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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00029-00-(12-05-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00029-00-(12-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Hora: 10:34 P.M.

MAGISTRADA PONENTE: NOEMÍ CARREÑO CORPUS

EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2017-00029-00

PROCESO: HABEAS CORPUS

ACCIONANTE: MAXIMINO MOSQUERA CORDOBA

ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS

ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN

ORGANIZADO — FISCALIA 98 DE BOGOTÁ

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la petición de hábeas corpus interpuesta por MAXIMINO MOSQUERA CÓRDOBA, persona que se encuentra privada de la libertad a órdenes del Juzgado

Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla.

2. ANTECEDENTES El señor MAXIMINO MOSQUERA CÓRDOBA, en nombre propio, mediante escrito presentado a las 2:24 PM del 11 de mayo de 20017, acude en ejercicio de la acción constitucional de Habeas Corpus, en contra de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada contra el Crimen Organizado — Fiscalía 98 de Bogotá, con el fin de obtener su libertad inmediata, en consideración a que se halla privado de la libertad en forma ilegal, dado que "el día 3 de noviembre de 2015 me hicieron una audiencia de juicio y la Juez le pidió las pruebas a la Fiscal y la Fiscal dice que no las tiene ya han pasado 2 años desde en' tonces y el proceso no avanzo (sic) llevo 47 meses

de juicio y la Juez le pidió las pruebas a la Fiscal y la Fiscal dice que no las tiene ya han pasado 2 años desde en' tonces y el proceso no avanzo (sic) llevo 47 meses privado de la libertad a base de esto tanto yo como mi familia nos hemos visto afectados física, psicológica y económicamente y veo que mi derecho fundamental de la libertad ha sido violentado."2

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ACCIONANTE: MAXIMINO MOSQUERA CÓRDOBA

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ORGANIZADO — FISCALIA 98 DE BOGOTA

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00029-00

3. ACTUACIÓN PROCESAL Después de admitirse la presente acción por auto del 11 de mayo de 20171 y practicadas las diligencias allí dispuestas, fueron rendidos los respectivos informes de los Despachos Judiciales vinculados2, efectuada la inspección judicial3 al expediente del proceso penal y la entrevista al procesado4; el despacho pasa a pronunciarse de fondo acerca del amparo pedido, dejando constancia que el Fiscal 98 de Bogotá de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada contra el Crimen Organizado, guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La suscrita Magistrada es competente para conocer en primera instancia de la acción de habeas corpus interpuesta por el señor MAXIMINO MOSQUERA CORDOBA, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2° de la Ley .1095 de 2006 según el cual: "Cuando se interponga ante una Corporación se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de habeas corpus."

.1095 de 2006 según el cual: "Cuando se interponga ante una Corporación se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de habeas corpus." Armonizado con el artículo 30 ibídem, que dispone: "Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1°. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el habeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas..." (Subrayas y negrillas fuera del texto) 4.2. ' De la acción de habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política estatuye para la persona que estuviere privada de la libertad o creyere estarlo ilegalmente, el derecho fundamental 'Folio 5-6 2 Folio 22-25 y 42-49 2 Folios 13-16 Folios 383

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ORGANIZADO — FISCALIA 98 DE BOGOTA RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00029-00 constitucional de Habeas Corpus, que puede invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el cual debe resolverse en el término de 36 horas. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restrición de la libertad se prolonga de

derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restrición de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penals, que si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: "i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad: reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal: desplazar al funcionario judicial competente: y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad: y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus." (Subrayas fuera de texto) Si bien la exposición presentada por el Sr. Mosquera Córdoba en ejercicio de la acción de hábeas corpus, no hace referencia a ninguna disposición normativa especifica del Estatuto Procedimental Penal, se infiere por el Despacho que el

Si bien la exposición presentada por el Sr. Mosquera Córdoba en ejercicio de la acción de hábeas corpus, no hace referencia a ninguna disposición normativa especifica del Estatuto Procedimental Penal, se infiere por el Despacho que el argumento central del accionante es que le sea otorgada la libertad por vencimiento de términos, dado que, se encuentra inmerso en el numeral 6° del artículo 317 del ' Al respecto ver: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL M. P.: JAVIER ZAPATA ORTIZ. Junio 26

de 2008. HABEAS CORPUS No. 30066. SEGUNDA INSTANCIA4

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Código de Procedimiento Penal, modificado por el articulo 2° de la Ley 1786 de 2016 que es del siguiente tenor: "Artículo 317. Causales de libertad. Artículo modificado pare? artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo lo del articulo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de

sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Argumenta que, "...EL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 2015 ME HICIERON UNA AUDIENCIA DE JUICIO Y LA JUEZ LE PIDIO LAS PRUEBAS A LA FISCAL Y LA FISCAL DICE QUE NOS LAS TIENE YA HAN PASADO 2 AÑOS DESDE ENTONCES Y EL PROCESO NO AVANZO LLEVO 47 MESES PRIVADO DE IA LIBERTAD A BASE DE ESTO TANTO YO COMO MI FAMILIA NOS HEMOS VISTO

AFECTADOS FISICA, PSICOLOGICA Y ECONOMICAMENTE Y VEO QUE MI

DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD HA SIDO VIOLENTADO:.

En ese orden de ideas, le corresponde al Despacho determinar si procede la solicitud invocada por el señor Maximino Mosquera Córdoba', teniendo en cuenta el siguiente análisis normativo y las pruebas obrantes en el expediente. 4.3. Análisis normativo y jurisprudencial Sobre el numeral 6° consagrado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, respecto de la interpretación que debe dársele a la ley que introdujo esta nueva causal de libertad, esto es, la Ley 1786 de 2016, es pertinente para este Despacho citar las consideraciones que al respecto expuso la Corte Suprema de Justicia6:

de la interpretación que debe dársele a la ley que introdujo esta nueva causal de libertad, esto es, la Ley 1786 de 2016, es pertinente para este Despacho citar las consideraciones que al respecto expuso la Corte Suprema de Justicia6: "3.1.1. Origen de la causal 6a de libertad provisional contenida en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Bajo la vigencia de las reformas introducidas por las leyes 1453 y 1474, ambas de 2011, al artículo 317 de la Ley 906 de 2004 existía una indefinición del término máximo que debía trascurrir entre la presentación del escrito acusatorio 6 M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYAAP5408-2016. Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis

(2016).HABEAS CORPUS

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ORGANIZADO — FISCALIA 98 DE BOGOTA RAD, No. 88-001-23-33-000-2017-00029-00 y el inicio de la audienda de formulación de acusación', problema que afectaba el reconocimiento del derecho a la libertad provisional de los procesados cobijados con detención preventiva. Tal realidad propició que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-390 de 2014, declarara «la exequibilidad de la expresión "la formulación de la acusación" del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión acusada hace referencia al acto de radicación del escrito de

2014, declarara «la exequibilidad de la expresión "la formulación de la acusación" del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión acusada hace referencia al acto de radicación del escrito de acusación y no al de realización de la audiencia de lectura del mismo». Se trascribe la motivación principal de esa determinación: La ambigüedad de la norma demandada, genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la "formulación de la acusación" se equipara a la presentación del escrito de acusación. Adicionalmente, esa Corporación moduló la decisión, difiriendo sus efectos hasta el 20 de julio de 2015, con el objetivo de que el Legislador expidiera la regulación correspondiente. En consecuencia, el Congreso de la República expidió la Ley 1760 de 2015, mediante la cual reformó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El texto resultante, en lo que concierne al numeral 5°, es el siguiente:

En consecuencia, el Congreso de la República expidió la Ley 1760 de 2015, mediante la cual reformó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. El texto resultante, en lo que concierne al numeral 5°, es el siguiente: Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. —Resalta el DespachoSin embargo, el Legislador no limitó su Intervención a esa específica modificación, pues adicionó una causal de libertad, cuya fórmula se trascribe: Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Esa disposición no entró en vigencia de inmediato porque se dispuso una prórroga de un año, contada a partir de la promulgación de la Ley. Finalmente, el órgano legislativo expidió la Ley 1786 de 2016, mediante la cual prorrogó esa causal por un ario más, desde el 10 de julio del mismo año, pero solo «respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)» ' Esa hipótesis se presentaba cuando el término de 120 dlas, señalado en el No. 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,

en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)» ' Esa hipótesis se presentaba cuando el término de 120 dlas, señalado en el No. 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se contaba a partir de la audiencia de formulación de la acusación, como lo habla dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación.HABEAS CORPUS

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En conclusión, a partir de esa fecha entró en vigencia la causal de libertad por vencimiento de términos contenida en el numeral 60 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, a excepción de los delitos sobre los cuales operó la prórroga allí señalada". Según se explica en la mencionada providencia, el fundamento constitucional de esta causal de libertad provisional por vencimiento de términos, no es otro que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, todo ello dentro del marco del Estado de derecho. De igual manera, recuerda la Corte que el ámbito del plazo razonable está consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5.

aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5. A continuación, la Corte Suprema en la providencia ya citada, se ocupó de analizar el tema relacionado con el tránsito de normas procesales y el principio de favorabikdad, indicando que "Esta Corporación ha sostenido, en diferentes oportunidades, que no existe discusión alguna en tomo al reconocimiento y declaratoria de la favorabilidad en los casos de sucesión de leyes y en la coexistencia de normas de derecho material, así como de las instrumentales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales." No obstante, agrega la Corte que, "Pese a la claridad de esos enunciados, la inclusión de las causales de libertad por vencimiento de términos en la categoría de normas procesales con efectos sustantivos no ha sido pacífica." Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia hizo la siguiente observación respecto de la aplicación de las causales de libertad establecidas en la Ley 1786 de 2016: Dado que el texto original del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y las reformas introducidas por las leyes 1453 y 1474, ambas de 2011, no señalaban un lapso máximo entre la fecha de inicio de la audiencia de juicio y la celebración de la diligencia de lectura de fallo o su equivalente, asociado a la libertad del enjuiciado, no es posible afirmar que, respecto de las actuaciones iniciadas con anterioridad a la Ley 1786 de 2016, está en curso un término para obtener la excarcelación, favorable o desfavorable para el procesado.7

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enjuiciado, no es posible afirmar que, respecto de las actuaciones iniciadas con anterioridad a la Ley 1786 de 2016, está en curso un término para obtener la excarcelación, favorable o desfavorable para el procesado.7

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Continuando con el análisis de la aplicabilidad de la norma en cuestión, y luego de descartar que pueda ser aplicada bajo el principio de favorabilidad, la Corte Suprema de Justicia 8 expuso las siguientes consideraciones, que resultan pertinentes para los casos en que la audiencia de juicio oral hayan iniciado con anterioridad al 01 de julio de 2016: En concordancia, frente al trato desigual hacia algunos procesados, en el marco de los juicios penales, que resultaría de la aplicación irreflexiva del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 y la imposibilidad jurídica de habilitar la retroactividad del numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, esto es, proceder como si esa disposición hubiese estado vigente con anterioridad al 1° de julio de 2016, la solución coherente con el orden constitucional y consecuente con la eficacia de las garantías fundamentales, es el empleo de la interpretación favorable más amplia posible que permita asegurar la primacía del principio a la igualdad y de los derechos humanos involucrados.

solución coherente con el orden constitucional y consecuente con la eficacia de las garantías fundamentales, es el empleo de la interpretación favorable más amplia posible que permita asegurar la primacía del principio a la igualdad y de los derechos humanos involucrados. Lo anterior significa que la causal de libertad por vencimiento de términos, contenida en el numeral 60 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, procede respecto de todos los procesos penales, incluidos los iniciados con anterioridad al 10 de julio de 2016, salvo cuando se trate de los delitos sobre los cuales operó la prórroga señalada en la Ley 1786 de 2016. En cuanto a las audiencias de juicio oral iniciadas con anterioridad al 10 de julio de 2016, aplica el mismo razonamiento, pero hecha la aclaración de que el término de los 150 días, o el doble en atención a las circunstancias especiales señaladas por el Legislador, se cuenta desde esa fecha, dado que no se trata de la aplicación del principio de favorabilidad en sentido estricto." 4.4. Caso concreto Efectuado el anterior análisis normativo y jurisprudencia!, el Despacho estudiará el caso concreto, analizando en primer lugar las pruebas obrantes dentro del proceso. Se tiene de la inspección judicial8 realizada al expediente radicado bajo el Código Único de Investigación No. 880016109528201150226, por los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Arma de Fuego en contra de Maximino Mosquera Córdoba y Otro, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, lo siguiente:

Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Arma de Fuego en contra de Maximino Mosquera Córdoba y Otro, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, lo siguiente: etd.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA - AP5408-2016. Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ° Folios 13-168

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FOLIO CUADERNO CONTENIDO

No. 1-09 Cuaderno Ppal. Escrito de Acusación presentado ante la Oficina Judicial el 26 de agosto del 2013.-recibido en el Juzgado Segundo Penal 28 de agosto de 2013 No. 11 Cdno. Ppal. El 02 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, evocó el conocimiento del asunto en donde aparecen relacionados el señor MAXIMINO MOSQUERA CORDOBA y Otro. Igualmente señala como fecha para realizar la Audiencia de Formulación de Acusación el día 16 de septiembre del 2013. No. 1617 Cdno. Ppal. Acta de audiencia de formulación de acusación del 16 de septiembre de 2013, en la cual se señaló fecha para la celebración de Audiencia Preparatoria el día 17 de octubre del 2013.

17 Cdno. Ppal. Acta de audiencia de formulación de acusación del 16 de septiembre de 2013, en la cual se señaló fecha para la celebración de Audiencia Preparatoria el día 17 de octubre del 2013. No. 20 Cdno. Ppal. Acta de audiencia preparatoria realizada el 17 de octubre del 2013, mediante la cual se instaló la audiencia, pero la defensa solicitó el aplazamiento. Se fijó nueva fecha para ella de noviembre de 2013 No. 25 Cdno. Ppal. El 15 de noviembre de 2013, mediante auto se convocó audiencia preparatoria fijándose fecha el 12 de diciembre de 2013 No. 27 Cdno. Ppal. En constancia secretarial de fecha 11 de diciembre de 20131 se informa que se encuentra pendiente fijar fecha para la audiencia preparatoria en atención a que la Fiscalia no asistió en la fecha indicada anteriormente No. 28 Cdno. Ppal. El 11 de diciembre de 2013, mediante auto se fijó fecha para el 21 de enero de 2014, para la celebración de audiencia preparatoria. No. 31 Cdno. Ppal. Constancia secretarial de fecha 21 de enero de 2014, donde se informa que la audiencia programada no se llevó a cabo porque no hubo disponibilidad de salas de audiencia, no asistió la defensa de los procesados, ni el Ministerio Público y los internos no fueron remitidos. Los funcionarios estaban citados a una capacitación de carácter obligatoria en el programa Justicia XXI. Se dejó constancia de que la Fiscal Especializada asistió a la diligencia

funcionarios estaban citados a una capacitación de carácter obligatoria en el programa Justicia XXI. Se dejó constancia de que la Fiscal Especializada asistió a la diligencia No. 32 Cdno. Ppal. Mediante Auto de 07 de febrero de 2014, se fijó fecha para la audiencia preparatoria para el 28 de febrero de 2014. No. 36 Cdno. Ppal. ' El día 28 de febrero de 2014 se instaló la audiencia preparatoria, pero, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que, "a quien se le designara como investigador no ha realizado el informe correspondiente sobre los EMP que puso de presente la Fiscalía y es con dicho informe con el cual cuenta la defensa para cimentar la teoría del caso" el Despacho acogió tal petición, señalando que se prorroga el plazo de la audiencia preparatoria por el plazo establecido en el articulo 178 del CPP. No. 37 Cdno. Ppal. Mediante auto del 08 de mayo de 2014, se fijó como nueva fecha el 19 de mayo de 2014, haciendo la salvedad que la fecha se fijaba atendiendo la agenda del Despacho, la cual se encuentra congestionada debido a múltiples solicitudes de aplazamiento efectuadas por los abogados defensores. No. 41 Cdno. Ppal. Solicitud de la Fiscalia de fecha 19 de mayo de 2014, remitido por correo electrónico, en el sentido de reprogramar la audiencia preparatoria, en atención a que9

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remitido por correo electrónico, en el sentido de reprogramar la audiencia preparatoria, en atención a que9

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ORGANIZADO — FISCALIA 98 DE BOGOTA RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00029-00 la titular de la Fiscalía 32 Especializada se encontraba en disfrute de sus vacaciones y que la Fiscal designada como apoyo para asistir a dichas audiencias se le presentaron inconvenientes en su desplazamiento haciendo imposible su presencia en la isla. No. 42 Cdno. Ppal. Mediante Auto de 19 de mayo de 2014, se resolvió la solicitud presentada por la Fiscalía, señalando que debido a su inasistencia la audiencia se declara fallida. (A la audiencia compareció el defensor de los procesados y de igual manera se hizo la remisión oportuna por el personal del INPEC) No. 43 Cdno. Ppal. Mediante Auto de 02 de julio de 2014, se fijó para el 16 de julio de 2014 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. No. 46 Cdno. Ppal. El 16 de julio de 2014, se instaló la audiencia preparatoria. La defensa solicitó la suspensión de la misma debido a que el profesional que debía realizar unos informes que pretendía hacer valer para la teoría del caso, no habían sido allegados. Solicitud que fue negada por el Despacho, ante lo cual, la defensa interpuso recurso de reposición,

que el profesional que debía realizar unos informes que pretendía hacer valer para la teoría del caso, no habían sido allegados. Solicitud que fue negada por el Despacho, ante lo cual, la defensa interpuso recurso de reposición, no habiendo objeción por lo expuesto por la defensa, se repuso la decisión. No. 47 Cdno. Ppal. Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, se convocó a audiencia preparatoria para el 03 de octubre 2014. No. 5152 Cdno. Ppal. El 03 de octubre se instaló la audiencia y se fijaron los días 11 y 12 de noviembre de 2014, para llevar a cabo audiencia de juicio oral. No. 58 Cdno. Ppal. Constancia Secretarial de fecha 06 de febrero de 2015, en la que se señala que la audiencia de juicio oral no pudo llevarse a cabo en virtud de la inasistencia de la Fiscalía. Mediante Auto de la misma fecha se convocó a los sujetos procesales para los días 05 y 06 de marzo de 2015 para llevar a cabo la audiencia de juicio oral. No.67-68 Cdno. Ppal. El día 05 de marzo se instaló y llevó a cabo audiencia de juicio oral, la fiscalía solicitó como prueba excepcional un testimonio, petición a la que se opuso la defensa. Inicialmente el Despacho denegó la petición incoada por la Fiscalía, la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Una vez sustentado el recurso el Despacho repuso su decisión y en consecuencia accedió

Inicialmente el Despacho denegó la petición incoada por la Fiscalía, la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Una vez sustentado el recurso el Despacho repuso su decisión y en consecuencia accedió a la solicitud probatoria efectuada por la Fiscalía. El Defensor Manifestó interponer recurso de apelación y el Despacho resolvió negarlo señalando que era extemporáneo y que solo procedía el recurso de queja, recurso del cual hizo uso el defensor. El Despacho concedió el recurso de queja interpuesto por la Defensa. No. 69 Cdno. Ppal. Constancia de fecha 14 de mayo de 2015, informa que el Tribunal Superior de este Distrito mediante auto del 22 de abril de 2015 resolvió el recurso de queja, declarando mal denegado el recurso de apelación. No. 70 Cdno. Ppal.- El 14 de mayo de 2015, se profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y se citó a los sujetos procesales para el 28 de mayo de 2015, para la continuación de la audiencia de juicio oral. No. 77 Cdno. Ppal. El 28 de mayo de 2015, se declaró formalmente instalada la audiencia, y en obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se le procedió a dar el uso de la palabra a la defensa para sustentar el recurso interpuesto. El Despacho concedió en10

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ACCIONANTE: MAXIMINO MOSQUERA CÓRDOBA

se le procedió a dar el uso de la palabra a la defensa para sustentar el recurso interpuesto. El Despacho concedió en10

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ACCIONADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIAS ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN

ORGANIZADO — FISCALIA 98 DE BOGOTA RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00029-00 el efecto suspensivo el recurso interpuesto por la defensa. Se ordenó la suspensión de la audiencia de juicio oral. No. 3 Cdno. Apelación En auto de fecha 31 de julio de 2015, el Magistrado Dr. Javier Ayos Batista, fijó para el 4 de agosto de 2015, la audiencia de lectura de fallo contra la providencia del 28 de mayo de 2015. No. 1011 Cdno. Apelación El 04 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial se pronunció confirmando la providencia de 05 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés. De otra parte, se observa que el apoderado del señor Maximino Mosquera Córdoba, mediante memorial radicado ante el Centro de Servicios del Sistema Penal de San Andrés Isla, con fecha de recibido 01 de noviembre de 201610, solicitó al juez de control de garantías en turno, que le correspondió en el asunto que nos ocupa al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Islas, realizar audiencia preliminar de vencimiento de término a favor del Sr. Mosquera Córdoba.

Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Islas, realizar audiencia preliminar de vencimiento de término a favor del Sr. Mosquera Córdoba. En este punto es pertinente señalar, como lo recuerda el Consejo de Estado": "La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JustiCia ha insistido en que la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de

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