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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00031-00-(19-05-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00031-00-(19-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA /

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Hora: 03:10 P.M.

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00

PROCESO: HABEAS CORPUS

ACCIONANTE: CLINS HENRY LIVINGSTON

ACCIONADO: JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN

ANDRÉS ISLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la petición de hábeas corpus interpuesta por Clins Henry Livingston, persona que se encuentra privada de la libertad a órdenes del Juzgado Primero

Penal del Circuito de San Andrés Isla.

2. ANTECEDENTES El señor Clins Henry Livingston, en nombre propio, mediante escrito presentado a las 3:00 PM del 18 de mayo de 2017, acude en ejercicio de la acción constitucional de Habeas Corpus, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, con el fin de obtener su libertad inmediata, en consideración a que se halla privado de la libertad en forma ilegal, dado que considera se ha sobrepasado el término de 150 días descrito en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004

3. ACTUACIÓN PROCESAL Después de admitirse la presente acción por auto del 18 de mayo de 20171 y practicadas las diligencias allí dispuestas, fue rendido el respectivo informe del Despacho Judicial vinculado2 y efectuada la inspección judicial3 al expediente del

Después de admitirse la presente acción por auto del 18 de mayo de 20171 y practicadas las diligencias allí dispuestas, fue rendido el respectivo informe del Despacho Judicial vinculado2 y efectuada la inspección judicial3 al expediente del Folio 7-87 2 Folio 12a-14 ' Folios 10-11HABEAS CORPUS 2

ACCIONANTE: CLINS HENRY LIVINGSTON

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA RAD, No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00 proceso penal, el despacho pasa a pronunciarse de fondo acerca del amparo pedido.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El suscrita Magistrado es competente para conocer en primera instancia de la acción de habeas corpus interpuesta por el señor CLINS HENRY LIVIGSTON, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 20 de la Ley 1095 de 2006 según el cual: "Cuando se interponga ante una Corporación se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de habeas corpus." Armonizado con el artículo 30 ibídem, que dispone: "Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1°. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el habeas corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas..."

(Subrayas y negrillas fuera del texto) 4.2. De la acción de habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política estatuye para la persona que estuviere

para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas..." (Subrayas y negrillas fuera del texto) 4.2. De la acción de habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política estatuye para la persona que estuviere privada de la libertad o creyere estarlo ilegalmente, el derecho fundamental constitucional de Habeas Corpus, que puede invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el cual debe resolverse en el término de 36 horas. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.HABEAS CORPUS 3

ACCIONANTE: CLINS HENRY LIVINGSTON

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal°, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: "i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad: ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para

finalidades: "i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad: ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal: Iii) desplazar al funcionado judicial competente: y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso iudicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad: y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (Subrayas fuera de texto) Si bien la exposición presentada por el Sr. Henry Livingston en ejercicio de la acción de hábeas corpus, hace referencia a disposiciones normativas ajenas al Estatuto Procedimental Penal, se infiere por el Despacho que el argumento central del accionante es que le sea otorgada la libertad por vencimiento de términos descrita, en el numeral 6° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016 que es del siguiente tenor: "Artículo 317. Causales de libertad. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo lo del artículo 307 del presente código

1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo lo del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Al respecto ver. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL M. P.: JAVIER ZAPATA ORTIZ. Junio 26

de 2008. HABEAS CORPUS No. 30066. SEGUNDA INSTANCIA4

HABEAS CORPUS

ACCIONANTE: CLINS HENRY LIVINGSTON

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RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00

En ese orden de ideas, le corresponde al Despacho determinar si procede la solicitud invocada por el señor Clins Henry Livingston, teniendo en cuenta el siguiente análisis normativo y las pruebas obrantes en el expediente. 4.3. Análisis normativo y jurisprudencial Sobre el numeral 6° consagrado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, respecto de la Interpretación que debe dársele a la ley que introdujo esta nueva causal de libertad, esto es, la Ley 1786 de 2016, es pertinente para este Despacho citar las consideraciones que al respecto expuso la Corte Suprema de Justicias:

de la Interpretación que debe dársele a la ley que introdujo esta nueva causal de libertad, esto es, la Ley 1786 de 2016, es pertinente para este Despacho citar las consideraciones que al respecto expuso la Corte Suprema de Justicias: "3.1.1. Origen de la causal sa de libertad provisional contenida en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Bajo la vigencia de las reformas introducidas por las leyes 1453 y 1474, ambas de 2011, al artículo 317 de la Ley 906 de 2004 existía una indefinición del término máximo que debía trascurrir entre la presentación del escrito acusatorio y el inicio de la audiencia de formulación de acusación', problema que afectaba el reconocimiento del derecho a la libertad provisional de los procesados cobijados con detención preventiva. Tal realidad propició que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-390 de 2014, declarara «la exequibilidad de la expresión "la formulación de la acusación" de/numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión acusada hace referencia al acto de radicación del escrito de acusación y no al de realización de la audiencia de lectura del mismo». Se trascribe la motivación principal de esa determinación: La ambigüedad de la norma demandada, genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el

de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la "formulación de la acusación" se equipara a la presentación del escrito de acusación. Adicionalmente, esa Corporación moduló la decisión, difiriendo sus efectos hasta el 20 de julio de 2015, con el objetivo de que el Legislador expidiera la regulación correspondiente. En consecuencia, el Congreso de la República expidió la Ley 1760 de 2015, mediante la cual reformó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 5 M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUNA VIZCAYA - AP5408-2016. Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Esa hipótesis se presentaba cuando el término de 120 días, señalado en el No. 5° del articulo 317 de la Ley 906 de 2004, se contaba a partir de la audiencia de formulación de la acusación, corno lo había dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación.HABEAS CORPUS

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Corporación.HABEAS CORPUS

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RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00

El texto resultante, en lo que concierne al numeral 5°, es el siguiente: Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. —Resalta el DespachoSin embargo, él Legislador no limitó su intervención a esa específica modificación, pues adicionó una causal de libertad, cuya fórmula se trascribe: Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. Esa disposición no entró en vigencia de inmediato porque se dispuso una prórroga de un año, contada a partir de la promulgación de la Ley. Finalmente, el órgano legislativo expidió la Ley 1786 de 2016, mediante la cual prorrogó esa causal por un año más, desde el 1° de julio del mismo año, pero solo «respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 20110 de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)» En conclusión, a partir de esa fecha entró en vigencia la causal de libertad por

de los que trata la Ley 1474 de 20110 de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)» En conclusión, a partir de esa fecha entró en vigencia la causal de libertad por vencimiento de términos contenida en el numeral 6° del articulo 317 de la Ley 906 de 2004, a excepción de los delitos sobre los cuales operó la prórroga allí señalada". Según se explica en la mencionada providencia, el fundamento constitucional de esta causal de libertad provisional por vencimiento de términos, no es otro que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, todo ello dentro del marco del Estado de derecho. De igual manera, recuerda la Corte que el ámbito del plazo razonable está consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5. A continuación, la Corte Suprema en la providencia ya citada, se ocupó de analizar el tema relacionado con el tránsito de normas procesales y el principio de favorabilidad, indicando que "Esta Corporación ha sostenido, en diferentes oportunidades, que no existe discusión alguna en torno al reconocimiento y declaratoria de la favorabilidad en los casos de sucesión de leyes y en fa coexistencia de normas de derecho material, así como de las instrumentales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales." No obstante, agrega la Corte

declaratoria de la favorabilidad en los casos de sucesión de leyes y en fa coexistencia de normas de derecho material, así como de las instrumentales, siempre que de ellas se deriven efectos sustanciales." No obstante, agrega la Corte que, "Pese a la claridad de esos enunciados, la inclusión de las causales de libertad por vencimiento de términos en la categoría de normas procesales con efectos sustantivos no ha sido pacífica."6

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RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia hizo la siguiente observación respecto de la aplicación de las causales de libertad establecidas en la Ley 1786 de 2016: Dado que el texto original del articulo 317 de la Ley 906 de 2004 y las reformas introducidas por las leyes 1453 y 1474, ambas de 2011, no señalaban un lapso máximo entre la fecha de inicio de la audiencia de juicio y la celebración de la diligencia de lectura de fallo o su equivalente, asociado a la libertad del enjuiciado, no es posible afirmar que, respecto de las actuaciones iniciadas con anterioridad a la Ley 1786 de 2016, está en curso un término pare obtener la excarcelación, favorable o desfavorable para el procesado. Continuando con el análisis de la aplicabilidad de la norma en cuestión, y luego de descartar que pueda ser aplicada bajo el principio de favorabilidad, la Corte Suprema de Justicia7 expuso las siguientes consideraciones, que resultan

Continuando con el análisis de la aplicabilidad de la norma en cuestión, y luego de descartar que pueda ser aplicada bajo el principio de favorabilidad, la Corte Suprema de Justicia7 expuso las siguientes consideraciones, que resultan pertinentes para los casos en que la audiencia de juicio oral hayan iniciado con anterioridad al 01 de julio de 2016: En concordancia, frente al trato desigual hacia algunos procesados, en el marco de los juicios penales, que resultaría de la aplicación irreflexiva del articulo 40 de la Ley 153 de 1867, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 y la imposibilidad jurídica de habilitar la retroactividad del numeral 60 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad, esto es, proceder como si esa disposición hubiese estado vigente con anterioridad al 10 de julio de 2016, la solución coherente con el orden constitucional y consecuente con la eficacia de las garantías fundamentales, es el empleo de la interpretación favorable más amplia posible que permita asegurar la primacía del prinaOlo a la igualdad y de los derechos humanos involucrados. Lo anterior significa que la causal de libertad por vencimiento de términos, contenida en el numeral 60 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, procede respecto de todos los procesos penales, incluidos los Iniciados con anterioridad al 10 de julio de 2016, salvo cuando se trate de los delitos sobre los cuales opero la prórroga señalada en la Ley 1786 de 2016. En cuanto a las audiencias de juicio oral iniciadas con anterioridad al 10 de julio

al 10 de julio de 2016, salvo cuando se trate de los delitos sobre los cuales opero la prórroga señalada en la Ley 1786 de 2016. En cuanto a las audiencias de juicio oral iniciadas con anterioridad al 10 de julio de 2016, aplica el mismo razonamiento, pero hecha la aclaración de que el término de los 150 días, o el doble en atención a las circunstancias especiales señaladas por el Legislador, se cuenta desde esa fecha, dado que no se trata de la aplicación del principio de favorabilidad en sentido estricto." 7M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA - AP5408-2016. Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).7

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ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00 4.4. Caso concreto Efectuado el anterior análisis normativo y jurisprudencial, el Despacho estudiará el caso concreto, analizando en primer lugar las pruebas obrantes dentro del proceso.

Se tiene de la inspección judicial8 realizada al expediente radicado bajo el Código Único de Investigación No. 880016109528201580107, por el delito de tráfico de estupefacientes en contra de Clins Henry Livingston y Otros, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, lo siguiente: El 03 de marzo de 2016, los imputados suscribieron un acta de preacuerdo con la

estupefacientes en contra de Clins Henry Livingston y Otros, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, lo siguiente: El 03 de marzo de 2016, los imputados suscribieron un acta de preacuerdo con la Fiscalía 26 Seccional, así, el cuatro (04) de marzo de la misma anualidad se aplazó la audiencia de formulación de acusación prevista para ese mismo día, por cuanto consideró el juez de conocimiento necesario el estudio del mencionado preacuerdo, siendo fijada para el día 25 de abril de 2016, diligencia que no se realizó en atención que el INPEC no trasladó a los procesados (FI 29), reprogramándose para el día 6 de mayo de 2016. El 6 de mayo de 2016 se realizó la audiencia de verificación del preacuerdo (fis 30 a 31), emitiéndose el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, fijándose el 25 de mayo de 2016, como fecha para la celebración de la lectura de sentencia, diligencia que no fue celebrada toda vez que el INPEC no trasladó a los procesados (FI 32). El 11 de julio de 2016 fue declarada fallida nuevamente la audiencia de lectura del fallo dado que el INPEC no traslado a los procesados (f133). El día 25 de agosto de 2016 se suspendió la audiencia de lectura del fallo en atención de la inasistencia del sr. Fiscal y el agente del ministerio público (fl34). El 3 de octubre de 2016 se declaró nuevamente fallida la audiencia de lectura del fallo (f135) con ocasión de la inasistencia del abogado defensor, Dr. Charlie Ritchie.

El 3 de octubre de 2016 se declaró nuevamente fallida la audiencia de lectura del fallo (f135) con ocasión de la inasistencia del abogado defensor, Dr. Charlie Ritchie. El 28 de noviembre de 2016 se declaró nuevamente fallida la audiencia en mención, con ocasión de la inasistencia del abogado defensor, Dr. José Ramírez Castro. Folios 10-118

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ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00

El 18 de enero de 2017 se declaró una vez más fallida la lectura del fallo respectivo, esta vez por inasistencia de uno de los procesados, el sr. Arnulfo Vicente Myles (fi 37). El 27 de enero de 2017 se declaró fallida la audiencia de lectura del fallo, con ocasión de la inasistencia de los abogados defensores (fl 38). El 6 de febrero de la presente anualidad no fue posible finalizar la audiencia de lectura del fallo por cuanto no asistió a la misma el Agente del Ministerio Público ni el abogado de algunos de los procesados (f140). El 21 de febrero de 2017 fue suspendida una vez más la pluricitada audiencia, esta vez con ocasión a que el juez de conocimiento determinó que no fueron allegadas las pruebas mediante el cual el juez de control de garantías, otorgó la sustitución de la medida, razón por la cual no le fue posible resolver la solicitud realizada por uno de los abogados defensores (fi 42).

las pruebas mediante el cual el juez de control de garantías, otorgó la sustitución de la medida, razón por la cual no le fue posible resolver la solicitud realizada por uno de los abogados defensores (fi 42). El 30 de marzo de la presente anualidad nuevamente se declaró fallida la audiencia en mención en atención que el juez de conocimiento determinó que en aras de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria incoada por el sr. Arnulfo Myles Smith, ordenó oficiar al juez de control de garantías para que allegara la documentación que dio soporte a el beneficio de detención domiciliaria (f144). Finalmente el día 7 de abril de 2017, según constancia secretarial visible a folio 45 del expediente, se tiene que la audiencia de lectura de sentencia no tuvo su realización en atención que el titular del Despacho se encontraba en uso de permiso (f145). Ahora bien, la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad9

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ACCIONANTE: CLINS HENRY LIVINGSTON

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA

obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad9

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ACCIONANTE: CLINS HENRY LIVINGSTON

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA FtAD, No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00 llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SP 1 feb. 2013, rad. 40597) La excepción a las anteriores reglas, lo constituye aquella decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal y que pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable esta acción; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"9

De acuerdo con lo anterior, la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, como quiera que la acción constitucional restringe su ámbito de aplicación a los casos expresamente referidos, sin que la situación expuesta encuadre en alguno de ellos. En atención a la hipótesis expuesta por la accionante, respecto a que se encuentran superados los 150 días que prescribe la Ley 1786 de 2016 para los términos de

encuadre en alguno de ellos. En atención a la hipótesis expuesta por la accionante, respecto a que se encuentran superados los 150 días que prescribe la Ley 1786 de 2016 para los términos de libertad, no hay lugar a que el juez en trámite de hábeas corpus sustituya los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad y en este caso, es la respectiva audiencia ante el Juez de Control de Garantías, como lo indicó la a quo. Adviértase que no existe en la actuación constancia de haberse agotado al interior del proceso la audiencia de libertad por vencimiento de términos al tenor del numeral 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, siendo de competencia del Juez Penal Municipal de Control de Garantías pronunciarse al interior del proceso penal de la situación expuesta en la demanda de hábeas corpus. En efecto, no se evidencia que el procesado ni su defensa técnica hallan peticionado libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías; resulta pertinente lo indicado por el Oficial Mayor del Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías de San Andrés Isla, Cristian Mow Hawkins, funcionario quien en 9 CSJ SP MC 26 jun. 2008, rad. 30.066.10

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ACCIONANTE: CLINS HENRY LIVINGSTON

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00 ausencia del titular del Despacho, así como del secretario general, al ser requerido telefónicamente por este Despacho y una vez cuestionado sobre la existencia de

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00 ausencia del titular del Despacho, así como del secretario general, al ser requerido telefónicamente por este Despacho y una vez cuestionado sobre la existencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada previamente por el accionante, de manera expresa indicó que una vez verificado el sistema y revisados los archivos físicos que : "no existe tal solicitud". En igual sentido fue requerido el Juzgado Segundo Penal Mixto Municipal con funciones de Control de Garantías, quien a través de su Secretario, Dr. Richard Melean Chávez expresó que no existe tal solicitud. En consecuencia, no es procedente que este funcionario constitucional se pronuncie sobre la referida temática (vencimiento de términos), lo cual resulta desacertado por el carácter subsidiario del amparo invocado, ya que el hábeas corpus no ésta para suplantar los mecanismos idóneos que existen al interior del proceso penal adelantado contra CLINS HENRY LIVINGSTON por el delito de porte tráfico y fabricacion de estupefacientes. Sobre lo referido, cítese lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en auto del 10 de junio. 2010, rad. 34440: (...) Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (...), las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa Incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (Negrillas fuera de texto). Por consiguiente, teniendo en cuenta que el peticionario se halla privado de la

inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa Incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (Negrillas fuera de texto). Por consiguiente, teniendo en cuenta que el peticionario se halla privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, Irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia,OTIFIQUESE Y M AE 11 \ 0! ERRERO ONZALEZ a istrado JESU 11

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ACCIONANTE: CLINS HENRY LIVINGSTON

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA

RAD. No. 88-001-23-33-000-2017-00031-00

RESUELVE: PRIMERO: NIÉGUESE EL AMPARO del derecho a la libertad personal solicitado por CLINS HENRY LIVINGSTON, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días calendario siguientes a su notificación, en atención de lo dispuesto por el artículo séptimo de la Ley 1095 de 2006

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