TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00033-00-(31-08-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00033-00-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 137
Medio de Control Controversias Contractuales Radicado 88-001-23-33-000-2017-00033-00 Demandante Consorcio San Andrés 2012 Demandado FONADE Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala Decidir el litigio propuesto por el Consorcio San Andrés 2012 en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADEen ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con ocasión del contrato de estudios técnicos , diseños y construcción No. 2121324 y del supuesto desequilibrio económico endilgado a la entidad demandada. La parte demandante tiene como pretensiones las siguientes:
“PRIMERA: Ordenar al Fondo Financiero del Proyectos de DesarrolloFONADEque se declare, reconozca y pague a favor del Consorcio San Andrés 2012 la suma de OCHOCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($806.163.045.00), por concepto de obtener la restitución del equilibrio económico de la ejecución del contrato, generado y/o en consideración a causa NO imputables al Contratista.
($806.163.045.00), por concepto de obtener la restitución del equilibrio económico de la ejecución del contrato, generado y/o en consideración a causa NO imputables al Contratista.
SEGUNDA: Que se condene al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, al pago de los respectivos intereses desde la fecha de la reclamación y hasta el día de la se ntencia, abarcando el tiempo que se tome la entidad para realizar el desembolso definitivo.
TERCERA: Que se condene al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, al pago de las respectivas costas y agencias en derecho.”
II. ANTECEDENTES
- HECHOS Los demandantes fundamentan el presente medio de control en los hechos que a continuación se resumen así:Expediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
Demandante: Consorcio San Andrés 2012
Demandado: FONADE
Acción: Controversias Contractuales
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El 19 de abril de 2012 fue suscrito entre las partes el contrato de estudios técnicos, diseños y construcción No. 2121324 por un valor de $1809.026.980 y té rmino de ejecución de 8 meses bajo la modalidad de precio global fijo (Clausula segunda, parágrafo segundo visible a folio 86 del cuaderno de peritaje técnico FONADE). La contratación referida tenía como objeto la ejecución del proyecto de infraestructura educativa en la institución pedagógica Brooks Hill Billingual School, sede principal,
parágrafo segundo visible a folio 86 del cuaderno de peritaje técnico FONADE). La contratación referida tenía como objeto la ejecución del proyecto de infraestructura educativa en la institución pedagógica Brooks Hill Billingual School, sede principal, ubicada en la Isla de San Andrés.
El contrato No. 2121324 fue prorrogado en 2 ocasiones; la primera de ellas el 7 de junio de 2013, adicionando en 1 mes la duración de la etapa de obra del contrato, así mismo el reconocimiento del descuento sobre lo adeudado al contratista por valor de $15.371.250 , en favor del interventor, por concepto de una mayor permanencia en la obra de este último y la extensión de las garantías conforme a la nueva duración del contrato. (Fls 95-100 cuaderno de peritaje técnico FONADE)
La segunda de las prórrogas tuvo lugar el 08 de agosto de 2013, en ella se adicionó el término de etapa de o bra en 15 días y la extensión de las garantías conforme a la nueva duración contractual. (Fls 101-110 peritaje técnico FONADE)
El 10 de septiembre de 2013 , FONADE realizó la entrega de la infraestructura escolar para la institución educativa Brooks Hill B illingual School al Departamento Archipiélago. (Fl 260 cuaderno principal)
El 16 de octubre de 2014 las partes signaron el acta de liquidación del contrato 2121324 que tuvo como fecha de vencimiento el día 23 de agosto de 2013, en dicha oportunidad el contratista realizó observaciones sobre la liquidación contractual, alegando la ocurrencia del desequilibrio económico en atención a las siguientes causas: i) solicitu des de modificación del diseño, ii) ejecución de actividades de
oportunidad el contratista realizó observaciones sobre la liquidación contractual, alegando la ocurrencia del desequilibrio económico en atención a las siguientes causas: i) solicitu des de modificación del diseño, ii) ejecución de actividades de consultoría adicionales para la inclusión de mayores cantidades de obra con ocasión a los cambios de diseño solicitados por la entidad y ejecución de mayores cantidades de obras, iii) Mayor permanencia en obra del contratista y la interventoría por causas no imputables al contratista, iv) mayores costos en insumos por cambio de ejecución del contrato por causas no imputables al contratista, v) incumplimiento de FONADE en las actividades previas al inicio del contrato de obra.Expediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
Demandante: Consorcio San Andrés 2012
Demandado: FONADE
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- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El demandante propone el restablecimiento del equilibrio contractual generado por causas no imputables al contratista por el valor estimado en las pretensiones de la demanda, alegando también el cumplimiento del objeto contractual contenido en el acuerdo de voluntades No 2121324.
- CONTESTACIÓN
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE-en su escrito de contestación aduce la ausencia de argumentación jurídica y legal de las pretensiones del demandante, para la entidad demandada, la escueta mención de las normas que supuestamente habrían de aplicarse no resultan suficientes para justificar la prosperidad de las pretensiones.
pretensiones del demandante, para la entidad demandada, la escueta mención de las normas que supuestamente habrían de aplicarse no resultan suficientes para justificar la prosperidad de las pretensiones.
Alega también la inexistencia del pretendido desequilibrio económico, al respecto afirma que las pruebas para tal fin brillan por su ausencia de tal forma que del material probatorio no resulta predicable que las causas alegadas le sean imputables a FONADE y que además el demandante desconocía los hechos en que sustenta dicho desequilibrio.
Afirma que el contrato fue pactado bajo la fórmula de pago por precio global fijo sin formula de reajuste, situación que obligaba al contratista a ejecutar todas las actividades, servicios y obras necesarias para la ejecución del objeto contractual incluyendo aquellas no contempladas en la oferta o en el resultado de los estudios técnicos y diseños realizados , sin que ello implicara un aumento del precio , dado que dichas obras necesarias constituyen un alea asumido por el contratista.
Expone que el cambio solicitado por la interventoría en cuanto a las memorias hidrosanitarias de cambiar un tubo de 12 pulgadas por uno de 6 pulgadas en manera alguna podría tenerse como una mayor cantidad sino un reajuste sobre lo ya diseñado y una corrección sobre las especificaciones contratadas por la entidad, en todo caso previsible y que debió demandar por parte del contratista un aparte presupuestal para así sufragar los inconvenientes a los que se pudiera ver enfrentado.Expediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
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enfrentado.Expediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
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Con relación a la rampa principal de acceso a minusválidos, relata la entidad demandada que el contratista se obligó a ejecutarla y a efectuar su entrega en tiempo, en donde si consideraba que esta rampa no estaba contemplada y requería de un presupuesto más elevado, debió solicitar la respectiva aprobación presupuestal por parte de la interventoría y FONADE, situación que no realizó, guardó silencio, violando así el principio de oportunidad que rige las relaciones contractuales.
Finalmente aduce que el contratista debe acogerse en forma estricta a la oferta por él presentada, en los documentos precontractuales en donde queda plasmada la forma de ejecución del contrato y por ende los términos en los que quedó pactada la ecuación económica contractual, documentos todos que el contrati sta manifestó conocer y aceptar.
Audiencia inicial
La audiencia inicial se llevó a cabo el 06 de marzo de 2018, en ella las partes no hallaron una solución pacífica del litigio, centrándose la contienda procesal en el restablecimiento del equilibrio con tractual alegado por el demandante. En dicha providencia se dio validez probatoria a la documentación allegada por las partes y se decretó la recolección del testimonio del ingeniero Pablo Emilio Suarez Niño , la presentación de dictamen pericial de la part e activa y el interrogatorio de parte del Sr. José Francisco Morales Gutiérrez.
se decretó la recolección del testimonio del ingeniero Pablo Emilio Suarez Niño , la presentación de dictamen pericial de la part e activa y el interrogatorio de parte del Sr. José Francisco Morales Gutiérrez.
Audiencia de Pruebas La audiencia de pruebas tuvo lugar el 13 de agosto de 2018, allí fueron recibidos las declaraciones decretadas en la audiencia inicial, siendo el dictamen allegado por la parte demandante, objeto de contradicción el día 28 de septiembre de 2018.
Audiencia de Alegaciones
La audiencia de alegaciones finales se realizó el 22 de noviembre de 2018. De ella se extraen las siguientes conclusiones finales:
Parte demandante.Expediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
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Para el apoderad o de la parte demandante el eje central del presente medio de control tiene protagonista el probado desequilibrio contractual entre las obras de adecuación del terreno no previstas por el contratante y las efectivamente realizadas por el contratista, señaló que hubo diferencias entre los pliegos y las recomendaciones normativas señaladas por el contratista con relación a las baterías sanitarias, diferencia de obras que habrían de ser reconocidas al demandante.
Parte Demandada.
El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Sobre las apreciaciones jurídicas realizadas acerca
Parte Demandada.
El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Sobre las apreciaciones jurídicas realizadas acerca del peritaje allegado por el demandante afirmó que estas eran necesarias y validas dentro de la experticia requerida.
III.- CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el litigio propuesto por las partes entorno a la controversia contractual con nacimiento en el contrato No2121324 de 2012, celebrado entre el Consorcio San Andrés 2012 y Fonade.
- COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control de controversias contractuales , de conformidad con el numeral 5º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por centrarse en un diferendo económico que supera 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda ( 2016, $806.163.045.00) y por desarrollarse su objeto en la isla de San Andrés.
Procedencia y oportunidad para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales.
Observa la Sala que las pretensiones de la demanda se encamina n a obtener la declaratoria del desequilibrio económico del contrato No. 2 121324 de 2012 , celebrado entre Fonade y el consorcio San Andrés 2012, aspectos que, al tenor deExpediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
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lo dispuesto en el artículo 152.5 de la Ley 1437 de 2011, deben ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada.
En orden a determinar la oportunidad de su interposición, la Sala precisa que el Contrato No. 2121324, se gobernó por las normas de la Ley 80 de 1993.
En ese orden, debe atenderse a la regla de oportunidad para la formulación de la acción contractual prevista en el literal j) del numeral 3) del artículo 1 64 de la Ley 1437 de 2011 , para aquellos eventos en los que el contrato de obra es liquidado bilateralmente.
Reposa en el expediente1 el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 2 121324 suscrita el 16 de octubre de 2014, cuestión que, en aplicación de la norma que se cita, permite concluir que el término de caducidad se habría de vencer el 17 de octubre de 2016.
En este punto es imperativo señalar que el 30 de agosto de 2016, faltando un mes y 17 días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, Centro de Conciliación con código No. 3248, trámite que culminó el 15 de noviembre de 20162, tras expedirse la constancia en la cual se daba cuenta de que la audiencia se declaró fallida por inasistencia de la convocada y ausencia de ánimo conciliatorio.
tras expedirse la constancia en la cual se daba cuenta de que la audiencia se declaró fallida por inasistencia de la convocada y ausencia de ánimo conciliatorio.
A partir del día siguiente se reanudó el término de un año, diez meses y trece días restantes para completar los dos años de caducidad, los cuales vencían ya entrado el año 2017.
Corolario de lo plasmado, al haberse presentado la demanda el 16 de diciembre de 2016, se concluye que su interposición fue oportuna.
Legitimación en la causa
1 Folios 7 a 15 del cuaderno principal No.1. 2 Folios 16 a 17 del cuaderno principal No. 1.Expediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
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La legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 .3, se reservó a las partes cocontratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al entendimiento de que el daño o perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual sólo pueden desprender derechos y obligaciones, a través de este cauce procesal, quienes conforman uno de sus extremos. Por activa
Con base en estos conceptos, le asiste legitimación en la causa por activa al Consorcio San Andrés Isla 2012, en su condición de contratista dentro del negocio
a través de este cauce procesal, quienes conforman uno de sus extremos. Por activa
Con base en estos conceptos, le asiste legitimación en la causa por activa al Consorcio San Andrés Isla 2012, en su condición de contratista dentro del negocio jurídico identificado con el número 21213324, escenario en el que se produjeron los supuestos de hecho que son materia de reclamación.
Por pasiva
Le asiste legitimación en la causa por pasiva al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade para integrar el extremo demandado, dada su calidad de contratante del acuerdo en cuyo desarrollo se gestó la controversia.
Régimen jurídico del Contrato No. 2121324 de 2012 celebrado entre Fonade y el consorcio San Andrés 2012
Para la época en que se dio apertura al procedimiento de selección –febrero de 2012que dio origen a la celebración del Contrato No. 2121324 del 19 de abril de 2012, celebrado entre FONADE y el consorcio demandante, ya había sido promulgada la Ley 1150 de 2008, normativa en cuyo artículo 26 estableció que la actividad contractual del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo se habría de
3 ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los per juicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo
responsable a indemnizar los per juicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los do s (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.Expediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
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someter a las normas del Estatuto de Contratación Pública, contenido en la Ley 80 de 1993.
De ahí que el contrato en referencia se rigió por las normas contenidas en el Estatuto de Contratación Estatal, concluyéndose que el estudio del caso se abordará desde la óptica de aplicación del Estatuto de Contratación de la Administración Pública.
El desequilibrio económico del contrato estatal y el contrato de obra pública a precio global o fijo.
la óptica de aplicación del Estatuto de Contratación de la Administración Pública.
El desequilibrio económico del contrato estatal y el contrato de obra pública a precio global o fijo.
El equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar su oferta, en el caso de que se haya adelantado el procedimiento de la licitación o de contratar cuando la selección se hubiere adelantado mediante la modalidad de contratación directa; dicha equivalencia puede verse afectada por diversas causas que pueden ser imputables al contratista, a la Administración o a factores externos a las partes, cuando les haya sido imposible prever tales circunstancias.
Esta figura de protección al patrimonio de las partes que intervienen en el negocio jurídico, encuentra fundamento en la conmutatividad de los contratos o equivalencia que puede establecerse entre las prestaciones recíprocas que asumen las partes, pero todo ello referido al momento y en el contexto integrado por las circunstancias que con stituyeron el marco dentro del cual las partes llegaron al acuerdo que determinó la celebración misma del correspondiente contrato, por manera que si durante su ejecución y por variación de tales prestaciones, circunstancias o condiciones, para una de dich as partes la ejecución del vínculo le representa la asunción de prestaciones o de cargas significativamente mayores o adicionales en relación con las originalmente convenidas, será menester restablecerse el equilibrio financiero que se ha visto afectado.
El principio de la equivalencia de las prestaciones durante la ejecución del contrato también tiene aplicación en los contratos de obra pública denominados a precio
relación con las originalmente convenidas, será menester restablecerse el equilibrio financiero que se ha visto afectado.
El principio de la equivalencia de las prestaciones durante la ejecución del contrato también tiene aplicación en los contratos de obra pública denominados a precio global, esta modalidad del contrato de obra pública, cuya remuneración consistía en una suma global fija y mediante la cual el contratista asumía la responsabilidad por aquellas actividades propias de la ejecución de la obras, como lo son la vinculación del personal, la celebración de subcontratos, la obtención de materiales y que para el cumpl imiento de estas actividades actuaba bajo su propia cuenta yExpediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
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riesgo, dejando a salvo la responsabilidad de la Administración por los actos de su contratista, no significaba que éste tuviera la obligación de asumir o soportar todos los riesgos o cargas que se derivaran del contrato a precio global por circunstancias que no eran imputables a su conducta y que se salían del ámbito de su control, tal como lo sostuvo la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado al desatar un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala:
“En aplicación del principio general de la equidad, no puede atribuirse de manera exclusiva al contratista los efectos que produce la presencia de áleas en un contrato estatal, entendidas estas como los riesgos que pueden alterar la economía original de los contratos. El derecho moderno
manera exclusiva al contratista los efectos que produce la presencia de áleas en un contrato estatal, entendidas estas como los riesgos que pueden alterar la economía original de los contratos. El derecho moderno reconoce y protege los intereses legales y justos que movieron al particular a suscribir el contrato con la administración. Por otra parte, cabe afirmar que la modalidad de “precio globa l” lo que pone de presente son los elementos o aspectos que él envuelve o comprende, pero nunca podrá entenderse como la rigidez inmutable que impida llevar a cabo los desajustes de contenido económico, originados en causas sobrevinientes, eso sí, no imput ables al contratista.”
La Sala precisa que la teoría del equilibrio financiero del contrato procede respecto de todo contrato oneroso, de tracto sucesivo, conmutativo y sinalagmático, sin consideración al sistema de pago acordado; así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 29 de abril de 1999, cuando dijo:
“No es dable tampoco considerar que por tratarse de un contrato de obra pública a 'precio global' el contratista estaba impedido para reclamar y obtener el reconocimiento y pago de las mayores cantidades de obra que ejecutó en cumplimiento de lo ordenado por la entidad contratante.
La tendencia doctrinal y jurisprudencial contemporánea considera al contratista como un COLABORADOR de la administración, no sometido de manera exclusiva a los riesgos del alea de pérdida o ganancia en desarrollo del contrato estatal. Ni siquiera en los contratos pactados a 'precio global', que fueron definidos por el artículo 88 del decreto 222 de 1983, así:
de manera exclusiva a los riesgos del alea de pérdida o ganancia en desarrollo del contrato estatal. Ni siquiera en los contratos pactados a 'precio global', que fueron definidos por el artículo 88 del decreto 222 de 1983, así:
'Los contratos a precio global son aquellos en l os que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma global fija, en la cual están incluidos sus honorarios , y es el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de los subcontratos, y de la obtención de materiales , todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin que el dueño de la obra adquiera responsabilidad alguna por dichos actos'.
En aplicación del principio general de la equidad, no puede atribuirs e de manera exclusiva al contratista los efectos que produce la presencia de áleas en un contrato estatal, entendidas estas como los riesgos que pueden alterar la economía original de los contratos. El derecho modernoExpediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
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reconoce y protege los intereses legal es y justos que movieron al particular a suscribir el contrato con la administración.
Por otra parte, cabe afirmar que la modalidad de 'precio global' lo que pone de presente son los elementos o aspectos que él envuelve o comprende, pero nunca podrá entenderse como la rigidez inmutable que impida llevar a cabo los desajustes de contenido económico, originados
Por otra parte, cabe afirmar que la modalidad de 'precio global' lo que pone de presente son los elementos o aspectos que él envuelve o comprende, pero nunca podrá entenderse como la rigidez inmutable que impida llevar a cabo los desajustes de contenido económico, originados en causas sobrevinientes, eso sí, no imputables al contratista."
Ahora bien, se insiste que, el que un contrato haya sido celebrado a precio global no impide que en él se pueda llegar a romper el equilibrio económico, que genere una excesiva onerosidad y obligue a su restablecimiento, lo que sí que ocurre es que la forma de pago en la que fue pactado tiene una repercusión directa a la hora del análisis que se haga sobre esa pretensión de restablecimiento.
Dicho lo anterior, es menester del demandante dar sustento probatorio de las causas del injustificado desnivel obligacional contractual, así, la ecuación económicofinanciera del contrato puede verse afectada, según se sostiene comúnmente, por tres causas fundamentales:
- Por causas imputables a la administración pública, cuando ésta no cumple en la forma debida las obligaciones que el contrato puso a su cargo o cuando introduce modificaciones que las afectan. Estamos frente a supuestos que generan responsabilidad para la administración y a los cuales nos referimos en este mismo capítulo.
- Por causas imputables al Estado, incluida, como es obvio, la misma administración pública, y cuyos efectos inciden o pueden incidir en el contrato administrativo. Estos supuestos son tratados, por lo general, dentro de la llamada teoría del ‘hecho del príncipe’…
- Por causas no imputables al Estado, que son externas al contrato y que sin
supuestos son tratados, por lo general, dentro de la llamada teoría del ‘hecho del príncipe’…
- Por causas no imputables al Estado, que son externas al contrato y que sin embargo alteran su economía general, por incidir en él. Estos supuestos son tratados dentro de la “teoría de la imprevisión”.
- CASO CONCRETO
El Contrato de obra No. 2121324 fue pactado entre las partes con el objeto de la ejecución del proyecto denominado “Diseños, estudios técnicos y construcción de infraestructura educativa en la I.E Brooks Hill Billingual School” de la isla de San Andrés con atención de los lineamientos y especificaciones contenidas en el proceso de selección OP-030-2012.Expediente: 88-001-23-33-000-2017-00033-00
Demandante: Consorcio San Andrés 2012
Demandado: FONADE
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El contrato en mención habría de dividirse en 2 etapas, la primera de ellas consistió en la elaboración por parte del contratista de los estudios y diseños de la institución educativa Brooks Hill Billingual School, esta fase tendría una duración de 3 meses (con fecha de iniciación el 16 de julio de 2012) , en este tiempo el contratista debía ejecutar los estudios técnicos y diseños, tramitar las aprobaciones y licencias correspondientes, de tal manera que la obra (doce (12) aulas, un (1) laboratorio y una (1) batería Sanitaria ) se inici ara inmediatamente finiquitado el mencionado
correspondientes, de tal manera que la obra (doce (12) aulas, un (1) laboratorio y una (1) batería Sanitaria ) se inici ara inmediatamente finiquitado el mencionado plazo. El cumulo de obligaciones entregables para esta fase se encuentran discriminadas en el anexo 01 documento de estudios previos de la oferta publica 030-2012 así:
LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO Y ARQUITECTÓNICO: Consiste en el levantamiento métrico dimensional, esto se considera una operación fundamental para el conocimiento del lugar en que se va a desarrollar el proyecto y por lo tanto deberá garantizar la información métrica y morfológica lo más extensa y deta llada posible, fiabilidad y precisión; Además se debe considerar que el levantamiento métrico dimensional será el soporte básico para todas las fases posteriores del proyecto. Para una correcta elaboración del levantamiento se considera importante una prim era fase de programación del mismo, en la que se deben aclarar los objetivos del mismo: Localización general con amarres al sistema IGAC, y los puntos de control amarrados a esos mojones Levantamiento poligonal Identificación de predios colindantes Identificación del norte geográfico referenciado a coordenadas. Levantamiento de redes de servicios internas y externas con localización de postes pozos, cotas de los mismos, sentido de las tuberías con pendientes y lugar de descarga. Levantamiento de las construcciones existentes Levantamiento de las vías colindantes y principales indicando nomenclatura. Identificación de áreas afectadas, reservas viales, zonas inundables, servidumbres, áreas de manejo y protección ambiental. Curvas de nivel cada 0.50 mts
Levantamiento de las vías colindantes y principales indicando nomenclatura. Identificación de á
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