TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00041-00-(16-06-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00041-00-(16-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
San Andrés Isla, Junio Dieciséis (16) de dos mil diec siete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00041-00 Acción de Tutela
Ate.: RANDY JESUS WARD MARIN Ado.: Procuraduría Regional De San Andrés Providencia y Santa Catalina Procede la Sala a pronunciarse respecto a la acción de tutela incoada el 07 de junio de la presente anualidad, por el señor Randy Jesús Ward Marín, a través de apoderado judicial contra la Procuraduría General de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina por considerar que se le ha vulnerado su Derecho Fundamental al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombiana, manifestando que la presunta vulneración alegada se da con ocasión de la orden impartida por la accionada al ordenar la suspensión provisional del cargo que ostenta como Personero Municipal de Providencia, Isla por el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración. En el libelo contentivo de la acción impetrada, el accionante, expresa lo siguiente: HECHOS entre otras cosas
Manifiesta que el señor RANDY JESUS WARD MARIN, fue designado por el Concejo Municipal como Personero Municipal del Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, por un período de cuatro (4) años, 2 12-2016, siendo reelegido al vencimiento de dicho período por otros cuatros años 2016-2020.
Concejo Municipal como Personero Municipal del Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, por un período de cuatro (4) años, 2 12-2016, siendo reelegido al vencimiento de dicho período por otros cuatros años 2016-2020. Precisa que la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de queja presentada por los concejales del Municipio de Providencia, solicitaron al ente de control disciplinario que investigaran al Personero Municipal por las constantes salidas del país, ya que según la ley (o42
(61136 de 1994, en su artículo 172, dice que le corresponde al Concejo Municipal autorizar la concesión de los permisos al personero, entidad que certificó, no haber dado trámite a ningún requerimiento frente a ese tipo de situación administrativa por cuanto el Personero no presentó solicitud alguna en tal sentido ante la mesa directiva del Consejo Municipal de Providencia. Asevera que con radicación IUS 2015-325292, y mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó la apertura de indagación preliminar del señor Randy Jesús Ward Marín, en su condición de Personero Municipal y ordenó la práctica de algunas pruebas. Expresa que la actuación disciplinaria estuvo en etapa de indagación preliminar entre el 23 de septiembre de 2015 hasta el 3 de mayo de 2017, es decir, aproximadamente un año y siete meses, cuando para estos eventos la etapa de indagación preliminar tendrá una duración de 6 meses. Ley 734 de 2002, artículo 150, inciso 4to. Aduce que por auto de fecha 4 de mayo de 2017, la procuraduría regional de
de indagación preliminar tendrá una duración de 6 meses. Ley 734 de 2002, artículo 150, inciso 4to. Aduce que por auto de fecha 4 de mayo de 2017, la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina isla, ordenó llevar a cabo procedimiento verbal, citando a audiencia pública a el señor Randy Jesús Ward Marín, en la cual se ordenó la suspensión provisional del mismo por el término de tres meses, ordenando también que la decisión fuera consultada ante la Procuraduría Delegada Administrativa (reparto). Aclara que la señora Procuradora Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó en el auto de citación a audiencia, la medida cautelar de suspensión provisional del señor Randy Jesús Ward Marín, en su condición de Personero del Municipio de Providencia y Santa Catalina, por el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración, omitiendo escuchar al disciplinado en versión libre, desconociendo los derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Cuestiona el tutelante que la Procuradora Regional ordena la medida cautelar de suspensión provisional al Personero de Providencia sobre el argumento de existir evidencia de serios elementos de juicio que permiten establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público del personero, posibilita la interferencia en el trámite de la investigación o permite que éste continúe cometiéndola o que la reitere, motivación o razonamiento que es contrario a la realidad, porque todos los trámites de comisiones y su legalización se realizan3
(9'2' ante la tesorería municipal, circunstancia esta que no permite que el Personero
realidad, porque todos los trámites de comisiones y su legalización se realizan3
(9'2' ante la tesorería municipal, circunstancia esta que no permite que el Personero interfiera en la investigación, ocultando o desapareciendo documentos que reposan en la Tesorería Municipal y no únicamente en la personería. Por ultimo estima que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia entre los años 2012 y 2015, y con posterioridad al año 2015 hasta la actualidad, el Personero no ha vuelto a hacer desplazamientos en comisión fuera del país. PRETENSION Depreca la vulneración de su Derecho de Defensa y Debido Proceso así: "Prevalido que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa de los derechos consagrados en la Constitución y en las leyes se respete, llego en Acción de Tutela para que cese la vulneración de los derechos en favor de mi poderdante en relación con los derechos fundamentales al debido Proceso, y a la defensa, que se encuentran consagrados en el articulo 29 de la Constitución y en consecuencia se ordene a la PRO CURADURIA REGIONAL DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por intermedio de la titular del cargo, doctora SAÑA ESTHER PECHTHALT OLIVEROS o por quien la reemplace, deje sin efecto la suspensión provisional proferida en contra del disciplinado Randy Jesús Ward Marín."
CONTESTACION
Procuraduría General de la Nación. El ente accionado al dar contestación a la presente, frente a la parte fáctica expuso: que los nueve (9) hechos relatados en la demanda, se refieren fundamentalmente a apreciaciones subjetivas acerca de lo ocurrido en el
El ente accionado al dar contestación a la presente, frente a la parte fáctica expuso: que los nueve (9) hechos relatados en la demanda, se refieren fundamentalmente a apreciaciones subjetivas acerca de lo ocurrido en el decurso del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, que pretende enervar consecuencias negativas sobre las decisiones producidas en dicho escenario sin argumento alguno. Presenta oposición total y absoluta a las pretensiones planteadas en esta acción como quiera, que los hechos fijados en ella al igual que los presuntos derechos fundamentales vulnerados al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 Constitucional, no configuran una afectación grave y válida de4 dichas garantías fundamentales del accionante, que por demás considera infundada. Manifiesta que en virtud de lo dicho, no ha de tener vocación de prosperidad las pretensiones plateadas de declarar violados derechos fundamentales en cabeza del accionante y solicita respetuosamente que se pronuncie el Honorable Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de declarar su improcedencia y de no ser así, subsidiariamente, despacharlas desfavorablemente. Asevera que en el expediente disciplinario radicado bajo el número 2015325292, se encuentra el acta 002 de 3 de enero de 2012, que acredita la elección del señor RANDY WARD MARIN como personero del Municipio de Providencia, que su relección no le consta a la Procuraduría. Argumenta, que es cierto que el 26 de agosto de 2015, se radicó en la Procuraduría Regional de San Andrés, la queja presentada por los Concejales
Providencia, que su relección no le consta a la Procuraduría. Argumenta, que es cierto que el 26 de agosto de 2015, se radicó en la Procuraduría Regional de San Andrés, la queja presentada por los Concejales del Municipio de Providencia: JONATHAN LEE ARCHBOLD, GREG HUFFINGTON MAY y ELSA ROBINSON HAVVKINS, contra el doctor Randy Ward Marín, en condición de Personero del Municipio de Providencia, por una serie de irregularidades: salidás del país sin previa autorización del Concejo Municipal según lo dispone el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, dado que no reposa en los archivos de la duma ninguna solicitud y menós permiso, de su parte para este fin. Además, afirma que, es cierto que con fundamento en la qúeja reseñada, la Procuraduría Regional de San Andrés, profiere auto de indagación preliminar contra el doctor Randy Ward Marín, en condición de Personero del Municipio de Providencia y Santa Catalina, el día 25 de septiembre de '2015 y ordenó la práctica de pruebas. Informa que la actuación estuvo en etapa de indagación preliminar entre el 23 de septiembre de 2015 a 3 de mayo de 2017, es decir 1 año y 7 meses, y que el término establecido por la Ley 734 de 2002; para esta etapa es de 6 meses. Sin embargo, ha planteado, que el término de la indagación preliminar no comprende el tiempo necesario para su evaluación, por lo que el hecho de haber ordenado él 4 de mayo de 2017, auto mediante el cual se declara la procedencia del procedimiento verbal y cita a audiencia al señor Randy Jesús
comprende el tiempo necesario para su evaluación, por lo que el hecho de haber ordenado él 4 de mayo de 2017, auto mediante el cual se declara la procedencia del procedimiento verbal y cita a audiencia al señor Randy Jesús Ward Marín, 1 año y 7 meses después de la orden de indagación preliminar, tal como se consideró para fundamentar el cargo, en nada afecta el debido proceso y derecho de defensa del implicado, ni viola los términos procesales establecidos en el Código Disciplinario Único. Para la Procuraduría Regional es5 claro que el término de la indagación preliminar es de 6 meses, pero dicho término no impide la evaluación que debe hacer el funcionario, por lo que los 6 meses señalados en la ley, restringe la práctica de pruebas en esta etapa procesal, ya que en materia disciplinaria el vencimiento de términos, no tiene efectos liberadores de la carga de evaluación del mérito probatorio que le corresponde al investigador, en aras de cumplir los propósitos de la actuación procesal, ni impide seguir adelante la actuación. Finalmente relaciona en su contestación el fundamento normativo a través del cual el ente investigativo sustentó la medida provisional determinada dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Randy Jesús Ward Marín. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 07 de junio de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y recibida el mismo día en el Tribunal Administrativo, siendo admitida el 08 de junio de la misma anualidad y notificada a las partes; la Procuraduría General de la Nación dio oportuna contestación a la presente solicitud de amparo tal como quedo registrado eñ precedencia. Caso en Concreto.
notificada a las partes; la Procuraduría General de la Nación dio oportuna contestación a la presente solicitud de amparo tal como quedo registrado eñ precedencia. Caso en Concreto. En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad decidir si los derechos fundamentales "al debido proceso y defensa", invoCados por el actor Randy Jesús Ward Marín, han sido conculcados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-REGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, al decretar la medida cautelar de suspensión provisional dentro del proceso disciplinario que se sigue en su contra. Es indispensable recordar que la tutela es subsidiaria, es decir, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o que existiendo se interpone como mecanismo transitorio para evitar, un perjuicio irremediable, tal como la manifiesta el actor en el caso bajo estudiol. Frente a este punto, esto es, la procedencia de la tutela, la H. Corte Constitucional ha establecido: "En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio o aún si existe pero éste no resulta I Folio 4 cuaderno principal.6 idóneo en el caso concreto, la tutela procede como! mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación 1 de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el
la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación 1 de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar él trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la accióñ, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitár un perjuicio irremediable' CONSIDERACIONES Análisis de la competencia: El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio el cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevenciób, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a os tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tbtela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad I del sector
judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tbtela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad I del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autorida'd pública del orden departamental". El caso en estudio, se refiere a una acción de tutela interpuesta por el señor Randy Jesús Ward Marín en contra de la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al di ebido procesé y defensa. La acción se impetró en contra de una entidad del orden nacioinal, se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para evocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción.
Análisis de procedibilidad: De acuerdo con las disposiciones constitucionales y con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela puede ejercerse'Fon el objeto de7 reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos I constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de
simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus de la siguiente manera: esde sus inicios, requerir medidas odas estas notas fallos las resumió
"(...) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumkión de un daño antijurídico irreparable". (Sentencia T-1316 de 2001 (MP. 'Rodrigo Uprimny
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumkión de un daño antijurídico irreparable". (Sentencia T-1316 de 2001 (MP. 'Rodrigo Uprimny Yepes). En el caso sub examine el actor ejerció la acción de tutela con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales debido proceso y a la defensa, cuya vulneración endilga a la Procuraduría General de la Nación en virtud que la entidad antes mencionada en pro de su función ordenó medida cautelar de suspensión provisional del cargo que en la actualidad desempeña el actor 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-178-10 de Marzo 4.2 de 2010, Ref. Exp.: T-2.414.771. MP: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.-8 señor Randy Jesús Ward Marín, en su condición de personerb del municipio de providencia y Santa Catalina por el término de tres (3) meses sin derecho a remuneración, hecho que deviene en concepto del accionarite la violación de los derechos fundamentales origen de la presente acción, juitificando además su procedencia ante el peligro inminente representado por la' separación de su cargo, bajo los Motivos que existe una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho en detrimento del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que considera que en el cjso de marras no existen fundadas razones ni evidencias que permitieran Depila tal medida. Teniendo en cuenta lo anterior considera esta Sala que en relación con la medida de la suspensión provisional si es posible ejercer id acción de tutela,
existen fundadas razones ni evidencias que permitieran Depila tal medida. Teniendo en cuenta lo anterior considera esta Sala que en relación con la medida de la suspensión provisional si es posible ejercer id acción de tutela, pues al adoptarla se puedo incurrir en violación de derechos fundamentales del servidor, haberes estos que se pueden proteger antes dé que culmine el proceso disciplinario adelantado en su contra. De consiguiénte, la acción de tutela ejercida por el Señor Randy Jesús Ward Marín es procedente por lo que se entrará a debatir si están vulnerados dichos derechos. Por lo que, la Sala entra a estudiar de forma minuciosa lá violación de los derechos fundamentales argumentados por la parte actora as): La Constitución Política consagra en su artículo 29 al debido proceso, y determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, exactamente establece: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administiativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inodente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea siridicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él. o de oficio, durante la investigación y el luzgamiento: a un debido proceso público sin dilaciones iniustificadas: a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra: a Impugnar la sentencia
o de oficio, durante la investigación y el luzgamiento: a un debido proceso público sin dilaciones iniustificadas: a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra: a Impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser lunado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". (Subraya y negrilla de la Sala). La H. Corte Constitucional ha señalado, que una de las principales garantías del debido proceso, es la oportunidad de darle a toda persona en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de sel r oído, de hacer valer sus razones y argumentos, de controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica de las mismas, así como ele interponer los recursos que la ley otorga.9 Asimismo, ha establecido que dicha prerrogativa debe responder no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también, a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son, entre otros, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad3 En este orden, el debido proceso, implica de un lado que lás decisiones que torne la administración deben ser notificadas y/o comunicadas a las personas que se vean afectadas con la misma o que tenga un interés en ella, y de otro lado, a que se deben respetar las etapas establecidas en la ley para las actuaciones administrativos y los procesos, así como, los términos, el derecho de defensa y contradicción. Respecto al derecho de defensa, el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido, que éste constituye una garantía procesal de rango constitucional
actuaciones administrativos y los procesos, así como, los términos, el derecho de defensa y contradicción. Respecto al derecho de defensa, el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido, que éste constituye una garantía procesal de rango constitucional que tiene toda persona de conocer la investigación que se adelanta en su contra de manera oportuna, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios que hay en su contra. Para lo anterior, se trae a colación mutalls mutandis lo det rminado frente a una situación similar por parte del Tribunal de Cierre en Materia de derechos fundamentales, al respecto precisó: "La Corte ha sostenido que constituye garantía procesal de tango constitucional el derecho a conocer oportunamente la investigación que se adelanta al imputado: "El derecho a la presunción de inocencia, (...) s'e vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentándo las pruebas respectivas." El derecho de defensa supone que el investigado tenga conocimiento oportuno de la investigación que se le adelanta, de forma que le sea posible controvertir los elementos probatorios en su contra. De lo contrario, cuando existe una vinculación manifiestamente tardía del imputado al proceso, 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-278 de Abril 11 de 2012, Ref. Exp.: T-3.272.671. MP: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO: 'El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a
MP: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO: 'El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y especificamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del prinCiplo de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantla posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; aii) la posibilidad de ejerciCio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (y) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que debeh ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar e equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica"10
previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica"10 se puede llegar a configurar una nulidad cuando se demuestre una violación de los principios de contradicción, legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de la prueba. 7.4 El investigado tiene derecho constitucional a conoce 'r de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en qub se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al: debido proceso y conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir indagación preliminar tan pronto obren imputaciones penales jEin su contra. .4 Teniendo en cuenta lo plasmado anteriormente, se evidencia en el plenarios que en la resolución del 25 de septiembre de presente añol con la cual se le inició indagación preliminar en contra del actor en su artículo segundonumeral 4 se pone de presente que: si fuese su voluntad sería escuchado, para lo cual se hubiese fijado fecha, o si a bien lo considerará Podría rendir las explicaciones por escrito, no demostrándose en el expediente que él investigado hubiese manifestado su voluntad de ejercer dicho derecho ni muchos menos allegado al probatorio de dicha acción Constitucional copia del escrito de su versión libre, lo que da a entender que se tuvo Conocimiento de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Dando por
escrito de su versión libre, lo que da a entender que se tuvo Conocimiento de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Dando por cumplida la parte accionada el derecho contenido en la 'Constitución a la defensa y al debido proceso, cumpliendo con el deber correlativo del Estado de llamar al investigado a rendir declaración libre en la apertura preliminar de su proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, se constata con las pruebas allegadas la este trámite de tutelas que la Procuraduría Regional de San Andrés, considéró que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Randy Jesúls Ward Marín se cumplían los requisitos legales necesarios exigidos en el artículo 157 de la ley 734 de 2000, para decretar la suspensión provisional del mimó, medida que fue sustentada por la entidad en el documento de fecha 04 de mayo de 2017, además tal actuación procesal es permitida en una investigación disciplinaria, basta solo que la autoridad competente en este caso la ProcOraduría Regional de San Andrés "evidencie serios elementos de juicio que peirmitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndole o que la reitere't pudiendo tomar tal determinación, entendiendo esta Judicatura que dicha medida se apoyó en lis pruebas que el 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-358 de Mayo 10 de 2007, Ref. Exp.: T-1342758. MP: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.- Pollo 11 del cuaderno principal
4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-358 de Mayo 10 de 2007, Ref. Exp.: T-1342758. MP: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.- Pollo 11 del cuaderno principal 6 Folio 58 CD del cuaderno principal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.