TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00044-00-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00044-00-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: NOEMI CARREÑO CORPUS
EXPEDIENTE
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: No. 88-001-23-33-000-2017-00044-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EDBURN NEWBALL ROBINSON NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP; CONSORCIO FONDO DE PENSIONADOS
PÚBLICOS-FOPEP Y LA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD SANITAS S.A.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Edburn Newball Robinson en contra de Nación-Ministerio de la Protección Social-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP; Consorcio Fondo de Pensionados PúblicosFOPEP y la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.
II. ANTECEDENTES El señor Edburn Newball Robinson, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las
siguientes declaraciones y condenas:
II. ANTECEDENTES El señor Edburn Newball Robinson, mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. Declarar nula (sic)el acto administrativo del 13 de febrero de 2017 expedido por el Fondo de Pensionados Públicos y comunicado el 18 de febrero del mismo año, mediante el cual se negó la solicitud de reintegro de la totalidad de la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($90.499.513.62.)2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDBURN NEWBALL ROBINSON
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS
RAD. No. 88-000-23-33-000-2017-00044-00
Declarar nula (sic) el acto administrativo del 04 de abril de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales-UGPP y comunicado el 07 de abril del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud de reintegro de la totalidad de la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($90.499.513.62.) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades accionadas y ordene a reintegrar a favor del señor Newball Robinson, ya sea a cargo del FOFEP o de la UGPP la suma de NOVENTA MILLONES
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON
accionadas y ordene a reintegrar a favor del señor Newball Robinson, ya sea a cargo del FOFEP o de la UGPP la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($90.499.513.62), debidamente indexados con la variación del IPC hasta la fecha en que se efectuó el pago. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se condene en costas a la parte demandada."
2.1. HECHOS.
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Refiere que el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha nueve (9) de abril de 2014, declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL EICE hoy UGPP que negaron el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Edburn Newball Robinson. En cumplimiento de la sentencia mencionada, la UGPP mediante Resolución No. RDP-035857 de 26 de noviembre de 2014, ordenó reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación. Posteriormente, mediante Resolución No. RDP 004497 de cuatro (4) de febrero de 2015, la UGPP modificó el artículo 9° de la citada resolución, en lo que se refiere al pago de los intereses moratorios. Refiere que en la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento pensional, únicamente se señaló que se descontaría de las mesadas atrasadas los conceptos de aportes para pensión de factores salariales no efectuados, por el3
Refiere que en la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento pensional, únicamente se señaló que se descontaría de las mesadas atrasadas los conceptos de aportes para pensión de factores salariales no efectuados, por el3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDBURN NEWBALL ROBINSON
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS RAD. No. 88-000-23-33-000-2017-00044-00 monto de un millón ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta pesos ($1.862.130.00) sin indicar otro tipo de descuentos a realizarse sobre las mesadas atrasadas.
Señala que el día 25 de febrero de 2015, FOPEP incluyó en la nómina de pensionados al actor, efectuando el pago de las mesadas correspondientes a dicho mes y las mesadas atrasadas y adeudadas, suma que ascendía al valor de ochocientos setenta y siete millones setecientos sesenta y tres mil seiscientos veintiocho pesos con veintitrés centavos ($877.763.628.23), precisando que de dicho valor se realizó un descuento tal como lo indicaba el acto administrativo de reconocimiento pensional por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados por valor de un millón ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta pesos ($1.862.130.00), adicionalmente. Agrega que se realizó además un descuentos no señalado ni autorizado en la resolución mencionada por valor de noventa millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos trece pesos con sesenta y dos centavos ($90.499.513.62) como lo
Agrega que se realizó además un descuentos no señalado ni autorizado en la resolución mencionada por valor de noventa millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos trece pesos con sesenta y dos centavos ($90.499.513.62) como lo indicó la UGPP, sin embargo, en el cupón de pago expedido por la entidad financiera Bancolombia S.A., se evidencia que se descontó realmente un rubro destinado a la EPS por el valor de noventa y un millones doscientos sesenta y ocho mil cien pesos ($91.268.100.00). Igualmente indica que fue descontada la suma ocho millones seiscientos treinta mil seiscientos pesos ($8.630.600) que acorde al referido cupón de pago fue por concepto de "Fondo Solidaridad Otros Pagos", descuento que tampoco se incorporó dentro de las mencionadas resoluciones. Todo lo anterior suma $101.760.630 para que al final de las deducciones se pagaran al demandante por concepto de mesadas atrasadas la suma de setecientos setenta y seis millones dos mil setecientos noventa y seis pesos con veintitrés centavos ($776.002.796.23) Explica que debido a lo anterior, el seis (6) de febrero de 2017 se elevó derecho de petición al Fondo de Pensiones Públicas -FOPEPsolicitando el reintegro de la totalidad de las sumas descontadas por el valor de $90.499.513.62, petición que fue resuelta negativamente mediante escrito con radicado No. S2017002539 de 13 de febrero de 2017 y comunicado el 18 de febrero del año en curso.4
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDBURN NEWBALL ROBINSON
de febrero de 2017 y comunicado el 18 de febrero del año en curso.4
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Finalmente, indica que el 29 de marzo de 2017 se radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando el reintegro de la suma descontada por el valor de noventa millones cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos trece pesos con sesenta y dos centavos ($90.499.513.62), el cual también fue negado mediante escrito con radicado No. 201714001009371 de 4 de abril de 2017 y comunicado el 7 de abril de
2017. 2.3. NORMAS VIOLADAS Manifiesta el actor que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Constitución Política: artículos 2, 6, 29 y 48.
Ley 100 de 1993: artículos 143, 157, numeral 3° del artículo 160, 204 y 209. Ley 1437 de 2011, artículo 189 Inciso 6° y 174 del C.C.A. 2.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Inicia refiriéndose al sistema de seguridad social en salud, como una garantía de la prestación y acceso a los servicios de salud, para conservar y/o mejorar el estado de bienestar de todas las personas residentes en el país en todas las etapas de su vida. Indica que una de las obligaciones que emana de pertenecer al sistema de seguridad social es la de efectuar cotizaciones o el pago de los aportes, señala que
de bienestar de todas las personas residentes en el país en todas las etapas de su vida. Indica que una de las obligaciones que emana de pertenecer al sistema de seguridad social es la de efectuar cotizaciones o el pago de los aportes, señala que mientras la afiliación ofrece una pertenencia al sistema, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica o gozar de la condición de pensionado. Agrega, que conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud No. 780 de 2016, se encuentran entre otros obligados a cotizar al sistema los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes, la obligación de cotizar al sistema se encuentra en la medida que se ejecute un trabajo, se despliegue una actividad económica o se goza de la calidad de afiliado, por lo tanto, a su parecer no es posible jurídicamente exigir el pago de5
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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS RAD. No. 88-000-23-33-000-2017-00044-00 cotizaciones por lapsos en que no hubo obligación de afiliación, pues es el sentido claro de la ley y no cabe lugar a otra interpretación.
Sostiene que en el caso de los pensionados, como son sujetos obligados a afiliarse al sistema de salud, se tiene que tener en cuenta que dicha calidad solo se empieza a disfrutar cuando se profiere el acto administrativo que reconoce la prestación y se
Sostiene que en el caso de los pensionados, como son sujetos obligados a afiliarse al sistema de salud, se tiene que tener en cuenta que dicha calidad solo se empieza a disfrutar cuando se profiere el acto administrativo que reconoce la prestación y se ingresa a nómina, adquiriéndose así la obligación de realizar aportes por conceptos de salud solo hacia futuro. Reitera que con anterioridad al reconocimiento no surge obligación de realizar pago de aporte, puesto que entre tanto se discute o se estudie si procede o no reconocimiento de la pensión, ya que aún no se ostenta la calidad de pensionado y, por tanto, en ese lapso no sería viable exigir pago de cotizaciones al no encontrarse activo en el sistema. Así las cosas, resulta a su parecer ilógico pretender que por el lapso y todo el periodo en que la entidad se negó a reconocer y pagar la pensión, la entidad exija cotizaciones para el sistema de salud, cuando ese tiempo nunca hubo una afiliación, ni mucho menos alguna prestación de servicios de salud. Indica que en el caso del señor Newball, el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de diciembre de 2004 al 25 de febrero de 2015, como no estuvo afiliado al sistema, no tenía garantizado su derecho fundamental de salud, por lo cual no es aceptable que las demandadas de manera arbitraria y sin sustento legal procedieran a realizar deducciones de las mesadas atrasadas del señor Newball, agravando el hecho de no haber sido consignado ni comunicado al pensionado que así se efectuaría tal deducción. Finalmente señala, que en la providencia judicial que reconoció el derecho del actor, se indicó qué se debía descontar, el concepto, cómo se debía liquidar la pensión y
efectuaría tal deducción. Finalmente señala, que en la providencia judicial que reconoció el derecho del actor, se indicó qué se debía descontar, el concepto, cómo se debía liquidar la pensión y en que términos se debía cumplir la sentencia, por ende las entidades debían atenerse a dar cumplimiento estricto a lo ordenado teniendo en cuenta que en ninguna parte de su contenido se autorizó de manera expresa o tácita el descuento por concepto de salud que efectuaron las entidades demandadas.6
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III. TRÁMITE La presente demanda fue presentada ante la oficina de Coordinación Judicial el día 16 de junio de 2017 y admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa el 7 de julio de 2017, mediante trámite oral y por audienciasl.
Las entidades demandadas dieron contestación a la demanda dentro del término lega12. Por su parte la audiencia inicial fue realizada el día 21 de noviembre de 2017; en la que se ordenó suspensión de la diligencia3. El día 23 de abril de 2018 se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, se recaudaron la totalidad de las pruebas y se concedió a las partes el término de 10 días para presentar sus alegatos4. Las partes presentaron sus alegatos dentro de la oportunidad legal. El Ministerio Público no emitió concepto dentro de la instancia procesal correspondiente.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
días para presentar sus alegatos4. Las partes presentaron sus alegatos dentro de la oportunidad legal. El Ministerio Público no emitió concepto dentro de la instancia procesal correspondiente.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término de traslado, las entidades demandadas dieron contestación a la
demanda en los siguientes términos: 4.1. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. INTEGRANTE DEL CONSORCIO FOPEP En cuanto a los hechos de la demanda, manifiesta que los numerales 1°, 2°, 3°y 50 no son ciertos, sobre lo descrito en el numeral 4° manifiesta que tiene afirmaciones que son ciertas y otras que no lo son y, finalmente, de lo expuesto en el numeral 7° responde que no le consta. I Ver folios 49 y 51 al 53 cdno. ppal. 2 Ver folio 66 al 72, 111 al 120, 153 al 160 cdno. Ppal. 3 Visible a folios 183-145 del cdno. ppal. 4 Ver folios 253 al 264 del cdno. ppal.7
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Respecto a las pretensiones de la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, toda vez que frente a la fiduciaria La Previsora, que hace parte del Consorcio FOPEP, no le asiste el derecho invocado. Como argumentos de defensa, la entidad demandada expone los siguientes:
una de ellas, toda vez que frente a la fiduciaria La Previsora, que hace parte del Consorcio FOPEP, no le asiste el derecho invocado. Como argumentos de defensa, la entidad demandada expone los siguientes: Inicia refiriéndose a la naturaleza jurídica y objeto de la UGPP, el FOPEP y el Consorcio FOPEP, manifestando que la primera, es decir, la UGPP, es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida. Por su parte, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos son administrados por encargo fiduciario, la cual tiene como objetivo sustituir el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez, de sustitución o de sobreviviente que se encontraba a cargo de CAJANAL o de los fondos insolventes del sector público del orden nacional entre otras entidades. En cuanto al Consorcio FOPEP, explica que se encuentra conformado por las sociedades Fiduciaria Previsora S.A., Sociedad Fiduciaria y Fiduciaria Bancolombia, con la función exclusiva de realizar los pagos y descuentos de las mesadas de los pensionados, según las novedades reportadas en medio magnético por las entidades administradoras de pensiones, el cual para el presente caso sería la UGPP. Explica que los hechos que dieron origen a la demanda, hacen referencia a la
mesadas de los pensionados, según las novedades reportadas en medio magnético por las entidades administradoras de pensiones, el cual para el presente caso sería la UGPP. Explica que los hechos que dieron origen a la demanda, hacen referencia a la solicitud de devolución de los dineros que fueron girados a la EPS SANITAS por concepto de aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, descontados sobre el retroactivo reportado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP en el mes de octubre de 2012. Precisa que dicho trámite se realizó por el Consorcio FOPEP 2013, anterior administrador de los recursos del FOPEP quien finalizó los trámites y actividades el 30 de noviembre de 2015, mientras ejerció la función por mandato legal como cualquier otro pagador de pensiones, efectuó los descuentos legalmente8
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DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS RAD. No. 88-000-23-33-000-2017-00044-00 establecidos sobre las mesadas pensionales, entre ellos los destinados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. A continuación citó sentencias de la Corte Constitucional así como de la Corte Suprema de Justicia referentes a la obligatoriedad de los descuentos por concepto de salud a la mesada pensional, para concluir que no resulta procedente la devolución de los descuentos realizados a la mesada pensional y el retroactivo reportado por la UGPP a favor del demandante por concepto de aportes al SGSSS, ya que los mismos operan por ministerio de la ley, por lo tanto el consorcio FOPEP
devolución de los descuentos realizados a la mesada pensional y el retroactivo reportado por la UGPP a favor del demandante por concepto de aportes al SGSSS, ya que los mismos operan por ministerio de la ley, por lo tanto el consorcio FOPEP 2013, estaba en la obligación de realizarlos. Por otra parte, en cuanto a los descuentos realizados al retroactivo pensional del actor por concepto de Fondo de Solidaridad, la entidad demandada enfatiza que con la Ley 797 de 2003 se estableció que el fondo de solidaridad pensional tendría como fuente de sus recursos las contribuciones de los pensionados que devenguen una mesada superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un 1% y los que devenguen más de 20 salarios mínimos contribuirán en un 2%. Explica que en el presente caso, en el mes de febrero de 2015, el valor del retroactivo pensional reportado por la UGPP a favor del señor Edburn Newball Robinson fue de $877.763.628.23, superando así la suma equivalente a SMMLV, de ahí que el FOPEP por obligación legal, realizara la deducción por aportes al Fondo de Solidaridad Pensional por la suma de $8.630.600.00. Ello en razón de que sin excepción, las entidades pagadoras de pensiones deben descontar y trasladar al Ministerio de Protección Social con destino al Fondo de Solidaridad Pensional. Precisa que lo que expide la UGPP en el acto administrativo es sólo el reconocimiento de un derecho pensional, allí no se determinan los porcentajes a descontar por conceptos de aportes a salud o si se deben o no realizar aportes al fondo de solidaridad pensional, toda vez que existen normas que regulan lo atinente
reconocimiento de un derecho pensional, allí no se determinan los porcentajes a descontar por conceptos de aportes a salud o si se deben o no realizar aportes al fondo de solidaridad pensional, toda vez que existen normas que regulan lo atinente a dichos temas. Finalmente, la entidad propuso las excepciones de inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, indebida notificación de la representación legal y judicial del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP, las cuales fueron resueltas en la audiencia inicial.9
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DEMANDANTE: EDBURN NEWBALL ROBINSON
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RAD. No. 88-000-23-33-000-2017-00044-00
4.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —
UGPP. En cuanto a los hechos de la demanda manifiesta que los descritos en los numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7° son ciertos, los de los numerales 4° y 5° no son ciertos y el numeral 8° no es un hecho. Respecto a las pretensiones de la demanda manifiesta oponerse a que se declaren probadas todas y cada una de ellas por carecer de fundamentos de derecho, por lo que solicita se exonere de toda responsabilidad a la entidad declarando probadas las excepciones de fondo propuestas. Como argumentos de defensa, la entidad propuso las siguientes excepciones: Caducidad: al considerar que el actor disponía del término de cuatro (4) meses para
que solicita se exonere de toda responsabilidad a la entidad declarando probadas las excepciones de fondo propuestas. Como argumentos de defensa, la entidad propuso las siguientes excepciones: Caducidad: al considerar que el actor disponía del término de cuatro (4) meses para instaurar la acción, sin embargo la demanda se presentó desbordando los términos procesales previstos. Sostiene que si bien el tema de la caducidad de la acción, en relación con los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas no fue siempre un tema pacífico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que se refiere a los actos administrativos que niegan la reliquidación, no ha existido mayor controversia en entender que la caducidad de la acción administrativa es de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.
Prescripción: solicita tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como si tuvieran el mismo efecto práctico, como quiera que la presunta interrupción no versa sobre un derecho en concreto que la UGPP haya reconocido sino sobre una mera expectativa.
Refiere que si bien es cierto que legalmente el simple escrito que hace el trabajador ante el empleador surte efecto en cuanto a la interrupción de la prescripción, lo es también que dicha petición debe referirse a un derecho determinado, lo que significa que la primera solicitud que se eleva ante la entidad para hacer valer un derecho no10
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DEMANDANTE: EDBURN NEWBALL ROBINSON
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que la primera solicitud que se eleva ante la entidad para hacer valer un derecho no10
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DEMANDANTE: EDBURN NEWBALL ROBINSON
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS RAD. No. 88-000-23-33-000-2017-00044-00 puede ser de carácter indeterminado, sino que debe versar sobre un asunto concreto.
Sostiene que la interrupción del término prescriptivo se hace por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, de tal modo, que si el trabajador eleva múltiples solicitudes de forma continua y dichas solicitudes versan sobre los mismos hechos y peticiones, no constituirán petición idónea para interrumpir la prescripción. Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Cala Nacional de Previsión Social —CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP: a ese respecto, la apoderada de la entidad realiza una explicación respecto al tema de existencia y eficacia de los actos administrativos, para lo cual cita sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Sostiene que los actos administrativos se presumen legales, tanto en sus aspectos formales como materiales, entendiendo por los primeros los que hacen referencia a la competencia del funcionario por quien fue expedido, al sujeto destinatario de la decisión, al objeto de la misma y al cumplimiento de las formalidades dispuestas para su expedición; en cuanto a los segundos, hacen referencia a la adecuada consideración de los elementos de hecho y la correcta aplicación de la normatividad que regula la situación jurídica particular, presupuestos que a su parecer han sido
para su expedición; en cuanto a los segundos, hacen referencia a la adecuada consideración de los elementos de hecho y la correcta aplicación de la normatividad que regula la situación jurídica particular, presupuestos que a su parecer han sido observados en todo momento por la UGPP.
Falta de competencia: para lo cual explica que la entidad no tiene competencia en la administración de los descuentos por salud aplicados por el Consorcio FOPEP a la mesada pensiona! (12%), por cuanto estos se encuentran reportados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Inexistencia de la obligación: manifiesta que no están llamadas a prosperar las pretensiones del hoy demandante como quiera que mediante Resolución RDP038471 del 19 de diciembre de 2014 se modificó la Resolución RDP35857 de noviembre de 2014, que dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo y ordenó reconocer la pensión de vejez del demandante.11
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DEMANDANTE: EDBURN NEWBALL ROBINSON
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS
RAD. No. 88-000-23-33-000-2017-00044-00
Manifiesta que la mencionada resolución fue reportada en nómina de febrero de 2015, con pago de retroactivo del periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2004 al 31 de enero de 2015. Igualmente se efectuaron descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados en cuantía de $1.862.130.
2004 al 31 de enero de 2015. Igualmente se efectuaron descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados en cuantía de $1.862.130. Señala que los descuentos en salud aplicados a conceptos generados por pago de retroactivo pensional están legitimados por la Ley 100 de 1993 y la sentencia del 6 de marzo de 2012, Rad 4752 emitida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, así las cosas, la UGPP no tiene competencia en la administración de los descuentos por salud aplicados por el Consorcio FOPEP a la mesada pensional (12%), por cuanto estos se encuentran reportados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Compensación: solicita de manera subsidiaria que en caso de dictar una sentencia condenatoria, se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante, con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema, en virtud de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
No papo de los intereses moratorios: refiere que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión incurre en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma se atrasa en el pago de las mesadas correspondientes, situación en que no ha incurrido la UGPP en el presente caso.
que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión incurre en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma se atrasa en el pago de las mesadas correspondientes, situación en que no ha incurrido la UGPP en el presente caso. 4.3. EL MINISTERIO DEL TRABAJO En cuanto a los hechos de la demanda manifiesta que los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 50, 70 y 8° no le constan, y el numeral 6° no es cierto. Respecto a las pretensiones, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, explicando que el Ministerio de Trabajo no participó en ninguna de las actuaciones de la UGPP, ni tiene las funciones que le permitan determinar las deducciones que12
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DEMANDANTE: EDBURN NEWBALL ROBINSON
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS RAD. No. 88-000-23-33-000-2017-00044-00 se deben realizar a las mesadas pensionales, por lo tanto, no existe razón jurídica que permita condenar al ente ministerial.
Agrega que el fondo de pensiones por ser una simple cuenta no posee las facultades para determinar los valores a deducir, no teniendo tampoco sustento jurídico condenarlo por ese motivo, siendo la UGPP en su calidad de administradora de derechos pensionales y quien determinó los valores a deducir, quién debe asumir el cumplimiento de dicha pretensión. Como argumentos de defensa, la entidad propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundamentada en el hecho de que dicha cartera ministerial no funge como superior jerárquico de la Unidad
el cumplimiento de dicha pretensión. Como argumentos de defensa, la entidad propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: fundamentada en el hecho de que dicha cartera ministerial no funge como superior jerárquico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, toda vez que
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