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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00051-00-(05-07-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00051-00-(05-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, cinco (05) de Julio dos mil Diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00051-00 Acción de Tutela

Accionante: HEREDAD VEEDURÍA CIUDADANA

Accionado: MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCION DE ASUNTOS PARA

COMUNIDADES NEGRAS, RAIZALES Y PALENQUERAS) Y DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS Procede la Sala a pronunciarse respecto la Acción de Tutela presentada por la Veeduría Ciudadana Heredad Veeduría Ciudadana, a través de su representante Legal, en contra de la Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales Y Palencrueras) y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de participación ciudadana, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales considera han sido conculcados por las entidades accionadas. HECHOS Manifiesta que a través de las noticias locales "Heredad Veeduría Ciudadana" se enteró del inicio de la socialización del denominado Estatuto Raizal. Documento que, de conformidad con la ley 1753 de 2015 será puesto a consideración del legislativo y marcará las pautas necesarias para la conservación del patrimonio inmaterial, la protección de los recursos naturales del departamento, así mismo tecnificará las normas relativas al

a consideración del legislativo y marcará las pautas necesarias para la conservación del patrimonio inmaterial, la protección de los recursos naturales del departamento, así mismo tecnificará las normas relativas al control poblacional en este territorio. Afirma que el día 17 de mayo de 2017, la representante legal de la veeduría ciudadana radicó ante el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sr. Ronald Housni Jaller, derecho de petición de información relativa a documentos, y en él además de solicitar información puntual sobre el tema del citado estatuto, que viene tratando directamente el jede de gobierno local desde su despacho, habida cuenta que actuó como anfitrión en las reuniones convocadas para los días 28 y 29 de abril de 2017, respetuosamente le solicitaron fuera citada la "veeduría heredad" a las reuniones formales que se originan en el proceso de 39-2 RADICADO NO. 88-001-23-33-001-2016-00018-00 socialización del proyecto de Ley del Estatuto Raizal, ello amparado en lo dispuesto en la ley 1757 de 2015. Precisa la accionante que en oficio suscrito por la Secretaria de Desarrollo Social del ente territorial, Sra. Janet Archbold Howard, esta manifestó haber remitido dicha peticion el día 26 de mayo de esta anualidad por tener la competencia de la solicitud de información al señor Libardo Asprilla Lara, Funcionario del Ministerio del Interior, por cuanto considera que "el contrato de revisión y elaboración del denominado estatuto raizal fue celebrado por el Ministerio del Interior", para ello aportó copia del oficio remisorio.

Funcionario del Ministerio del Interior, por cuanto considera que "el contrato de revisión y elaboración del denominado estatuto raizal fue celebrado por el Ministerio del Interior", para ello aportó copia del oficio remisorio. Aduce, que las accionadas hasta la fecha de presentación de esta acción, no han dado respuesta a su petición, vulnerando así los derechos fundamentales que les asisten a la información y la participación ciudadana. Finalmente informa, que por publicación hecha por el Secretario General de la Presidencia de la Republica de Colombia, el día 21 de junio de 2017, se realizó la instalación de la mesa de trabajo para la construcción del estatuto raizal, con presencia del Gobernador del Archipiélago, evento al cual no tuvo la oportunidad de participar por no haberse publicitado dicha determinación. PETICIÓN Se depreca la protección de los derechos fundamentales de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y la garantía de participación de participación ciudadana contenido en el artículo 40 ibídem. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 23 de junio de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa, recibida y admitida por este Tribunal en la misma fecha ordenándose su notificación, así mismo se concedió el término de 48 horas al extremo pasivo a fin de que rindiera los respectivos informes.

CONTESTACIÓN

Departamento Archipiélago. Vencido el término de traslado, en tiempo oportuno para ello, la entidad accionadaDepartamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalinacontestó en los siguientes términos: Solicita a esta Sala que se declare improcedente la acción de tutela incoada, habida

Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalinacontestó en los siguientes términos: Solicita a esta Sala que se declare improcedente la acción de tutela incoada, habida cuenta que el Departamento Archipiélago no se encuentra inmerso en violación al derecho fundamental de petición que se solicita, por cuanto la petición señalada se dirigió al Departamento Archipiélago de manera errónea, pues a quien le corresponde su atención es al Ministerio del Interior, órgano encargado de la revisión y elaboración del estatuto raizal.RADICADO NO. 88-001-23-33-001-2016-00018-00 Manifiesta que, habida cuenta de lo anterior, se dio traslado a la misma a través de oficio 3246 del 26 de mayo de 2017, al director de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, señor Libardo Asprilla Lara, y a la señora Paola Rada Meza, representante de la Veeduría Heredad, se le comunicó a través del oficio 3353 de fecha 05 de junio de 2017, sobre la remisión de su petición. Explica que el artículo 21 del C.P.A.C.A., regula las actuaciones de los funcionarios sin competencia y claramente determina el procedimiento de remisión al que corresponde, procediendo entonces la entidad territorial en consonancia con el procedimiento allí establecido, remitiendo al competente que para este caso es el Ministerio del Interior, por ello también precisa la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Insular, pues no es a quien le incumbe contestar la petición que se impetra, por consiguiente no puede estar inmerso en violación o amenaza de los derechos fundamentales señalados en esta acción.

por pasiva del Departamento Insular, pues no es a quien le incumbe contestar la petición que se impetra, por consiguiente no puede estar inmerso en violación o amenaza de los derechos fundamentales señalados en esta acción. Finalmente, solicita la entidad territorial se declare la no prosperidad de la acción, por la inexistencia de afectación del derecho fundamental a la petición que se depreca y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio del Interior. Cumplido el traslado por medio electrónico como se avista a folio 35 en informe secretarial, el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales Y Palenqueras), no dio contestación a la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencia], dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.

que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos SiRADICADO NO. 88-001-23-33-001-2016-00018-00 fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si los derechos fundamentales a la participación ciudadana, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, invocados por "Heredad Veeduría Ciudadana", han sido conculcados por el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales Y Palenqueras) y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Es indispensable recordar que la tutela es subsidiaria, es decir, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o que existiendo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Providencia y Santa Catalina. Es indispensable recordar que la tutela es subsidiaria, es decir, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o que existiendo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a este punto, esto es, la procedencia de la tutela, la H. Corte Constitucional ha establecido: "En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio Judicial. SI no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. (...) En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable" En este orden, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de poner en marchar todos los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, al respecto el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido: "Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la

"Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-178-10 de Marzo 12 de 2010, Ref. Exp.: T-2.414.771. MP: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.-RADICADO NO. 88-001-23-33-001-2016-00018-00 protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario2, excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralela3 que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias°, como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes5, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. "5 Para el caso que nos ocupa, de acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda accióh u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que "el

Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda accióh u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, "atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la

85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). 2 Sentencia T-660 de 1999. 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; 511-622 de 2001 y T-108 de 2003. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-442 de Julio 04 de 2014, Ref. Exp Acumulados: T4.228.250 y T-4.130.835. MP: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.-'6

RADICADO NO. 88-001-23-33-001-2016-00018-00

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad,

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas eZcepciones. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos yen ciertos casos, ante particulares. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados

mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. En relación con los tres elementos iniciales -resolución de fondo, clara y congruentela respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.RADICADO NO. 88-001-23-33-001-2016-00018-00 Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta

todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al

simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desdeRADICADO NO. 88-001-23-33-001-2016-00018-00 luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo,

por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos

ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En suma, le corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido. En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe ¿ly9 RADICADO NO. 88-001-23-33-001-2016-00018-00 consultarse al artículo 14° de la ley 1437 de 2011 que señala el termino de quince días para dar respuesta a la petición. "Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción".

días para dar respuesta a la petición. "Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción". De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. En este sentido, la citada disposición establece que: "Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, yen todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto'Y Para el caso en concreto la Sala encuentra que la Gobernación del Archipiélago dio respuesta dentro del término legal establecido al referido derecho de petición, en el cual se le manifestó a la accionante que dicha petición fue remitida al Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales Y Palenqueras) para que éste le dé trámite y respuesta a su solicitud, por lo cual esta Sala considera que el ente territorial no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionada. Respecto a lo anterior, es claro para esta Corporación que el Ministerio del Interior

para que éste le dé trámite y respuesta a su solicitud, por lo cual esta Sala considera que el ente territorial no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionada. Respecto a lo anterior, es claro para esta Corporación que el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales Y Palenqueras), en ningún momento dio una respuesta al escrito remitido en virtud del artículo 21 del CPCA, lo que evidentemente refleja un incumplimiento directo del deber de respuesta al derecho fundamental invocado con lo que se está conculcando la garantía constitucional a la resolución de la solicitud, por lo que en este sentido habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición. En cuanto al derecho de participación invocado por la accionante, esta Corporación encuentra que según mandato constitucional contenido en el artículo 40 se determina el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: "tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos consultas populares, y otras formas de participación democrática"8, pues justamente lo pretendido por el actor es la participación para deliberar en las mesas de trabajo que

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