TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00053-00-(14-07-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00053-00-(14-07-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, catorce de (14) julio del Dos Mil Diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00053-00 Acción de Tutela
Accionante: KEITH JOAN BENT MANUEL Accionado: NACIÓNPOLICIA NACIONAL Procede la Sala a pronunciarse respecto la Acción de Tutela presentada por KEITH JOAN BENT MANUEL, actuando en nombre propio, en contra de la NACIÓN — POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, los cuales consideran han sido vulnerados por la entidad accionada.
En el libelo contentivo de la acción, el accionante, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:
HECHOS
La actora sintetiza en sus hechos:
1. Manifiesta que el día 24/04/2017, mediante comunicado oficial No. S2017-005899/SEPROGUTUR-29.27, solicitó al general Jorge Hernando Nieto Rojas, director de la Policía Nacional, realizar las gestiones pertinentes para que ordenara a quien correspondiera la habilitación en el portal de servicios internos (PSI), la opción para Inscripción al concurso
(sic) previo al CURSO DE ASCENSO para el grado de subintendente. Afirma que tuvo problemas con la plataforma de sistemas de la entidad policial, lo cual a su decir Informó a "Ofitte" con lo cual se generó la
(sic) previo al CURSO DE ASCENSO para el grado de subintendente. Afirma que tuvo problemas con la plataforma de sistemas de la entidad policial, lo cual a su decir Informó a "Ofitte" con lo cual se generó la creación del respectivo incidente, al aplicativo del sistema de información para la generación del suceso en TIC (SIGMA). Afirma la accionante que en el mismo sentido el día 10 de mayo del 2017, solicitó al General Jorge Hernando Nieto Rojas, Director de la Policia ,2
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Nacional, la modificación directiva transitoria 012-DISPO-DITAH, con el fin de poderse inscribir al concurso previo. 2 Pone de presente que es patrullera desde el año 2002, con un tiempo en la institución policial de 15 años, además de cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 4to del articulo 21 del decreto ley 1791 de 2000, en donde se convoca a los patrulleros licenciados desde el 01-011998 hasta el 31-12-2009, toda vez que afirma cumple con los requisitos exigidos para tal concurso, Igualmente alega no haber tenido culpa en los inconvenientes que se presentaron ante la plataforma Interna de sistemas de la entidad la que le imposibilito su proceso de inscripción al PSI, para el concurso previo al curso ascenso para subintendente 2007. 3 Argumenta que el día 22 de mayo de 2017, mediante oficio No. S-2017017288/DITAH-ADEHU-1.10, fue informada por el área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, que su solicitud había sido extemporánea,
3 Argumenta que el día 22 de mayo de 2017, mediante oficio No. S-2017017288/DITAH-ADEHU-1.10, fue informada por el área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, que su solicitud había sido extemporánea, aduciendo que el plazo era improrrogable para su inscripción a dicha convocatoria desde el 1303-2017 al 14-04-2017. Frente a ese evento considera la tutelante que tal situación no es coherente, toda vez que afirma creó el caso al aplicativo del sistema de información para la generación de Incidente en TIC (SIGMA), el día 14-03-2017, informando que no había podido inscribirse y solicitó ayuda, para que le fuera habilitada la plataforma, para lo cual no recibió ninguna respuesta positiva de la entidad, tal como se evidencia en el incidente No. DESAP-2017-479,
ESTADO CERRADO.
PETICIÓN Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados solicita le sea tutelado su derecho fundamental a la igualdad, ordenando que dentro de un término no mayor a 48 horas sea modificada la directiva transitoria 012 DIPONDITAH del 13/03/2017 en el anexo 2, cronograma de actividades, en el punto 1 Inscripciones a través del módulo habilitado en PSI" con el fin de que se realice su inscripción al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente, que está programado para el día 29/08/2017. . TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 29 de junio de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y recibida el mismo día en el Tribunal Administrativo.
que está programado para el día 29/08/2017. . TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 29 de junio de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y recibida el mismo día en el Tribunal Administrativo. El 29 de junio de 2017, fue admitida y se ordenó su notificación, otorgándole el término de 48 horas al extremo pasivo a fin de que rindiera los respectivos informes.3
RADICADO NO. 813-001-23-33-000-2017-00053-00
CONTESTACIÓN La parte accionada. La Policía Nacional, a través del Director de Talento Humano de la institución, Mayor General José Vicente Segura Alfonso, quien en escrito de contestación, hace un recuento normativo las normas especiales para ascenso de la entidad precisando los Artículos 20, 21, 22 del Decreto 1791 de 2000. Afirma que la acclonante reclama por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad al no permitírsele realizar la inscripción al concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente de la Policía Nacional, asimismo expone que la es patrullera de la entidad desde el 2 de diciembre del 20002 a través de la resolución No. 02910 de la misma fecha, y que se encuentra incluida en las convocadas por el mando institucional, para participar en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, vigencia 2017. Igualmente indica que mediante la directiva transitoria No. 012 DIPON-DITAH23.2 del 13 de marzo de 20017, se estableció al interior de la institución policial,
de subintendente, vigencia 2017. Igualmente indica que mediante la directiva transitoria No. 012 DIPON-DITAH23.2 del 13 de marzo de 20017, se estableció al interior de la institución policial, la operacionalización, de la convocatoria para el concurso previo al ya mencionado curso de capacitación para ascenso al grado de subintendente al escalafón del 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2009, reglamentada a través de la Resolución No. 00526 del 20 de febrero de 2017, así mismo Indica que el numeral 1 del anexo 2, de "actividades" dispuso como fechas de inscripción del 13 de marzo de 2017 hasta el 14 de abril de 2007, como un término único e improrrogable. Resalta que de conformidad con el numeral 1 del parágrafo 4to del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, para la participación del personal de patrullero en el citado concurso, se debe acreditar una serie de requisitos ente los que se encuentra el presentar solicitud escrita al señor Director General de la Policía Nacional, pero, para el desarrollo de tal actividad, la institución en aras de hacer más expedito y eficaz el trámite, dispuso que la misma debía realizarse a través del portal de servicios Internos "PSI" herramienta tecnológica por medio de la cual se accede desde un equipo de cómputo conectado a una red de Internet a través de un usuario asignado a todas los funcionarios de la Policía Nacional se les permite el ingreso a la plataforma de inscripción. Por otro lado aclara la entidad que la participación es voluntaria y que en ésta convocatoria se inscribió un gran número de patrulleros. Indica que en su
permite el ingreso a la plataforma de inscripción. Por otro lado aclara la entidad que la participación es voluntaria y que en ésta convocatoria se inscribió un gran número de patrulleros. Indica que en su momento la oficina de telemática, allego los soportes técnicos referentes a los reportes SIGMA, generados por la señora patrullera KEITH JOAN BENT4
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MANUEL (SIGMA: Sistema de información para la gestión de Incidentes en TIC), donde se evidencia la atención y orientación dada por la Sala Técnica de la Oficina de Telemática, por la supuesta falla presentada en la plataforma para la inscripción en la convocatoria de que trata esta tutela, pero dichas instrucciones pasaron desapercibidas por el accionante, igualmente asevera que los ascensos no son automáticos, y es inviable ascender a la accionante, ya que esta no se inscribió y su solicitud se tomó extemporánea. CONSIDERACIONES Análisis de la competencia: El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio el cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas
solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera Instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". El caso en estudio, se refiere a una acción de tutela interpuesta por el señora KEITH JOAN BENT MANUEL, en contra de la NACIÓN — POLICIA NACIONALpor la presunta violación a su derecho fundamental a la Igualdad. La acción se impetró en contra de una entidad del orden nacional, se evidencia, pues, la competencia de este Tribunal, para evocar el conocimiento en primera instancia de la presente acción de tutela.
Análisis de Procedibilldad: De acuerdo con las disposiciones constitucionales y con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamarRADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00053-00 ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección Inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso sub examine la señora KEITH JOAN BENT MANUEL ejerció la acción
autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En el caso sub examine la señora KEITH JOAN BENT MANUEL ejerció la acción de tutela con el fin de que se le proteja el derecho fundamental a la Igualdad, debido proceso y a una respuesta oportuna, cuya vulneración endilga a NACIÓN — POLICIA NACIONAL en cuanto teniendo derecho a inscribirse en el concurso previo al curso de ascenso no lo podo hacer, por no estar habilitada la plataforma para dicho propósito estando dentro del término para ello, ya que las fechas establecidas para dichas inscripciones eran 13 de marzo del 2017 al 4 de abril de la misma anualidad. Al respecto el H. Consejo de Estado ha dicho: Tratándose de concursos de méritos, esta Subsección ha considerado que la acción de tutela es procedente para controvertir los actos que se profiera al interior de éste (salvo por regla general las listas de elegibles, dada la significativa Importancia de las mismas y los efectos que tienen frente al concurso de méritos y sus participantes), en atención a que los mecanismos ordinarios de protección por el tiempo en que tardan en resolverse, en ocasiones no brindan soluciones efectivas y expeditas para que los concursantes cuyos derechos se afectaron, tenga la posibilidad material de seguir en el proceso de selección.' En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si el derecho fundamental a la igualdad, invocado por la señora KEITH JOAN BENT MANUEL, han sido vulnerado por NACIÓN — POLICIA NACIONAL, ante la Imposibilidad de inscripción al concurso previo al curso de ascenso al grado de
el derecho fundamental a la igualdad, invocado por la señora KEITH JOAN BENT MANUEL, han sido vulnerado por NACIÓN — POLICIA NACIONAL, ante la Imposibilidad de inscripción al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente debido a fallas en la plataforma virtual de la entidad que impidieron su inscripción y que no fueron solucionadas de forma oportuna y eficaz por la entidad pese haber sido estas reportadas en forma oportuna. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD EN LOS CONCURSOS DE MERITOS: El articulo 29 superior dispone que "El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" con fundamento en la citada norma, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el vínculo existente este derecho y las garantías que deben regir las actuaciones de la administración. Sentencia n° 25000-23-42-000-2012-01085-01 de Consejo de Estado - Sala plena Contenciosa Administrativa - sección segunda, de 29 de noviembre de 2012.6
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Así pues, ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que "El debido proceso administrativo es un derecho de rango fundamental que garantiza que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regulan la aplicación de los principios constitucionales. Este derecho involucra todas las garantías propias, como son, el derecho de defensa, contradicción, controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la administración. Por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la
contradicción, controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la administración. Por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la administración si no que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación."2 Bajo este postulado constitucional, se tiene entonces que el debido proceso, hace referencia al conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, diseñadas para la protección del individuo objeto de una actuación judicial o administrativa en búsqueda de que durante dicho trámite se respeten sus derechos y se obtenga la aplicación correcta de la justicia, en efecto, la misma jurisprudencia ha expresado" que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos.3 En tratándose de concursos de méritos, la corte Constitucional expresó que aquel configura "Un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e Idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades" por ende el procedimiento a seguir en los en las convocatorias de los concursos de méritos corresponde a una actuación administrativa que debe respetar el debido proceso constitucional. Ahora bien, frente al derecho a la igualdad, tenemos que este en sus múltiples manifestaciones abarca conceptos como la igualdad ante la ley, de trato, de oportunidades, y es condición necesaria para la realización de principios básicos que se desarrollan en un Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la
manifestaciones abarca conceptos como la igualdad ante la ley, de trato, de oportunidades, y es condición necesaria para la realización de principios básicos que se desarrollan en un Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la dignidad y la autodeterminación. En tal virtud, frente a los beneficios o condiciones que se le otorgan a un grupo determinado de personas opera el deber constitucional de brindarles el trato 2 Sentencia T 609 de 2013. 3 Sentencia C-980 de 2010. 4 Sentencia T 090 DE 2013.7 RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00053-00 diferenciado que constitucionalmente merecen frente a las demás personas que no se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. Dicho deber tiene como fundamento la necesidad de evitar que de manera infundada, se restrinja el acceso a una o a un grupo de personas al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades sin que para ello medien motivos razonables. Al respecto, la corte constitucional ha definido unos criterios con los cuales se debe analizar la posible vulneración del derecho a la igualdad, en las que básicamente se indica que un trato diferencial solo puede admitirse ajustado a la constitución cuando se resumen los siguientes requisitos:5 (I) que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho; (II) que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad; (III) que dicha finalidad, sea razonable, vale decir admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; (IV) que el supuesto de hecho , esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga, sean
razonable, vale decir admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; (IV) que el supuesto de hecho , esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga, sean coherente entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad Interna; y (y) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. Por esta vía se transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de Igualdad. Bajo esta misma línea de pensamiento, dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los poderes públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones "la diferenciación" el artículo 13 de constitución no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hechos distintas, la distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de trato no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable. Igualmente la jurisprudencia constitucional ha diseñado una metodología para tratar casos los casos relacionados con las posibles vulneraciones al derecho fundamental de la igualdad, entre estos se encuentra el test de racionabilidad,6 análisis de proporcionalidad y test de igualdad/ estos métodos parten de un
tratar casos los casos relacionados con las posibles vulneraciones al derecho fundamental de la igualdad, entre estos se encuentra el test de racionabilidad,6 análisis de proporcionalidad y test de igualdad/ estos métodos parten de un examen a los sujetos en comparación, con el objeto de determinar si hay lugar a s Sentencia T —330 de 1993. T— 898 DE 2005 Y T493 DE 2010. 6 Sentencia C673 de 2001. ' Sentencia C093 de 2001.' RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00053-00 plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligarían a un trato igualitario por parte del legislador. Caso concreto. Del escrito de tutela presentado por la señora KEITH JOAN BENT MANUEL se desprende que se le proteja de la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a una respuesta oportuna, cuya vulneración endilga a NACIÓN — POLICIA NACIONAL en cuanto teniendo el deber de hacerlo no le garantizo el acceso e inscripción en el concurso previo al curso de ascenso, por no estar habilitada la plataforma de sistemas para dicho propósito, estando dentro del término para ello, ya que las fechas establecidas para dichas inscripciones eran 13 de marzo del 2017 al 4 de abril de la misma anualidad. Para lo cual aportó, copia de la certificación de incidente No. DESAP-2017-479 de fecha 14/03/2017,8 copia de certificación incidente No. DESAP-2017-802 de
anualidad. Para lo cual aportó, copia de la certificación de incidente No. DESAP-2017-479 de fecha 14/03/2017,8 copia de certificación incidente No. DESAP-2017-802 de fecha 24/04/2017,9 copia de oficio No. S-2017-005899 de fecha 24/04/2017,10 coplas de certificaciones históricas de incidentes," copia de oficio No. S-2017006692 de fecha 10/05/ 2017,12 copla de oficio No. S-2017-017288 de fecha 22/05/2017.13 En los documentos aportados por un lado se evidencia la gestión del acclonante para inscribirse, no obstante la plataforma en el aplicativo requerido se encontraba en estado "cerrado", en diversas oportunidades. De otro lado ante la Imposibilidad de acceder a la inscripción en varias oportunidades se dirige mediante oficio a la entidad solicitando la solución a su problema, teniendo esta como respuesta la Indicación de que su solicitud fue extemporánea. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante, mediante auto de fecha 29 de junio del 2017, que admitió la presente acción, se requirió a la Policía Nacional, para que se pronunciara al respecto. Folio 3. 9 Folio 4. 19 Folio 5. 19 Folios 6y 7. " Folio B. 13 Folio 9.9
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La entidad respondió de manera extemporánea, afirmando en resumen que, la accionante pudo haber pasado por alto las indicaciones del técnico, que su
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La entidad respondió de manera extemporánea, afirmando en resumen que, la accionante pudo haber pasado por alto las indicaciones del técnico, que su solicitud fue extemporánea, haciendo un recuento normativo de las reglas de ascenso de la Policía Nacional e indicando que no se puede ascender a la accionante de manera automática porque sería desventajoso con sus compañeros. Además indica que la accionante se encuentra dentro de los convocados al curso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subteniente. Aduce que este requisito de inscripción por la plataforma Interna, en realidad estaba remplazando el hecho de que todos los aspirantes debían enviar una carta dirigida al director nacional de la Policía, pero en vista del gran número de convocados para mayor agilidad, se estableció que esto lo debían hacer a través de la plataforma". De todo lo anterior advierte la Sala, que si bien se establecieron oportunamente y de forma clara las condiciones y fechas de inscripción por parte de la entidad, poniendo como plazo improrrogable para la inscripción a dicha convocatoria desde 13/03/2017 hasta 14/04/2017, es también claro que si la entidad Policía Nacional establece un mecanismo para acceder a un curso de ascenso, es ésta misma entidad la encargada de garantizar el acceso de todos los aspirantes, avalando el debido funcionamiento de la plataforma y resolviendo de forma oportuna y eficaz cualquier Inconveniente que pueda tener un usuario. Pues tal como se evidencia en las copias de los pantallazos aportados al presente trámite tutelar muestran que evidentemente vulneraron los derechos
oportuna y eficaz cualquier Inconveniente que pueda tener un usuario. Pues tal como se evidencia en las copias de los pantallazos aportados al presente trámite tutelar muestran que evidentemente vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de KEITH JOAN BENT MANUEL, toda vez que restringió su derecho a acceder al concurso previo al concurso para ascenso al grado de subteniente. También le aclara esta judicatura a la entidad accionada que la accionante en su petición no pide un ascenso automático, por el contrario pide se le garantice su derecho a la Igualdad, con su inscripción en el concurso previo al curso de ascenso, vulnerado este con la imposibilidad de acceder al aplicativo en la plataforma, la cual es responsabilidad exclusiva de la Policía Nacional mantener en óptimo funcionamiento el sistema de inscripción para garantizar de manera transparente y en igualdad de oportunidades que todos los interesados puedan concurrir sin obstáculo alguno, para aportar los documentos y demás formatos exigidos para el concurso. De lo antes mencionado, llega esta Corporación a la conclusión de que con el' 10 RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-0005340 actuar de la Policía Nacional se vulneraron los derechos y garantías de la Igualdad, resolución oportuna a su solicitud de tener un ingreso alternativo a la plataforma de sistemas de la entidad, y al debido proceso de la ciudadana KEITH JOAN BENT MANUEL, al no haberle garantizado la entidad policial los mecanismos para lograr su inscripción oportuna al concurso de méritos, en tal sentido ha de tutelarse los derechos invocados por la accionante.
JOAN BENT MANUEL, al no haberle garantizado la entidad policial los mecanismos para lograr su inscripción oportuna al concurso de méritos, en tal sentido ha de tutelarse los derechos invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Tutélense los derechos a la Igualdad, debido proceso y participación
de KEITH JOAN BENT MANUEL.
SEGUNDO: Ordenase a la Policía Nacional para que dentro del término de 48 horas habilite la plataforma en su respectivo aplicativo, por el termino de 48 horas, a efectos de que la aspirante KEITH JOAN BENT MANUEL pueda hacer la respectiva inscripción al concurso previo al curso de capacitación para el ascenso al grado de subteniente.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo enviase a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00053-00
JESÚS GUILL
¡JOSÉ MARIA MOW H
Magistrado Magistrada PUS