TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00056-00-(09-08-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00056-00-(09-08-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, ( PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, nueve (09) de Agosto dos mil Diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00056-00 Acción de Tutela
Accionante: VALENTIN ELLES ARCHBOLD Accionado: POLICIA NACIONAL Procede la Sala a pronunciarse respecto la Acción de Tutela presentada por Valentín Elles Archbold, actuando en nombre propio, en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales 'al Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Honra y Dignidad Humana, los cuales consideran han sido vulnerados por la entidad accionada.
En el libelo contentivo de la acción, el accionante, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: HECHOS El actor los relaciona de la siguiente manera: Manifiesta que ingresó a la Policía Nacional desde el día 05 de junio de 2000, habiendo alcanzado el grado de Patrullero, en fecha del 05 de junio de 2001, por lo que posteriormente fue ascendido el 30 de marzo de 2011, al grado de Subintendente, en cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 y 1800 de 2000. Mediante comunicación recibida el 31 de marzo de 2016, fue propuesto por el Mayor General Sr. José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, para grado de ascenso a Intendente dentro del período de marzo de 2016, situación que aconteció iniciando y
por el Mayor General Sr. José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, para grado de ascenso a Intendente dentro del período de marzo de 2016, situación que aconteció iniciando y culminando satisfactoriamente dicho curso para ascenso. La calificación2 RADICADO No. 88-001-23-33-001-2017-00056-00 médico laboral expedida por el Departamento de Sanidad de la Policía Nacional arrojó el resultado como Apto. Desde el punto de vista médico y psicológico; y en forma total también aprobó académicamente dicho proceso. A través de escrito de petición de fecha 04 de abril de 2016, dirigido al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en representación del Mayor General José Vicente Segura Alfonso, el actor solicitó se sirviera informarle las razones fundadas acerca de la neg, en cuanto a su exclusión de la lista del personal policial seleccionad robado para el ascenso de 31 de marzo de 2016, al grado de Intendente de la Policía Nacional. Dicha petición fue contestada en fecha del 15 de abril de 2016 a través de Oficio No. S-2016 102586, a través del cual le manifiestan que: "la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía decidió por unanimidad no recomendar su ascenso al grado de Intendente ante el señor Director General de la Policía Nacional, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión que sugieran un concepto favorable frente a su nombre (...)" Explica que el 25 de abril de 2016, interpuso recurso de reposición en
y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión que sugieran un concepto favorable frente a su nombre (...)" Explica que el 25 de abril de 2016, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Oficio No. 5-2016 102586 de fecha 15 de abril de 2016, posteriormente mediante respuesta de petición de fecha 02 de mayo de 2016, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, resolvió informar que "(...) no es viable jurídicamente acceder en forma favorable a lo pretendido en sus pretensiones, no obstante, su nombre será presentado nuevamente ante la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales, Personal del nivel Ejecutivo y Agentes para el procedimiento de ascenso del mes de Septiembre de 2016, (...) y una vez cumplida a cabalidad con los mismos„ podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior". Ante la expectativa de propuesta de su nombre ante la accionada, mediante Oficio vía electrónica de fecha 29 de agosto de 2016, el jefe del área del Desarrollo Humano de la Policía Nacional, notifica al actor que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales nivel Ejecutivo y 'Ver 18-12. orino onallRADICADO No. 88-001-23-33-001-2017-00056-00 3 Agentes de la Policía Nacional, no proponen el ascenso del accionante por las mismas razones expuestas en el acta No. 012 del 29 de marzo de 2016.
6. Posteriormente mediante Oficio S-2017 de fecha 15 de marzo de 2017, el jefe del área del Desarrollo Humano de la Policía Nacional notifica al actor
las mismas razones expuestas en el acta No. 012 del 29 de marzo de 2016.
6. Posteriormente mediante Oficio S-2017 de fecha 15 de marzo de 2017, el jefe del área del Desarrollo Humano de la Policía Nacional notifica al actor que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, no proponen el ascenso del accionante por las mismas razones expuestas en el acta No. 012 del 29 de marzo de
2016. PETICIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Honra y Dignidad Humana. Que se ordene a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación respectiva, proceda a emitir una nueva recomendación de ascenso al accionante en las que incluyan las observaciones de las directrices contenidas en los Decretos 1791 y 1800 de 2000 y luego del estudio de las cualidades personales y profesionales del actor. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, emitir una decisión expresa y debidamente motivada, en relación con la recomendación para el ascenso del accionante, con fundamento en razones distintas a las señaladas en el acta No. 001 del 21 de febrero de 2017. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 27 de julio de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y recibida el mismo día en el Tribunal Administrativo.
TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 27 de julio de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y recibida el mismo día en el Tribunal Administrativo. El 28 de julio de 2017, fue admitida y se ordenó su notificación, otorgándole el término de 48 horas al extremo pasivo a fin de que rindiera los respectivos informes. CONTESTACIÓN Vencido el término de traslado, la entidad accionada no dio contestación a la presente acción de Tutela.4
RADICADO No. 88-001-23-33-001-2017-00056-00
CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que,. para que proceda la acción
fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que,. para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad a la Sala decidir si los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, Igualdad, Honra y Dignidad Humana fueron vulnerados. Es indispensable recordar que la tutela es subsidiaria, es decir, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o que existiendo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente a este punto, esto es, la procedencia de la tutela, la H. Corte Constitucional ha establecido: "En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo princlal, al definir su procedibilidad es preciso examinar sí no existe otro medio Judicial. SI no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia
idóneo en el caso concreto la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario ntes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad está abierta al interponer la demanda. (.)RADICADO No. 88-001-23-33-001-2017-00056-00 En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable" En este orden, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de poner en marcha todos los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, al respecto el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido3: "Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario'', excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralelas que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias., como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que
que no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralelas que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias., como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes', que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. q9 Aunado a lo anterior, la H. Corte Constitucional en varias oportunidades ha sostenido que la acción de tutela no procede contra actos administrativos pues es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la vía judicial apropiada para impugnarlos, habida consideración de su carácter residual y subsidiario, debido a que su procedencia, como se advirtió en precedencia, se encuentra condicionada a que no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, sea inoperante, por lo cual se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediableg, ante lo cual se debe acreditar los elementos que 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-178-10 de Marzo 12 de 2010, Ref. Exp.: T2.414.771. MP: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.- 3 Corle Constitucional, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-130/14 de 'II de marzo de 2014, Referencia: expediente T-4.108.100. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Sentencia T-660 de 1999.
2014, Referencia: expediente T-4.108.100. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Sentencia T-660 de 1999.
Sentencia C-543 de 1992.
Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. ' Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; 51.1-622 de 2001 y T-108 de 2003. CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-442 de Julio 04 de 2014, Ref. Exp. Acumulados: T4.228.250 y T-4.130.835. MP: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.- 'CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-442 de Julio 04 de 2014, Ref. Exp. Acumulados: T4.228.250 y T-4.130.835. MP: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO: "En relación con el perjuicio irremediable, la Jurisprudencia constitucional ha Indicado que es "aquel que resulta del riesgo de lesión el que una acción u omisión de glgliggeigg.? 112~ r 1,gg ggiált azada a VD riera cha filogainonW qu.e, ç nd resulte( groietd_O Dar VIP1 6 RADICADO No. 88-001-23-33-091-2017-00056-00 lo componen: "(1) debe ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) gravedad del mismo, es decir, la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
está por suceder prontamente; (ii) gravedad del mismo, es decir, la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; (iii) las medidas para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y, (iv) la acción de tutela es impostergable con la finalidad de garantizar adecuadamente el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad". Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente". Esto es, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctico y que, por esta razón, justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. No es, por el contrario, una simple expectativa o hipótesis. La urgencia, por su parte, se ha predicado de las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho cuyo amparo se pretende". Por esta razón, la inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesita célere y concreta que se requiere. La gravedad se refiere al nivel de intensidad que debe ostentar el daño12, esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales es ineficaz e inoportuno13.
impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales es ineficaz e inoportuno13. Idealmente, el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que sustentan sus pretensiones pues la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de probar la vulneración que alega, aunque sea de manera sumaria"." Es de recordar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo judicial en forma Inmediata, perderla lodo e/ valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurldlco." I° Ver sentencias T225 de 1993 (M.P. Vladimir° Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencias T225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Copada Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 12 Ver sentencias T225 de 1993 (M.P. Vladimir° Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Capada Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 13 Ver sentencia T225 de 1993 (M.P. Vladimir° Naranjo Mesa).
y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 13 Ver sentencia T225 de 1993 (M.P. Vladimir° Naranjo Mesa). "Ver sentencias T-761 de 2010 (M.P. Maria Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T915 21 1 'frI2 (OLP HILE31121P1ierca Ruta).7 RADWADO No. 88-001-23-33-001-2017-00056-00 establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199119'16. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de Las garantías fundamentales en cuestión.17 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003160 la T-883 de 200819, al afirmar que "partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5° y 6° del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, pera que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (4' 20, ya que "sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho
requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (4' 20, ya que "sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...)"21. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, "ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en cientos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos"22. " Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares. " Articulo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Articulo 86 de la Constitución Política al disponer que "toda persona tendré acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, 6-1 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (., ro un particular, siempre que este último preste
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (., ro un particular, siempre que este último preste un servicio público, actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, o ante quien el afectado esté en una situación de indefensión o subordinación. 12 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capitulo III de este decreto (.. y. la M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 19 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 21 7-883 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentada. 21 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 7-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. II En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Siena, refiriéndose ala acción de tutela dirigida contra autoridades publicas, afirrnó que "No se puede llegara! absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentarla contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de &segur& la vigencia de un orden justo." En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de
entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentarla contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de &segur& la vigencia de un orden justo." En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vajneracjpn del derechp ejssigualdad invocado 00r el acoderado del actor "resulta ser incierta e hinotéttea no se he dedo8
RADICADO No. 88-001-23-33-001-2017-00056-00
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Explica esta Sala, que la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, como la nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo, sin embargo, sólo de manera excepcional procede la tutela transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y analizadas las piezas procesales aportadas al plenario relacionadas a folios 8 a 91, evidencia esta Sala que el
se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y analizadas las piezas procesales aportadas al plenario relacionadas a folios 8 a 91, evidencia esta Sala que el accionante no aportó siquiera prueba sumaria donde se evidenciará perjuicio inminente o irremediable, ocasionado por la entidad accionada al aquí tutelante, por lo que es claro, no puede el actor utilizar este medio como mecanismo transitorio para dejar sin efecto un acto administrativo23 expedido por la Policía Nacional. En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, ya partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección del agenciado, o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada. En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a y, como se señaló, según lo dispuesto por el articulo 86 de la Constitución Politice, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-Jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seda y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.' . 23Acta No. 012ADEHU-GUPOL2.25 del 29 de marzo de 2016 notificado a través de Comunicado de fecha 05 de abril de 2016 (fi. 8 cdno ppal.).
23Acta No. 012ADEHU-GUPOL2.25 del 29 de marzo de 2016 notificado a través de Comunicado de fecha 05 de abril de 2016 (fi. 8 cdno ppal.). Acta No. 029ADEHU-GUPOL2.25 del 25 de agosto de 2016 notificado a través de Comunicado de fecha 29 de agosto de 2016 (fi, 29 cdno ppal.). Acta No. 001 del 21 de febrero de 2017 notificado a través de Comunicado de fecha 15 de marzo de 2017 (fi. 30 cdno Peal.). 19 RADICADO No. 88-001-23-33-001-2017-00056-00 • los derechos fundamentales invocados por el actor resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por el señor Valentin Elles Archbold es improcedente. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la Acción de Tutela incoada por Valentin Elles Archbold en contra de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .
SEGUNDO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
en la parte motiva de esta providencia. .
SEGUNDO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior allo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.REÑO CORPUS Magistrada
RADICADO No. 88-001-23-33-001-2017-00056-00
É MARíA MOW HE
Magistrado