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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00058-00-(08-08-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00058-00-(08-08-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Ocho (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

REFERENCIA : EXP. No. 88-001-23-33-000-2017-00058-00

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA 11 INSTANCIA

ACCIONANTE : JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la ciudadana JOSEPH1NE EDITH CARREÑO CORPUS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica la actora, que el pasado 7 de Junio de los corrientes remitió a la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, vía correo electrónico petición de información encaminada a que se le informe sobre los procesos o expedientes disciplinarios que fueron archivados en la Procuraduría Regional del Archipiélago durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2010 y el 4 de noviembre de 2014.

Alega, que el 22 de junio de 2017 venció el plazo para dar respuesta sin que la entidad procediera de conformidad, no obstante encontrándose vencido el plazo establecido, mediante mensaje de correo electrónico del 04 de julio de

Alega, que el 22 de junio de 2017 venció el plazo para dar respuesta sin que la entidad procediera de conformidad, no obstante encontrándose vencido el plazo establecido, mediante mensaje de correo electrónico del 04 de julio de 2017, adjuntó el oficio No. 1097 con fecha de 30 de junio del año en curso. Afirma, que en el referido oficio, la Procuradora Regional (Asignada), Dra. Sara

E. Pechthalt, le respondió "la información no se encuentra sistematizada,RAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 2

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1. 1 INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDENICA Y SANTA CATALINA. solamente en expediente físicos por lo cual no se cuenta 'con el personal que realice esa verificación en archivos". 2.2. Pretensiones de la Accionante.

Con base en lo anotado solicita: "PRIMERA: se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que me dé respuesta completa y de fondo ala petición radicada el 07 de Junio del año en curso, respecto de los procesos o expedientes disciplinarios que fueron archivados en la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia durante el lapso comprendido entre el 01 de Enero del ario 2010 hasta el 04 de Noviembre del 2014, de conformidad con los términos de la solicitud.

SEGUNDA: Se prevenga a la Procuraduría General de la Nación - Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalinba respecto de la obligación de dar

04 de Noviembre del 2014, de conformidad con los términos de la solicitud.

SEGUNDA: Se prevenga a la Procuraduría General de la Nación - Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalinba respecto de la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a todas las peticiones recibidas, comoe s su obligación, independientemente del grado de dificultad o facilidad que la respuesta exija.

TERCERO: En la medida en que así lo consideren los señores Magistrados, se compulsen copias para investigar y eventualmente sancionar al (los) funcionario (s) que omitieron el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con la Constitución y la Ley". 2.3. Trámite de Instancia.

El proceso fue repartido el 31 de julio de 2017 a la H. Magistrada, Dra. Noemi Carreño Corpus, quien mediante escrito de la fecha decláró su impedimerito para conocer del asunto, comoquiera que la accionante es su hermana, y procedió a remitirlo al Magistrado que sigue en turno. En ese orden, mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, el suscrito declaró fundado el impedimento y por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a la entidad tutelada con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la misma (fls. 14 y 15 del expediente). El 04 de Agosto del año en curso se registró proyecto de fallo (fi. 32 del expediente) 2.4. Informe del Accionado.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 3

expediente). El 04 de Agosto del año en curso se registró proyecto de fallo (fi. 32 del expediente) 2.4. Informe del Accionado.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 3

REF: ACCIÓN DE TUTELA 11 INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPH1NE EDITE! CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURIÁ GENERAL DE LA NACIÓN — REGIONAL SAN ANDRÉS,

PROVIDENICA Y SANTA CATALINA.

La entidad accionada, a través de la Procuradora Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, descorrió el traslado de la presente accióni, solicitando denegar el amparo deprecado comoquiera que mediante oficio No. 1186 de agosto 2 de 2017, remitido en la misma fecha al correo electrónico edycarreno@hotmail.com, procedió a dar respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición presentado por la actora, configurándose con ello un "hecho superado". 2.5. Concepto del Ministerio Público: Sostiene el Ministerio Público, que si una petición no se atiende dentro de lós plazos legales y con una respuesta de fondo, se vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, de acuerdo con lo cual, considera que la primera respuesta dada por la entidad accionada, no atiende de manera efectiva el derecho de petición de la accionante, en la medida en que no determina en qué fecha se podría dar respuesta de fondo a la petición de información, sin embargo, cree que la segunda repuesta dada por la entidad sí satisface el núcleo esencial del derecho fundamental invocado con lo que se configura un "hecho superado".

3. CONSIDERACIONES

podría dar respuesta de fondo a la petición de información, sin embargo, cree que la segunda repuesta dada por la entidad sí satisface el núcleo esencial del derecho fundamental invocado con lo que se configura un "hecho superado".

3. CONSIDERACIONES

Aspectos generales de la Acción de Tutela: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón a que la entidad demandada es una autoridad pública del orden nacional, en virtud de lo dispuesto en el numeral lg del artículo 1 del Decreto Ley 1382 de 2000, según el cual "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura".

Procedencia: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y corno surge de amplísima fuente jurisprudencia], dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han I Páginas 20 a 24 del expediente.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 4

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN — REGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDENICA Y SANTA CATALINA. sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN — REGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDENICA Y SANTA CATALINA. sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

Dadas las características especiales de la acción de tutela -sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, 'quien al respecto plasmó: "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)2 Ahora bien, analizada la presente acción de tutela a las luces de la normatividad transcrita, la misma encuentra asidero constitucional en la medida en que no existe otro mecanismo judicial, además de la tutela, para hacer efectivo el derecho de petición. Al respecto, la Corte Constitucional, ha sostenido: Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Del derecho de petición:

producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Del derecho de petición: El derecho de petición como derecho fundamental, se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece: "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho fundamentales"; y asimismo, está reglamentado en la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N. 3

Los artículos 13 y 14 del CPACA correspondientes al derecho de petición, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-817 de noviembre 10 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalijub, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan diferido hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el congreso expida la ley estatutaria correspondiente (Sentencia conocida mediante comunicado de prensa No. 45 de noviembre 1° y 2° de 2011).RAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 5

REF: ACCIÓN DE TUTELA 10 INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL SAN ANDRÉS,

PROVIDENICA Y SANTA CATALINA.

REF: ACCIÓN DE TUTELA 10 INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL SAN ANDRÉS,

PROVIDENICA Y SANTA CATALINA.

De conformidad con el artículo 13 del C.P.A.C.A., "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivo de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. (..) Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, (...)"; por su parte, el artículo 14 de la misma normativa regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: "Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la Administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (..j" (subrayas ajenas al texto). Sobre este derecho fundamental, la H. Corte Constitucional 4 ha señalado que: (i)

al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (..j" (subrayas ajenas al texto). Sobre este derecho fundamental, la H. Corte Constitucional 4 ha señalado que: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial de este CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-569 de julio 26 de 2007, Ref. Exp.: T1601203. MP: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

respuesta escrita. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al articulo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver

será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. O El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (.)".RAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 6

REF: ACCIÓN DE TUTELA V INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN — REGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDENICA Y SANTA CATALINA. derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la respuesta debe cumplir con los requisitos de 1) oportunidad, 2) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo .solicitado y 3) ser puesta en conocimiento del peticionario. (iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (y) ante la imposibilidad de dar respuesta dentro del término establecido en la ley para ello, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual realizará la contestación y (vi) la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición.

De la jurisprudencia transcrita se desprende que la vulneración del derecho fundamental de petición, se concreta cuando la autoridad o el particular destinatario del mismo omite dar resolución pronta, oportuna y de fondo a la

resolver oportunamente la petición. De la jurisprudencia transcrita se desprende que la vulneración del derecho fundamental de petición, se concreta cuando la autoridad o el particular destinatario del mismo omite dar resolución pronta, oportuna y de fondo a la cuestións, o cuando no pone en conocimiento de su destinatario la respuesta.

Caso concreto: En atención a los antecedentes expuestos, corresponde en esta oportunidad decidir si el derecho fundamental de petición, invocado por la señora JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS ha sido conculcado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATLINA, al no dar contestación de fondo a la petición de fecha Junio 7 de 2017.

En el caso concreto, la actora solicita a la Procuraduría Regional del Departamento Archipiélago "Información de los procesos o expedientes disciplinarios que fueron archivados en la Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia durante el lapso comprendido entre el 01 de Enero de 2010 hasta el 04 de Noviembre del 2014 (...) Recibo cualquier comunicación de su parte, relacionada con esta petición, en mi correo electrónico edycarreno@hotmalcom". Por su parte, la Procuradora Regional (Asignada), Dra. Sara Esther Pechtalt Oliveros, mediante oficio No. 1097 del 30 de junio de 2017, le contestó: "Teniendo en cuenta su derecho de petición (...), me permito manifestarle que esa información no se encuentra sistematizada, solamente en expedientes físicos por lo cual no se encuentra sistematizada, solamente en expedientes físicos por lo cual no se cuenta con el personal para que realice esa verificación en archivos"

información no se encuentra sistematizada, solamente en expedientes físicos por lo cual no se encuentra sistematizada, solamente en expedientes físicos por lo cual no se cuenta con el personal para que realice esa verificación en archivos" No obstante la anterior respuesta, la Procuradora Regional posesionada recientemente, Dra. Karina Causil Archbolds, al descorrer el traslado de esta acción constitucional indicó que mediante oficio No. 1186 del 2 de agosto de $ Ver sentencias T--490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 6 Posesionada el 10 de julio de 2017, según afirma en la contestación a la acción de tutela.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 7

REF: ACCIÓN DE TUTELA 11 INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDEN1CA Y SANTA CATALINA. 2017, dio respuesta nuevamente a la peticionaria, esta vez de manera clara, completa y de fondo, en la que "adjunta en medio digital, la relación de procesos con radicación 2010 en adelante, que fueron archivados en la Procuraduría

Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".

De las pruebas: Copia simple de la petición dirigida a la Procuraduría General de la Nación-Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha Junio 7 de 2017 (fls. 5 y 6 del expediente).

Copia simple del oficio No. 1097 del 30 de junio de 2017, suscrito por la

Nación-Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha Junio 7 de 2017 (fls. 5 y 6 del expediente). Copia simple del oficio No. 1097 del 30 de junio de 2017, suscrito por la Procuradora Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Asignada). Copia simple del oficio No. 1186 de fecha 2 de agosto de 2017, dirigido a la señora Edith Carreño Corpus, con referencia "su derecho de petición de fecha 07 de junio de 2017" (fi. 22 del expediente). Copia del pantallazo del envío de la respuesta al correo electrónico edithcarreno@hotmail.com. De las pruebas aportadas, advierte la Sala que la respuesta dada a la peticionaria mediante oficio No. 1097 del 30 de junio de 2017, vulnera el derecho fundamental de petición, ya que no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que lejos de suministrar a la actora la información solicitada, la niega sin ningún fundamento legal, con el único pretexto de no contar con el personal que la sistematice, lo que resulta reprochable a las luces de la Constitución y la ley, más aún en tratándose de la Procuradora Regional quien tiene el deber constitucional y legal de vigilar el cumplimiento de la Constitución y de manera especial, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En relación con la negación de la información solicitada, la Corte en sentencia T-828 de 2014, señaló: El derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos. (...)

T-828 de 2014, señaló: El derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos. (...) Cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechosRAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 8

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN — REGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDENICA Y SANTA CATALINA. fundamentales. Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.

Ahora bien, en relación con la segunda respuesta brindada a la peticionaria, contenida en el oficio No. 1186 del 2 de agosto de 2017, la Sala advierte lo siguiente: La respuesta es incompleta, comoquiera que la actora solicitó "información de los procesos o expedientes disciplinarios que fueron archivados (...) durante el lapso comprendido entre el 01 de Enero del año 2010 hasta el 04 de Noviembre del 2014", y en la contestación, la Administración redujo la información a los "procesos con radicación 2010 en adelante que fueron archivados (...)". La respuesta no ha sido comunicada de manera efectiva a la peticionaria, teniendo en cuenta que el envío se hizo a la dirección de correo electrónico edithcarreno@hotmail.com según se desprende de la

en adelante que fueron archivados (...)". La respuesta no ha sido comunicada de manera efectiva a la peticionaria, teniendo en cuenta que el envío se hizo a la dirección de correo electrónico edithcarreno@hotmail.com según se desprende de la constancia de envío visible a folios 23 y 24 del cuaderno de tutela y del oficio No. 1186 y la dirección electrónica de notificación suministrada en el escrito de petición es edycarreno@hotmail.com De lo anterior se desprende, que la segunda respuesta otorgada a la peticionaria no es completa ni precisa, comoquiera que deja por fuera los procesos con radicados distintos a 2010 que pudieron ser archivados durante el periodo de tiempo requerido, 'además de que no •ha sido puesta en conocimiento de la actora, con base en ld cual, ha de concluir esta Corporación que se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. En relación con la notificación del derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido: La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Así las cosas, este Tribunal procederá al amparo del derecho fundamental de petición de la actora a fin de que la Procuraduría General de la Nación — Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proceda en el término de

Así las cosas, este Tribunal procederá al amparo del derecho fundamental de petición de la actora a fin de que la Procuraduría General de la Nación — Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a dar una respuesta completa en los términos indicados en esta providencia, y la notifique a la interesada de manera efectiva.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 9

REF: ACCIÓN DE TUTELA 12 INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPH1NE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL SAN ANDRÉS,

PROVIDENICA Y SANTA CATALINA.

Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio Inas expedito y eficaz. De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición de la ciudadana JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNREGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dar respuesta completa a la petición de la actora y notificarla de manera real y efectiva

SEGUNDO: ORDÉNESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNREGIONAL SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dar respuesta completa a la petición de la actora y notificarla de manera real y efectiva dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 'comunicación de la presente sentencia.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnado el presente fallo, envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, NOEMÍ CARREÑO CORPUSr , w RAD: 88-001-23-33-000-2017-00058-00 10

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1-1 INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSEPHINE EDITH CARREÑO CORPUS

ACCIONADA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL SAN ANDRÉS,

PROVIDENICA Y SANTA CATALINA.

JESÚS GUIL

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