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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00063-00-(05-09-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00063-00-(05-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

San Andrés Isla, septiembre cinco (05) de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00063-00 Acción de Tutela

Ate.: Enrique Jesús Gechen Hernández

Ado.: Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina. Procede la Sala a pronunciarse respecto a la acción de tutela incoada por el señor Enrique Jesús Gechen Hernández, contra el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. HECHOS El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 195 del 29 de noviembre de 2013 dispuso "adelantar el proceso de selección y convocatoria del concurso de méritos para la conformación del registro secciona] de elegibles para la provisión de los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Cadagena y San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Dentro de los cargos abiertos a convocatoria para la conformación del correspondiente registro secciona' de elegibles, figuraba el de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16, cargo al cual fuera inscrito en el mencionado registro el accionante por virtud de la Resolución No. 028 del 16 de febrero de 2016. Por resolución No, 17 del 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Único

mencionado registro el accionante por virtud de la Resolución No. 028 del 16 de febrero de 2016. Por resolución No, 17 del 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla se nombró en propiedad al accionante, siendo notificado en esa misma fecha por correo electrónico, informándole a su vez como requisito de posesión en el cargo, la acreditación de la calidad de residente de este territorio insular.2 El 27 de julio de la presente anualidad fue aceptado por el accionante el nombramiento antes mencionado, siendo requerido nuevamente por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en oficio No. JCA/0433-17 del 28 de julio de la presente anualidad sobre el requisito adicional para la posesión, consistente en demostrar la condición de residente del Departamento Archipiélago. FUNDAMENTO DE LA VIOLACIÓN Desconocimiento dele sentencia C-530 de 1993 y T -1117 de 2002 proferidas por la Corte Constitucional y el fallo del 22 de mayo de 2008 , proferido por el Consejo de Estado dentro del expediente 2002-00093-01. Para el peticionario, de las limitaciones Impuestas por la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993, se tiene que el grupo de servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago, serán objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro , mas no de control, de tal forma que no le serian aplicables las normas relativas a el

o militar, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago, serán objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro , mas no de control, de tal forma que no le serian aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos señalados en el Inciso segundo del artículo 8 del Decreto 2762 de 1991, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art 10) ,ni las causales de pérdida de la tarjeta (art 11), ni lo relativo al costo de la tarjeta (art 32). Aunado a ello, señala el accionante que para el Consejo de Estado resulta irrelevante que el cargo al cual aspira implique poderes decisorios o de mando (haciendo alusión al alcance de autoridad judicial, civil, administrativa o militar descrito en el fallo C-530) puesto que una interpretación en dicho sentido limitaría la participación en los cargos ajenos a la dirección a aquellas personas residentes del territorio insular, situación que devendría en absurda y desconocedora de las normas de carrera administrativa, en la medida que impediría que personas no residentes en el archipiélago concursaran para proveer los cargos vacantes en el departamento insular. Expone que el entendimiento restrictivo de las excepciones sobre la residencia con fines meramente de registro descrito en el fallo C-530, desconoce el principio de la meritocracia en el acceso a la función pública además de ser una imposición Irracional de los alcances del Decreto 2762 de 1991, en atención que el fallo constitucional referido contempla una concepción institucional, entendiéndose también Incluidos en dichas excepciones, no solo quien se encuentra autorizado en la entidad respectiva para proferir una decisión en nombre del Estado, sino también

constitucional referido contempla una concepción institucional, entendiéndose también Incluidos en dichas excepciones, no solo quien se encuentra autorizado en la entidad respectiva para proferir una decisión en nombre del Estado, sino también todos los servidores que facilitan y colaboran para la toma de dicha decisión.3 Con relación a la exigibilidad de la residencia temporal o permanente con anterioridad a la posesión del cargo, expone que tal requerimiento "no tendría lógica, pues si aún no se ostenta la titularidad del cargo, por cuanto ello solo se logra a partir de la posesión, entonces, con fundamento en que se solicita la residencia temporal, máxime si se tiene en cuenta que pueden presentarse eventualidades tales como la de revocarse el nombramiento, no aceptarse el cargo etc." Concluye que la falta de residencia, a la luz del Decreto 2762 de 1991, no es óbice para la posesión en el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16, tal como lo quiere hacer ver el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla mediante los oficios JCA/00401-17 Y JCA/043-17 del 17 y28 de julio de 2017. Inaplicación o excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 574 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura. Afirma el accionante que el Acuerdo 574 del 1999, proferido por el C. S de la J. es abiertamente inconstitucional e ilegal, en razón que no resulta aplicable al desconocer la sentencia C-530 de 1993, pronunciamiento de mayor jerarquía al Acuerdo 574 de 1999. En ese sentido, reitera lo afirmado con relación a la aplicación de las excepciones

desconocer la sentencia C-530 de 1993, pronunciamiento de mayor jerarquía al Acuerdo 574 de 1999. En ese sentido, reitera lo afirmado con relación a la aplicación de las excepciones sobre la residencia de funcionarios en uso de carrera administrativa y al servicio de entidades del orden nacional, de tal manera que lo dispuesto en el Acuerdo 574 de 1999 contiene limitaciones irrazonables frente al ejercicio de las atribuciones propias de las autoridades del orden nacional, impide el acceso a los cargos de dichas instituciones de quienes han ganado el respectivo concurso de méritos y patrocina la perpetuidad de nombramientos en provisionalidad. Conforme lo anterior, aduce que la residencia a la que se refiere el Acuerdo 574 de 1999, no puede ser entendida por fuera de los lineamientos descritos en la sentencia C-530, es decir, apenas con fines de registro y cuya exigibilidad tan solo se tornarla efectiva a partir de la respectiva posesión en el cargo. Al respecto puntualiza que la irrazonabilidad del Acuerdo 574 se hace patente al obviar el hecho que hacer uso de la opción de sede no garantiza la posesión y ejercicio del cargo, al igual que no ocurre con el nombramiento por cuanto como ya lo expresó el Honorable Consejo de Estado, a la opción de resultar elegible para la posesión en un respectivo cargo le pueden sobrevenir multiplicidad de situaciones4 que en últimas impidan el ejercicio del mismo (ubicación lejana del aspirante de los puestos de privilegio, no aceptación del nombramiento o su revocatoria, entre otros) por lo que no resulta predicable la habilitación para la adquisición de la residencia temporal de los aspirantes bajo la simple expectativa en el ejercicio del cargo respectivo. De la violación al debido proceso

por lo que no resulta predicable la habilitación para la adquisición de la residencia temporal de los aspirantes bajo la simple expectativa en el ejercicio del cargo respectivo. De la violación al debido proceso Afirma el accionante que aún partiendo del supuesto de aceptar como razonable la exigencia de la residencia temporal con la presentación del formato de opción a sede, el Decreto 2762 de 1991 radica la carga en cuanto a la tramitación de la residencia en cabeza del empleador y no del aspirante. En contraposición, el Acuerdo 574 de 1999 radica en cabeza del interesado la carga de solicitar y tramitar la tarjeta de residencia temporal, sin embargo, según el accionado, el conflicto normativo presente entre el Decreto 2762 y el Acuerdo 574 de 1999 habría de dirimirse en favor de la disposición de mayor jerarquía normativa, entiéndase el Decreto Ley 2762 de 1991. Del Desconocimiento del Principio de Proporcionalidad Señala el peticionario que el Acuerdo 574 de 1999 impone una restricción desproporcional por cuanto sacrifica el derecho al mérito, consolidando la ocupación en provisionalidad del cargo, bajo el entendido que solo podría ser ocupado por un residente del Departamento Archipiélago a pesar que ningún habitante de este territorio logró ingresar entre quienes se consideran aptos para ocupar el cargo, inclusive siquiera con un puntaje inferior al obtenido por el accionante.

CONTESTACIÓN

Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Expone el Juez Administrativo que la comunicación en el oficio JCA/0433-17 del 28 de julio de 2017, no comporta negativa a la confirmación en el cargo de Profesional

Expone el Juez Administrativo que la comunicación en el oficio JCA/0433-17 del 28 de julio de 2017, no comporta negativa a la confirmación en el cargo de Profesional Universitario del Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago al cual fue nombrado el accionante, pues lo que allí se informó atendía a los documentos que deben aportarse para la respectiva posesión en el mencionado cargo; expone además que aun si se tratase de una negativa a la posesión como lo afirma el accionante, la acción de tutela se torna improcedente por la existencia de otro medio ordinario en procura del debate de la comunicación JCA/0433-17 , como lo es el medio de control electoral.5 Continuando con su informe, aduce que del caso de marras no se desprende la configuración de un perjuicio irremediable, situación que destierra la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela. Por otro lado, el Juez Unico Administrativo defiende la legalidad de la exigencia de los requisitos especiales para la posesión del accionante en el cargo de Profesional Universitario, entiéndase la interpretación dispuesta en la sentencia C-530, la Ley 47 de 1993 y el Acuerdo 574 de 1999, normatividad decantada en el numeral 8vo del artículo 2do del Acuerdo No. 195 del 29 de noviembre de 2013 por medio del cual se abrió la convocatoria que finalmente dio como resultado las listas de elegibles para el cargo y que a tenor literal expuso: "..Para quienes aspiren a vacantes en San Andrés Isla, deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993 junto con los requisitos legales

elegibles para el cargo y que a tenor literal expuso: "..Para quienes aspiren a vacantes en San Andrés Isla, deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993 junto con los requisitos legales a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador." Finalmente relata que el accionante conforme lo dispuesto en la sentencia C-530 de 1993, no ostenta la calidad de autoridad que ejerza jurisdicción, por lo que no hace parte de los funcionarios objeto de excepción sino para efectos únicamente de registro (mas no control) acorde con lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 08 de agosto de 2017 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del circuito de Cartagena, siendo repartida ese mismo día al Tribunal Administrativo de esa ciudad, quien mediante auto del 9 de agosto ordenó remitir a esta corporación la presente solicitud de amparo, decisión que fue reprochada por el accionante siendo confirmada la providencia en comento el 10 de agosto de 2017. Mediante acta individual de reparto del 23 de agosto, fue recibido en la Secretaría General de esta Corporación el asunto de la referencia, efectuándose el reparto al respectivo ponente, Dr. Jesús Guillermo Guerrero González. Por auto del 23 de agosto fue admitida la acción de la referencia; sin embargo la misma fue recurrida por el accionante en lo referido a la negativa sobre la medida cautelar y el decreto de una prueba documental. Recurso declarado improcedente en providencia del 25 de agosto de 2017. El Juez único administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio

cautelar y el decreto de una prueba documental. Recurso declarado improcedente en providencia del 25 de agosto de 2017. El Juez único administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio contestación a la presente acción en informe visible de folios 66 a 69 del expediente.6 pe folios 76 a 79 del expediente reposa memorial allegado por el accionante informando el contenido de la comunicación JCA/491-17 y la Resolución No. 024 de 2017, proferida por el Juez Único Administrativo de San Andrés Isla, mediante la cual le fue negada al solicitante la confirmación en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 vacante en dicho despacho. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: Copia Resolución No. 17 de 2017 por medio de la cual se nombró en propiedad al Sr. Enrique Jesús Gechen Hernández en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago (FI 27) Oficio JCA/00401-17 del 17 de julio de 2017 por el cual se comunica la Resolución No. 17 de 2017 (FI 28) Pantallazo correo electrónico enviado por el accionante al Juzgado Administrativo de San Andrés Isla el 27 de julio de 2017 aceptando el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho (FI 29) Copia oficio No. JCA/0433-17 del 28 de julio de 2017 mediante el cual se informó al accionante los documentos necesarios para la confirmación en el cargo (FI 30).

despacho (FI 29) Copia oficio No. JCA/0433-17 del 28 de julio de 2017 mediante el cual se informó al accionante los documentos necesarios para la confirmación en el cargo (FI 30). Copia Resolución No. 028 del 16 de febrero de 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, por medio de la cual se conformó el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Juzgado Administrativo Grado 16. (FI 31-33). Copia Resolución No. 24 de 2017 proferida por el Juez Único Administrativo de San Andrés Isla, por medio de la cual se negó la confirmación del nombramiento del accionante en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 (FI 79) CONSIDERACIONES Análisis de la competencia: El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio el cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece:7 "ART. 1°—Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de fa Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta por el Sr. Jesús

dirige contra la Fiscalía General de fa Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. El caso en estudio se refiere a una acción de tutela interpuesta por el Sr. Jesús Gechen Hernández, en contra del Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla, situación que fija la competencia en esta corporación en atención de fungir Q0M0 superior funcional del mencionado despacho judicial. Planteamiento de los problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, en especial la existencia de la Resolución No. 24 de 2017 proferida por el Juez Único Administrativo de San Andrés Isla, por medio de la cual se negó la confirmación del nombramiento del accionante en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, corresponde en primer lugar analizar la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos, es decir, establecer si el señor Jesús Gechen dispone de otro medio judicial que procure la defensa de los derechos fundamentales que aduce le son violados con ocasión de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No.24 del 29 de agosto de esta anualidad, o aun existiendo, determinar que el caso concreto se encuentre bajo el supuesto de la amenaza efectiva de alguno de los derechos incoados por el accionante, es decir, si el presente medio de amparo resultase procedente como medio transitorio en aras de conjurar un perjuicio irremediable. Si la respuesta a ese primer cuestionamiento es afirmativa, naturalmente, se impone denegar por improcedente la tutela. En caso contrario, corresponderá a la Sala estudiar de fondo los argumentos relacionados con la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, en el trámite de expedición

impone denegar por improcedente la tutela. En caso contrario, corresponderá a la Sala estudiar de fondo los argumentos relacionados con la vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, en el trámite de expedición del acto administrativo contenido en la resolución 024 del 29 de agosto de la presente anualidad proferido por el Juez Único Administrativo de este departamento8 Generalidades de la Acción de Tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección Inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue Instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 30 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que "esta sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", precepto reglamentado por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", precepto reglamentado por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten Idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia Caso Concreto En el caso sub examine, el accionante considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, fueron vulnerados por parte del Juez único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en primer lugar9 con ocasión del oficio JCA/0433-17 del 28 de julio de 2017 y posteriormente la Resolución No. 24 del 29 de agosto de 2017, mediante las cuales se puso de conocimiento al accionante con relación a los requisitos especiales para la confirmación del cargo y se denegó la confirmación en el mismo respectivamente. Tal suceso, esto es, la negativa materializada en la Resolución No. 24 del 29 de agosto de 2017, implica que el señor Enrique Jesús Gechen puede acudir ante la

confirmación del cargo y se denegó la confirmación en el mismo respectivamente. Tal suceso, esto es, la negativa materializada en la Resolución No. 24 del 29 de agosto de 2017, implica que el señor Enrique Jesús Gechen puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo en los términos del artículo 138 del OPACA. Así, se tiene que previo al nacimiento del mencionado acto administrativo resultaba predicable por el accionante, la ausencia de procedimiento impugnativo y por ende la procedencia de la acción de tutela en procura de la protección al Debido Proceso Administrativo dentro del trámite de nombramiento y posesión en el cargo de Profesional Universitario Grado 16; sin embargo, el nacimiento de una decisión de fondo releva la procedibilidad del amparo constitucional para así dar cabida al proceso ordinario respectivo ya mencionado, de no ser así se desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela, como también el desconocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el discernimiento de la legalidad de los actos administrativos. Sobre el punto, reitera la Sala que respecto del acto contenido en la Resolución 024 del 29 de agosto de 2017, la parte actora puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de lograr la garantía de sus derechos, actuación judicial en el marco de la cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 de la norma en comento. Asi, la Sala acogerá lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencia

agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 de la norma en comento. Asi, la Sala acogerá lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 13 de julio de los corrientes, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, fallo de carácter constitucional que guarda marcada similitud con el caso de marras. Conforme el fallo en mención resulta importante resaltar que a partir del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de la anterior legislación, las medidas cautelares constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, toda vez que las medidas solicitadas en sede de tutela como mecanismo transitorio, las puede ordenar el juez de la10 jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisamente haciendo uso de medidas cautelares, sin más requisitos que los necesarios para determinar si resulta procedente acudir a ellas. Sobre el particular, la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, en reciente auto del 17 de marzo de 2015, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, precisó que contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la "manifiesta infracción" de la norma

que contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la "manifiesta infracción" de la norma superior, sino que basta con que realice un "análisis iniciar de legalidad, que en de ninguna manera puede confundirse con prejuzgamiento y que lo que busca es precisamente, garantizar, no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida providencia se señaló: "Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto de/proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibidem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 30, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política" Así las cosas, siendo igualmente efectivos los medios ordinarios de protección cautelar, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN

constitucional, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia, .

FALLA: PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado, enviese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.UERRER ZÁLEZ gistrado

JESÚ / muA\1tiiiv\pieRR7 Magistrado 11 Magistrada

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