TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00067-00-(06-09-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00067-00-(06-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
lG TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, / PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, seis (06) de Septiembre mil Diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ
Expediente No. 88-001-23-33-000-2017-00067-00 Acción de Tutela
Accionante: FREDY QUINÑONES MINA Accionado: ARCHIVO GENERAL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a pronunciarse respecto la Acción de Tutela presentada por Fredy Quiñones Mina, actuando en nombre propio, en contra del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, el cual considera ha sido vulnerado por la entidad accionada.
En el libelo contentivo de la acción, el actor, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: HECHOS Manifiesta el accionante que mediante derecho de petición fechado el 06 de junio 2017, solicitó a la oficina del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, le expidiera una documentación relativa a su vinculación con dicha entidadl. Afirma que la petición fue enviada a través del servicio de correos "envía", que según constancia de la citada compañía de correos fue recibida por la entidad en su sede ubicada en la ciudad de Bogotá el día 30 de junio de 2017, tal como consta al sello registrado en la guía que aporta a este tramite.2 Igualmente expone que hasta la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y no ha recibido respuesta alguna a su petición.
2017, tal como consta al sello registrado en la guía que aporta a este tramite.2 Igualmente expone que hasta la fecha han transcurrido más de 15 días hábiles y no ha recibido respuesta alguna a su petición. Expresa que conforme a la normatividad vigente que regula la materia el término que la entidad tiene para expedir la documentación solicitada es de 10 días hábiles. I Ver folio 7 del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 6 del cuaderno de tulla.2
RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00067-00
5. Asegura que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela la entidad pública no ha emitido pronunciamiento alguno relacionado con su solicitud, la cual envuelve un conjunto de copias necesarias para iniciar los trámites de su pensión de jubilación ante la entidad de seguridad social, por lo que considera se le está vulnerando su derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución.
PETICIÓN Con fundamento en los hechos arriba relacionados solicito a este Tribunal disponer y ordenar a la parte accionada ya su favor lo siguiente: Tutelar su derecho fundamental de petición, en consecuencia de lo anteiro se ordene en un término no mayor de 48 horas a la entidad accionada, ARCHIVO GENERAL MINISTERIO DE DENFENSA NACIONAL de respuesta a su petición la cual fue recibida el 30 de junio de 2017. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 29 de agosto de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y recibida el mismo día en el Tribunal Administrativo. El 29 de agosto de 2017, fue admitida y se ordenó su notificación, otorgándole el
La acción de tutela fue presentada el día 29 de agosto de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa y recibida el mismo día en el Tribunal Administrativo. El 29 de agosto de 2017, fue admitida y se ordenó su notificación, otorgándole el término de 48 horas al extremo pasivo a fin de que rindiera los respectivos informes. CONTESTACIÓN Debidamente notificada a través de la secretaría de esta corporación como se observa a folios 12,13, así como lo registra el informe secretarial visto a folio 14 de esta acción entidad accionada no emitió pronunciamiento en la oportunidad legal concedida para contestar. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales3 RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00067-00 fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00067-00 fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. PRUEBAS Como elementos probatorios se presentan por la accionante los siguientes documentos: -Copia del derecho de petición aportado a folio 7 del expediente, mediante el cual requiere a la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa expida una certificación correspondiente al tiempo de servicio durante el cual estuvo vinculado al Ejercito Nacional, lo anterior para Iniciar los trámites pensionales ante la entidad de seguridad social Colpensiones. -Constancias de envió y recibo de su solicitud a través de la empresa "envía", folios 6-9 del expediente. ASUNTO DE FONDO En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad a la Sala analizar si el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, invocados por FREDY QUIÑONES MINA, al no obtener respuesta a su solicitud de peticiónde certificados y copias de documentos hecha al ARCHIVO GENERAL DE
derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, invocados por FREDY QUIÑONES MINA, al no obtener respuesta a su solicitud de peticiónde certificados y copias de documentos hecha al ARCHIVO GENERAL DE MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. De fecha 30 de junio del 2017, están generando una vulneración a su derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en la L. 1755/2015, artículos 13 y 14. El artículo 23 de nuestra Carta Política establece: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». De otra parte la Ley 1755/2005 precisa: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.4
RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00067-00
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo r de/a Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entré otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir Información, consultar, examinar y requerir copias de
se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir Información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) dlas siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Es de precisar por la Sala y sin mayor elucubración, que accederá a la protección del Derecho Fundamental deprecado, habida consideración que ha sido pacifica y prolífica la jurisprudencia del H. Corte Constitucional en esta mataría y vista la situación planteada por el accionante a claras se evidencia el silencio de la entidad pública frente a la resolución de la petición dirigida a la Coordinadora del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, Dra. Luz Marina Aguilera León, para que sencillamente certifique los períodos correspondientes a los servicios prestados por el ciudadano Quiñones Mina durante la vinculación que tuvo como Dragoneante del Batallón A.S.P.0 No.3 Policarpa Salavarrieta Tercer Contingente del año 1977 (3C177), y el período durante el cual prestó su servicio Militar desde el 10 de julio de 1977 hasta el 8 de Julio de 1979. Cara a esta a esta materia la H. Corte Constitucional ha precisado: "Frente a la observancia del requisito de subsidiar/dad, este Tribunal ha señalado que, cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte
señalado que, cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún99 RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00057-00 mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debido resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional'''. De otro lado llama la atención a este Tribunal, la falta de atención tanto al requerimiento del ciudadano como a las comunicaciones por parte de la Corporación a través de la Secretaría para serle partícipe de la presente acción, comunicaciones que fueron enviadas a través de medios idóneos y expeditos como son el buzón electrónico institucional4 lo cual hace presumir un desinterés rotundo frente a lo planteado por el ciudadano que ha venido en busca de una información relativa al vínculo de función pública que mantuvo con la entidad castrense. Lo anterior hace que se analice esta tutela sobre el principio de veracidad establecido en la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional dispuesta en la sentencia T-601/09, la cual ha precisado: "La carga de la prueba en materia de tutela y la presunción de veracidad. Reiteración de Jurisprudencia. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 3°, establece como uno de los principios rectores de la acción de tutela "(...) la prevalencia del derecho
Reiteración de Jurisprudencia. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 3°, establece como uno de los principios rectores de la acción de tutela "(...) la prevalencia del derecho sustancial (...roi Por este motivo, una de las características de esta acción — cuyo fin es la salvaguarda y garantía de los derechos fundamentales - es su informalidad. En materia probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legato Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad judicial, al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, puede - cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal - dejar de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el artículo 22 del Decreto 2591 de 199121. De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para amparado, también lo es que debe acreditarse en el expediente su transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien invoca un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o
cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien invoca un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba o le generen un convencimiento sobre la veracidad del mismo. Ahora bien, por mandato de la Constitución, tratándose de la protección y aplicación de los derechos, las actuaciones de los particulares se presumen ceñidas a los postulados de la buena feffi. Por este motivo, cuando una persona 3 T-138/17 ' Ver folio 12 del cuaderno principal. T-801/099 > 6. RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00067-00 acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales se encuentra respaldada por la presunción de veracidad. Lo anterior se encuentra ligado a las facultades oficiosas de/Juez constitucional, ya que éste puede requerir informes — conforme al articulo 19 del Decreto 2591 de 1991 — de la parte demandada para determinar "los antecedentes del asunto(..)10. En este orden de ideas, si el mencionado Informe no es rendido dentro del plazo conferido por la autoridad judicial, "se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previata. Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Corporación se puede observar cómo ha sido interpretada y aplicada esta presunción. Es importante recalcar que, en todo caso, se parte de la idea de que la misma constituye una sanción de la
otra averiguación previata. Ahora bien, en la jurisprudencia de esta Corporación se puede observar cómo ha sido interpretada y aplicada esta presunción. Es importante recalcar que, en todo caso, se parte de la idea de que la misma constituye una sanción de la conducta procesal asumida por una de las partes debido a su negligencia o desinterés en la resolución del conflicto ius fundamental0 . Así mismo, el juez constitucional está llamado a utilizada como un medio para convencerse del acaecimiento de los hechos narrados por la parte demandante en razón a la celeridad e inmediatez de la acción de tutela ya la eficacia con la que se deben proteger los derechos fundamentales. Esto último, sin perjuicio de que la autoridad judicial estime necesario desplegar sus poderes oficiosos para determinar la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante. Esta facultad de apreciación de la conducta procesal de la parte demandada para determinar el acaecimiento de los hechos alegados no es una potestad exclusiva del juez constitucional. Por el contrario, se halla incluso en la legislación procesal civil. Así, para citar tan sólo unos ejemplos, el CPC, al referirse a los indicios, contempla en el artículo 249 que "El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes". En el mismo sentido, el inciso 7° del artículo 208 del mencionado Código— que regula el interrogatorio de parte — dispone que "si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuncia los cuales harán, según el inciso primero de artículo 210 "(...) presumir ciertos
evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuncia los cuales harán, según el inciso primero de artículo 210 "(...) presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito (...)". Como fue indicado anteriormente, la Corte, a través de su jurisprudencia, se ha pronunciado en torno a la presunción de veracidad. Así, en la sentencia SU-813 de 2007 esta Corporación indicó que "(...) es pertinente recordar que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad como un Instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto una acción de tutela, particularmente porque dentro del plazo señalado por el juez, no rinde la Información por éste solicitada (Art. 19 Decreto 2591 de 1991), logrando con ello que los hechos narrados por el acclonante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos (...). En consecuencia vistas las circunstancias propias de los casos objeto de revisión en esta sentencia, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por los accionante s en cada una de sus acciones de tutela, respecto de aquellas partes vinculadas al trámite de dichas acciones de tutela, y que no intervinieron en ellas" (subrayas fuera del Concatenado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, que puede ser el guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la
Concatenado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada, que puede ser el guardar silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y la respuesta al informe requerido por la autoridad judicial. As!, en la sentencia T-314 de 2008, tras haberse requerido por parte de la Sala de Revisión información sobre los hechos de la demanda, en las consideraciones del caso concreto se Indicó: "(...)Durante el trámite de la acción de tutela promovida por el representante del señor Jorge Eliécer Rivera García, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del accionante pese a haber sido notificado oportunamente. Igualmente, en sede de revisión la entidad accionada se abstuvo de contestar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. (..) En consecuencia, ante el silencio7. RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-0006740 del Instituto de Seguros Sociales opera la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el accionante, por tanto, la Corte tendrá por cierto lo afirmado por el apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera García en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991". (subrayas fuera del origina" Ahora bien, esta diferenciación entre el ejercicio del derecho de defensa y la contestación del informe requerido por el juez constitucional se sustenta en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. En efecto, el primer inciso del artículo 19 del mencionado Decreto dispone que "El juez podrá requerir informes (...}^ (subrayas fuera del original). Parlo tanto, se
Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. En efecto, el primer inciso del artículo 19 del mencionado Decreto dispone que "El juez podrá requerir informes (...}^ (subrayas fuera del original). Parlo tanto, se trata de una facultad de la autoridad judicial que puede o no desplegar. Si la autoridad requerida no presenta el informe dentro de/plazo otorgado por el juez constitucional, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por la parte demandante y se resolverá de plano, salvo que se estimen necesarias otras averiguaciones. Como se observa, al ser el requerimiento de informes una potestad del juez constitucional - diferente de la obligación que tiene de notificar la admisión de la demanda a la parte accionada para que ejerza su derecho de defensa - la presunción de veracidad es una consecuencia juridica que deviene de la negligencia o desinterés del requerido. No sobra indicar que la parte demandada puede guardar silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda, mas la autoridad judicial puede deducir indicios de esta actuación, conforme a lo indicado anteriormente. Así las cosas, en materia de tutela operan los principios generales probatorios, por lo que la parle que alega determinado hecho debe aportar los medios probatorios que sustenten su ocurrencia. Además, dada la prevalencia del derecho sustancial y debido a que un fin del Estado Social de Derecho es la garantía de los Derechos Fundamentales, el juez constitucional goza de amplios poderes oficiosos que debe desplegar en materia probatoria tratándose de la acción de tutela. Ahora bien, concatenado a lo anterior, dada la presunción de
garantía de los Derechos Fundamentales, el juez constitucional goza de amplios poderes oficiosos que debe desplegar en materia probatoria tratándose de la acción de tutela. Ahora bien, concatenado a lo anterior, dada la presunción de buena fe, si la contraparte demandada no responde los informes requeridos por la autoridad judicial, dentro del término conferido por ésta para hacerlo, se presume la veracidad de los hechos narrados por la parte accionante. Esto no impide que el juez de tutela pueda desplegar actuaciones adicionales — si lo considera pertinente — para resolver de plano el asunto y proteger los derechos alegados. Asilas cosas, la presunción de veracidad obedece a la facultad con que cuenta el juez constitucional para apreciar las conductas procesales adelantadas por las partes para determinar la ocurrencia de los hechos alegados". 6 De acuerdo con la H. Corte Constitucional cuándo la parte accionada no contesta el requerimiento del juez, de ello se denota un desinterés, que da veracidad a los hechos narrados por el accionante, es decir se tienen como ciertos, y esto bastara para que el juez resuelva de plano a favor del accionante, sin perjuicio de que este pueda considerar cualquier otra averiguación, en este caso encuentra la Sala que el accionante aportó como prueba el recibo de envió donde hay constancia de haberse recibido la petición por parte de la entidad accionada, el cual tiene fecha 30 de junio de esta anualldad7, y alega no haber recibido respuesta alguna por la entidad desde entonces, viéndose así vulnerado su derecho fundamental a presentar peticiones a las autoridades y recibir respuesta oportuna. En consecuencia, esta Sala decide proteger el derecho fundamental del señor Fredy
entidad desde entonces, viéndose así vulnerado su derecho fundamental a presentar peticiones a las autoridades y recibir respuesta oportuna. En consecuencia, esta Sala decide proteger el derecho fundamental del señor Fredy Quiñones Mina, a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y tener 6 Referencia: expediente T-2.24D477, Acción da Tutela instaurada Hernando Pechene Rangel contra el Instituto de Seguros Sociales. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS MERAD PÉREZ. 1 Folio 6 único cuaderno.RRERO GO ZÁLEZ JESÚS 8 , 5:5 RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00067-00 respuesta oportuna. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Protéjase el derecho fundamental del señor Fredy Quiñones Mina a recibir respuesta oportuna a sus peticiones, y en consecuencia ordenase a la Coordinadora Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, Dra. Luz Marina Aguilera León y/o quien haga sus veces para que en el término improrrogable de Cuarenta y Ocho (48) horas de respuesta a la petición objeto de esta tutela.
SEGUNDO: De no ser impugnado el presente fallo envíese a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
el expediente para su eventual revisión, de conformidad con el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el anterior fallo fue discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Los Magistrados, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el ante or fallo fue discutido ya'robado en Sala de Decisión de la fecha.O CORPUS Magistrada
SÉ MARÍA MOW HE
Magistrado 9 \ 9RADICADO NO. 88-001-23-33-000-2017-00067-00