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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00071-00-(20-09-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00071-00-(20-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW HERRERA

REFERENCIA

CLASE DE PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO : EXP. No. 88-001-23-33-000-2017-00071-00

ACCIÓN DE TUTELA 1a INSTANCIA

: DALIA ARCHBOLD

(En representación de su esposo Adalberto Calvo)

: POLICÍA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD POLICÍA

DE SAN ANDRÉS ISLA

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por DALIA ARCHBOLD, actuando en representación de su esposo, el señor ADALBERTO CALVO SAN JUAN en contra de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se le proteja el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la seguridad social,

con base en los siguientes:

2. ANTECEDENTES 2.1 Hechos: Indica la accionante, que el señor ADALBERTO CALVO SAN JUAN tiene 71 años y ha estado sufriendo de incontinencia urinaria y fecal, debido a una parálisis por antecedente cerebrovascular e hipertensión arterial diabetes mellitus tipo 2.

Manifiesta que el señor Calvo se encuentra afiliado al servicio de salud de la Policía Nacional. Afirma que desde aproximadamente dos (02) años su esposo es "dependiente de los pañales" y no tiene medios económicos para adquirirlos, pues el único

Manifiesta que el señor Calvo se encuentra afiliado al servicio de salud de la Policía Nacional. Afirma que desde aproximadamente dos (02) años su esposo es "dependiente de los pañales" y no tiene medios económicos para adquirirlos, pues el único ingreso familiar proviene de la pensión del mismo, que permite satisfacer susRAD: 86-00143-33-000-2017-00071-00

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REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHESOLD (en representación del señor ADALDERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD necesidades básicas, por lo cual le han solicitado de manera verbal a la EPS el suministro de dichos pañales, sin tener éxito, por cuanto no se encuentra en el

POS. Manifiesta además, que para el manejo y mejora de la calidad de vida del señor Adalberto, es indispensable el suministro de los pañales para adulto para uso constante (120 mensual y 4 diarios) y la negativa por parte de la ESP, afecta su condición de salud, Expone que el paciente requiere de la atención integral por cualquier situación que se derive de su enfermedad sin importar que los pañales que debe utilizar no se encuentren en el POS. 2.2. Pretensiones del Accionante, Con base en lo anotado solicita: "Que se tutele el derecho fundamental a la salud, la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y en consecuencia se disponga y ordene a la parte accionada ya favor del señor Adalberto Calvo San Juan, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas se entregue 120 pañales mensuales talla I, por tiempo indefinido". (Cursiva fuera del texto)

del señor Adalberto Calvo San Juan, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas se entregue 120 pañales mensuales talla I, por tiempo indefinido". (Cursiva fuera del texto) 2.3. Trámite de Instancia. Por haber reunido los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y siendo esta corporación la competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral lg y 22 del decreto 1382 de 2000, mediante auto fechado seis (06) de septiembre de 2017, se admitió la acción constitucional de la referencia.- En el mismo proveído, se ordenó correr traslado a la entidad accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, rindiera informe detallado sobre los hechos que dieron lugar ala presente acción y aportar las pruebas que considerara pertinente.- Según informe secretarial de fecha 12 de septiembre del año en curso, fue notificado a la Entidad accionada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante mensaje de datos el día 06 de septiembre del corrido al buzón electrónico y se dejó constancia que el mensaje de datos fue recibido por los destinatarios en la fecha del envío. De manera extemporánea la entidad accionada contestó en los siguientes términos:FtAD:131001-23-33-090-2017.00011-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN

ACCIONADO: POUCIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD

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REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN

ACCIONADO: POUCIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD

3 Manifiesta que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructura mediante la ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los cuales se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Sistema. Que los servicios médicos-asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía. Considera que para el caso que nos ocupa al señor Calvo se le han programado los servicios de salud que ha requerido, tal y como consta en el acápite de antecedentes, sin que en ningún caso se haya prescrito el uso de pañales, como parte de su tratamiento terapéutico.- La delegada del Ministerio Publico remitió concepto obrante a folios 114 a 119 del expediente. Asimismo, según Informe secretarial de fecha 13 de septiembre de 2017 el . Director de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de accionada, allegó informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. (Ver fls, 122138 del expediente)

Director de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de accionada, allegó informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela. (Ver fls, 122138 del expediente) Se registra proyecto de fallo el 15 de septiembre de 2017 (fl. 139 del expediente)

3. CONSIDERACIONES 3.1 Aspectos generales de la Acción de Tutela: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades/13

RAD: 138-091-23-33-000-2017-0007140 4

REF: ACCIÓN DE TUTELA V INSTANCIA • ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del sellar ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamenta/es». Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.

públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamenta/es». Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 3.2 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Frente a este punto, esto es, la procedencia de la tutela, la H. Corte Constitucional ha establecido: La Constitución Política en el artículo 86, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Estos son: la legitimación por activa ,g pasiva. la fundamentalidad del derecho del _que se alega vulneración. el principio de inmediatez y la subsidiariedad del recurso. Además, se Incluirá un análisis de la carencia actual de objeto que se presenta en el caso del expediente T-531I597. Carácter subsidiario de la acción de tutela "En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio

expediente T-531I597. Carácter subsidiario de la acción de tutela "En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, p aún si existe pero éste no resulta Idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda (..) En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, esRAD: 88-001-23-33-000-2017-00071-00 5

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD en ropresentacl6n dol señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable'" En este orden, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al Interesado la obligación de poner en marchar todos los medios ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, al respecto el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido: "Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la

"Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario2, excepcional y residual, que no puede ser visto como urza vía judicial adicional o paralelas que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias4, como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las panes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partess, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones."6 Principio de inmediatez como requisito de nrocedibilidad La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabi &tad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e Inmediata de un derecho constitucional fundamentaL

y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabi &tad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e Inmediata de un derecho constitucional fundamentaL La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de. indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad '1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-178-10 de Marzo 12 de 2010, Ref.

Exp.: T-2.414.'771. MP: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHAME.- ' Sentencia T-660 de 1999. 3 Sentencia C-543 de 1992.

Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-442 de Julio 04 de 2014, Ref. Exp.

Acumulados: T-4.228.250 y T-4.130.83$. MP: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.-RAD: 138-001-23-33400-2017-0007140

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I r r REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del setter ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL•UNIDAD DE SANIDAD

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I r r REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del setter ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL•UNIDAD DE SANIDAD física, entre otros; fi) la inactividad Injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual7.

Lo anterior se traduce en que si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. 1.a legitimación La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en

otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo8. La legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial. Dispone el artículo 102 del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acción de tutela: "Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de 7 Sentencia T-246/15 7 Sentencia T-1001/06RAD: 88-001-23-33-000-2017-00071-00 7

REF: ACCIÓN DE TUTELA •I• INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHSOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténtico&

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténtico& También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá mantfestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales". La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las panes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en cienos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto9.- La Corte Constitucional ha identificado que la acción de tutela se puede promover por cuatro vías a saber. Estas son: (i) a través de la persona que considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; (ii)

La Corte Constitucional ha identificado que la acción de tutela se puede promover por cuatro vías a saber. Estas son: (i) a través de la persona que considera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) mediante representante legal, cuando se trate de niños niñas o adolescentes, incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas; (iii) por intermedio de apoderado judicial, frente a lo cual la representación se debe dar a través de un abogado o; (iv) mediante agente oficioso. cuando ,una persona se arroga la protección de los intereses cle otra que se encuentra imposibilitada de hacerlo por sí misma Frente a la última vía, la Corte ha establecido algunos requisitos para verificar si un ciudadano actúa en calidad de agente oficioso en aras de determinar si el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa. Tales requisitos son: 11% 9 IbídemRAD: 88-00143-33-000-2017-00071-00

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REF: ACCIÓN DE TUTELA I' INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del sellar ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD "que el agente manifieste actuar en esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente conculcados no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Picha manifestación, en todo caso, puede ser explícita o inferida de la demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirmé desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese

de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea porque el agente afirmé desempeñarse en cuanto tal o porque los hechos puestos de presente o las pruebas revelen que es a través de ese mecanismo que se quiso dirigir la acción. Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente lesionados puede ser físico, mental o derivado de circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico, la situación de especial marginación o las circunstancias de indefensión en que se encuentre el representado, de ahí que la verificación de que el agenciado no le era razonablemente posible reclamar la protección de sus derechos dependa siempre de la apreciación de los elementos del caso".-10 (cursiva fuera del texto) La acción de tutela como mecanismo para exigir servicios de salud contemplados o excluidos del POS. El artículo 162 de la Ley 100 de 1993 prevé que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a un Plan Obligatorio de Salud (POS). Dicho Plan tiene como objetivo el de permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan Con ocasión a lo anterior, el Ministerio de Salud y la Protección Social estableció el Plan de Beneficios en Salud con cargo ala Unidad de Pago por Capitación (UPC) a través de la Resolución 5592 de 2015. Allí se contempla un conjunto de servicios y tecnologías que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus

a través de la Resolución 5592 de 2015. Allí se contempla un conjunto de servicios y tecnologías que se constituye en un mecanismo de protección al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en las condiciones previstas en esta resolución. La H. Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela es procedente para exigir el suministro y la prestación de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Siendo así, el acceso a los servicios de salud está condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Sentencia T-120/17¡a FtAD: 88-011-23-33400-2017-09071-00

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REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA ACCIONANTE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD "(O se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, (iii) sea Indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud"ii Dicha Corporación también ha aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no están incluidos o que están expresamente excluidos del POS. Con tal objetivo, se deben agotar las siguientes exigencias: n(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el

n(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándola Los pañales y los insumos de aseo hacen parte de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el POS o Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La Corte ha concluido que los pañales se constituyen en un bien necesario para atender las patologías que ponen al sujeto que las sufre en condiciones de imposibilidad o en dificultad para realizar normalmente sus necesidades fisiológicas. En dicho contexto, los pañales se convierten en un producto estrechamente vinculado al derecho fundamental a la vida digna. En ese sentido, esta Corporación dispuso lo siguiente: "los accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad e intranquilidad que les genera su incapacidad Ñica. Si bien los pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia92 $ohre la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional "es una dependencia de la Policía

existencia92 $ohre la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional "es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de " Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel losé Cepeda Espinosa. 12 Ver Sentencias T-056 de 2015 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-096 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.RAD: 81001-23-33-000-2017-00071-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANTE: DAUA ARCHBOLD (en representación del sehor ADALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD lo Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN" concluye la Sala que la entidad demandada es una autoridad del orden nacional y que, por tanto, es a los Tribunales y Consejos Secciónales a quienes corresponde conocer el proceso de acción de tutela en cuestión. 3.3 Cato cojtcreto: En atención a lo expuesto, corresponde en esta oportunidad decidir si el derecho fundamental a la salud, vida digna ya la seguridad social, invocados por el actor, has sido conculcados por la UNIDAD DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no se le ha suministrado los pañales que requiere, toda vez que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS.-

por cuanto hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no se le ha suministrado los pañales que requiere, toda vez que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS.- De los requisitos de procedibilidad antes expuestos, es de anotar, que en el presente caso se cumple a cabalidad con los mismos toda vez que, la señora Dalia Archbold se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de agente oficiosa. en procura cle la protección de jos intereses de su esposo que se encuentra imposibilitado de hacerlo por sí mismo y por ser la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional, la entidad considerada por el peticionario la que ha vulnerado su derecho fundamental, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Por otro lado, por tratarse del derecho de salud y seguridad social, claramente se observa la inexistencia de otro mecanismo para su protección. Asimismo, la presente acción cumple con el principio de inmediatez, por encontrarse dentro del tiempo razonable desde la presentación de la solicitud ante la entidad demandada y la acción de tutela que nos ocupa. Pruebas De las pruebas allegadas al proceso tenemos las siguientes:

1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Adalberto Enrique Calvo San Juan (ver folio 4 del expediente)

II. Copia de la Historia Clínica impresa en fecha 29 de agosto de 2017 (ver fls. 5-103) De la prueba documental que obra en el expediente, observa este Tribunal que, el tutelante desde el año 2008, ha padecido de una serie de enfermedades que han sido tratadas durante todo este tiempo por diferentes especialistas.

Diagnósticos como: insuficiencia cardíaca, enfermedad cardíaca hipertensiva,

el tutelante desde el año 2008, ha padecido de una serie de enfermedades que han sido tratadas durante todo este tiempo por diferentes especialistas.

Diagnósticos como: insuficiencia cardíaca, enfermedad cardíaca hipertensiva, dermatitis atópica, hipertensión esencial (primaria), artrosis no especificada, disnea, dolor en articulación, enfermedad pulmonar obstructiva crónica no especificada, obesidad, espolón calcáneo, hidrocele, lumbago, secuelas del'o RAD: 6S-001-23-33-000-2017-00071-00

11 RE!': ACCIÓN DE TUTELA 1' INSTANCIA ACCIONANIE: DALIA ARCHBOLD (en representación del señor AOALBERTO ENRIQUE CALVO SAN JUAN ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UNIDAD DE SANIDAD enfermedad cerebrovascular entre otras patologías, que a lo largo de estos años han generado un menoscabo en las condiciones físicas y psíquicas del señor Calvo. Desde el año 2013 el accionante padece de disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos e insuficiencia renal, además de las otras enfermedades que son tratadas por especialistas. Según historia clínica, el señor Adalberto Calvo en la presente anualidad, ha consultado a medicina general para efectos de repetición de receta, es decir, para que le ordenen y autoricen la entrega de sus medicamentos y para su respectivo control. Algunos medicamentos ordenados son: acetil-salicilico acido 100 mg, amlodipino Smg, losartan (potá

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