🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00080-00-(20-10-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00080-00-(20-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Veinte (20) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA MOW BERRERA

REFERENCIA

CLASE DE PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO : EXP. No. 88-001-23-33-000-2017-00086-00

: ACCIÓN DE TUTELA 1.1 INSTANCIA

: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ

: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-OFICINA REGIONAL, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO

DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA

CATALINA Y LA PREVISORA S.A..

1. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.- Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por la señora DILIA ROSA

ARRIETA DE CAÉZ, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-OFICINA

REGIONAL SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la PREVISORA S.A., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, en atención a que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad.

2. ANTECEDENTES

2.1 Hechos:

debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, en atención a que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser una persona de la tercera edad.

2. ANTECEDENTES 2.1 Hechos: De los hechos relatados por la actora, se desprende: Que la docente Eugenia María Cáez Arrieta, hija de la actora, fue vinculada al sistema educativo oficial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 18 de septiembre de 1996.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00080-00

2

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ ACCIONADOS: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Que la señora Eugenia María Cáez Arrieta falleció el 20 de diciembre de 2012, lo cual terminó con su vinculación como docente, vigente por 16 años, 3 meses y 3 días.

Afirma, que el 28 de junio de 2017, en su condición de madre de la docente fallecida, radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina bajo el No. 2017-PEN-455356, derecho de petición encaminado a obtener el reconocimiento, liciuidación y pago de la pensión de sobreviviente de su hija fallecida (postmortem 18 años), en razón a su vinculación como docente oficial y su consecuente. cotización al régimen de seguridad social exceptuado, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

en razón a su vinculación como docente oficial y su consecuente. cotización al régimen de seguridad social exceptuado, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. Manifiesta, que la vinculación al servicio de su hija Eugenia, fue inferior a 18 años, exactamente fueron 16 años, 3 meses y 3 días, sin embargo, asegura que dicho término supera con amplitud el número de semanas cotizadas que establece la Ley 100 de 1996 para el reconocimiento de la preitación que pretende (Art. 46, modificado por el art. 12 de la L. 797 de 2003). Indica, que el sustento de su petición y de esta acción constitucional, lo constituye la dependencia económica que tenía con su hija fallecida; durante el tiempo que se desempeñó como docente. Señala, que la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en representación de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante las resoluciones administrativas Nos. 003071 y 003844 de 2017 resolvió denegar el reconocimiento del derecho pensiona] solicitado, bajo el argumento de que a la fecha del fallecimiento de la docente, no contaba con los requisitos legales de tiempo de servicio para acceder a dicha prestación; decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 3844 de 2017. Z2. Pretensiones del Accionante.

Con base en lo anotado solicita: "1. Ampararme los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social y pensión de sobrevivientes, al mínimo vital y a la protección especial de las personas

Con base en lo anotado solicita: "1. Ampararme los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad social y pensión de sobrevivientes, al mínimo vital y a la protección especial de las personas de la tercera edad vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina] y por la Fiduciaria "La Previsora S.A.", al expedir la Resolución N9003071 de 28 de julio de 2017, "por medio de la cual se resuelve la solicitud de una pensión de Sobreviviente" y la Resolución N9 003844 de 6 de Ñeptiembre de 2017, "Por medio de la cual se resuelve un Recurso de ReposiciónRAD: 88-001-23-33-000-2017-00080-00

3

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 2 INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS contra la Resolución 003071 que resuelve una solicitud de pensión de sobreviviente", y, en consecuencia, anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico alguno de tales resoluciones administrativas dictadas dentro del trámite de resolución de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de mi hija Eugenia María Cáez Arrieta, quien en vida fuera docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Por consiguiente, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Secretaría de Educación del

servicio de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. Por consiguiente, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que, previa aprobación de la Fiduciaria "La Previsora S.A.", expida nuevamente y dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación personal de esta sentencia, una nueva resolución administrativa en la que me reconozca, liquide y ordene el pago de la pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a partir del 21 de diciembre de 2012 día siguiente al del fallecimiento de mi hija Eugenia María Caéz Arrieta, sin perjuicio de la prescripción trienal.

De igual manera, ordenar a la Fiduciaria "La Previsora S.A." que a la mayor brevedad imparta la aprobación de la pensión de sobreviviente, por fallecimiento de la docente Eugenia María Cáez Arrieta, en mi favor por ser su beneficiaria legal, con el fin de que la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina observe cumplidamente la orden de tutela constitucional de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, en observancia plena del mandato de tutela y de los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional".

reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente, en observancia plena del mandato de tutela y de los criterios y parámetros expuestos en la sentencia que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional". 2.3. Trámite de Instancia. Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de 2017, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a las entidades tuteladas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela (fls. 94 y 95 del expediente). El diecisiete (17) de octubre del año en curso se registró el proyecto del presente fallo (fi. 110 del expediente)RAD: 88-001-23-33-000-2017-00080-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1 0 INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 4 2.4. Informes de las entidades accionadas, - Ministerio de Educación: El Ministerio de Educación Nacional, a través de una asesora de la Oficina Jurídica descorrió el traslado de la presente acción constitucional', proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que dicha entidad no es ni representa al Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Explica, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo, administrado por la Fiduprevisora S.A. quien tiene la

Prestaciones Sociales del Magisterio. Explica, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo, administrado por la Fiduprevisora S.A. quien tiene la vocería y representación judicial y extrajudicial del Fondo, ádscrita al Ministerio de Hacienda. Señala, que dentro del procedimiento de reconocimiento y trámite de las prestaciones económicas, no intervine en ningún momento dicha cartera ministerial pues no tiene competencia para ello; que el reconocimiento de las prestaciones económicas, está a cargo de la entidad territorial certificada a la que se encuentra vinculado el docente, y la sociedad fiduciaria que administra el Fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.2., 2.4.4.2.3.2.3. y 2.4.4.2.3.2.4. del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 2831 de 2005. Con base en lo anterior, solicita se le desvinculé de la presente acción constitucional.

  • Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisrora S. A., a través del Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la presente acción de tutela de manera extemporánea, conforme consta a folios 111 a 113 del expediente, manifestando que el derecho de petición que dio origen a esta acción constitucional no se radicó en dicha entidad, sino en la Secretaria de Educación del Departamento Archipiélago, por lo que es esta última, la entidad competente para dar una respuesta de fondo a la actora. Explica, que la Fiduprevisora S.A. es una entidad de servicios financieros,

del Departamento Archipiélago, por lo que es esta última, la entidad competente para dar una respuesta de fondo a la actora. Explica, que la Fiduprevisora S.A. es una entidad de servicios financieros, encargada de la administración del patrimonio autónomo denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, conforme se desprende del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 83 del 21 de julio de 1990. 1 Folios 104 a 108 del expediente.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00080-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS En ese orden, afirma que la Fiduprevisrora S.A. no tiene competencia para expedir actos administrativos, sino que su competencia, como vocera y administradora del FOMAG es dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el Secretario de Educación, en atención a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 4 del Decreto 2831 de ese mismo año, con base en lo cual, solicita que .se declare improcedente la acción constitucional en lo que respecta a dicha entidad.

Por su parte, la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la

3. CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.

Dadas las características especiales de la acción de tutela -sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)2 En desarrollo de lo anterior, el artículo 6.g. del Decreto 2591 previó: "La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (...)".

Discurrido lo anterior y analizado el escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión principal de la actora va encaminada a "(...) anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico [las Resoluciones Nos. 3071 del 28 de julio de

Discurrido lo anterior y analizado el escrito de tutela, encuentra la Sala que la pretensión principal de la actora va encaminada a "(...) anular o dejar sin ningún valor ni efecto jurídico [las Resoluciones Nos. 3071 del 28 de julio de 2 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00080-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ

ACCIONADOS: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 6 2017 y 3844 del 6 de septiembre de 2017] dictadas dentro del ;trámite de resolución de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente por fallecimiento de mi hija Eugenia María Cáez y por consiguiente ordenar (...) expedir una nueva Resolución Administrativa que reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993".

De lo anterior se infiere, que la pretensión principal de la tutelantd es que los actos mediante los cuales se le negó la pensión de sobreviviente desaparezcan del entorno jurídico, y a título de restablecimiento, el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación, pretensión que a las luces del ordenamiento jurídico colombiano tiene previsto un procedimiento judicial ordinario, cual es la acción contenciosa administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una

nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: "Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular. expreso o presunto, y se le restablezca el derecho. también podrá solicitar que se le repare el daño. (...)" (Subrayas de la Sala). De la norma transcrita se infiere que existe un medio judicial ordinario para obtener la nulidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional, por lo que la procedencia de la acción de tutela, en principio se supedita a la eficacia de dichos mecanismos; sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, el Estado les brinda una protección especial para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Sobre el particular, en sentencia T-167 de 2011 la Corte Constitucional sostuvo: "[E]l medio de defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de tutela". En el caso concreto, la Sala considera que exigirle a la peticionaria acudir a esa vía es una carga desproporcionada dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad, que pueden llevar a la configuración de un perjuicio

tutela". En el caso concreto, la Sala considera que exigirle a la peticionaria acudir a esa vía es una carga desproporcionada dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad, que pueden llevar a la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto, se trata de: (i) una persona de la tercera edad (tiene 71 años de edad). (ii) No recibe pensión o remuneración alguna, ya que dependía económicamente de su hija fallecida, y iii) teniendo en cuenta su mal estado de salud.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00080-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ

ACCIONADOS: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

7 Por lo anterior se concluye, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la peticionaria. 3.2. La pensión de sobrevivientes de los docentes: El Decreto 224 de 1972 prevé un régimen especial en materia de seguridad social para los docentes oficiales del País, en ese sentido, el artículo 72 de la aludida norma consagra la pensión post motem en los siguientes términos: "Artículo 79.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuas, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para

(18) años continuos o discontinuas, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años" (Negrillas ajenas al texto). Por su parte, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, prescriben el régimen general en tratándose de la pensión de sobrevivientes y establecen, el orden de beneficiarios de la pensión y los requisitos que se deben acreditar para acceder a ella, así como la cuantía correspondiente de acuerdo con el número de semanas cotizadas, de las personas cobijadas por el régimen general. En este orden, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y tenga por lo menos cincuenta (50) semanas al momento de la muerte; y ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, halla efectuado aportes durante por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al momento de la muerte. Los regímenes especial y general antes expuestos, aunque regulan la misma materia y tienen la misma naturaleza, presentan una marcada diferencia en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que el Decreto 224 de 1972 exige la prestación del servicio del docente por más de

materia y tienen la misma naturaleza, presentan una marcada diferencia en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que el Decreto 224 de 1972 exige la prestación del servicio del docente por más de 18 arios, mientras que la Ley 100 de 1993, resulta más benéfica, al requerir 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su muerte. Sobre los regímenes especiales, la Corte Constitucional en sentencia T-167 de 2011 previó que su regulación se ajusta a la Constitución, siempre y cuando establezca un nivel de protección igual o superior al dispuesto para la generalidad de la población, pues el tratamiento dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a quienes se aplica.RAD: 88-001-23-33-000-2017-00080-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA la INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

8 Esta regla, ha sido utilizada por el Consejo de Estado en tratándose de la pensión de sobrevivientes de los docentes del sector nacionales con base en el principio de favorabilidad, en virtud del cual se ha establecido la aplicación del régimen general cuando se cumplan los requisitos prescritos en la Ley 100 de 1993 sobre la materia, y se acredite que no se cumplen los presupuestos enunciados en el régimen especial. En ese sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de abril 29 de 2010,3 al resolver un problema jurídico semejante al que ahora es materia de estudio, expresó:

En ese sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en fallo de abril 29 de 2010,3 al resolver un problema jurídico semejante al que ahora es materia de estudio, expresó: "...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48y 53 de la Carta "Al comparar la pensión de sobrevivientes que consagra el Régimen General de Seguridad Social con la pensión post mortem 18 años prevista por el Decreto 224 de 1972, se observa que el régimen general, para el caso concreto, es altamente más beneficioso que el especial, pues, en lista un mayor número de beneficiarios, como lo son los padres y hermanos del causante, entre tanto el segundo únicamente incluye al cónyuge y a los hijos menores de edad, circunstancia que limita el acceso al beneficio pensiona,. En lo que concierne a esta situación de desigualdad, es preciso

causante, entre tanto el segundo únicamente incluye al cónyuge y a los hijos menores de edad, circunstancia que limita el acceso al beneficio pensiona,. En lo que concierne a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta corporación han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad social". En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, al estudiar la constitucionalidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del régimen general en seguridad social y el principio de favorabilidad e igualdad, indicó: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, abril 29 de 2010, rad. N°68001-23-15-000-2005-01238-01(1259-09).RAD: 88-001-23-33-000-2017-00080-00

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1g INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

9

REF: ACCIÓN DE TUTELA 1g INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS 9 "Al comparar la pensión de sobrevivientes que consagra el Régimen General de Seguridad Social con la pensión post mortem 18 años prevista por el Decreto 224 de 1972, se observa que el régimen general, para el caso concreto, es altamente más beneficioso que el especial, pues, enlista un mayor número de beneficiarios, como lo son los padres y hermanos del causante, entre tanto el segundo únicamente incluye al cónyuge y a los hijos menores de edad, circunstancia que limita el acceso al beneficio pensionat En lo que concierne a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta corporación han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores, y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad sociar Así las cosas, acorde con los criterios expuestos por las altas Cortes y atendiendo el principio de favorabilidad, ha de concluirse que el régimen

protección de los derechos mínimos laborales y de la seguridad sociar Así las cosas, acorde con los criterios expuestos por las altas Cortes y atendiendo el principio de favorabilidad, ha de concluirse que el régimen especial en materia de pensión pos mortem prescrito en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Por el contrario, cuando de la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100 de 1993 que otorga la pensión de sobrevivientes con requisitos más flexibles. 3.3. Caso concreto: Conforme los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensión de sobreviviente, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la señora Dilia Rosa Arrieta de Cáez, fueron vulnerados por la Nación - Ministerio de Educación, Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente o, por causa del fallecimiento de su hija.

De las pruebas: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Dilia Rosa Arrieta (fi. 31 del expediente).

Resolución No. 003071 del 28 de julio de 2017 "por medio de la cual se resuelve la solicitud de una pensión de sobreviviente", proferida por el Secretario de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, visible a folios 33 y 34 del cuaderno de

resuelve la solicitud de una pensión de sobreviviente", proferida por el Secretario de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, visible a folios 33 y 34 del cuaderno de tutela.FtAD: 88-001-23-33-000-2017-00080-00

RE?: ACCIÓN DE TUTELA 1a INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA ROSA ARRIETA DE CAEZ

ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

10 Resolución No. 003844 del 6 de septiembre de 2017 "por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 003071 que resuelve una pensión de sobreviviente" (fls. 37 a 40 del expediente). Decreto 335 de 1996 "por medio del cual se nombran unos docentes departamentales" (fls. 54 y 55 del Cdno. de titela) Acta de posesión No. 268 de 1996, visible a folio 53 del expediente. Decreto 335 de 1996 "por medio del cual se nombran unos docentes departamentales" (fls. 54-y 55 del Cdno. de titela). "Hoja de revisión" de los beneficiarios de la señora Arrieta de Cáez. (fi. 56 del expediente). Resolución No. 006024 del 18 de diciembre de 2013 "por la cuales reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva por fallecimiento de una docente Nacional" (fls. 57 y 58 Cdno. de tutela). Declaración extraprocesal de dependencia económica, rendida por la señora Eugenia María Cáez Arrieta el 26 de abril de 2006 (fi. 59 del Cdno.

una docente Nacional" (fls. 57 y 58 Cdno. de tutela). Declaración extraprocesal de dependencia económica, rendida por la señora Eugenia María Cáez Arrieta el 26 de abril de 2006 (fi. 59 del Cdno. de tutela). Declaración extraprocesal, rendida por la señora Dilia Rosa 'Arrieta De Cáez el 15 de agosto de 2013 (fls. 60 y 61 del expediente). "Formato único para la expedición de certificado de historia laboral" (fls. 63 a 73 del expediente). Certificado laboral de la señora Eug

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...