TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00081-00-(26-10-2017)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00081-00-(26-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, -----
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
San Andrés Isla, octubre veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No. 88-001 -23-33-000-2017-00081 -00 Acción de Tutela
Ate.: Sergio Antonio Mercado Parra Ado.: Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral alas Victimas.
Procede la Sala a pronunciarse respecto a la acción de tutela incoada el 13 de octubre de la presente anualidad, por el señor Sergio Antonio Mercado Parra, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y la Oficina de Control, Circulación y Residencia, por considerar que se le han vulnerado sus Derechos Fundamentales al mínimo vital en conexión con el Trabajo y Dignidad Humana con ocasión de la supuesta negativa en la autorización para laborar en el Departamento expresada por la Occre con relación al accionante y la no entrega de los auxilios humanitarios a cargo de la Unidad administrativa especial para las víctimas de las cuales dice ser beneficiario. En el libelo contentivo de la acción impetrada, el accionante, manifiesta los siguientes HECHOS El Señor Sergio Antonio Mercado Parra es desplazado de la población del Departamento de Bolívar según consta a folio 13 del expediente, atendiendo al número identificativo del Registro Único de Víctimas 2236728. Afirma el accionante que se encuentra en el territorio insular desde hace va0s--
Departamento de Bolívar según consta a folio 13 del expediente, atendiendo al número identificativo del Registro Único de Víctimas 2236728. Afirma el accionante que se encuentra en el territorio insular desde hace va0s-- años, lapso dentro del cual solicitó al ente de control poblacional de este2-G 2 Departamento permiso para laborar (FI 8-11), sin embargo tal petición fue rechazada, imposibilitándosele con ello el devengar un sustento para sí y el de su familia, situación que aunada a que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas con jurisdicción en este territorio nunca hizo efectivas las ayudas humanitarias previstas en los artículos 63, 64, 65 de la Ley 1448 de 2011, 108 a 116 del Decreto 4800 de 2011, comprometería los derechos fundamentales que dan origen a la presente acción. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 13 de octubre de 2017, ante la Oficina de Coordinación Administrativa, recibida ese mismo día en esta corporación, siendo admitida el 13 de octubre de la misma anualidad y notificada a las partes. Tanto la Unidad Administrativa para la atención de las Victimas como la Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCREen calidad de entidad vinculada de manera oficiosa, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Análisis de la competencia: El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio el cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°--Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto
El Art. 1 del Decreto 1382 de 2000 por medio el cual se fijan las reglas para el reparto de la acción de tutela, establece: "ART. 1°--Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental".El caso en estudio, se refiere a una acción de tutela interpuesta por el Sr. Sergio Antonio Mercado Parra, en contra de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, unidad del orden nacional que radica la competencia en primera instancia a este Tribunal.
Análisis de procedibilidad: De acuerdo con las disposiciones constitucionales y con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier
ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamientoReiteración de Jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prescribe que toda persona tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial para su resguardo. De acuerdo con la anterior disposición, en reiterada jurisprudencia constitucional (T-167/16) se ha indicado que la acción de tutela procede cuando (i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad pública o un particular —en lós casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por pasiva) y (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)./25 4 El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, ha consagrado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la
de la demanda de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, ha consagrado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la procedencia debe ser analizada en cada caso concreto, estudiando las circunstancias particulares del accionante. Así las cosas, en la sentencia SU-355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas de: Exclusión de la procedencia: en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, Procedencia transitoria: cuando existe un medio judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que a la luz de la jurisprudencia debe entenderse como aquel que cumple con las siguientes características: (a) cierto e inminente, (b) grave y (c) de urgente atención (T-167/16). Sin embargo, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo y debe ser probado por la parte que lo alega. Igualmente, cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la protección de los intereses fundamentales, la acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo. En conclusión, la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y
protección de los intereses fundamentales, la acción de tutela será procedente como mecanismo definitivo. En conclusión, la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias. Sin embargo, en el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o5 indefensión; en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Caso Concreto El señor Sergio Antonio Mercado Parra interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, (en adelante UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, Mínimo Vital, Dignidad Humana y vivienda digna. Sostiene que la omisión de las entidades de dar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada con el fin de ser beneficiario de las ayudas humanitarias con destino á la
petición, Mínimo Vital, Dignidad Humana y vivienda digna. Sostiene que la omisión de las entidades de dar una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud elevada con el fin de ser beneficiario de las ayudas humanitarias con destino á la población desplazada vulneran sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, el actor pretende que se ordene a las entidades accionadas (i) que den respuesta de fondo a las peticiones formuladas, (i) le sea suministrada la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho. ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de personas víctimas del desplazamiento forzado, quienes manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar de fondo la petición de entrega de: (i) ayuda humanitaria; de (II) indemnización administrativa y (iii) constituye la negativa en la autorización al ejercicio de actividades laborales en el Departamento Archipiélago una violación al derecho al trabajo y mínimo vital del accionante? De las Pruebas. El actor manifestó tener la condición de desplazado por la violencia y no contar con medios para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, anexando como prueba, copia simple de certificación visible a folios 13-14 del expediente, expedida por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV en donde se evidencia su registro como desplazado.22 6 A su vez allegó escrito presentado ante la Oficina de Control Circulación y Residencia —OCCREcon fecha de radicación del 16 de marzo de 2016 y radicado interno No ENT-7020 (Fls 8-11), mediante el cual solicitó de esa
A su vez allegó escrito presentado ante la Oficina de Control Circulación y Residencia —OCCREcon fecha de radicación del 16 de marzo de 2016 y radicado interno No ENT-7020 (Fls 8-11), mediante el cual solicitó de esa dependencia permiso para laborar en este territorio insular. De los documentos allegados si bien no reposan al expediente las negativas que dan sentido a la reclamación que da origen al presente medio .de amparo constitucional, de su ocurrencia y más aun de la veracidad en el dicho del accionante, en atención que la presente acción acusó el silencio tanto de la entidad demandada (UARIV) como aquella vinculada (OCCRE), en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se dan por ciertos los hechos relatados por el accionante haciendo necesaria la protección y amparo. de los derechos fundamentales del mínimo vital, dignidad humana y petición, principalmente vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas. Sobre la presunción de veracidad con relación a la población desplazada la Honorable Corte Constitucional en fallo de tutela 1-142 de la presente anualidad dispuso: "Tratándose de la población desplazada la presunción de veracidad ha sido aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se presenta desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular, contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de desplazamiento, presumir la verdad en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que debió haberse pronunciado sobre el
manifiesta de las personas en condición de desplazamiento, presumir la verdad en lo que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que debió haberse pronunciado sobre el requerimiento judicial y no lo hizo. La presunción de veracidad esta armonizada con el principio de buena fe en virtud de la cual deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, pues es a quien desea contradecir la afirmación al que le corresponde probar la ocurrencia o no del hecho. Para esta Corte, en muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles, siendo imperioso que se presuma la buena fe y se brinde protección urgente a quien se encuentra en situación de desplazamiento. Una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona en condición de desplazamiento demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. En este sentido, esta Corte ha indicado que uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Así, afirmar que se es desplazado es una circunstancia que en principio supone la existencia de vivencias en medio del conflicto armado donde está presente el despojo, los actos de violencia y las crisis humanitarias. En este contexto se impone un deber de atención prioritaria por parte del Estado, el cual deja de subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta ser desplazado es contraria a la realidad"7 Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala existe certeza sobre la condición
impone un deber de atención prioritaria por parte del Estado, el cual deja de subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta ser desplazado es contraria a la realidad"7 Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala existe certeza sobre la condición particular del accionante, el silencio que recibiera de la entidad demandada y la negativa respecto a la solicitud de autorización laboral dispuesta por la OCCRE, reiterándose bajo dichos supuestos el amparo deprecado por el actor; Sin embargo , si bien es cierto lo precedente da fe sobre la existencia del carácter cierto e indiscutible de la obligación, el reconocimiento y pago de sumas a quien se encuentra en situación de desplazamiento podría desatender los procedimientos técnicos que tiene la entidad para distribuir los recursos destinados para tal fin, condicionando el sentido de la protección aquí requerida, a la revisión a cargo de la UARIV dentro de un lapso no superior a 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, con el propósito de que revise la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le sean entregadas sin dilaciones, las ayudas humanitarias reclamadas en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario. Por su lado, con relación a la configuración de la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital con ocasión de la negativa por parte del ente de control poblacional de este departamento en autorizar el ejercicio de actividades laborales del accionante, la Sala observa la tensión entre la legitima aspiración a ejecutar cabalmente las medidas de control poblacional como mecanismo constitucionalmente admisible para la protección de derechos como la vida en condiciones dignas y el derecho de la persona desplazada de laborar para proveer su sustento personal y el de su familia.
aspiración a ejecutar cabalmente las medidas de control poblacional como mecanismo constitucionalmente admisible para la protección de derechos como la vida en condiciones dignas y el derecho de la persona desplazada de laborar para proveer su sustento personal y el de su familia. En consideración de la Sala, la condición de desplazado del accionante no puede verse agravada con la negativa de autorizarle el derecho a trabajar porque coloca al individuo en una situación de vulnerabilidad e indefensión que resulta inadmisible en un estado social de derecho. La negativa o prohibición del ejercicio laboral del accionante en el territorio insular, en consideración de esta Sala materializa una aplicación desproporcionada, irracional e injusta de las normas de control poblacional de este Departamento, por ello de forma similar a aquella prevista para el "residente temporal" por la Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-484 de 2014, atendiendo a principios de equidad y razonabilidad y teniendo en cuenta que, en el caso bajo estudio se presenta una situación que no fue expresamente regulada por el8 legislador (el derecho a trabajar de los individuos pertenecientes a la población desplazada en el Departamento Archipiélago), que el accionante comporta especiales condiciones de protección constitucional y que de ser interpretada de manera restrictiva la normativa de control poblacional de este departamento (todo desplazado requiere autorización expresa para trabajar), se lesionarían los derechos fundamentales del accionante, su núcleo familiar y como ya se expresó, agravaría las condiciones de vulnerabilidad propias a su condición de desplazado. En este orden de ideas considera la Sala que la aplicación normativa acorde y razonable, debe ser aquella según la cual quien por virtud de las medidas de
agravaría las condiciones de vulnerabilidad propias a su condición de desplazado. En este orden de ideas considera la Sala que la aplicación normativa acorde y razonable, debe ser aquella según la cual quien por virtud de las medidas de mitigación y reparación dentro del marco de los programas de atención a los efectos del conflicto armado resultare relocalizado o situado en este territorio insular, por ese solo motivo y se reitera, por virtud de su condición de vulnerabilidad y especial protección constitucional, debe estar autorizado tácita y automáticamente a realizar otras actividades distintas de la simple ocupación del territorio, específicamente, el ejercicio laboral sin necesidad de agotar otro procedimiento o condición. Esta lectura obedece, en primer lugar, a la aplicación del principio a fortiori en el entendido de que, resulta apenas lógico que quien está autorizado a "vivir" junto a alguien y formar una familia, está también autorizado mínimamente a suministrar para sí, como también para su núcleo familiar de los medios necesarios para su subsistencia y en particular la auto mitigación de los efectos nocivos del desplazamiento forzado por demandar esta actividad un menor grado de libertad y encontrarse enmarcada dentro de los aspectos fundamentales u objetivos de la relocalización dentro de este territorio. En resumen, esta Sala considera que el Gobierno Departamental del Archipiélago de San Andrés a través de su Oficina de Control, Circulación y Residencia, viola el derecho fundamental al trabajo de un individuo en especiales condiciones de protección constitucional que ha ingresado al territorio insular con ocasión de medidas de relocalizacion y mitigación frente a una grave condición social, motivo que torna el impedimento a laborar o la necesidad misma de su requerimiento
protección constitucional que ha ingresado al territorio insular con ocasión de medidas de relocalizacion y mitigación frente a una grave condición social, motivo que torna el impedimento a laborar o la necesidad misma de su requerimiento expreso en el territorio insular, en una barrera administrativa innecesaria que agrava las condiciones de este tipo de población especial, pues se reitera, la interpretación para el caso concreto ha de obedecer a su sentido flexible en consideración de las condiciones del sujeto particular , entendiéndose con ello que se le autoriza tácita y automáticamente a trabajar dentro del territorio, pueseS3 9 resulta contradictoria la permisividad en cuanto a la ocupación o en otras palabras la residencia especial"," pero no el desempeño de actividades laborales, siendo la primera una facultad más amplia, omnicomprensiva y no excluyente. En consecuencia, esta corporación exhortará al ente de control poblacional de este departamento a abstenerse en la iniciación de acciones tendientes a la sanción por conductas relacionadas por el desempeño de actividades laborales de individuos pertenecientes a la población desplazada situados en el territorio insular con ocasión de planes o medidas de reparación. De igual forma cesará la exigencia de permiso expreso a dichos individuos como requisito para el desempeño de actividades laborales dentro del departamento. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA: PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales del Mínimo vital, dignidad humana, trabajo y petición del Sr. Sergio Antonio Mercado Parra, Vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención' y Reparación Integral a las
FALLA: PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales del Mínimo vital, dignidad humana, trabajo y petición del Sr. Sergio Antonio Mercado Parra, Vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención' y Reparación Integral a las VictimasUARIVy la Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRESEGUNDO: ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, revise la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le sean entregadas sin dilaciones, las ayudas humanitarias reclamadas en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario.
TERCERO: EXHÓRTESE a la Oficina de Control, Circulación y Residencia — OCCREa abstenerse del requerimiento y exigencia de permisos laborales con relación al accionante y su grupo familiar reubicados en el departamento con ocasión de medidas de atención de los distintos programas humanitarios a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.ÑO.COÓUS Magi trada ONZÁLEZ gistrado i+5 É MARÍA MO Magistrado uPA-1-1-1}-f"T\N 10
-6Lk CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.