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TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00095-00-(11-12-2017)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2017-00095-00-(11-12-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, Diciembre once (11) de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ Expediente No. 88-001 -23-33-000-201 7-00095-00

Acción de Tutela Ate.: Heredad Veeduría Ciudadana Ado.: Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Regional de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela incoada por la organización sin ánimo de lucro "Heredad Veeduría Ciudadana", en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que se le ha vulnerado su Derecho Fundamental de petición, con ocasión del desarrollo de la petición radicada el 07 de noviembre de la presente anualidad y que fue resuelta de forma parcial según el ente accionante. Del expediente contentivo de la acción de tutela se desprenden las siguientes:

PETICIONES

Que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y la PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, han vulnerado los derechos fundamentales de Heredad Veeduría Ciudadana de información 9 participación en la gestión pública Que se le ordene a las accionadas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y la PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que, en un término que no

gestión pública Que se le ordene a las accionadas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y la PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que, en un término que no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) horas, deberá dar respuesta escrita, de fondo, comprensible y satisfactoria del derecho de petición radicado el día 7 de noviembre de 2017, dando respuesta a nuestras solicitudes. Oficiando a la OCCRE en cumplimiento del artículo 22 de la Ley 850 de 2003. De manera subsidiaria, se le prevendrá a las accionadas PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION y la PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA para que en lo sucesivo no incurran en la vulneración del derecho constitucional de petición de la accionante.Exp. No. 88-001-23-33-000-2017-00095-00 2 Como fundamento de sus pretensiones, relata la accionante que el 7 de noviembre la presente anualidad remitió derecho de petición dirigido a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de este Departamento solicitando: Brindarnos el acompañamiento necesario para que Heredad Veeduría Ciudadana, en ejercicio del control social que regula la Ley 850 de 2003, tenga acceso a los archivos de la Oficina de Control de Circulación y Residencia — OCCRE-, otorgándole acceso a los registros públicos de resoluciones emitidas por la Entidad. Para lo cual le solicitamos comedidamente que se delegue esta diligencia en un procurador delegado de la Procuraduría General de la República, tal como lo permite el artículo 278 de la C.P.

por la Entidad. Para lo cual le solicitamos comedidamente que se delegue esta diligencia en un procurador delegado de la Procuraduría General de la República, tal como lo permite el artículo 278 de la C.P. Que se nos informe que actuaciones se han adelantado a partir de las denuncias radicadas contra el señor Joseph Barrera Kelly, , en su calidad de Director Administrativo de la OCCRE, el nombre, identificación y cai-go del funcionario encargado de adelantar las indagaciones preliminares. Que nos otorgue en derecho a ampliar las denuncias radicadas contra el señor Joseph Barrera Kelly por omisión de los deberes que el cargo le impone" La anterior petición fue contestada mediante los oficios Nos 1603 y 1607 proferidos por la Procuraduría Regional de este Departamento, sin embargo aduce la accionante que la respuesta en los oficios mencionados fue incompleta' o parcial ya que omitió resolver los puntos referentes al acompañamiento y ampliación de denuncia, constituyendo además una violación del deber legal de brindar apoyo y concurso a la participación social y las veedurías ciudadanas consagrado en el artículo 22 de la ley 850 de 2003 y las funciones encargadas al ente de control disciplinario previstas en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000. LA PETICIÓN Visible a folio 6 del expediente reposa documento titulado "Petición de Información, Intervención y Control Fiscal, Oficina de Control, Circulación y Residencia —OCCRE-" recibido a instancias de la Procuraduría Regional de este Departamento el 7 de noviembre de la presente anualidad mediante el cual se solicitó lo siguiente:Exp. No. 88-001-23-33-000-2017-00095-00 3

Departamento el 7 de noviembre de la presente anualidad mediante el cual se solicitó lo siguiente:Exp. No. 88-001-23-33-000-2017-00095-00 3 Brindarnos el acompañamiento necesario para que de 2003, tenga acceso a los Heredad Veeduría Ciudadana, en ejercicio del control social que regula la Ley 850 de 2003, tenga acceso a los archivos de la Oficina de Control de Circulación y Residencia —OCCRE-, otorgándole acceso a los registros públicos de resoluciones emitidas por la Entidad. Para lo cual le solicitamos comedidamente que se delegue esta diligencia en un procurador delegado de la Procuraduría General de la República, tal como lo permite el artículo 27 de la C.P. Que se nos informe que actuaciones se han adelantado a partir de las denuncias radicadas contra el señor Joseph Barrera Kelly, en su calidad de Director Administrativo de la Occre, el nombre, identificación y cargo del funcionario encargado de adelantar las indagaciones preliminares Que nos otorgue en derecho a ampliar las denuncias radicadas contra el señor Joseph Barrera Kelly por omisión de los deberes que el cargo le impone." Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió los oficios Nos. 1603 y 1617 del 21 y 22 de noviembre (Fls 10 y 11) mediante los cuales refirió la atención de las quejas radicadas por la accionante el 28 de agosto de 2017, dando conocimiento de la existencia de los procesos disciplinarios en contra del Director de la OCCRE identificados con los radicados D-2017-1044887 y D-2017-1014325.

CONTESTACIÓN

existencia de los procesos disciplinarios en contra del Director de la OCCRE identificados con los radicados D-2017-1044887 y D-2017-1014325.

CONTESTACIÓN

Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina/ Procuraduría General de la Nación. El ente de Control disciplinario de este departamento allegó contestación visible de folios 23 a 27 del expediente requiriendo la denegación del amparo solicitado por la accionante. Como fundamento de la anterior solicitud refiere la ocurrencia del "Hecho Superado" por cuanto el día 4 de diciembre de 2017, mediante el oficio No. 1657, la entidad accionada aduce haber realizado respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición presentado, aclarando los oficios 1617 y 1654 del 22 de noviembre de 2017. Expone además que la Procuraduría General de la Nación, actuando a través de la Delegada para la descentralización y las Entidades Territoriales una vez conoció de la comunicación de la peticionaria de la referencia procedió a solicitar a la Procuraduría regional (vía correo electrónico) que informara de los trámites adelantados y de las respuestas emitidas al peticionario. (Folio 31).Exp. No. 88-001-23-33-000-2017-00095-00 4 Resalta el ente de control disciplinario que de acuerdo con el Decreto. Ley 262 de 2000, corresponde a las Procuradurías regionales de manera directa y en representación de la Procuraduría General de la Nación atender y da ij curso a las actuaciones que merezcan relevancia disciplinaria cuando los funcionarios territoriales que no correspondan al alcalde de la capital o al gobernador, incurran

representación de la Procuraduría General de la Nación atender y da ij curso a las actuaciones que merezcan relevancia disciplinaria cuando los funcionarios territoriales que no correspondan al alcalde de la capital o al gobernador, incurran en actuaciones de relevancia administrativa que merezcan el actuar diáciplinario. No obstante lo anterior, relata el ente regional que, con el fin de evitar que se produzca un fallo en contra de la Procuraduría General de la Nación, dicha entidad ordeno el oficio a la Oficina de la OCCRE a fin de que presentara informe sobre las respuestas dadas a los derechos de petición elevados por la accionante. De la respuesta a la Petición Visible a folio 28 del expediente copia del oficio No 1657 del 4 de diciembre de 2017 mediante el cual se dio aclaración de la queja radicada el 28 de agosto de

2017. En dicho documento se tiene: Mediante auto del 19 de noviembre del 2017, esta Agencia del Ministerio Público dio inicio a la apertura de indagación preliminar en contra del Dr.

JOSEPH BARRERA KELLY, proceso radicado bajo el D-2017-1044887, el cual correspondió por reparto a la Dra. NIDLA IVON AL VARADO MANUEL, en su condcion de Asesora Grado 19 adscrita a la Procuraduría Regional de San Andrés Islas, correo electrónico nialvarado@procuraduria.gov.co Dentro de las pruebas ordenadas en el auto antes referido se ordenó la práctica de visita especial a las instalaciones de la OCCRE, así como también ser escuchada en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, que si bien fue decretado en el auto de apertura de indagación preliminar, el auto

práctica de visita especial a las instalaciones de la OCCRE, así como también ser escuchada en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, que si bien fue decretado en el auto de apertura de indagación preliminar, el auto surte el trámite de su notificación, para lo cual, una vez surtida la notificación al implicado, por parte del abogado sustanciador se le fijará fecha y hora para el efecto. Igualmente, en lo que guarda relación con la solicitud de acompañamiento, se dará traslado de la solicitud a la Procuraduría General de la Nación para que determinen lo que consideren pertinente..." TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 30 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Coordinación, Administración y Servicios Judiciales de este distritoExp. No. 88-001-23-33-000-2017-00095-00 5 judicial, siendo sometida a reparto el 01 de diciembre de 2017, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Jesús Guillermo Guerrero González. Mediante auto del 01 de diciembre de 2017 se admitió la presente acción, notificándose a las partes según consta a folios 18 a 21 del expediente. El 11 de diciembre de 2017 se registró proyecto de fallo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando plér acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como

omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De la relación de hechos aportados por el accionante se tiene claramente que la razón que da origen al presente amparo constitucional nace sobre el supuesto cumplimiento parcial por parte de la Procuraduría General de la Ñación y su delegada Regional ante una petición realizada por el accionante, cori miras a la consecución del acompañamiento y ampliación de denuncia con relaIción a una investigación disciplinaria en trámite ante la Procuraduría Regional de este Departamento. Aspectos generales de la Acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y Como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.Exp. No. 88-001-23-33-000-2017-00095-00 6 A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las lautoridades

acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las lautoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de laá autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura del obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Siendo así, visible a folios 6 a 9 del expediente reposa copia del derecho de petición incoado por el accionante y fechado el 07 de noviembre de la presente anualidad, situación que otorga luces a esta Sala sobre el requisito njínimo de la presentación de la solicitud sobre la cual se predica su silencio y eri ultimas da sustrato a la solicitud de protección constitucional. De igual forma de folios 10 a 11 reposan los oficios Nos. 1603 y 1617 del 21 y 22 de noviembre de la presente anualidad mediante los cuales se dio contestación sobre algunos de los puntos referidos por la solicitante. Sin embargo, visible a folios 28 a 29 del expediente reposa copia de los oficios No.

de noviembre de la presente anualidad mediante los cuales se dio contestación sobre algunos de los puntos referidos por la solicitante. Sin embargo, visible a folios 28 a 29 del expediente reposa copia de los oficios No. 1657 y 1654 del 04 de diciembre de 2017 (notificados a la accionanterel día 5 del mismo mes y año) mediante el cual la entidad accionada dio supuesta contestación a los puntos inconclusos señalados por la peticionaria. Los precitados oficios enuncian: Mediante auto del 19 de noviembre del 2017, esta Agencia del Ministerio Público dio inicio a la apertura de indagación preliminar en contra del Dr. JOSEPH BARRERA KELLY, proceso radicado bajo el D-2017-1044887, el cual correspondió por reparto a la Dra. NIDLA IVON ALVARADO MANUEL, en su condcion de Asesora Grado 19 adscrita a la Procuraduría Regional de San Andrés Islas, correo electrónico nialvarado@procuraduria.gov.coExp. No. 88-001-23-33-000-2017-00095-00 7 Dentro de las pruebas ordenadas en el auto antes referido se ordenó la práctica de visita especial a las instalaciones de la OCCRE, así como también ser escuchada en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, que si bien fue decretado en el auto de apertura de indagación preliminar, el auto surte el trámite de su notificación, para lo cual, una vez surtida la notificación al implicado, por parte del abogado sustanciador se le fijará fecha y hora para el efecto. Igualmente, en lo que guarda relación con la solicitud de acompañamiento, se

al implicado, por parte del abogado sustanciador se le fijará fecha y hora para el efecto. Igualmente, en lo que guarda relación con la solicitud de acompañamiento, se dará traslado de la solicitud a la Procuraduría General de la Nación para que determinen lo que consideren pertinente..." La anterior contestación realiza completamente el objeto de la petición al ofrecer una respuesta clara y definitiva de la cuestión elevada por la organización sin ánimo de lucro "Heredad Veeduría Ciudadana", en torno a la facultad de la ampliación de la queja que dio nacimiento al proceso disciplinario radicado bajo el número D-2017-1044887, por su lado, en lo concerniente a la solicitud de acompañamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación, resulta necesario aclarar por esta Sala que, la iniciación del término para la contestación del derecho de petición (con relación a dicho ente) tiene lugar el día 21 de noviembre de la presente anualidad según consta a folio 23 del expediente, fecha en la cual fue requerido el ente regional electrónicamente (visible a folio 31) con atención a la solicitud de la accionante y NO el 4 de diciembre de esta anualidad según lo dispuesto en el traslado realizado por los oficios No. 1657 y 1654 (fls 28 y 29), situación que permite inferir que el fenecimiento del termino de contestación de la petición tendría lugar el día 12 de diciembre de los corrientes, razón por la cual no se evidencia la vulneración del derecho fundamental referido por la accionante. En consecuencia, esta Corporación encuentra probada la ocurrencia del hecho superado en cuanto a la solicitud de ampliación de denuncia que fuera respondida

cual no se evidencia la vulneración del derecho fundamental referido por la accionante. En consecuencia, esta Corporación encuentra probada la ocurrencia del hecho superado en cuanto a la solicitud de ampliación de denuncia que fuera respondida por la Procuraduría Regional de este Departamento dentro del trámite de la presente acción, por su lado, en lo relativo a la solicitud de acompañamiento del los proceso disciplinario D-2017-1044887, habrá de declararse la ausencia de violación del derecho de petición por encontrarse, como ya se dijo, aun en término de su contestación. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA-Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia,CAR ÑO CORPUS

JESÚS GUI GUERRER ALEZ

Magistrado Exp. No. 88-001-23-33-000-2017-00095-00 8

FALLA PRIMERO: Niéguese el amparo solicitado por la organización sin ánimo de lucro "Heredad Veeduría Ciudadana" acorde a lo razonado en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍ. ESE , COM IQUESE Y CÚMPLASE

Magistrada

‘1.---r-------- É MARÍA MOW HERRE ---)

Magistrado

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