TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00006-00-(17-09-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00006-00-(17-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la Judi República Colombi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 0008 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2018-0006-00 Demandante Paulina Roberta Bowie Stephens Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Paulina Roberta Bowie Stephens contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP II.- ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora Paulina Roberta Bowie Stephens, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES "1.1. Declarar que es nulo el AUTO ADP 004368 del 14 de junio de 2017, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES "1.1. Declarar que es nulo el AUTO ADP 004368 del 14 de junio de 2017, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Código: FCA-5AI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Contribuciones Parafiscales para la Seguridad Social- "UGPP", mediante la cual se negó el derecho a la pensión de gracia. (Folios 2-4 y vuelto). 1.2. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, con carácter vitalicio, a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado, siendo el 25 de julio de 2016 esa fecha, o aquella que se demuestre en el proceso. 1.3. Declarar que la pensión de gracia debe ser liquidada con base en la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 1.4. Declarar que la demandante tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!, de conformidad con los artículos 48 (inciso cuarto), 53
(inciso tercero) y 230 de la Carta Política; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.5. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación
1.5. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. 1.6. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los. intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 4° de la Ley 700 de 2001. 1.7. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dineros adeudados de manera indexada, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.8. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 ejusdem. 1.9. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, de la mesada adicional del mes de diciembre, creada por el artículo 5° de la Ley 4° de 1966. 1.10. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, de la mesada adicional del mes de junio, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y
1.10. Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, de la mesada adicional del mes de junio, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. CONDENAS ESPECÍFICAS (RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) 1.11. Condenar a la entidad demanda al reconocimiento y pago de la Pensión de gracia, con carácter vitalicio, a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado. 1.12. Condenar a la entidad demandada a liquidar, reconocer y pagar la pensión de gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. Página 2 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA 1.13. Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar de manera indexada la primera mesada pensional, de conformidad con los artículos 48 (inciso cuarto), 53 (inciso tercero) y 230 de la Carta Política; el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.14. Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar los reajustes pensionales en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año.
pensionales en un porcentaje equivalente a los reajustes del salario mínimo legal cuando este parámetro resulte ser superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. 1.15. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 4° de la Ley 700 de 2001. 1.16. Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, la mesada adicional del mes de diciembre, creada por el artículo 5° de la Ley 4a de 1966. 1.17. Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar, como parte integrante del derecho a la pensión de gracia, la mesada adicional del mes de junio, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. 1.18. Condenar a la entidad demanda a reconocer y pagar de manera indexada las mesadas pensionales que se han causado desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.19. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 ejusdem." HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a
de 2011 y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 ejusdem." HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Inicia manifestando que la señora Paulina Roberta Bowie Stephens, prestó sus servicios como docente estatal, mediante vinculación regular, como docente de tiempo completo en propiedad. Que la demandante fue vinculada mediante el Decreto No. 196 de 1980, expedido por el señor Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, tomando posesión del cargo el día seis (6) de agosto de 1980 y prestando los servicios hasta Página 3 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA el día (8) de agosto de 1984, por lo que a su parecer cumple con el requisito de estar vinculada a 31 de diciembre de 1980.
Señala que el nombramiento de la actora, se hizo con cargo a los recursos del Situado Fiscal. Refiere, que la demandante prestó más de veinte años servicio como educadora con vinculación departamental estatal, con algunas interrupciones, según se deduce de las certificaciones de tiempo de servicio que se adjuntan, así: (i) Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: desde el seis (6) de agosto de 1980 hasta el ocho (8) de agosto de 1984, para un total de 4 años y 4 días, siendo nombrada mediante el Decreto 196 del 29 de mayo de 1980 (u)
desde el seis (6) de agosto de 1980 hasta el ocho (8) de agosto de 1984, para un total de 4 años y 4 días, siendo nombrada mediante el Decreto 196 del 29 de mayo de 1980 (u) Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Desde el día 12 de julio de 1995 hasta el 22 de julio de 1996, para un total de un año y once días (371 días), siendo nombrada mediante el Decreto 344 del 24 de mayo de 1995 como docente de educación primaria. Refiere que el Decreto No. 344 del 24 de mayo de 1995 fue expedido por el Gobernador del Departamento, el Secretario de Educación y el Director del Departamento Jurídico, sin la intervención de funcionarios nacionales, dicho nombramiento se realizó para ocupar una plaza docente creada por el Departamento, mediante la Ordenanza No. 13 del nueve (9) de marzo de 1995. (iii) Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Desde el 25 de julio de 1996 hasta la fecha (08/02/2017, cuando se expide el certificado de Historial Laboral), nombrada mediante el Decreto 272 de 1996. Señala que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por el gobernador del Departamento, el Secretario de Educación, la Jefe de la División Administrativa de la Secretaría de Educación y el Director del Departamento Jurídico, sin la intervención de funcionarios nacionales. Página 4 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens.
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
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Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens.
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Sumando los dos tiempos de servicio descritos, se encuentra que la peticionaria ha trabajado como docente territorial más de veinte (20) años de servicio, al 25 de julio de 2016.
Por otra parte, refiere que la actora cumplió 50 años de edad el seis (6) de junio de 2009, toda vez que nació el seis (6) de junio de 1959. Igualmente que el 25 de julio de 2016 cumplió 20 años de servicio como docente estatal, con nombramientos realizados por la entidad territorial-Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y adquirió el estatus pensional el 25 de julio de 2016 y no devenga pensión que sea incompatible con la solicitada. Agrega que la actora se ha desempeñado como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta, que carece de los medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres y no ha sido sancionada disciplinariamente. Finalmente refiere que es afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hecho que hace compatible las prestaciones que paga el mencionado fondo con la pensión de gracia, entre otras prestaciones, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Relata que por medio de las Resoluciones Nos. PAP55601 del 30 de mayo de 2011 y RDP 36025 del 08 de agosto de 2013 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de gracia.
Ley 100 de 1993. Relata que por medio de las Resoluciones Nos. PAP55601 del 30 de mayo de 2011 y RDP 36025 del 08 de agosto de 2013 le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de gracia. Que mediante la Resolución N° RDP 040961 del cuatro (4) de septiembre de 2013, fue resuelto el recurso de reposición contra la Resolución N° RDP 36025 del 08 de agosto de 2013. La Resolución N° RDP 041303 del 06 de septiembre de 2013, resolvió el recurso de apelación contra la Resolución N° RDP 36025 del 08 de agosto de 2013. Que el día 15 de marzo de 2017, el demandante formuló petición ante la entidad demandada reclamando la pensión de gracia, según radicado 201750050783832 Página 5 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Y finalmente la entidad demanda resolvió de manera negativa la petición, negando el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, mediante el Auto ADP 0043638 del 14 de junio de 2017, acto administrativo que a su parecer no concedió la posibilidad ejercer los recursos legales.
NORMAS VIOLADAS Manifiesta la parte demandante que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933 Ley 33 de 19681: artículo 90 .
acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933 Ley 33 de 19681: artículo 90 . Ley 100 de 1993: artículos 141,142 y279. Ley 46 de 19712: artículo 5°. Ley 22 de 19733: artículo 10. Ley 43 de 19754: artículo 8°. Ley 91 de 1989: artículos 1, 15 Ley 60 de 1993: artículo 9°. Ley 734 de 2002, Artículo 33, numeral 2. Ley 812 de 2003: artículo 81. Ley 1437 de 2011: artículos 3,42. Ley 1755 de 2015: artículos 13, 19 (inciso 2°).
Código Civil: artículos 1613 y 1614.
Decreto Ley 3157 de 1968: artículos 29, 31, 34. Decreto Ley 410 de 1971: artículo 884. Decreto Ley 102 de 1976: artículo 10. Decreto Ley 2277 de 1979: literal f) del Artículo 36. Decreto 196 de 19955. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifiesta la parte actora que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, por lo que es necesario demostrar que (i) se viola el principio de legalidad; (ii) los hechos determinantes de la decisión, y (iii) los hechos demostrados no tenidos en cuenta. Página 6 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
no tenidos en cuenta. Página 6 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
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Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Indica que en el presente caso, se violó el principio de legalidad, por cuanto el acto administrativo omite aplicar el concepto de situado fiscal, entendido como "el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política", Señala que en lugar de aplicar el referido concepto de "situado fiscal", el acto administrativo acusado de nulidad, construye un juicio de manera errónea, deduciendo de una premisa una conclusión que no corresponde, así: "Que el representante del Ministerio de Educación Nacional ante esta entidad territorial, certificó: a) que existe disponibilidad presupuestal"..., expresión contenida en el Decreto 272 del 03 de julio de 1996. "Que conforme a lo anterior la docente fue paga con el presupuesto de la Nación, y no del ente territorial, por tanto se concluye que la vinculación de la misma es nacional".
Explica que según la deducción referida, si el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial certifica que hay disponibilidad presupuestal, ello significa que los recursos con los cuales se pagó a la demandante
de la misma es nacional". Explica que según la deducción referida, si el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial certifica que hay disponibilidad presupuestal, ello significa que los recursos con los cuales se pagó a la demandante sus salarios y prestaciones, tienen el carácter de dineros nacionales, lo cual no es cierto, porque se desconoce el origen de los recursos con los cuales se constituyeron los Fondo Educativos Regionales — "FER" y las funciones que cumplía el mencionado fondo. En efecto, los recursos que constituyeron los "FER", unos eran de carácter nacional, destinados a cubrir las obligaciones adquiridas por la Nación con los docentes nacionales, y otros recursos eran de carácter territorial, aplicados para costear la educación que prestaban las entidades territoriales y que asumió la Nación en los términos de la Ley 43 de 1975, en particular para pagar los salarios de los docentes que de este modo son nacionalizados, en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 2° del Decreto 196 de 1995. Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 3157 de 1968, el representante del Ministerio de Educación Nacional, no tenía entre sus funciones establecer si los recursos que administraba el "FER" eran nacionales o Página 7 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA territoriales, sino la supervisión de aquellos. Por esta razón, el acto administrativo acusado de nulidad, incurre en falsa motivación, porque no es cierta la atribución
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA territoriales, sino la supervisión de aquellos. Por esta razón, el acto administrativo acusado de nulidad, incurre en falsa motivación, porque no es cierta la atribución que se hizo al mencionado funcionario, de la cual, no siendo cierta, se concluyó que el pago de los salarios y prestaciones de la demandante, causados por los nombramientos territoriales era de carácter nacional, especialmente aquellos actos administrativos contenidos en el Decreto 196 de 1980, el Decreto 344 de 1995 y el Decreto 272 de 1996.
En cuanto a la acreditación del segundo requisito, es decir, los hechos demostrados no tenidos en cuenta, manifiesta que la peticionaria es docente territorial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de San Andrés desde el seis (6) de agosto de 1980 hasta la fecha, que el documento que acredita esa prueba es original, legible y completo, firmado por un funcionario público competente. Finalmente indica que el Consejo de Estado ha reconocido que son propios de las entidades territoriales tanto los recursos del situado fiscal como los recursos del Sistema General de Participaciones destinados. Violación del debido proceso. Señala que la entidad demandada omitió pronunciarse de manera integral respecto de cada uno de los asuntos planteados en la petición formulada por la demandante el 15 de marzo de 2017, ya que no es cierto que dicha petición fue resuelta por los actos administrativos expedidos con anterioridad por la entidad demandada, toda vez que el estatus de pensionada que se reclama ocurre el 25 de julio de 2016. Los actos en referencia fueron expedidos entre 2011 y 2013. Infracción de las normas legales en las cuales debía fundarse respecto del
vez que el estatus de pensionada que se reclama ocurre el 25 de julio de 2016. Los actos en referencia fueron expedidos entre 2011 y 2013. Infracción de las normas legales en las cuales debía fundarse respecto del régimen pensional aplicable al demandante, por omitir su aplicación. Sostiene que El acto acusado de nulidad infringe el parágrafo 1° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el inciso 1° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, puesto que se omitió aplicar el principio de imparcialidad según el cual deben actuar "teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en Página 8 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA 1 general, cualquier clase de motivación subjetiva" (numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, artículos 29, 209 de la Carta Política).
En los hechos relativos al tiempo de servicio se ha demostrado que la demandante se desempeñó como docente municipal o departamental; igualmente se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos generales y especiales para acceder a la pensión de gracia, a pesar de ello la petición fue negada, por lo que a su parecer si se hubiese aplicado las normas legales y constitucionales citadas como violadas, la demandante hoy disfrutará de la pensión gracia.
CONTESTACIÓN
a la pensión de gracia, a pesar de ello la petición fue negada, por lo que a su parecer si se hubiese aplicado las normas legales y constitucionales citadas como violadas, la demandante hoy disfrutará de la pensión gracia. CONTESTACIÓN Durante el término de traslado, la entidad demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto a las pretensiones de la demanda manifiesta oponerse a que se declaren probadas todas y cada una de las pretensiones de declaración y condena por carecer de fundamentos de derecho, en consecuencia, solicita sea exonerada a la entidad de toda responsabilidad igualmente solicita sean declarada probadas las excepciones de fondo propuestas. En cuanto a los hechos de la demanda manifiesta que los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, y 2.5 no son hechos y los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 no le constan. Como argumentos de defensa, propuso la entidad las siguientes excepciones de fondo. Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caia Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Manifiesta que, la atención de las solicitudes que se presenten ante la administración, pueden llevar consigo la expedición de actos administrativos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de carácter particular, los cuales encuentran como uno de sus atributos principales, la presunción de legalidad, es decir, que se encuentran acorde al ordenamiento jurídico en todos los aspectos que
creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de carácter particular, los cuales encuentran como uno de sus atributos principales, la presunción de legalidad, es decir, que se encuentran acorde al ordenamiento jurídico en todos los aspectos que lo componen. Al respecto, cita la sentencia C069 de 1995, la cual hace alusión a la existencia y eficacia de los actos administrativos. Página 9 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Finalmente, señala que el acto administrativo como expresión de la voluntad de la autoridad pública se presume legal, tanto en sus aspectos formales como materiales, entendidos los primeros como aquellos que hacen referencia a la competencia del funcionario por quien fue expedido, al sujeto destinatario de la decisión, al objeto de la misma y al cumplimiento de las formalidades dispuestas para su expedición; en tanto que los segundos, hacen referencia a la adecuada consideración de los elementos de hecho y de la correcta aplicación de la normatividad que regula la situación jurídica particular, situaciones que a su parecer han sido observadas por la entidad.
Inexistencia de la obligación. No están llamadas a prosperar las pretensiones de la hoy demandante, y no existe obligación alguna por parte de la entidad, como quiera que lo pretendido es contrario a la normatividad que para el caso rige la materia, por cuanto la demandante no cumple los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el cargo de docente que ocupó la señora Bowie Stephens Paulina Roberta desde el 25 de julio de 1996 en la Secretaría de Educación de San Andrés, proviene del
cumple los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el cargo de docente que ocupó la señora Bowie Stephens Paulina Roberta desde el 25 de julio de 1996 en la Secretaría de Educación de San Andrés, proviene del presupuesto de la Nación, y el reconocimiento de la pensión gracia, contraria la naturaleza de la pensión la cual fue creada para minorar la desigualdad en los sueldos existente con los docentes nacionales. Indica la entidad, que una vez analizada la documentación obrante en el cuaderno administrativo consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar toda vez que el pago en el cargo de docente que ocupaba la señora Bowie Stephens Paulina Roberta, desde el 25 de julio de 1996 en la Secretaría de Educación de San Andrés, proviene del presupuesto de la Nación, y no del en territorial, por lo tano se concluye que la vinculación es de carácter nacional y el reconocimiento de la pensión gracia, contraría la naturaleza de la misma la cual fue minorar la desigualdad en los sueldos existentes con los docentes nacionales. Compensación. Solicita que en caso de dictarse sentencia condenatoria, se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por factores no cotizados por el demandante, con el fin de mantener la estabilidad financiera del sistema, en virtud de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. La indexación. Página 10 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
SIGCMA
La indexación. Página 10 de 31Expediente:88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho SIGCMA Igualmente solicita que no se condene a la entidad al pago de la indexación por cuanto la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, pues la negación a reconocer la prestación reclamada, obedece única y exclusivamente a la sana interpretación de la norma del ordenamiento jurídico vigente.
No pago de los intereses moratorios. Sustenta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —Sala Laboral, no procede el reconocimiento de intereses de mora cuando se trate de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer y pagar la prestación o una vez reconocida, retrasa el pago de la mesada correspondiente, situación en que la demandada no ha incurrido en el caso objeto de estudio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Como razones jurídicas para obtener la prosperidad de las pretensiones, señala que la demandante cumple con todos los requisitos generales y especiales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, que el tiempo de servicio es idóneo por que fue prestado como docente territorial, siendo pagados sus servicios con cargo al situado fiscal. Respecto al concepto de situado fiscal, explica que el mismo se encontraba integrado por recursos que la Nación entregaba a los entes territoriales en calidad de participación en determinados impuesto, pasado a ser recursos propios de las entidades y no de la nación.
Respecto al concepto de situado fiscal, explica que el mismo se encontraba integrado por recursos que la Nación entregaba a los entes territoriales en calidad de participación en determinados impuesto, pasado a ser recursos propios de las entidades y no de la nación. Agrega, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto el 27 de agosto de 2015, señaló que son propios de las entidades territoriales tanto los recursos del situado fiscal como los recursos del sistema General de Participaciones destinados a educación. Finalmente indica que el Consejo de Estado en sentencia SUJ SII-11-2018, reitera el carácter de los recursos tanto del situado fiscal como del sistema general de participaciones, como recursos de carácter territorial una vez ingresen al presupuesto de la respectiva entidad territorial. Página 11 de 31Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00006-00
Demandante: Paulina Roberta Bowie Stephens
Demandado: UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho S1GCMA Parte demandada Señala que una vez revisado el expediente administrativo de la señora Paulina Roberta, se pudo determinar que el pago en el cargo de docente que ocupa la señora desde el 25 de julio de 1993 en la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés, proviene del presupuesto de la Nación y no del ente territorial, por tanto, se concluye que la vinculación es nacional y el reconocimiento de la pensión gracia contraria la naturaleza de esta prestación, la cual fue creada para aminorar la desigualad de los sueldos existentes en los docentes nacionalizados.
Agrega que adicionalmente otra prueba que se encontró fue la certificación de la
cual fue creada para aminorar la desigualad de los sueldos existentes en los docentes nacionalizados. Agrega que adicionalmente otra prueba que se encontró fue la certificación de la información laboral del consecutivo 199 del 8 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de San Andrés, en el formato único de Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual se certificó que la de
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