TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00015-00-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00015-00-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
( r. 1 Rama Judicial 1 Consejo Superior de la Judicatura ..ey
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 00061 SIGCMA Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2018-00015-00 Demandante Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por la empresa Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 5721 de 22 de noviembre de 2017 y No. 005836 de 24 de noviembre de 2017.
WANTECEDENTES La empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: "Primera.- Que se declare que el acto demandado es nulo de nulidad absoluta por la causal de violación del derecho de audiencia y defensa.
Catalina, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: "Primera.- Que se declare que el acto demandado es nulo de nulidad absoluta por la causal de violación del derecho de audiencia y defensa. Segunda.- Que en defecto de lo anterior, se declare que la nulidad absoluta por la causal de falsa motivación. Tercera.- Que en su defecto igualmente, subsidiariamente, que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.
República de Colombia Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Cuarta.- Que en defecto de lo anterior, subsidiariamente, que fue expedido por funcionario sin competencia para ello. Quinta.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare u ordene la cesación definitiva de los efectos de la resolución motivo de la presente acción. Sexta.- A manera de restablecimiento integral de los derechos de la sociedad demandante, se ordene entre otros: Que, se condene a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina — Oficina de Movilidad de San Andrés al pago de los dineros que se dejaron de percibir debido a la inmovilización de los vehículos desde el día 26 de marzo de 2018 hasta el día en que realmente puedan circular y prestar los servicios sin impedimento alguno, así: Vehículo Placas WLV 406 - $2'630.000 diarios x 30 días $78'900.000 mensuales
día 26 de marzo de 2018 hasta el día en que realmente puedan circular y prestar los servicios sin impedimento alguno, así: Vehículo Placas WLV 406 - $2'630.000 diarios x 30 días $78'900.000 mensuales Vehículo Placas WLV 407 $1'780.000 diarios x 30 días $53'400.000 mensuales - Para un subtotal de ingresos diarios de 4'410.000,0o o $132'300.000,00 mensuales dejados de percibir, desde que fueron inmovilizados. Que se ordene el reconocimiento y pago por los daños y perjuicios que pudiesen generar al mantener los dos vehículos inoperantes en los parqueaderos, cuyos valores superan los $250.000.000 cada uno, pues es evidente que unas máquinas del tipo que fueron inmovilizados son altamente propensos a deteriorarse extra e internamente al estar expuestas al sol y al agua o sus componentes internos a pegarse por sulfatación y demás circunstancias, máxime en un ambiente tan agresivo climáticamente como el de la isla. Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales irrogados a la Sociedad empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S., conforme lo demostrado en el proceso dada la afectación y menoscabo sufrido en su buen nombre, reputación, honra y tradición dentro del entorno social y empresarial de la Isla, y el país por ser del ámbito nacional e internacional dada su cobertura y Página 2 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14108/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14108/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA la nacionalidad y clase de turistas que transportaba el día que se produjo la inmovilización de/bus placas WLV 406. Que se ordene a la entidad demandada a ofrecer disculpas públicas en similar o mejores términos, condiciones y despliegue al realizado por la institución para realzar como grandes logros de la Secretaría de Movilidad, a la par del escarnio público de que hicieron gala por la inmovilización de los vehículos de diferentes formas, como el de acudir personalmente al operativo de inmovilización con pasajeros a bordo, y el posterior despliegue realizado a través de los diferentes medios, prensa escrita y hablada de la isla y la página web oficial de la Secretaría de Movilidad de la Gobernación. - Que, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el Honorable Tribunal. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al ¡PC. Séptima.- Que, se condene de manera ejemplar a los gastos y costas del proceso a la demandada. Octava.- Que, se sirva ordenar todas y cada una de las medidas que considere procedente, conducentes y pertinentes en uso de sus facultades oficiosas en cuanto
a la demandada. Octava.- Que, se sirva ordenar todas y cada una de las medidas que considere procedente, conducentes y pertinentes en uso de sus facultades oficiosas en cuanto favorezcan a los afectados con la aplicación de la resolución objeto de la presente demanda." - HECHOS La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se resumen: Que, el 26 de marzo de 2018 siendo aproximadamente las 18:00 horas, se encontraba el bus de placas WLV 406 de servicio público especial afiliado a la Empresa de Transportes Suárez Osorio, recogiendo a unos pasajeros a la altura del Club Náutico de San Andrés, momento en el que se presentó la secretaria de Página 3 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA movilidad de la Isla acompañada por el subcomandante de guardas de tránsito, procediendo a la inmovilización del vehículo en comento. Manifiesta, que al momento de la inmovilización se le hizo entrega al conductor del vehículo copia informal de la Resolución No. 5721 del 22 de noviembre de 2017 y del memorando interno No. 145 de Código 2300 — Consecutivo 00145 de 16 de marzo de 2018, advirtiéndole que no podía sacar el vehículo tipo bus de placas WLV 407, por cuanto presentaba la misma irregularidad.
del memorando interno No. 145 de Código 2300 — Consecutivo 00145 de 16 de marzo de 2018, advirtiéndole que no podía sacar el vehículo tipo bus de placas WLV 407, por cuanto presentaba la misma irregularidad. Alega, que la funcionaria procedió de manera premeditada a publicar la actuación realizada, afectando de manera ostensible la buena imagen, honra y respetabilidad que ha mantenido la empresa durante toda su existencia. Finalmente, sostiene que la Secretaría de Movilidad del Departamento, al momento de proferir la Resolución No. 5721 del 22 de noviembre de 2017, incurrió en varios errores en la parte motiva y considerativa del acto, omitiendo además, notificar en debida forma a los afectados. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes: Constitucionales: artículo 13, 29, 90, 229.
Legales: artículo 97 C.P.A.C.A.
Referente a normas antes citadas, expone los siguientes argumentos: Inicia manifestando, que el acto administrativo demandado jamás debió haber nacido a la vida jurídica, pues desde su concepción fue expedido por quien no se encuentra investido de facultades para declarar las revocatorias como la proferida resolución. Considera que la Secretaria de Movilidad violó los principios de defensa y debido proceso, toda vez que se limitó a interpretar de manera subjetiva el artículo 93 del Página 4 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA C.P.A.C.A, sin tener en cuenta que en el presente no se controvierte un acto de carácter general sino uno de contenido particular y concreto, precisamente excluido de ser revocado directamente, en los términos y condiciones dispuestos por el legislador. Señala, que el ente territorial obró con desviación de las atribuciones propias, toda vez que dichas facultades son únicamente instituidas para las autoridades judiciales, lo cual conllevó a una violación del debido proceso. Por último, hace un recuento de lo expresado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, iterando que los actos demandados crearon a favor de la empresa de Transportes Turísticos Suarez Osorio S.A.S una situación jurídica particular y concreta, luego entonces, no es procedente a la luz de lo expuesto por la jurisprudencia, la revocatoria de manera unilateral y directa del acto.
III. CONTESTACIÓN La apoderada judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera oportuna presentó contestación de la demanda, manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, se actuó conforme a derecho respecto de las normas jurídicas aplicables.
Manifiesta, que el acto administrativo fue expedido de acuerdo a lo dispuesto por el
manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, se actuó conforme a derecho respecto de las normas jurídicas aplicables. Manifiesta, que el acto administrativo fue expedido de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de revocatoria directa y que preserva el principio de legalidad, lo cual permite que la administración pública pueda corregir o extinguir los actos administrativos, dejándolo sin efectos dentro del marco jurídico, en aquellas partes que sean contrarias a la Constitución y a la Ley. Alega, que por lo anterior, se revocó el registro inicial de los vehículos de placas Nos. WLV 406 y WLV407, dejándolas sin efectos legales por ser contrarias a la ley. Página 5 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Señala, que a través de la Resolución No. 005836 del 24 de noviembre de 2017, se modificó el artículo primero de la Resolución No. 005721 del 22 de noviembre de 2017, en la cual se hace una corrección y se advierte que la identificación correcta de los vehículos corresponde a los números de placas No. WLV406 y WLV407 del 3 de marzo de 2016, a favor de la empresa de transportes automotor denominada Transportes Osorio S.A.S.
de los vehículos corresponde a los números de placas No. WLV406 y WLV407 del 3 de marzo de 2016, a favor de la empresa de transportes automotor denominada Transportes Osorio S.A.S. Sostiene, que no existe vulneración alguna al derecho de audiencia y defensa, pues se dio la garantía que se les avisó mediante oficio y se les dio un plazo previo para alegar la negligencia a su favor, tanto es que, que los vehículos, con placas Nos. WLV444 con capacidad de 35 pasajeros y No.WLV469 con 19 pasajeros, con las mismas características, destinatario y tipo, fueron matriculados posteriormente con cupo, conforme se allega al proceso y con ello denota que conocían sobre la normatividad especial del Departamento. Indica, que no es posible que el actor a su arbitrio ingrese al territorio insular los vehículos que considere, dado que existen normas especiales para el Departamento que son de conocimiento por la parte demandante. Asimismo, reitera que en ningún momento se cercenó el derecho de audiencia y defensa, puesto que se les concedió la oportunidad de contestar y allegar lo solicitado. Finalmente, solicita que se declare improcedente la presente acción, como quiera que el acto demandado se encuentra debidamente expedido, esto es, que fue proferido conforme a derecho.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de abril de 2018, y por reparto su conocimiento correspondió a esta Corporación. (fi. 68 del Cuaderno principal).
Mediante proveído de 25 de abril de 2018, se admitió la presente acción, surtiéndose la notificación personal de dicha providencia al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (fi. 70 a 71 del cuaderno principal)
surtiéndose la notificación personal de dicha providencia al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (fi. 70 a 71 del cuaderno principal) Página 6 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA Por medio de auto adiado el 28 de agosto de 2018, se convocó a las partes a efectos de celebrar audiencia inicial (fi. 89 del cuaderno principal); en la misma audiencia, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la cual tuvo lugar el 10 de octubre de 2018. Cerrada la etapa probatoria, el despacho corrió traslado a las partes y al Ministerio público por el término de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad que hizo uso el apoderado de la sociedad actora y la representante del ente territorial, mientras que el ministerio público, guardó silencio.
VI. ALEGACIONES
- Parte Demandante — Empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S El apoderado de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S arrimó oportunamente al expediente sus alegatos de conclusióni, manifestando, que las declaraciones rendidas por la señora Victoria Gracia Pérez y el señor Jeison Martínez, fueron claras, reiterativas, consecuentes y contundentes, para exponer
oportunamente al expediente sus alegatos de conclusióni, manifestando, que las declaraciones rendidas por la señora Victoria Gracia Pérez y el señor Jeison Martínez, fueron claras, reiterativas, consecuentes y contundentes, para exponer con detalles los hechos objeto de controversia. Manifiesta, que el artículo 93 del C.P.A.C.A prevé la posibilidad de sustraer los actos administrativos del mundo jurídico por parte de las mismas autoridades que lo profirieron, estableciendo los casos en los cuales es procedente, la forma o trámite y autoridad competente para declararla en el evento que exista controversia. Señala, que en el caso que nos ocupa, no hubo petición formal por parte de la Secretaría de Movilidad dirigida a la empresa demandante encaminada a aceptar la revocatoria, ni mucho menos, la aceptación tácita o expresa de ésta para así considerarlo. Bajo las anteriores líneas, solicitó que se accedan a las declaraciones de la demanda. 1 Visible a folio 138 a 143 del Cdno ppal. Página 7 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA
Parte Demandante — Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presentó oportunamente sus alegatos de conclusión2, reiterando lo
SIGCMA
Parte Demandante — Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presentó oportunamente sus alegatos de conclusión2, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio durante el término de traslado concedido para el efecto. III.- CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales manuales vigentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA. Procedibilidad de la acción. El numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho. El artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, dejó sentado que, para demandar pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad, siempre y cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico. 2 Visible a folio 134 a 139 del Cdno ppal. Página 8 de 32
sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico. 2 Visible a folio 134 a 139 del Cdno ppal. Página 8 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA No obstante lo anterior, el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P., precisa que en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En el presente caso, se constató que el extremo activo de la litis presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de la resolución demandada con fundamento en la violación del derecho de audiencia y defensa y falta de competencia; por consiguiente, en el presente no es necesaria la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad. - Caducidad de la acción. El término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificacíón, comunicación o ejecución del acto conforme lo señala el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. Dicho lo anterior, no habría discusión alguna acerca del fenómeno de caducidad,
comunicación o ejecución del acto conforme lo señala el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. Dicho lo anterior, no habría discusión alguna acerca del fenómeno de caducidad, habida cuenta que la notificación de la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017 fue por conducta concluyente el 26 de marzo de 2018 y respecto del que lo modifica3 no hay constancia en el expediente de su notificación, en ese sentido, la presente acción fue interpuesta el 19 de abril de 2018, tal como consta en el Acta de Reparto de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este Departamento Archipiélago visible a folio 68 del expediente, por tanto, se no se evidencia que haya operado el fenómeno de la caducidad. - Legitimación por Activa. La empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S, identificada con NIT: 827.000.103-0; representada legalmente por el señor Carlos Eloy Suárez Osorio, se encuentra legitimada por activa, teniendo en cuenta que es la afectada directa del acto administrativo contenido en la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 3 Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017. Página 9 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA 2017 y la Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017, por tanto, es la directamente interesada en la nulidad solicitada. - Legitimación por Pasiva. La legitimación por pasiva radica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en vista que fue la entidad que expidió los actos administrativos que aquí se demandan, configurándose con ello el presupuesto procesal de legitimación de hecho en la causa por pasiva. - PROBLEMA JURIDICO Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de la Resolución No. 005721 del 22 de noviembre de 2017, "Por medio del cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (02) vehículos" (sic) y la Resolución No. 005836 de 24 de noviembre de 2017 "Por medio del cual se modifica la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre de 2017" (sic); proferidas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - TESIS La Sala decretará la nulidad de los actos demandados en atención que fueron revocados desconociendo las disposiciones del artículo 97 del C.P.A.C.A. Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala entrará a examinar de fondo las resoluciones demandadas; no obstante, antes de entrar al análisis en mención, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con (i) la
Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala entrará a examinar de fondo las resoluciones demandadas; no obstante, antes de entrar al análisis en mención, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con (i) la revocatoria directa de los actos administrativos, y el (ii) principio de irretroactividad de la ley. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la Revocatoria Directa de los Actos Administrativos Los actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico son considerados legales, en virtud de que se presumen ajustados a derecho, legítimos, y gozan de plena validez, siendo que al mediar la voluntad de la administración, ésta debe ir Página 10 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA encaminada a salvaguardar la esfera jurídica; sin embargo, estos actos pueden ser desvirtuados por el interesado al considerar que van en contra del ordenamiento superior, por lo que se debe acudir ante la autoridad competente para ello. Así lo plantea, el H. Consejo de Estado4, "Como es bien sabido, la presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de "justicia" de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico
o de "justicia" de que están dotados los actos administrativos y que le da plena eficacia y obligatoriedad a esta manifestación de la actividad de la Administración, supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Se trata, por supuesto, de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de jure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes." En relación con los actos administrativos, cabe recordar que se constituyen en la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas se encuentran facultadas para remover del mundo jurídico sus propios actos ya sean de carácter general y abstracto o particular y concreto, de oficio o a solicitud de parte. En este sentido, el artículo en mención, dispone que podrán ser revocados los actos administrativos, (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley, (ii) cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, iii) o cuando con ellos se causa agravio injustificado a una persona. En efecto, cuando se configuren las causales generales de revocabilidad, expuestas en el artículo 93 del C.P.A.C.A., y se trate de actos administrativos de carácter particular y concreto, la Administración cuenta con dos vías para excluir del mundo
En efecto, cuando se configuren las causales generales de revocabilidad, expuestas en el artículo 93 del C.P.A.C.A., y se trate de actos administrativos de carácter particular y concreto, la Administración cuenta con dos vías para excluir del mundo 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, C.P: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogotá, D.C., (3) de diciembre de (2007), Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503), Actor: LUZ BERNAL DE PEDRAZA Y OTROS Vs. MUNICIPIO DE SABANETA Página 11 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/0812018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA jurídico su acto, ya sea la de demandar su propio acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho —acción de lesividado la de revocarlo de manera directa. No obstante, cuando se escoja la vía de revocatoria directa del acto de contenido particular y concreto, es necesario que la Administración cuente con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En ese sentido, el artículo 97 del C.P.A.C.A, dispone: Artículo 97°. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación
En ese sentido, el artículo 97 del C.P.A.C.A, dispone: Artículo 97°. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (Subrayas y Negrillas fuera de texto) De modo que, cuando no medie consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, o el titular del derecho niegue su consentimiento, la autoridad deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e interponer la acción de lesividad, con el fin de dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo de carácter particular y concreto. Con todo, cuando esta condición no se cumple y la administración revoca de manera directa su acto, transgrede la previsión del artículo 97 ibídem, comoquiera que, desconoce los principios del debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que "avalan el principio de la inmutabilidad Página 12 de 32
desconoce los principios del debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que "avalan el principio de la inmutabilidad Página 12 de 32
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00015-00
Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
SIGCMA o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo"5. Bajo esta perspectiva, la H. Corte Constitucional6 ha establecido la importancia del consentimiento del titular del acto administrativo que pretende ser revocado o modificado por la Administración en forma directa, de la siguiente manera: "La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de form
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