TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00022-00-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00022-00-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: NOEMI CARREÑO CORPUS
EXPEDIENTE No. 88-001-23-33-000-2018-00022-00
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por el señor Willy Fernando Willoughby Montero contra la Administradora de Pensiones - Colpensiones, Departamento Archipiélago de San Andrés, Fiscalía General de la Nación y Nueva Eps con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, la vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social.
II. ANTECEDENTES 2.1. HECHOS El actor en el escrito de tutela fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen así: Inicia manifestando que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto solicitó al Departamento Archipiélago que lo pensionara por invalidez, dado que esta no estaba efectuando oportunamente los aportes al sistema de seguridad social.
Afirma que le iban a dar un trabajo en la Secretaría de Movilidad para capacitar agentes de tránsito, pero no lo nombraron por su estado de invalidez. Indica que solicitó subsidio por invalidez y se lo negaron por ser beneficiario de la pensión de invalidez.2
ACCIÓN DE TUTELA
capacitar agentes de tránsito, pero no lo nombraron por su estado de invalidez. Indica que solicitó subsidio por invalidez y se lo negaron por ser beneficiario de la pensión de invalidez.2
ACCIÓN DE TUTELA
ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO
ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00
Señala que sus familiares fraudulentamente han reclamado las mesadas pensionales que le corresponden por su estado de salud y han acreditado falsamente que es interdicto mediante certificación de psiquiatra, que se encuentra actualmente vinculado a un proceso penal. Aduce que actualizó sus datos de residencia ante Colpensiones, no obstante, en dicha entidad aparecen registrados los datos de sus familiares en Valledupar. Informa que la Nueva Eps fue responsable de la contratación del médico psiquiatra que certificó falsamente sobre su estado de salud. Señala que su madre es quien ha recibido de manera fraudulenta 28 mesadas por concepto de sustitución de pensión. Informa que ha solicitado el desmonte de los reductores de velocidad que no cumplen con las normas de tránsito. Asimismo informa que solicitó a la Secretaría de Salud la atención mediante el régimen subsidiado de toda población negra. 10.Aduce que solicitó a la Secretaría de Hacienda la prescripción del impuesto predial en aquellas personas que tengan más de 5 años de no cancelar dicho impuesto y las multas de tránsito después de 3 años. 2.2. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes anotados el accionante solicita lo siguiente:
predial en aquellas personas que tengan más de 5 años de no cancelar dicho impuesto y las multas de tránsito después de 3 años. 2.2. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos antes anotados el accionante solicita lo siguiente: "Señor Juez usted como administrador de justicia sírvase a conceder la tutela de los derechos fundamentales violados descriptos (sic) en el acápite denominados derechos violados y obligar a Co/pensiones a cancelarme la pensión por invalidez, ya que este está obligado por la ley. Se me haga la debida notificación de reconocimiento y se le de nulidad a esas situaciones por miembros de mi familiares (sic). De igual forma obligar a la gobernación a que le den nulidad a esa sustitución pensional ya que no cuentan con los fundamentos legales para realizarla y se me haga la debida notificación y me cancelen personalmente ya que no cuento con ningún impedimento legal para recibir dicha prestación, pensión por invalidez. Obligar a todas estas entidades a no seguir apoyando ese delito debido a el que apoya un delito incurre en complicidad. Obligar a/ señor gobernador que le exíja a toda institución que preste sus servicios educativos acá en San Andrés le de la condonación del 75% para estudiar a la etnia raizal así como a las demás comunidades negras que residen acá en las islas. Ordenar el desmonte de los reductores de velocidad que no se acojan a la reglamentación del Código Nacional de Tránsito.3 ACCIÓN DE TUTELA
ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO
ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS
reglamentación del Código Nacional de Tránsito.3 ACCIÓN DE TUTELA
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Ordenar al Secretario de Hacienda a dar la prescripción de los comparendos y del impuesto predial sin solicitarlo por escrito. Ordenar a las Empresas Prestadoras de Salud que le den la atención subsidiada a toda /a comunidad raizal y demás comunidades negras existente acá en San Andrés, islas. Solicito se le compulse copia de esta acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación. Solicito señor juez hacer que el CREMIL me reconozca la pensión por sobreviviente. Solicito la revocatoria de David Barraza". 2.3. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 18 de mayo de 2018, ante la Oficina de Coordinación Administratival, siendo admitida por auto de fecha 21 de mayo de 20182. La Fiscalía General de la Nación, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Ministerio Público3 dieron contestación al escrito de tutela, la Nueva Eps contestó extemporáneamente. Colpensiones y la Defensoría del Pueblo —Regional San Andrés guardaron silencio. 2.4. CONTESTACION Las entidades accionadas dieron contestación a la acción de tutela y rindieron los informes, así: 2.4.1. Fiscalía General de la Nación En su escrito de contestación de tutela, el Director Seccional de la Fiscalía de San
Las entidades accionadas dieron contestación a la acción de tutela y rindieron los informes, así: 2.4.1. Fiscalía General de la Nación En su escrito de contestación de tutela, el Director Seccional de la Fiscalía de San Andrés, manifiesta que no son claros los hechos expuestos por el accionante. Agrega que algunas de las exposiciones que se presentan no son hechos. Ver Fol. 58 del cdno. ppal. 2 Ver Fol. 60-61 del cuaderno principal. 3 Folios 71-82 del cuaderno principal.4
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Se opone a las pretensiones solicitadas, como quiera que ellas no son claras y no corresponde al juez constitucional decidir sobre los aspectos que reclama el accionante. Indica que en cuanto a la competencia de la Fiscalía, el accionante puede dirigirse a la oficina de recepción de denuncias de San Andrés isla, a relatar los hechos que revistan la categoría de delito y que considere le han afectado su reclamación de pensión por invalidez para proceder a dar el trámite que corresponda. 2.4.2. Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Señala que en relación con lo manifestado por el accionante no les consta, toda vez que deben ser probados los hechos afirmados; respecto de las otras aseveraciones, indica que no son hechos. Explica que la pretensión principal del accionante va encaminada a que
que deben ser probados los hechos afirmados; respecto de las otras aseveraciones, indica que no son hechos. Explica que la pretensión principal del accionante va encaminada a que Colpensiones le cancele la pensión por invalidez y se le declare la nulidad de la sustitución pensional a nombre de la familia a lo cual solicita no acceder, por cuanto no existe prueba de que el actor haya adelantado un proceso ante las diferentes entidades o la jurisdicción ordinaria o que exista un motivo por el cual se encuentre afectado en su mínimo vital, en conexidad con algún derecho fundamental. Indica que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para demostrar que cuenta con plena facultad para administrar la pensión de invalidez aducida. 2.5. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO La agente del Ministerio Público rindió concepto señalando que la acción de tutela resulta improcedente para resolver el objeto de las múltiples controversias que ha planteado el accionante, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, específicamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver con la expedición de actos administrativos con la posibilidad de la suspensión de los actos cuestionados.ACCIÓN DE TUTELA
ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO
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De igual manera señala que ante la jurisdicción ordinaria, específicamente ante el juez de familia para la reclamación de remoción de guardadores y la rehabilitación
RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 De igual manera señala que ante la jurisdicción ordinaria, específicamente ante el juez de familia para la reclamación de remoción de guardadores y la rehabilitación del interdicto en los términos de los artículos 22 numerales 5 y 7 del C.G.P. y la Ley 1306 de 2009. Expone que la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales tiene una naturaleza subsidiaria, en cuanto, por regla general no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa apto y eficaz para la defensa del derecho vulnerado o amenazado y excepcionalmente, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, frente al cual la decisión del juez sería tardía. Precisa que si bien es cierto la Corte Constitucional ha determinado que las personas que se encuentran en alguna circunstancia de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de otros instrumentos internacionales, razón por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos, no es menos cierto que el presente caso la persona que actúa en calidad de accionante y quien ha acreditado pérdida de su capacidad laboral pero ha insistido en su buen estado de salud mental, no hace reproche sobre la violación de su derecho a trabajar o reproche sobre la falta de atención médica o la falta de oportunidades o desigualdad frente a la sociedad sino frente a su familia y a quien le imputa la imposibilidad de reclamar directamente su pensión por invalidez.
la violación de su derecho a trabajar o reproche sobre la falta de atención médica o la falta de oportunidades o desigualdad frente a la sociedad sino frente a su familia y a quien le imputa la imposibilidad de reclamar directamente su pensión por invalidez. Finalmente, precisa que hay que señalar que el señor Willy Fernando Willoughby Montero, pretende, además en la acción de tutela que se condone cualquier servicio educativo en porcentaje del 75% a la comunidad raizal, que se desmonten los reductores de velocidad que no cumplan con las normas de tránsito, que se ordene la prescripción del impuesto predial superior a 5 años y los comparendos superior a 3 años sin que sea necesaria la solicitud escrita, que se suministre salud a la comunidad raizal, sin embargo estas pretensiones, además de no ser procedente su aceptación a través de la acción constitucional, no guardan relación alguna con la situación fáctica planteada ni con la garantía de los derechos fundamentales invocados.6 ACCIÓN DE TUTELA
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III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que esta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del
2591 de 1991. De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 30 artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual establece las reglas de reparto, que dispone: "ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Modificase el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos." En el caso objeto de estudio por la Sala, la acción de tutela se impetró en contra de entidades del orden nacional, siendo el competente el juez de circuito, no obstante, este Tribunal es competente a prevención para avocar el conocimiento en primera instancia de la misma.
En el caso objeto de estudio por la Sala, la acción de tutela se impetró en contra de entidades del orden nacional, siendo el competente el juez de circuito, no obstante, este Tribunal es competente a prevención para avocar el conocimiento en primera instancia de la misma. 3.2. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión.7
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A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que "la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales". Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de
en los casos específicamente determinados en la ley. De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
3.3. PLANTEAMIENTO DEL ASUNTO Y DEL PROBLEMA JURÍDICO.
El actor, en esta oportunidad, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho a la vida, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la igualdad y a la integridad física que alega han sido vulnerados por las entidades accionadas y que por ello ha afectado su acceso a la pensión de invalidez. Haciendo una interpretación de la exposición, algo confusa, que presenta el accionante, la Sala comprende que esencialmente pretende el reconocimiento de la pensión por invalidez a la cual considera que tiene derecho, a pesar de admitir que le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez; adicionalmente presenta argumentos tendientes a alegar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se concedió una presunta sustitución pensional que fue reconocida por Colpensiones, por cuanto manifiesta que ha sido cancelada a miembros de su familia sin su autorización.
medio del cual se concedió una presunta sustitución pensional que fue reconocida por Colpensiones, por cuanto manifiesta que ha sido cancelada a miembros de su familia sin su autorización. De otra parte, solicita se acceda a peticiones concernientes a la condonación de cualquier servicio educativo en porcentaje del 75% a la comunidad raizal, el desmonte de los reductores de velocidad que no cumplan con las normas de8
ACCIÓN DE TUTELA
ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 tránsito, la prescripción del impuesto predial superior a 5 años y los comparendos superiores a 3 años sin que sea necesaria la solicitud escrita y el suministro de salud a la comunidad raizal.
Desde ya advierte la Sala que el pronunciamiento se hará fundamentalmente respecto de la presunta vulneración a los derechos fundamentales que afectan el acceso a la pensión por invalidez a la que afirma tiene derecho el actor y lo concerniente a la sustitución pensional, toda vez que, los demás temas a los que hace alusión no tienen concordancia con la principal pretensión, no obstante lo cual se hará una breve reflexión al respecto. Precisado lo anterior, en consideración de la Sala el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para discutir actos administrativos a partir de los cuales se afirma que se violan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, con el actuar de las entidades accionadas. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corporación se ocupará de los
fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, con el actuar de las entidades accionadas. Para resolver el anterior problema jurídico, la Corporación se ocupará de los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales; ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela y iii) el análisis del caso concreto.
3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO
DE PRESTACIONES SOCIALES.
La acción de tutela fue consagrada en la Constitución con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un carácter subsidiario y residual. Ahora bien, respecto al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa.9 ACCIÓN DE TUTELA
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ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00
Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido
ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO
ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00
Sin embargo, la Corte ha admitido que se concedan prestaciones de contenido pensional a través del recurso de amparo constitucional en situaciones excepcionales. Así, la Sentencia T-334 de 2011 identificó las siguientes reglas jurisprudenciales para admitir la procedencia de la tutela: "O) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada'. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria."
encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria." "En este punto, es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores. Precisamente, ha señalado que "existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales". "De esta forma, la Corte ha reiterado el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es labor del juez determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si ésta debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio. Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable." Dicho lo anterior, la Sala necesariamente debe ocuparse de presentar breves consideraciones sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela.
3.5. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede ser
consideraciones sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela.
3.5. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario a los10 ACCIÓN DE TUTELA
ACTE.: WILLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00 establecidos por la ley para la defensa de los derechos.4 En consecuencia, ha decantado algunas reglas, tales como que: (i) la tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y (il) cabe invocarla de manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales5
Ahora bien, en torno al derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha dicho que es de naturaleza fundamental, independiente y autónomo, y por ello susceptible de ser protegido por vía de tutelaft De hecho, tratándose de derechos de carácter prestacional y, particularmente, de la pensión de invalidez, se ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga económica y al prolongado paso del tiempo que implican7. Lo anterior, teniendo en cuenta que la carga propia de un proceso ordinario, supone
determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia debido a la carga económica y al prolongado paso del tiempo que implican7. Lo anterior, teniendo en cuenta que la carga propia de un proceso ordinario, supone una imposición adicional a las graves condiciones socioeconómicas de una persona en estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por la existencia de otros mecanismos judiciales, resulta desproporcionados. Situación que cobra mayor vigor cuando el acceso a la pensión de invalidez lo solicita quien padece enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas9, que con el paso del tiempo impactan de manera inminente la vida. Al respecto, revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-391 de 2013. T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. S Sentencia T-308 de 2016. 6 Sentencia T-194 de 2016: "el derecho ala seguridad social en pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario. En efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho." 7 En este sentido, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-376 de 2011, reiterada en la Sentencia T-716 de 2015,
fundamental propiamente dicho." 7 En este sentido, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-376 de 2011, reiterada en la Sentencia T-716 de 2015, precisó que: "[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario". 8 Sentencia T-671 de 2011, reiterada cola Sentencia T-022 de 2013: "De conformidad con lo expuesto es posible sostener que sólo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez está inmersa en una de las categorías que han sido consideradas por esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez". ' Sentencia T-308 de 2016: la Corte precisó que "el proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de
' Sentencia T-308 de 2016: la Corte precisó que "el proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de capacidad para laborar de más del 50%, y con evidente afectación de su mínimo vital".11
ACCIÓN DE TUTELA
ACTE.: IMLLY FERNANDO WILLOUGHBY MONTERO
ACDO.: COLPENSIONES Y OTROS RAD. 88-001-23-33-000-2018-00022-00
Así las cosas, será analizado el caso concreto con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela para efectos de acceder o no a la solicitud de un reconocimiento pensional, que es una de las varias pretensiones que formula el accionante.
3.6. CASO CONCRETO.
El señor Willy Willoughby Montero pretende que Colpensiones cancele la pensión de invalidez, así como busca la anulación de una presunta sustitución pensional toda vez que no cuenta con ningún impedimento legal para recibir la pensión, por ello, solicita que se amparen los derechos al mínimo vital, seguridad social, la salud, la vida, la dignidad humana y la igualdad. 3.6.1. Pruebas De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes para resolver el asunto sub lite: El señor Willy Fernando Willoughby Montero, el día 26 de septiembre de 2007 fue valorado por el Instituto de Seguro Social, quien calificó en un porcentaje del 51,05% su pérdida de capacidad labora1.1° Mediante Resolución No. 20
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