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TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00030-00-(06-08-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00030-00-(06-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés Isla, agosto seis (06) de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ

Expediente No. 88-001-23-33-000-2018-00030-00 Acción de Tutela

Ate.: Luis Carlos Sánchez Bolero

Ado.: Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina. Procede la Sala a pronunciarse respecto a la acción de tutela incoada el 18 de junio de la presente anualidad, por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Defensoría del Pueblo, Tribunal Superior del Distrito Archipiélago, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por considerar vulnerado su derecho constitucional al debido proceso. HECHOS Del escrito contentivo de la presente petición de amparo se tiene que el objeto de la pretensión del accionante se circunscribe a la supuesta inobservancia de las autoridades participes del extremo pasivo con relación a lo ordenado por la Corte Constitucional en auto del 17 de febrero de 2018 y por tratar de inducir al accionante en error por la exigencia de juramento. TRAMITE PROCESAL El accionante presentó ante la Corte Constitucional demanda de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de San Andrés Isla, Pabla Luna Edwards, Instrumentos Públicos de San Andrés. En Proveído del 7 de febrero de 2018, la Cortr) Constitucional ordenó su

el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de San Andrés Isla, Pabla Luna Edwards, Instrumentos Públicos de San Andrés. En Proveído del 7 de febrero de 2018, la Cortr) Constitucional ordenó su remisión a la Oficina de Reparto de San Andrés, a fin de que se haga su reparto entre los jueces del circuito de esta ciudad. La acción correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, quien en proveído del 23 de marzo de los corrientes inadmitió el amparo solicitado para finalmente ser rechazada el 6 de abril bajo el supuesto de noser subsanados los errores señalados en la inadmisión (ausencia juramento, ausencia relato claro de los hechos y entidades accionadas). El actor volvió a presentar nuevo escrito de amparo, siéndole repartido en esta ocasión al Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla quien en auto del 17 de mayo de la presente anualidad declaró su falta de competencia al advertir que la demanda también se dirigía contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, ordenando su remisión al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Tribunal Superior de este distrito judicial dispuso inadmitir la acción acusando la falta del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la ausencia del señalamiento de las transgresiones que materializan la alegada violación al debido proceso del accionante. Dicha corporación rechazó la petición de amparo al considerar que el escrito de subsanación allegado por el accionante no atendió los yerros señalados que dieron lugar a la inadmisión.

corporación rechazó la petición de amparo al considerar que el escrito de subsanación allegado por el accionante no atendió los yerros señalados que dieron lugar a la inadmisión. El 18 de Junio de 2018 el accionante instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito de San Andrés, providencia y Santa Catalina, los Juzgados Primero Civil del Circuito y el Juzgado Único Administrativo por haber desconocido lo dispuesto por la Corte Constitucional en proveído del 7 de febrero de 2018. El 21 de junio de esta anualidad fue admitida la acción de tutela por la Corte Suprema de Justicia quien dispuso correr traslado a múltiples sujetos procesales; sin embargo, el Juzgado único administrativo del Departamento archipiélago no fue notificado de la acción. La Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 28 de junio de 2018, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia del accionante, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Superior de este distrito judicial al rechazar la petición bajo el átgumento de ausencia de juramento y la dificultosa expresión de sus mbtivos, con relación a la participación del Juzgado Único Administrativo determinó escindir la acción constitucional disponiendo su remisión a esta Corporación para recibir conocimiento de primera instancia en atención de fungir como superior funcional del precitado despacho judicial. 9 La presente acción de tutela fue repartida el 25 de julio de la presente anualidad y admitida el 27 del mismo mes.CONSIDERACIONES El caso en estudio, se refiere a una acción de tutela interpuesta por el señor Luis

9 La presente acción de tutela fue repartida el 25 de julio de la presente anualidad y admitida el 27 del mismo mes.CONSIDERACIONES El caso en estudio, se refiere a una acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Sánchez Botero, en contra de múltiples despachos judiciales del departamento archipiélago, entre ellos, el Juzgado Único Administrativo de esta ciudad, despacho del cual esta corporación funge como superior funcional radicando por ello la competencia sobre las supuestas violaciones constitucionales que le sean imputables conforme lo previsto en el ad 1ro, Numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, de las copias allegadas a este proceso se observa a folio 15 del expediente, auto proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 17 mayo de la presente anualidad mediante el cual declaró su falta de competencia y remitió la petición de tutela al Tribunal Superior de este distrito judicial en atención que .la supuesta vulneración de los derechos del accionante tenía como nacimiento las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de este departamento en el trámite del proceso de tutela identificado con el No. 88001310300120180003000, siendo dicha corporación competente en atención de oficiar como superior jerárquico del Juzgado Civil ya mencionado. Corolario de lo anterior, para la Sala resulta claro que no existe dentro del proceso de la referencia, vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados por el accionante y amparados por la Corte Suprema de Justicia respecto del tribunal Superior de este departamento, ya que las conductas reprochables endilgadas por

de la referencia, vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados por el accionante y amparados por la Corte Suprema de Justicia respecto del tribunal Superior de este departamento, ya que las conductas reprochables endilgadas por dicha alta corporación, esto es, el exceso formalismo que derivó en la violación al debido proceso y acceso a la justicia del accionante, no resultan exigibles de la actuación procesal realizada por el Juzgado Único Administrativo de este Departamento, despacho judicial que limitó su participación al re direccionamiento del amparo constitucional teniendo en cuenta la conformación del eitremo pasivo de la acción, siendo esta determinación una actuación céñida totalmente a la norma conforme lo previsto en el art 1ro, Numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, en otras palabras, la revisión de las posibles violaciones constitucionales inmersas en las actuaciones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de este departamento mediante las cuales se inadmitió una solicitud de amparo (23 de marzo de 2018, fls 10-11) y su eventual rechazo (09 de abril. Fls 13-14) sea cual fuera su fundamentación, corresponden al superior jerárquico de dicho despacho, es decir, el Tribunal Superior de este departamento insular.UESE Y CÚMPLASE RREÑO CORPUS SÉ MARÍA MOW HERR Magistrado Magistrada Así, es evidente que de conformidad con el claro maniato art 1ro, Numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 201 no se ofrecía al Juzgado Único Administrativo de este departamento opción diversa que direccionar

Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 201 no se ofrecía al Juzgado Único Administrativo de este departamento opción diversa que direccionar la solicitud de amparo elevada por el Sr. Luis Carlos Sánchez Botero, como efectivamente ocurrió, hecho que por el contrario a lo inferido por la presente acción constitucional, propendió dar cumplimiento a la Ley y con ello proteger efectivamente los derechos del accionante, evitando con ello la nulidad absoluta de lo hipotéticamente decidido por la carencia absoluta de Competencia. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA: PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de amparo incoada por el Sr. Luis Carlos Sánchez Botero.

SEGUNDO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

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