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TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00033-00-(04-09-2018)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00033-00-(04-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ma judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Sentencia No. 03 Medio de Control Acción de tutela Radicado 88-001-23-33-000-2018-00033-00 Demandante Betelgeuse Fyne Acosta Demandado Procuraduría General de la Nación, Procurador General de la Nación, Secretaria General, Jefe de Oficina de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por la señora BETELGEUSE FYNE AGOSTA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, el JEFE DE LA OFICINA DE

DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA, la SECRETARIA GENERAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

II.- ANTECEDENTES

DEMANDA Hechos: Indica la actora, que el 5 de septiembre de 2005 ingresó a la Procuraduría General de la Nación, desempeñándose primero como sustanciadora, luego como

II.- ANTECEDENTES

DEMANDA Hechos: Indica la actora, que el 5 de septiembre de 2005 ingresó a la Procuraduría General de la Nación, desempeñándose primero como sustanciadora, luego como profesional universitario, y finalmente como Procuradora 292 Judicial I Penal Código: FCA-5AI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00. Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA código 3PJ, grado EG de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público para asuntos penales en la Isla de San Andrés, cargo para el cual fue nombrada mediante Decreto 1613 del 21 de junio de 2010.

Afirma, que mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, proferida por la Procuraduría General de la Nación dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II de la Procuraduría General de la Nación, en el que se indicó que para ejercer el cargo en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es necesario que el aspirante trámite y obtenga la residencia ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia 0.C.C.R.E. Manifiesta, que mediante convocatoria 011-2015 se convocó específicamente para el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, la cual, en lo general se regiría por las

Manifiesta, que mediante convocatoria 011-2015 se convocó específicamente para el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, la cual, en lo general se regiría por las disposiciones de la Resolución 040 de 2015. Que mediante Resolución 340 del 8 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación estableció la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I código 3PJ-EG de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, en la que se contempló que para ejercer el cargo en el Departamento Archipiélago, era necesario tramitar y obtener la tarjeta de residencia ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia 0.C.C.R.E. Señala, que pese a la obligatoriedad del permiso de residencia para nombrar y posesionar a funcionarios públicos en la isla de San Andrés, la Procuraduría General de la Nación, mediante Decreto 3517 del 8 de agosto de 2016, nombró en el cargo de Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, Isla, al señor Oscar Mauricio Guerrero Bonilla. Afirma que al señor Guerrero Bonilla, la OCCRE le negó el permiso para laborar en la Isla; que contra dicha decisión, el interesado presentó acción de tutela, en virtud de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación nombrarlo y posesionarlo en un lugar distinto a Página 2 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta

Procuraduría General de la Nación nombrarlo y posesionarlo en un lugar distinto a Página 2 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA San Andrés, bajo el entendido de que existe una protección especial en el territorio insular; decisión que sostiene, fue confirmada por el Consejo de Estado'.

Señala, que a más de dos (2) años de la publicación de la lista de elegibles del 8 de julio de 2016 y habiendo perdido su vigencia, se nombró en el cargo de Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, Isla, al Dr. Lenin Aduar Huertas Solarte. Que el 25 de julio de 2017, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio No. 5735, le comunicó la terminación de su vinculación, en razón al nuevo nombramiento efectuado. Indica, que requirió a la Procuraduría General, a través del Despacho del Procurador, la Secretaría General, la Secretaría Privada, el Jefe de División de Gestión Humana y el Sindicato, para que revocara el nombramiento del señor Huertas Solarte, debido a que no tenía la residencia OCCRE, ni acreditaba el requisito del inglés, ambos necesarios para fungir como funcionario público en el Archipiélago. Afirma, que mediante Resolución No. 6510 del 14 de agosto de 2018, la OCCRE le negó la residencia al señor Huertas "por no reunir los requisitos exigidos por la Ley"; sin embargo, pese a no tener residencia ni permiso para laboral en el

Afirma, que mediante Resolución No. 6510 del 14 de agosto de 2018, la OCCRE le negó la residencia al señor Huertas "por no reunir los requisitos exigidos por la Ley"; sin embargo, pese a no tener residencia ni permiso para laboral en el Archipiélago, ni acreditar el manejo del idioma inglés, el señor Huertas Solarte fue posesionado el pasado 16 de agosto en el cargo de Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, Isla. Indica que es funcionaria de la Procuraduría desde hace muchos años, que ha demostrado el cumplimiento de sus funciones, tanto es así, que en el año 2010 fue elegida mejor servidora pública, motivo por el cual fue becada por el Instituto de estudios del Ministerio Público para adelantar estudios de maestría. Sostiene, que desde el año 2013, ha sido víctima de acoso laboral, con ocasión de lo cual interpuso queja ente el Comité de Acoso Laboral de la Procuraduría General de la Nación, radicado el 15 de septiembre de 2014, sin que a la fecha el Comité se hubiere pronunciado al respecto. Proceso radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2016-04954-01 Página 3 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA Señala, que es madre cabeza de familia de un niño de 7 años.

Finalmente informa, que el 21 de agosto de 2018, en cumplimiento al oficio 5735 de 2018 hizo entrega del cargo de Procuradora 292 Judicial I Penal a la

SIGCMA Señala, que es madre cabeza de familia de un niño de 7 años. Finalmente informa, que el 21 de agosto de 2018, en cumplimiento al oficio 5735 de 2018 hizo entrega del cargo de Procuradora 292 Judicial I Penal a la Procuradora Regional de San Andrés, Isla. Pretensiones de la Accionante. Con base en lo anotado la actora solicita: "1. Que se me tutelen mis derechos al debido proceso, derechos étnicos, derecho al trabajo, la estabilidad laboral y protección especial como madre cabeza de familia y derecho a la igualdad por las razones expuestas anteriormente, así como los derechos de mí menor hijo a la luz del artículo 44 Constitucional salud, seguridad social, alimentación, educación, recreación, vivienda por la vulneración en que incurrió /a Procuraduría General de la Nación al desvincularme de mi cargo como Procuradora 292 Judicial I Penal habiendo nombrado y posesionado en ese cargo al señor LENIN ADUAR HUERTAS sin el lleno de los requisitos para ejercer el cargo. Que se suspenda el cumplimiento de los efectos del nombramiento del decreto 2965 del 11 de julio de 2018 y posesión del 16 de agosto de 2018 en el cargo de Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés Isla del señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE por no reunir los requisitos constitucionales y legales para el cargo, y por vulnerar mis derechos fundamentales. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación me reintegre al cargo de Procuradora 292 Judicial I Penal cargo que veía (sic) ocupando al momento de que se posesionó el señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE para amparar mis

Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación me reintegre al cargo de Procuradora 292 Judicial I Penal cargo que veía (sic) ocupando al momento de que se posesionó el señor LENIN ADUAR HUERTAS SOLARTE para amparar mis derechos al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO, PROTECCIÓN A LAS MINORÍAS RACIALES, PROTECCIÓN A LA MUJER CABEZA DE FAMILIA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL TRABAJO Y LOS DERECHOS DE LOS MENORES, como mecanismo transitorio los cuales están siendo vulnerados y desconocidos por la Procuraduría General de la Nación". Trámite de Instancia. Por haber reunido los requisitos contemplados en el Decreto 2591 dé 1991 y el Decreto 1069 de 2015, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2018, se procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando correr traslado a las autoridades tuteladas con el fin de que se pronuncien sobre los hechos de la tutela (fls. 202 y 203 del expediente). Asimismo, se ordenó vincular al presente trámite constitucional al señor Lenin Aduar Huertas Solarte, quien mediante Decreto 2965 Página 4 de 16Expediente: 88-001 -23-33-000-201 8-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduria General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA de 2016 fue nombrado en periodo de prueba, Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, Isla (Fls. 202 y 203 del expediente).

Por auto del 27 de agosto de 2018, se resolvió la solicitud de acumulación incoada

de 2016 fue nombrado en periodo de prueba, Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, Isla (Fls. 202 y 203 del expediente). Por auto del 27 de agosto de 2018, se resolvió la solicitud de acumulación incoada por el Dr. Lenin Aduar Huertas, vinculado al proceso de la referencia. (fls. 220 a 222 del Cdno. de tutela). El tres (03) de septiembre del año en curso se registró el proyecto del presente fallo (fl. 274 del expediente) CONTESTACIÓN - Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación descorrió el traslado de la demanda oportunamente, explicando que mediante sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013, la Corte Constitucional le ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público para la provisión en carrera administrativa, todos los empleos de Procurador Judicial (I y II), incluido el empleo de Procurador 292 Judicial I Penal de San Andrés, con base en lo cual mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 dispuso la apertura del respectivo proceso de selección, a través de 14 convocatorias. Señala, que dicho proceso, cuenta con lista de elegibles, entre las que se halla la contenida en la Resolución No. 340 del 11 de julio de 2016, integrada por 198 concursantes frente a 49 empleos ofertados. Indica, que la Señora Betelgeuse Fyne Acosta, ocupaba el cargo de Procurador 292 Judicial I para asuntos penales de San Andrés, Código 3PJ, Grado EC, en la modalidad de nombramiento en provisionalidad; que su vinculación se mantuvo

Indica, que la Señora Betelgeuse Fyne Acosta, ocupaba el cargo de Procurador 292 Judicial I para asuntos penales de San Andrés, Código 3PJ, Grado EC, en la modalidad de nombramiento en provisionalidad; que su vinculación se mantuvo vigente desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el pasado 15 de agosto de 2018. Que mediante Decreto No. 2965 del 1 1 de julio de 2018, el Procurador General de la Nación, nombró en periodo de prueba, por el término de cuatro (4) meses, al señor Lenin Aduar Huertas Solarte, en el cargo de Procurador 292 Judicial I para asuntos Penales, Código 3PJ, Grado EG, con sede en la ciudad de San Andrés, Página 5 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA con agotamiento de la lista de elegibles contenida en la resolución No. 340 del 8 de julio de 2016.

Reconoce, que con el nombramiento y posesión del señor Huertas Solarte en dicho cargo, se desvinculó a la señora Betelgeuse Fyne Acosta, quien ocupaba dicho cargo temporalmente, por cuanto se vínculo con la entidad, fue en la modalidad de provisionalidad. En esa medida señala, que el nombramiento de la actora estaba sujeto a la disposición contendida en el artículo 188 del Decreto 262 de 2002, según el cual, el término de duración de su empleo es temporal, pero en todo caso, puede extenderse "hasta que culmine el proceso de selección".

disposición contendida en el artículo 188 del Decreto 262 de 2002, según el cual, el término de duración de su empleo es temporal, pero en todo caso, puede extenderse "hasta que culmine el proceso de selección". Afirma, que de acuerdo con la información suministrada por la Oficina de Selección y Carrera, la actora participó en el concurso de méritos pero no logró el puntaje mínimo requerido en la prueba de conocimientos para seguir en el proceso. Sostiene, que de acuerdo con el sistema de información de la entidad, la señora Fyne Acosta al momento de su desvinculación de la Procuraduría General no contaba con fuero alguno de estabilidad laboral reforzada reconocido. Refiere, que según la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, no es posible desplazar el derecho del concursante de una lista de elegibles por el servidor en provisionalidad, aún cuando esté cobijado por una situación de especial protección (Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 2011). No obstante los argumentos expuestos, considera que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que la actora tiene otros mecanismos ordinarios de defensa, yein efecto, de cara a la situación planteada, si la actora reclama: O la suspensión de los efectos de un acto administrativo; y ii) el reintegro al caro (sic) que venía desempeñando, entre otras, debe considerarse, que la acción de tutela no fue el mecanismo ideado por el Constituyente de 1991 para esos fines". Sostiene, que en el presente asunto la señora Betegeuse no acredita un perjuicio irremediable causado por la Procuraduría General de la Nación, que hiciere procedente de manera excepcional la acción de tutela.

Sostiene, que en el presente asunto la señora Betegeuse no acredita un perjuicio irremediable causado por la Procuraduría General de la Nación, que hiciere procedente de manera excepcional la acción de tutela. Página 6 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCNIA Con base en lo anterior, solicita que la presente acción constitucional se rechace por improcedente, o en su defecto, se denieguen las pretensiones. - Lenin Aduas Huertas Solarte, vinculado: De manera oportuna, el señor Lenin Huertas Solarte descorrió el traslado de la presente acción constitucional-2, reiterando la solicitud de acumulación por tratarse de un asunto de "tutela masiva". Refiere de manera preliminar una posible temeridad por haber presentado la accionante la misma tutela en anterior oportunidad.

En cuanto al tema de fondo, resalta que tanto la Resolución 40 de 2015, como la Resolución 340 de 2016, exigen para el ejercicio del empleo en la isla de San Andrés, "tramitar y obtener la correspondiente autorización de residencia ante la OCCRE", por lo que antes de su posesión, contando con el acto de nombramiento, solicitó autorización de residencia a la Oficina de Control de Circulación y Residencia, misma que fue negada mediante Resolución No. 5410 del 14 de agosto de 2018, por no contar a la fecha de esa decisión con la posesión en el empleo, razón por la cual desistió de la solicitud, tomó posesión del cargo el 26 de

Residencia, misma que fue negada mediante Resolución No. 5410 del 14 de agosto de 2018, por no contar a la fecha de esa decisión con la posesión en el empleo, razón por la cual desistió de la solicitud, tomó posesión del cargo el 26 de agosto, y presentó nuevamente la petición, esta vez como funcionario público. En cuanto al manejo del idioma Inglés, alega que dicho requisito no estaba establecido en las reglas del concurso, no obstante señala, que al momento de su posesión allegó un certificado donde consta que cursó un (1) nivel de inglés. Sobre la situación de madre cabeza de familia de la actora, refiere que de probarse esa condición, deberá analizarse la tensión de derechos que se presenta entre aquellos, y los de una persona nombrada y posesionada por un concurso de méritos. En cuanto a la protección étnica que reclama la accionante, considera que no es un argumento válido teniendo en cuenta que el cargo de Procurador Judicial 1 Penal, fue creado para un profesional del derecho con determinados estudios de especialización y ciertos años de experiencia, independientemente de su condición de raza, sexo, credo, etc. 2 Es. 224 a 231. Página 7 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA En esos términos, solicita que se analice el factor de competencia, se estudie la posible temeridad, o en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial. - Colegio de Procuradores, coadyuvancia.

posible temeridad, o en su defecto, se declare improcedente la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa judicial. - Colegio de Procuradores, coadyuvancia. El Colegio Nacional de Procuradores Judiciales, COLPROCURADORES, a folios 242 a 244 del expediente presentó coadyuvancia a la oposición presentada por el Dr. Huertas Solarte, refiriendo en relación con la situación de los Procuradores Judiciales Provisionales en situación de vulnerabilidad (prepensionados, madres cabeza de familia y personas en situación de discapacidad) que fueron desvinculados como consecuencia de los nombramientos de Procuradores Judiciales por el sistema de mérito, que la Corte Constitucional en sentencia SU691 del 23 de noviembre de 2017, determinó que "a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables las reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales". De otra parte considera, que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la ausencia de requisitos legales del nombrado, en virtud de la procedencia de las acciones de nulidad electoral y de nulidad electoral con restablecimiento laboral, ambas susceptibles de medidas cautelares. III.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón al territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, adicionalmente, a las luces del numeral 2.2.3.1.2.1, numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 "Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (...) Procurador General de la Nación, serán

1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 "Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (...) Procurador General de la Nación, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. Página 8 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuradurla General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA Comoquiera que en este caso, la acción de tutela fue dirigida entre otros, contra el Procurador General de la Nación, y fue repartida a esta Corporación, el Tribunal es competente para conocer de ella.

PROBLEMA JURÍDICO Vistos los antecedentes fácticos del caso, corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al desvincularla del cargo de Procurador 292 Judicial I para Asuntos Penales de San Andrés, Código 3PJ, Grado EG, con ocasión del nombramiento y posesión de un aspirante de la lista de elegibles, en el marco de la Convocatoria Pública No. 001 de 2015, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y que pertenece a la etnia raizal, tal como lo hizo saber en el escrito de tutela. Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela. TESIS La Sala sostendrá, que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que existen mecanismos judiciales ordinarios efectivos para ventilar las

procedencia de la acción de tutela. TESIS La Sala sostendrá, que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que existen mecanismos judiciales ordinarios efectivos para ventilar las pretensiones de la actora, además, que no se acreditó el perjuicio irremediable alegado, conforme se pasa a explicar: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución de 1991, se prevé como el mecanismo garante que tienen todas las personas para la protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales. Así, y como surge de amplísima fuente jurisprudencial, dicha acción tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales que han sido violados mediante mandatos judiciales inmediatos y perentorios, para que el responsable de la agresión o amenaza cese la acción u omisión. Página 9 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA Dadas las características especiales de la acción de tutela —sumaria y preferenteeste mecanismo constitucional tiene un carácter residual frente a las acciones judiciales ordinarias, tal como lo estableció el Constituyente de 1991, quien al respecto plasmó: "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)3

Bajo ese entendido, la acción de tutela no procede para atacar actos

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)3 Bajo ese entendido, la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos de carácter laboral, pues para tal fin el ordenamiento jurídico ha creado medios de control, que son considerados mecanismos idóneos para la protección de los derechos. Es decir, que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela, esta acción constitucional se torna improcedente, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se trate de un sujeto de especial protección o la acción ordinaria no sea idónea y eficaz para el amparo de los derechos. En este caso, la accionante pretende el amparo constitucional por ostentar la calidad de madre cabeza de familia y pertenecer a la etnia raizal. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. Sin embargo, el máximo Tribunal también ha sostenido que por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que se susciten entre trabajador y empleador, por cuanto el legislador ha dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas, cuyo juez natural será el juez ordinario laboral o el juez contencioso administrativo, según el caso. Frente a este punto, la Corte Constitucional ha sostenido:

demandas, cuyo juez natural será el juez ordinario laboral o el juez contencioso administrativo, según el caso. Frente a este punto, la Corte Constitucional ha sostenido: "La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional 3 Inciso 4 del artículo 86 de la C.N. Página 10 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduria General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable4".

En ese mismo sentido, ha sostenido: "(...) la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente (...). Asilas cosas la Corte ha de insistir en que 'el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela

material probatorio correspondiente (...). Asilas cosas la Corte ha de insistir en que 'el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia'. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela 'un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial'5 CASO CONCRETO A las luces de la jurisprudencia transcrita, la presente acción no resulta procedente teniendo en cuenta que lo que la actora pretende ante la jurisdicción constitucional es la impugnación del nombramiento y posesión en el cargo de Procurador 292 Judicial 1 Penal, controversia que puede ser planteada dentro de un proceso administrativo ordinario que inicie ante la jurisdicción contenciosa. Sin embargó, existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplazan a la acción de tutela. La primera se presenta cuando la acción de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la segunda, cuando 4 Corte Constitucional, sentencia T030 de 2015.

primera se presenta cuando la acción de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la segunda, cuando 4 Corte Constitucional, sentencia T030 de 2015. 5 Corte Constitucional, salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimir° Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis ala Sentencia SU 1067/2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en Jaque se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. Página 11 de 16Expediente: 88-001-23-33-000-2018-00033-00

Demandante: Betelgeuse Fyne Acosta Demandado: Procuraduría General de la Nación y otros.

Acción: Tutela SIGCMA existe otro medio de defensa judicial pero resulta ser ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.

En el presente caso, la solicitud de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en la provisión del cargo de carrera que actualmente ocupa en provisionalidad. Para que se configure el perjuicio irremediable, en palabras de la Corte Constitucional deben confluir los siguientes requisitos: (i) debe ser inminente. 00 debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y

"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada6. Con base en lo anterior, la Sala procederá a analizar las pruebas que militan en el expediente, para establecer si en el sub judice se configura el perjuicio irremediable alegado. La señora Betelgeuse Fyne Acosta es raiza17. Se vinculó en provisionalidad al cargo de Procuradora 292 J

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