🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00050-00-(23-03-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00050-00-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA

San Andrés Isla, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 012 Medio de Control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado 88-001-23-33-000-2018-00050-00 Demandante Archipelago Movement For Ethnic Native Self – Determination, Amen SD Demandado Nación – Presidencia de la República y Otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por los ciudadanos Raymond Howard Britton, Dulph Wycliffe Mitchell Pomare y Corine Beberly Duffis Steele, miembros del grupo Archipelago Movement For Ethnic Native Self – Determination, Amen SD en contra de la Nación - Presidencia de la República, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Oficina de Circulación y Residencia – OCCRE y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos,

II. ANTECEDENTES

DEMANDA Los ciudadanos Raymond Howard Britton, Dulph Wycliffe Mitchell Pomare y Corine Beberly Duffis Steele, miembros del grupo Archipelago Movement For Ethnic Native

II. ANTECEDENTES

DEMANDA Los ciudadanos Raymond Howard Britton, Dulph Wycliffe Mitchell Pomare y Corine Beberly Duffis Steele, miembros del grupo Archipelago Movement For Ethnic Native Self – Determination, Amen SD, instauraron demanda de protección de los derechos e intereses colectivos con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

“PRIMERA. Que se ordene por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa de San Andrés Isla, el amparo de los derechos e intereses colectivos a la identidad como pueblo raizal, a la conservación de la identidad cultural, social, religiosa y ética, entre otro s derechos, que deberán ser determinados por la justicia, vulnerados por parte de la Nación – Presidencia deExpediente:88-001-23-33-000-2018-00050-00

Demandante: Archipelago Movement for Ethnic Native Self Determination – AMEN SD Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 2 de 100

la República, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Islas, por la Oficina de Control y Circulación y Residencia del Archipiélago, por la Dirección de la Oficina de Víctimas del Conflicto Armado y el legislador. SEGUNDA. a) Que en consecuencia se ordene a las entidades demandadas a reducir y controlar la sobrepoblación de la Islas con medidas urgentes; como evacuando a personas o familias no raizales, de la misma manera que expidieron la ley 52 de 1912 para sobre poblar nuestro pequeño territorio,

reducir y controlar la sobrepoblación de la Islas con medidas urgentes; como evacuando a personas o familias no raizales, de la misma manera que expidieron la ley 52 de 1912 para sobre poblar nuestro pequeño territorio, ofreciéndoles incentivos pecuniarios, para que se acojan y accedan a salir del archipiélago. Que el Gobierno Nacional asigne las partidas presupues tales necesarias para para la reubicación fuera del departamento de todas las personas que pretenden residenciarse en el Archipiélago, sin cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 2762. b) La inmediata reubicación a sus lugares de origen de todas aquellas personas víctimas de desplazamiento forzado, que sin cumplir con los requisitos exigidos por el decreto 2762 de 1991, se encuentran residiendo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que de acuerdo a los registros de la Unidad para las víctimas ascienden a unas 430 personas aproximadamente. Que la Unidad para las víctimas, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera (Art. 166 Ley 1448/2011), disponga del presupuesto necesario para la inmediata reubicación de las personas víctimas de desplazamiento forzado a sus lugares de origen en beneficio del reencuentro familiar. TERCERA. Que se decrete de manera forzosa la salida del archipiélago a aquellas personas que se quedaron en las Islas de manera ilega l o irregular, previo procedimiento sumario y expedito. En los términos del artículo 4 del Decreto 25 de 2014: “Impartir los lineamientos para adelantar diagnósticos, de alcance general, sobre situaciones económicas,

previo procedimiento sumario y expedito. En los términos del artículo 4 del Decreto 25 de 2014: “Impartir los lineamientos para adelantar diagnósticos, de alcance general, sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y pol íticas que tengan impacto en los Derechos Humanos”, le solicitamos que intervenga a favor del pueblo étnico raizal, instando a las autoridades nacionales y locales a iniciar, sin tardanza, un estudio de capacidad de carga de cada una de las tres (3) islas mayores, así como un empadronamiento que nos permita saber cuántas personas habitamos actualmente en el Archipiélago. Teniendo en cuenta que, sin esta información jamás encontraremos soluciones a los graves problemas que nos aqueja. CUARTA. Que se ordene en un plazo máximo de un mes, la evacuación del territorio de personas que ya han sido calificadas como ilegales, dentro del archipiélago, por parte de la propia Gobernación, cuyo número asciende a 30.000 habitantes de manera aproximada; asignando los recu rsos para tal efecto. QUINTA. Que el Gobierno Nacional en coordinación con las distintas entidades del orden nacional, encargadas de desarrollar los planes de vivienda e interés social, ejecute programas especiales que beneficien a las personas residentes en el Departamento que deseen obtener vivienda en otro departamento del país, otorgándoles la prelación que corresponde, según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2762 de 1991.

SEXTA. Que las medidas que se adopten al proferirse sentencia y que a cojan las pretensiones de esta demanda, como lo dispone el artículo 34 del Decreto 2762 de 1991, sean difundidas ampliamente dentro del departamento y del país,

SEXTA. Que las medidas que se adopten al proferirse sentencia y que a cojan las pretensiones de esta demanda, como lo dispone el artículo 34 del Decreto 2762 de 1991, sean difundidas ampliamente dentro del departamento y del país, de tal manera que se logre la concientización de isleños y visitantes, en la protección de la identidad cultural del Pueblo Raizal y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Expediente:88-001-23-33-000-2018-00050-00

Demandante: Archipelago Movement for Ethnic Native Self Determination – AMEN SD Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 3 de 100

SEPTIMA. Exigimos el cumplimiento del Decreto 2333 del 2014 por el cual se establece los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorio ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los Pueblos Indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT. Que el Convenio 169 de la OIT establece el deber del Gobierno Nacional de adoptar medidas especiales encaminadas a proteger los derechos de los pueblos y a garantizar el respeto de su integridad (artículo 2); y medidas especiales orientadas a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos (art. 4) Que el artículo 14 de dicho Convenio establece que “1. Deberá reconocerles a

especiales orientadas a salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos (art. 4) Que el artículo 14 de dicho Convenio establece que “1. Deberá reconocerles a los Pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tra dicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Á este respecto deberá prestarse particular atención a la situación de pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los Gobiernos deberán tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. Que la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que “el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente, exige una protección constitucional preferente, debido a que es un elemento esencial para la preservación de las culturas y valores espirituales d estos pueblos, así como para garantizar su subsistencia física y su reconocimiento como grupo culturalmente dife renciado”. (T -188 de 1993, T652 de 1998, T-079 de 2001, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, T-909 de 2009,

su reconocimiento como grupo culturalmente dife renciado”. (T -188 de 1993, T652 de 1998, T-079 de 2001, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, T-909 de 2009, T547 de 2010, T-433 de 2011 T009 DE 2013).”

HECHOS La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Inicia manifestando que desde la Asamblea Constituyente de 1991 quedó expuesta la problemática social de las islas que conforman el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Fue así como en el proyecto

de Acto Reformatorio de la Constitució n Política de Colombia No. 8 se dijo por el Constituyente Raimundo Emiliani Román lo siguiente: “... Pero el caso de San Andrés merece una solución urgente y efectiva que no debe dejarse a la contingencia de la expedición de una ley, por lo cual hay que darle al Gobierno la facultad constitucional de entrar a reglamentar la materia de forma inmediata, aunque sea transitoriamente. En efecto, el archipiélago de San Andrés por una parte, es una zona de alta seguridad que no requiere una declaración legislativa, sino un reconocimiento constitucional para que elExpediente:88-001-23-33-000-2018-00050-00

Demandante: Archipelago Movement for Ethnic Native Self Determination – AMEN SD Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 4 de 100

Gobierno pueda actuar inmediatamente; y por o tra parte, a la Isla de San Andrés está superpoblada y gravemente afectada por cinturones tuguriales,

Página 4 de 100

Gobierno pueda actuar inmediatamente; y por o tra parte, a la Isla de San Andrés está superpoblada y gravemente afectada por cinturones tuguriales, de modo que su ecología está sufriendo una destrucción desoladora, acabando así con toda perspectiva de explotación del turismo internacional, que constituye una de las grandes posibilidades económicas y sociales no sólo del archipiélago sino del país”.

2. Manifiesta que es muy posible comparar lo anterior con las recomendaciones provenientes de la Defensoría del Pueblo en su formato; Informe de riesgo No. 001-14 del 24 de enero del 2014, que en su principio refiriéndose al territorio raizal, señala lo siguiente: “Por la condición de insularidad y el problema de sobrepoblación que registra en particular San Andrés, la amenaza de violación de los derechos a la vida, la libertad y la integridad impacta sobre el conjunto de la población allí asentada, sin embargo, dentro de ella.. (sic) especialmente vulnerables: 1. El Pueblo Raizal que está en proceso de desaparición por la confluencia de procesos de deculturación y aculturación, p érdida de territorio y diáspora, uso de su territorio e involucramiento de sus jóvenes en actividades vinculadas al narcotráfico, tráfico de armas, y otras actividades ilegales y va dirigido a: La Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Unidad Nacional para la Atención y Reparación integral a las víctimas; Las autoridades departamentales y municipales, en particular la OCCRE; Ministerio de Defensa Nacional, las fuerzas militares y la Policía Nacional, la

la Unidad Nacional para la Atención y Reparación integral a las víctimas; Las autoridades departamentales y municipales, en particular la OCCRE; Ministerio de Defensa Nacional, las fuerzas militares y la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación; el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos para las comunidades Negras, Raizales y Palenqueras; la cancillería, la comisión de búsqueda de personas desaparecidas, todas las autoridades referidos en este documento, y también las recomendaciones del informe defensorial de agosto del 2015, relacionado a los servicios públicos domiciliarios.”

3. Indica que se autorizó al Gobierno en el artículo 14 de la Ley 52 de 1912 para que los buques de la Nación tr asladaran de manera gratuita a quien quisiera residenciarse en el archipiélago, siempre que mínimo fueran cuatro los integrantes de las familias Esto es, se hizo con el fin de poblar de continentales la Isla, irrespetando el derecho de los Raizales a decidir sobre su propio territorio y en consecuencia menoscabando su cultura, su autonomía, sus usos y costumbres, como a la postre resultó. El daño ocasionado al Pueblo Raizal con la sobrepoblación, fue promovido y ejecutado por la Nación que debió protegerlo.Expediente:88-001-23-33-000-2018-00050-00

Demandante: Archipelago Movement for Ethnic Native Self Determination – AMEN SD Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 5 de 100

4. Sostiene que en el año 2016 la Oficina de Control Circulación y Residencia

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 5 de 100

4. Sostiene que en el año 2016 la Oficina de Control Circulación y Residencia advirtió que la Isla de San Andrés superó los 100 mil habitantes, es decir, en relación con el área de su territorio que alcanza los veintisiete (27) kilómetros cuadrados, es de las islas más pobladas del mundo y con la determinación de declarar a San Andrés Islas como puerto libre, lo cual se hizo con la expedición de la Ley 127 de 1959 y antes a través del Decreto 2966 bis de 1953, se aumentó la colonización por parte de pers onas del continente quienes aprovecharon la coyuntura económica para establecer diversos negocios, tales como almacenes y locales comerciales de distinta índole.

5. Asegura que se evidencia que existió un ataque frontal a la cultura de los raizales que conllevó en la práctica a trasladar la cultura continental a la isla, desconociendo que los raizales eran distintos, con otra visión del mundo, con otras costumbres y modos, es lo que se ha llamado la colombianización del archipiélago.

6. Señala que según dio a conocer el Gobernador del archipiélago existen más de 30.000 habitantes ilegales los cuales se comprometió a expulsar del territorio, sin que hasta la fecha hubiera cumplido. Asimismo, señala que el Gobierno Nacional no ha adelantado ninguna acción tendiente a apoyar a la comunidad raizal en su propósito de impedir ser eliminados como pueblo y reducir la sobrepoblación en el archipiélago y sobre todo en la Isla de San

Gobierno Nacional no ha adelantado ninguna acción tendiente a apoyar a la comunidad raizal en su propósito de impedir ser eliminados como pueblo y reducir la sobrepoblación en el archipiélago y sobre todo en la Isla de San Andrés, que es la más afectada con este fenómeno.

7. Sostiene que con la falta de controles de las autoridades locales a permitir el ingreso de personas sin derecho a permanecer en el territorio insular, a los raizales se les están desconociendo sus derechos fundamentales a poseer y vivir en su territorio de una manera digna, ya que la sobrepoblación atenta contra la cultura en general de los raizales, incluyendo su ética religiosa y no religiosa, su idioma, su gastronomía, su perspectiva de vida, los cuales se han visto menoscabados por la influencia de personas extrañas, que exhiben sus propias costumbres e idiosincrasia. Así mismo se le burla el derecho a la autodeterminación ya que no pueden regir su propio destino, pues las decisiones importantes en la vida política, social y económica se adoptan por personas no raizales, que ya son mayoría en el archipiélago.

8. Manifiesta que el Estado debe proteger la cultura raizal, tal como lo establece la Ley 21 de 1991, por la cual se aprueba el Convenio No. 169Expediente:88-001-23-33-000-2018-00050-00

Demandante: Archipelago Movement for Ethnic Native Self Determination – AMEN SD Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 6 de 100

sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes adoptado por la

Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 6 de 100

sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes adoptado por la 76 reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1989 y porque así lo dispone la propia Constitución Política de 1991.

9. Advierte que con el fenómeno de la sobrepoblación se está afectando de manera evidente el derecho de los raizales a ocupar el te rritorio que ancestralmente les ha pertenecido. Inclusive en el territorio ancestral del pueblo raizal, se ha permitido acciones comunales, lo cual está totalmente prohibido en los territorios de los grupos étnicos, además, con la sobrepoblación se genera también la deficiencia en los servicios públicos en donde la más afectada es la población raizal.

10. Expone que en varias providencias la Corte Constitucional ha reconocido al Pueblo raizal del Archipiélago como una cultura propia y diferente de otras del territorio colombiano. Es así como se hizo en las sentencias C -530/93 intervención del Ministerio de Gobierno y la T-599/16.

11. Afirma que el turismo dio paso a un desalojo progresivo de los raizales y al deterioro ambiental de la isla, lo cual hace hoy más precaria y difícil la vida de los raizales, lo cual ha llevado al Pueblo raizal a un proceso de Etnocidio

(en vía de extinción). El último evento que amenazó con erosionar la cultura del archipiélago tiene que ver con el litigio entre dos países po r nuestro territorio ancestral y el fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya

(en vía de extinción). El último evento que amenazó con erosionar la cultura del archipiélago tiene que ver con el litigio entre dos países po r nuestro territorio ancestral y el fallo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya en 2012, litigio entre Colombia y Nicaragua, que se tradujo en una pérdida de bancos de pesca que amenaza nuestra soberanía marítima y seguridad alimenticia para el pueblo raizal.

Señala que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter étnicamente diferenciado de la identidad isleña, nativa o raizal y ha destacado la especial protección por parte del Estado en tanto pueblo sometido a procesos continentales que han afectado su singularidad cultural.

Indica que es importante traer a colación la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, hecha el 2 de noviembre de 2001, la cual adoptó: artículo 1 “La diversidad cultural, patrimonio común de la humanidad”, ar tículo 2 “De la diversidad cultural al pluralismo cultural”, artículo 3 “la diversidad cultural, factor de desarrollo , la diversidad cultural amplía las posibilidades de elección que se brindan a todos”, artículo 4 “losExpediente:88-001-23-33-000-2018-00050-00

Demandante: Archipelago Movement for Ethnic Native Self Determination – AMEN SD Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 7 de 100

derechos humanos, garantes de la div ersidad cultural”, artículo 5 “los derechos culturales, marco propicio para la diversidad cultural”, entre otros. Asimismo, señala la importancia del reconocimiento de la identidad cultural

Página 7 de 100

derechos humanos, garantes de la div ersidad cultural”, artículo 5 “los derechos culturales, marco propicio para la diversidad cultural”, entre otros. Asimismo, señala la importancia del reconocimiento de la identidad cultural de los raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, precisando que ha sido desconocido el artículo 33 del Decreto 2762 de 1991, que le ordena al Gobierno Nacional desarrollar y ejecutar planes de vivienda de interés social, de manera especial para las personas residentes en el archipiélago y que deseen obtener vivienda en otros departamentos del país. Afirma que del referido artículo se desprende que existe una obligación que se impuso claramente al Gobierno Nacional y que ha sido desatendida por completo y que si se implementara lograría una ev acuación significativa de ciudadanos no nativos ubicados en el archipiélago.

CONTESTACIONES

  • Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.1

Durante el término de traslado, la entidad demandada dio contestación manifestando sobre los hechos que no le constan por l o cual deben ser probados dentro del proceso. En cuanto a las pretensiones, solicita que se absuelva a la Unidad para las Víctimas de todas y cada una de las declaraciones y condenas pretendidas por los accionantes, pues las c onsidera infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico.

Afirma que la Unidad dentro de sus competencias funcionales y atribuciones deba disponer de presupuesto, sin contar con la voluntad y autonomía de retornar de las víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, señala que la Unidad no tiene

Afirma que la Unidad dentro de sus competencias funcionales y atribuciones deba disponer de presupuesto, sin contar con la voluntad y autonomía de retornar de las víctimas de desplazamiento forzado. Asimismo, señala que la Unidad no tiene injerencia en la voluntad y autonomía de los desplazados que residen hoy en la Isla de San Andrés de retornar a sus lugares de origen. También precisa que la Unidad para las Víctimas de acuerdo con las atribuciones normativas establecidas en la Ley 1448 de 2011, no es la llamada a responder, de conformidad con lo establecido por el artículo 123 de Ley 1448 de 2011 . Explica que el primer respondiente es el ente municipal y departamental, quienes deben proveer políticas públicas para garantizar la protección y preservación de la cultura raizal.

Como argumentos de defensa, la entidad propuso las siguientes excepciones:

11 Folios 61 – 67 cdno. ppal.Expediente:88-001-23-33-000-2018-00050-00

Demandante: Archipelago Movement for Ethnic Native Self Determination – AMEN SD Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 8 de 100

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

Señala que los accionantes pretenden que la Unidad de Víctimas sea declarada responsable por la presunta omisión al no destinar presupuesto para la inmediata reubicación de las personas víctimas del desplazamiento forzado a sus lugares de origen. Al respec to, indica que las pretensiones aducidas no se encuentran fundadas dentro de las funciones normativas y jurisprudenciales atribuibles. Indica

reubicación de las personas víctimas del desplazamiento forzado a sus lugares de origen. Al respec to, indica que las pretensiones aducidas no se encuentran fundadas dentro de las funciones normativas y jurisprudenciales atribuibles. Indica que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pretende liderar acciones del Estado y la soc iedad, para atender integralmente a las víctimas contribuyendo a la inclusión social y a la paz, en virtud de ser coordinadores de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas SNARIV, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Sostiene que las personas víctimas del desplazamiento forzado que residen en la isla no han tomado la decisión libre y voluntaria de retornar o r eubicarse, según lo establece la norma, si no que a través de la presente acción, alude a la intención de unos terceros amparados en el Decreto 2762 de 1991 (mecanismos de control de la densidad poblacional del departamento de San Andrés, Providencia y San ta Catalina), por lo tanto, aclara que no son los competentes en dar la respuesta de reubicación de los hogares sin que medie la voluntad de los mismos . Precisa que se está frente a otro tipo de reubicación amparado bajo las condiciones de circulación y control demográfico en un pueblo raizal, situación que le corresponde al ente departamental y municipal.

Indica que dado que el retorno o reubicación debe contar con las condiciones básicas, tales como voluntariedad, seguridad y dignidad y en caso de exis tir las solicitudes por parte de las personas víctimas de desplazamiento forzado que se

Indica que dado que el retorno o reubicación debe contar con las condiciones básicas, tales como voluntariedad, seguridad y dignidad y en caso de exis tir las solicitudes por parte de las personas víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se impone la necesidad de un trabajo conjunto con las entidades del Sistema Naci onal de Atención y Reparación Integral a Víctimas SNARIV, especialmente de los municipios expulsores y receptores, que busquen garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado a través de diferentes mecanismos que sopor ten procesos de participación ciudadana y comunitaria y procesos sociales, culturales y económicos que garanticen la construcción de un proyecto de comunidad digna y sostenible, así como de un proyecto de vida transformador desde el punto de vista del hogar y sus individuos.Expediente:88-001-23-33-000-2018-00050-00

Demandante: Archipelago Movement for Ethnic Native Self Determination – AMEN SD Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 9 de 100

2. Ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas

Señala que la responsabilidad extracontractual del Estado se fundamenta en la existencia de varios elementos que la componen o integran. La generalidad de la doctrina indica que estos elementos son: i) el hecho antijurídico; ii) el daño que involucra los perjuicios materiales y morales que sufre la persona; iii) el nexo causal entre el hecho y el daño y la imputabilidad. Siendo más concretos, el régimen de

involucra los perjuicios materiales y morales que sufre la persona; iii) el nexo causal entre el hecho y el daño y la imputabilidad. Siendo más concretos, el régimen de falla en el servicio debe versar sobre las siguientes condiciones: a) ausencia en la prestación del servicio, retardo , irregularidad, ineficacia u omisión en el mismo; b) existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico y c) un nexo ca usal entre la falla o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.

Afirma que tratándose de la responsabilidad administrativa por omisión, se reafirma la postura jurisprudencial, según la cual, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal atendidas las circunstancias particulares del caso c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Aspectos que no se adecúan a la esfera funcional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas.

Señala que el accionante deberá demostrar que el hecho antijurídico es imputable a la acción o la omisión de la autoridad que quiere someter a juicio de responsabilidad. Para ello deberá demostrar en forma íntegra la presencia de los anteriores elementos, los cuales no se configuran en cabeza de la Unidad para las Víctimas.

a la acción o la omisión de la autoridad que quiere someter a juicio de responsabilidad. Para ello deberá demostrar en forma íntegra la presencia de los anteriores elementos, los cuales no se configuran en cabeza de la Unidad para las Víctimas.

Sostiene que la Unidad para las Víctimas no cre ó ningún tipo de riesgo, como tampoco despleg ó conducta alguna relacionada con los hechos y perjuicios alegados por los hoy accionantes. La supuesta relación de causalidad que los accionantes pretenden establecer, es decir, entre el hecho consistente en el asentamiento de la población desplazada en l a Isla, no le puede ser imputado ya que como se dijo anteriormente el primer respondiente es el ente territorial y el daño (presunta afectación del patrimonio cultural, específicamente de la identidad cultural, social y religiosa de los raizales), no tien en sustento fáctico ni jurídico,Expediente:88-001-23-33-000-2018-00050-00

Demandante: Archipelago Movement for Ethnic Native Self Determination – AMEN SD Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros

Acción: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Página 10 de 100

debido a que el hecho dañoso no es la omisión de este, por tanto, se rompe el nexo de ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...