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TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00063-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2018-00063-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Sentencia No. 0005

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88 001 23 33 000 2018 00063 00 Demandante Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina Demandado Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina - CORALINA Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.

II. ANTECEDENTES

 DEMANDA

La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del

 DEMANDA

La apoderada del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:

 PRETENSIONES

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 414 de 7 de junio de 2018, por medio de la cual CORALINA, resolvió sancionar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con multa por el valor de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOSExpediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

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NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHOS PESOS CON CINCUENTA

Y OCHO CENTAVOS ($1.354.995.608,58).

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 575 de 8 de agosto de 2018, por medio de la cual COR ALINA, resolvió confirmar en tod as sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018.

3. En consecuencia de lo anterior, que se ordene a CORALINA declarar no probados los cargos formulados en el procedimiento sancionatorio ambiental PM-RAA-02-113 de 2016 en contra del Departamento Archipiélago.

3. En consecuencia de lo anterior, que se ordene a CORALINA declarar no probados los cargos formulados en el procedimiento sancionatorio ambiental PM-RAA-02-113 de 2016 en contra del Departamento Archipiélago.

4. Que se condene a CORALINA al pago de costas procesales.”

 HECHOS

Como argumentos de la s súplicas de la demanda, la parte actora manifestó en síntesis los siguientes hechos:

Mediante auto No. 632 de 30 de diciembre de 2016, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, inició Procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por presunta infracción de normas protectoras de los recursos naturales renovables y el ambiente.

Señala que a través escrito radicado bajo el No. 20171100456 del 20 de febrero de 2017, el Departamento Archipiélago, a través de la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente, presentó descargos indicando qué: i) desde la vigencia 2013 y 2014 se informó a la autoridad ambiental de manera clara y detallada acerca de la capacidad remanente y vida útil de operación proyectada y/o calculada al igual que la comunicación de los avances y acciones adelantadas en el sitio de disposición final de la Isla de San Andrés.

A su vez, indica que se adoptaron las medidas técnicas y se dio cumplimiento a todas las actividades del plan de manejo ambiental, al igual que todos los requerimientos establecidos por los diferentes entes de control; ii) el Departamento

final de la Isla de San Andrés.

A su vez, indica que se adoptaron las medidas técnicas y se dio cumplimiento a todas las actividades del plan de manejo ambiental, al igual que todos los requerimientos establecidos por los diferentes entes de control; ii) el Departamento como responsable del servicio de aseo en su componente de disposición final, se operó la zona conforme a la normatividad vigente y con la técnica necesaria, logrando garantizar el adecuado manejo del mismo; iii) desde las vigencias 2013 y 2014, se implementaron las acciones que permitieron garantizar el manejo y control de lixiviados en todo el relleno sanitario Magic Garden.Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

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Indica que mediante auto No. 463 de 13 de diciembre de 2017, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina - CORALINA ordenó la apertura del periodo probatorio, dentro del Procedimiento Sancionatorio PM-RAA-02-113 de 2016 en contra del Departamento Archipiélago y mediante Auto No. 130 de 11 de mayo de 2018, CORALINA, declaró cerrado el periodo probatorio dentro del procedimiento sancionatorio ambiental.

Mediante escrito radicado bajo el N o. 2537 de 18 de mayo de 2018, a través de la Secretaria de Servicios Públicos Domiciliarios el Departamento Archipiélago solicitó a CORALINA, copia del expediente para efectos de ejercer el derecho a la defensa

Secretaria de Servicios Públicos Domiciliarios el Departamento Archipiélago solicitó a CORALINA, copia del expediente para efectos de ejercer el derecho a la defensa dentro del proceso administrativo sancionatorio.

Sostiene que mediante la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018 CORALINA, declaró probados los cargos formulados mediante auto No. 632 de 30 de diciembre 2016 contra el Departamento Archipiélago, sancionándolo de esta forma con multa por el valor de mil trescientos cincuenta y cuatro millones novecientos y cinco mil seiscientos ocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($1.354.995.608,58).

Indica que mediante escrito con radicado No. 17463 de 26 de junio de 2018, se interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria de la Resolución No . 414 de 07 de junio de 2018 y mediante Resolución No. 575 de 08 de agosto de 2018 CORALINA resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018, mediante el cual se declaró responsable al Departamento Archipiélago por el incumplimiento de normas protectores de los recursos naturales y el medio ambiente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, articulo 48 y 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 22 de la ley 1333 de

2009. Asimismo, artículo 23 de la Ley 640 de 2001, su Decreto reglamentario 1716

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 22 de la ley 1333 de

2009. Asimismo, artículo 23 de la Ley 640 de 2001, su Decreto reglamentario 1716 de 2009, articulo 138 de la ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo.

 Violación de garantías fundamentales : principio del debido proceso y derecho de defensa.Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

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Toda vez que mediante auto No. 632 de 30 de diciembre de 2016, dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos contra el Departamento por presunta infracción de normas protectoras de los recursos naturales. Posteriormente, mediante Auto No. 130 de 11 de mayo de 2018, cerró el periodo probatorio.

Sostiene que el procedimiento sancionatorio fue manejado por CORALINA sin el lleno de las formalidades exigidas y con violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa y al principio del debido proceso, desde el momento en que el Departamento Archipiélago, a través de la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente, solicitó en escrito bajo radicado No. 2537 de 18 de mayo de 2018, copia del expediente para efectos de ejercer el derecho constitucional a la defensa, obteniendo posteriormente como respuesta mediante oficio con radicado No. 20182101241 de 5 de junio de 2018, lo siguiente:

"(...) el costo de la reproducción de los documentos solicitados deberá ser

constitucional a la defensa, obteniendo posteriormente como respuesta mediante oficio con radicado No. 20182101241 de 5 de junio de 2018, lo siguiente:

"(...) el costo de la reproducción de los documentos solicitados deberá ser asumido por el solicitante, y que el expediente de Relleno Sanitario Magic Garden, consta actualmente de (14) tomos o carpetas, compuestas por un aproximado de 200 folios por cada tomo, de las cuales la mayoría de los folios se encuentran impresas a ambas caras, de la cual es posible promediar que el expediente consta de un estimado total de 2.790 folios (...)

Considerando que la cantidad de fol ios que conforman el expediente, es indispensable que la entidad cancele previamente a la reproducción de los documentos el valor que representa la expedición de por lo menos (2.790) copia a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($250) por folios, es decir, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($697.500), los cuales deberán ser cancelados directamente a la tesorería de CORALINA y/o consignar en la cuenta corriente N o. 33499007-4 coralina-fonade del banco Davivienda. Para lo cual, una vez cancelado el valor señalado, deberá remitir el comprobante de pago y/o consignación a la subdirección jurídica de Coralina para efectos de la entrega de copias (...)"

Afirma que dicha actitud o posición de CORALINA, condicionó al Departamento a cancelar previamente el valor solicitado por concepto de copias, estableciendo que solo de esta manera nos permitirían el acceso al expediente para examinarlo

Afirma que dicha actitud o posición de CORALINA, condicionó al Departamento a cancelar previamente el valor solicitado por concepto de copias, estableciendo que solo de esta manera nos permitirían el acceso al expediente para examinarlo íntegramente y conocer las pruebas allegadas a la investigación que reposa en la subdirección jurídica de la Corporación. Sumado solo 2 días después de emitida la contestación a nuestro oficio, resolvió sancionar al Departamento violando notablemente el derecho a la defensa, colocándonos en un plano de desigualdad de oportunidades y derechos.Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

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 Respecto a las actividades asociadas al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

Señala que dentro de las razones que CORALINA plantea en la Resolución No. 414 de 07 de junio de 2018 contra el Departamento, son las limitaciones o falencias operacionales del relleno sanitario y que las mismas solo pueden ser subsanadas con la aprobación de ajustes solicitados para el PMA.

Sostiene que previamente mediante escrito No. 2577 de 22 de mayo de 2018, el Departamento radicó solicitud de modificación del Plan de Manejo Am biental ante CORALINA, obteniendo como respuesta que; “ con el fin de que repose el expediente respectivo y en aras de facilitar la etapa de evaluación por parte del personal técnico de la corporación, la información presentada en CD, mediante

CORALINA, obteniendo como respuesta que; “ con el fin de que repose el expediente respectivo y en aras de facilitar la etapa de evaluación por parte del personal técnico de la corporación, la información presentada en CD, mediante oficio No. 2577 del 22 de mayo, se debe aportar en medio físico” configurándose de esta forma un desconocimiento por parte de la Corporación ambiental del artículo 53 del C.P.A.C.A.

Manifiesta que, a su vez, en el oficio de la referencia, la Corporación admitió haber rechazado la solicitud de PMA, por no haberse presentado con los “formalismos” requeridos, ya que la solicitud fue firmada por la Secretaria de Servicios Públicos y no por la gobernadora encargada. Estipulando de igual forma un monto de $58.564.348 por concepto de la evaluación del trámite de modificación del PMA.

Afirma que el Departamento Archipiélago, siempre existió la disposición para realizar los trámites pertinentes para la modificación y mejoramiento del PMA, situación que fue truncada por las exigencias de CORALINA y que previo al proceso administrativo sancionatorio, cumplía con los requisitos y actividades exigidas por parte de la corporación para el manejo adecuado del MPA, de manera que no se entiende la sanción impuesta, ya que se han empl eado los esfuerzos técnicos, operacionales y humanos necesarios para lograr a cabalidad el adecuado manejo del mismo.

 Violación al debido proceso y contradicción respecto de los informes Técnicos expedidos por CORALINA.Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: CORALINA

Técnicos expedidos por CORALINA.Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

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Señala que la Ley 1333 de 2009, reguló el procedimiento sancionatorio ambiental mediante diferentes etapas procesales, dentro de las cuales se encuentra la “verificación de los hechos”. Es por esto que el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, consagra dentro de sus líneas la autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pe rtinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

Indica que CORALINA dentro del proceso sancionatorio de carácter ambiental efectuó diferentes visitas de seguimiento al relleno sanitario y que de los análisis o evaluaciones que se efectuaron en dichas visitas al relleno sanitario, la Corporación consideró sancionar administrativamente al Departamento. Sin embargo, antes de expedir dicho acto administrativo, CORALINA no corrió traslado de lo s Informes técnicos al Departamento para que se pudiese n controvertir dichas pruebas o informes de las visitas efectuadas, violándole de manera evidente el derecho al debido proceso y contradicción. De esta forma, el Departamento fue sometido a la voluntad y decisión de CORALINA, sin que se acatara de manera taxativa la normatividad previamente indicada.

debido proceso y contradicción. De esta forma, el Departamento fue sometido a la voluntad y decisión de CORALINA, sin que se acatara de manera taxativa la normatividad previamente indicada.

CONTESTACIÓN

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina - CORALINA.

Por conducto de apoderad a judicial , la demandada manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , toda vez que existen verdaderos fundamentos de hecho para debilitar las pretensiones.

Señala que las Resoluciones No. 414 del 7 de junio del 2018 y la 575 del 8 de agosto de 2018, fueron proferidas en derecho y conforme a la normatividad aplicable al caso en concreto, así como la garantía del debido proceso de la sancionada, hoy demandante, por cuanto dentro de la actuación administrativa se le brindaron todas l as garantías para poder ejercer su dere cho de contradicción y defensa.Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

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Afirma que es así como presentó escrito a los tres cargos formulados a folio 189 del tomo 1 del proceso administrativo sancionatorio, escrito informando acerca de las acciones desarrolladas en el durante la vigencia a folio 234 del tomo 2, descargos e interpuso, los recursos gubernativos que correspondían.

Resalta que la Corporación viene realizando inspecciones a las actividades

acciones desarrolladas en el durante la vigencia a folio 234 del tomo 2, descargos e interpuso, los recursos gubernativos que correspondían.

Resalta que la Corporación viene realizando inspecciones a las actividades operacionales en el relleno Magic Garden en función a lo establecido al plan de manejo desde el año 2016, expidiendo los informes correspondientes a cada seguimiento sin que la Gobernación de San Andrés haya dado total cumplimento a los requerimientos realizados.

Sostiene que así las cosas, la Corporación ambiental verificó la ocurrencia de la conducta, la cual ha sido constitutiva de infracción ambiental de manera reiterada como se demuestra en los informes aportados en los tomos 1 y 2, con los cuales ayudaron a determinar con certeza los hechos motivo de infracción, completando así los elementos que sirvieron de prueba conforme a la Ley 1333 de 2009, es decir, se cumplió con el debido proceso, brindando en todo momento las garantías de defensa al hoy sancionado. Es así que antes de llegar a la sanción, se comprobó la existencia de un comportamiento reprochable, pues el mismo fue probado en los diferentes informes técnicos resultado de las inspecciones realizados por personal idóneo de CORALINA.

Manifiesta que las pruebas practicadas y que dieron origen a la sanción se ciñeron a lo contemplado en la normatividad vigente y las sanciones impuestas y fueron fundamentadas en las pruebas que obran dentro del expediente administrativo y en un hecho comprobado, como la violación de normas ambientales y los recursos renovales.

Así las cosas, manifiesta que se encuentra plenamente demostrada la violación de las normas ambientales, en virtud de las cuales se inició por parte de la autoridad

un hecho comprobado, como la violación de normas ambientales y los recursos renovales.

Así las cosas, manifiesta que se encuentra plenamente demostrada la violación de las normas ambientales, en virtud de las cuales se inició por parte de la autoridad ambiental el procedimiento sancionatorio en contra la Gobernación Departamento Archipiélago de San Andrés Isla, debido a que la actividad realizada está prohibida claramente por la normatividad ambiental, circunstancia por la cual es procedente la imposición de una sanción en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

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Concluye que lo determinado mediante la Resolución No. 414 d el 7 de junio del 2018 y la Resolución No. 575 del 8 de agosto de 2018, esta Corporación actuó en derecho en la medida en que con lo resuelto se cumplió con un mandato que como autoridad ambiental le corresponde, en la medida en que se determinó el daño y el perjuicio causado al medio ambiente con el actuar del infractor, habida cuenta que el infractor no ajustó su actuación a la normatividad vigente.

Señala como excepciones las siguientes:

 Legalidad del acto: señala que mediante Resolución No. No 414 d el 7 de junio del 2018 y la 575 del 8 de agosto de 2018; CORALINA dispuso resolver proceso administrativo sancionatorio y resolver recurso de reposición contra

 Legalidad del acto: señala que mediante Resolución No. No 414 d el 7 de junio del 2018 y la 575 del 8 de agosto de 2018; CORALINA dispuso resolver proceso administrativo sancionatorio y resolver recurso de reposición contra GobernaciónDepartamento Archipiélago por la infracción de normas protectoras de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y/o actos administrativos emitidos por esta autoridad ambiental en su contra, consistente en la violación de normas ambientales.

 Cumplimiento de un deber legal: manifiesta que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las autoridades Ambientales regionales, entre otras, ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el su elo, el aire y los demás recursos naturales renovables, así como imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados.

 Inexistencia de violación del debido proceso alegada por el actor: Indica que el procedimiento sancionatorio ambiental, se encuentra amparado en todo momento por el debido proceso que le asiste a la empresa, la

de daños causados.

 Inexistencia de violación del debido proceso alegada por el actor: Indica que el procedimiento sancionatorio ambiental, se encuentra amparado en todo momento por el debido proceso que le asiste a la empresa, la Corporación Ambiental para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ha surtido las correspondientes etapas o actuaciones administrativas dentro de la investigación ambiental que seExpediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

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adelanta, tal como consta en el expediente. En ningún momento se le vulneró el derecho al debido proceso y derecho de defensa y mucho menos e xistió por parte de mi representada violación de garantías fundamentales, muy por el contrario, se llevó un proceso trasparente, y con las garantías necesarias para el investigado. Existió un hecho real, que generó consecuencias de) carácter negativo en el ambiente, por lo tanto, se debe resarcir ese daño. Y hasta la fecha la sancionada, no ha dado pleno cumplimento.

 Vulneración de normas ambientales: se encuentra plenamente demostrada la violación de las normas ambientales, en virtud de las cuales se inició por parte de esta autoridad procedimiento sancionatorio en contra de la Gobernación Departamento Archipiélago debido a que la actividad realizada está prohibida claramente por la normatividad ambiental, circunstancia por la cual es procedente la imposic ión de una sanción en su

de la Gobernación Departamento Archipiélago debido a que la actividad realizada está prohibida claramente por la normatividad ambiental, circunstancia por la cual es procedente la imposic ión de una sanción en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.

 Resarcimiento del medio ambiente: indica que, con su proceder la Gobernación Departamento Archipiélago causó un daño ambiental considerable al ecosis tema por cuanto con la actividad de ha infringido la normatividad ambiental. Así las cosas, se encuentra plenamente demostrada la violación de las normas ambientales, circunstancia por la cual es procedente la imposición de la sanción en su contra de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.

 Carencia de causa: Mediante escrito de fecha 18 de mayo del 2018, el asunto del escrito fue la de copias del expediente solicitado por la secretaria de la época, María Paola Vélez, fue con el fin de ..."estructurar un documento compilatorio del plan de manejo ambiental (PMA), con el objeto de facilitar la actualización de este mismo teniendo en cuenta las obras necesarias para prevenir los impactos ambientales asociados a la operación del si tio de disposición final y la puesta en marcha de la RSU". Y no como pretende la apoderada hacerlo ver en afirma r, que las copias del expediente eran para efectos del derecho a la defensa dentro del proceso administrativo sancionatorio.

Aclara que dicha s olicitud no corresponde al proceso administrativo

apoderada hacerlo ver en afirma r, que las copias del expediente eran para efectos del derecho a la defensa dentro del proceso administrativo sancionatorio.

Aclara que dicha s olicitud no corresponde al proceso administrativo sancionatorio si no al trámite administrativo permisivo No. 0011 para laExpediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

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licencia ambiental del relleno sanitario Magic Garden, el cual viene tramitando la Gobernación de San Andrés ante CORALINA, petición que reposa en el expediente antes mencionado a folio 2790 y que no es un asunto que se esté debatiendo en este proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal admitió la demanda por medio de auto No. 051 del 13 de diciembre de 2018.1

El 18 de junio de 2020, se celebró la audiencia inicial y no se decretó la práctica de pruebas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.2

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante3 El apoderado del Departamento Archipiélago en la oportunidad procesal se ratifica en lo expuesto en la demanda teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas, puesto que se vislumbra que las Resoluciones 414 de 07 de junio de 2018 y 575 de 8 de agosto de 2018 son nulas ya que son el resultado de u n procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual a la Entidad Territorial

aportadas, puesto que se vislumbra que las Resoluciones 414 de 07 de junio de 2018 y 575 de 8 de agosto de 2018 son nulas ya que son el resultado de u n procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual a la Entidad Territorial se le violó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.

Señala que i) de los informes técnicos que expidió CORALINA de la visitas efectuadas por sus funcionarios del 6 de abril a 27 de octubre de 2016, la mencionada Corporación consideró sancionar de manera inmediata al Departamento mediante Auto 632 de 30 de diciembre de 2016, sin que previamente se le corriera traslado de los informes técnicos para que se pudiese controvertir los mismos; ii) durante la etapa probatoria del proceso administrativo sancionatorio el Departamento mediante escrito con radicado No. 2 537 de 18 de mayo de 2018, solicitó a CORALINA, copia del expediente para efectos de ejercer su derecho constitucional a la defensa, obteniendo como respuesta que debía cancelar el valor de seiscientos noventa y siete mil quinientos pesos ($697.500) por el concepto de copias, impidiendo que el Departamento ejerciera su defensa de manera oportuna, como a su vez de ser oídos, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de

1 Folio 105 cdno. Ppal. 2 Folios 158 a 165 cdno. Ppal. 3 Folios 167 a 169 cdno. Ppal.Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: CORALINA

3 Folios 167 a 169 cdno. Ppal.Expediente: 88 001 23 33 000 2018 00063 00

Demandante: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Demandado: CORALINA Medio de control: Nulidad y Restablecimineto del Derecho

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controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctic a y evaluación de las que estimara favorables. Afirma que el procedimiento desplegado por CORALINA, vulneró los derechos de la Administración, sometiéndola a su voluntad y decisión sin que se acatara de manera taxativa la normatividad, ya que privaron al Departamento de la posibilidad de introducir, a tiempo, elementos de juicio objetivos e idóneos en punto de demostrar la inexistencia de la conducta infractora antes de iniciar el Proceso Administrativo Sancionatorio.

Anota que el acto administrativo que ordena la indagación preliminar debe indicar con claridad las pruebas que se decretan y debe ser notificado al presunto infractor con el fin de garantizar los principios al debido proceso, la imparcialidad, la transparencia y publicidad consagrados en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011. No es admisible que cuando la autoridad ambiental conoce al presunto infractor no le notifique la decisión de realizar una indagación preliminar con el fin de que este ayude al esclarecimiento de los hechos y ejerza la contradicción material de la prueba; así como tampoco es admisible que la autoridad ambiental sin que medie acto administrativo alguno que lo ordene practique todo tipo de pruebas, sin la debida formalidad del decreto de las mismas.

como tampoco es admisible que la autoridad ambiental sin que medie acto administrativo alguno que lo ordene practique todo tipo de pruebas, sin la debida formalidad del decreto de las mismas.

Sostiene que se vislumbra dentro de las pruebas que conforman el expediente, un yerro en el procedimiento administrativo sancionatorio efectuado por Coralina, ya que los informes técnicos que realizaron en el 2016, fueron motivo para iniciar dicho

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