🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00002-00-(20-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00002-00-(20-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA .San Andrés Isla, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia No. 001

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00002-00 Demandante Jorgelina López Mazo Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés islas Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Jorgelina López Mazo en contra de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés islas.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

La señora Jorgelina López Mazo, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

- PRETENSIONES

“1.- Se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con la Liquidación Oficial de la contribución tributaria del impuesto de renta, contenida

siguientes declaraciones y condenas:

- PRETENSIONES

“1.- Se declare la nulidad de la operación administrativa que culminó con la Liquidación Oficial de la contribución tributaria del impuesto de renta, contenida en la Resolución No. 900.001 Cod. 622 del 09 de agosto de 2018 y de los actos complementarios que tengan su razón de ser en esta liquidación, a saber:

 Informe Final fechado al 20 de octubre de 2016 suscrito por la señora Luisa Flórez Baquero funcionaria de la DIAN.  Requerimiento Especial Renta Natural No. 272382016000001 del 21 de octubre de 2016 y su correspondiente anexo explicativo.  Liquidación Oficial de Renta Natural Revisión No. 272382016000001 del 28 de junio de 2017 y su correspondiente anexo.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 2 de 29

2.- Que se decrete la firmeza de la declaración presentad a por la señora Jorgelina López Mazo, del 20 de octubre de 2016, soportada en el formulario No. 2104615946072 y, en consecuencia se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional San Andrés, aceptar la firmeza de la declaración presentada por mi mandante la señora Jorgelina López Mazo, datada al 20 de octubre de 2016, en el formulario No. 2104615946072.

declaración presentada por mi mandante la señora Jorgelina López Mazo, datada al 20 de octubre de 2016, en el formulario No. 2104615946072.

3.-Que se decrete que el valor de lo declarado esta correcto y claramente determinado en el formulario No. 2104615946072 presentado por mi mandante la señora Jorgelina López Mazo, datada 20 de octubre de 2016.

4. Que se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Seccional San Andrés, (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar los perjuicios causados a mi prohijado Jorgelina López Mazo, a causa o como consecuencia de este proceso.

5.Que se declare la nulidad de todas las actuaciones de la DIAN Seccional San Andrés, desde el 20 de octubre de 2016 inclusive.1”

- HECHOS

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. El 12 de octubre de 2016, auditores tributarios al servicio de la Dian visitaron a la demandante con el fin de verificar la declaración de renta presentada por esta, correspondiente al año 2013, informándole que según “información exógena su declaración presenta diferencia en el patrimonio”.

2. El 19 de octubre de 2016 en reunión celebrada entre la contribuyente

(demandante), su contador y los gestores de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN (Seccional San Andrés), le fueron reiteradas las inconsistencias encontradas en la Declaración de renta de 2013, específicamente los renglones 30 y 65 en el formulario No. 2104001956781

Fiscalización de la DIAN (Seccional San Andrés), le fueron reiteradas las inconsistencias encontradas en la Declaración de renta de 2013, específicamente los renglones 30 y 65 en el formulario No. 2104001956781 del 16 de octubre de 2014 . Movida por la anterior diligencia, la accionante adujó realizar corrección voluntaria de su declaración por vía electrónica el día 20 de octubre de 2016, situación que no fue observada por la administración.

3. El 21 de octubre de 2016, la división de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de San Andrés, islas, profirió requerimiento especial

1 Folio 1 y 2 del cuaderno principal del expedienteExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 3 de 29

previsto en el artículo 703 del Estatuto Tributario. El precitado requerimiento fue ingresado por correo certificado el día 24 de octubre de 2016.

4. La contribuyente dio contestación al requerimiento especial ya citado el día 24 de enero de 2017. En esa oportunidad solicitó la terminación de la actuación fiscalizadora en atención de la ocurrencia de la firmeza de la declaración de renta para el año gravable 2013 por haber transcurrido mas de 2 años contados a partir del límite para la presentación de la declaración de renta y la notificación del requerimiento especial.

declaración de renta para el año gravable 2013 por haber transcurrido mas de 2 años contados a partir del límite para la presentación de la declaración de renta y la notificación del requerimiento especial.

5. El 28 de junio de 2017 la División de Gesti ón de Liquidación, profirió la Liquidación Oficial de Revisió n No. 272412017000001, basado en el formulario de declaración presentado por el contribuyente identificado con el número 2104615946072 del 20 de octubre de 2016.

6. El 04 de septiembre de 2017, la demandante present ó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 272412017000001, siendo admitido mediante auto del 25 de septiembre de 2017 y notificado por correo certificado el 02 de octubre de la misma anualidad.

7. El 09 de agosto de 2018, el Director Seccional de Impuestos Aduanas de San Andrés islas, profirió la Resolución 900.001 Cód. 622, por medio del cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 272412017000001, del 28 de junio de 2017. Este acto administrativo fue notificado por edicto desfijado el 3 de septiembre de 2018.

- NORMAS VIOLADAS

La parte actora m anifiesta que con la expedición de los actos administrativos acusados se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

Constitución Política: Artículos 6.

Estatuto Tributario: Artículos 588, 692, 709, 710, 711, 713, 714

  • CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Estatuto Tributario: Artículos 588, 692, 709, 710, 711, 713, 714

  • CONCEPTO DE VIOLACIÓNExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 4 de 29

El apoderado judicial de la parte demandante desarrolla de manera generalizada el concepto de violación. Explica que la declaración presentada por la demandante es completamente valida, en tanto, que la corrección voluntaria se desarrolló dentro del límite otorgado por la entidad y fue debidamente notificado a la funcionaria que impulso la génesis de dicha corrección vía correo electrónico en formato “PDF” a la dirección electrónica suministrada por la demandada. En lo que respecta a la transgresión de las normas legales citadas, precisa que los actos administrativos acusados adolecen de nulidad por violación al debido proceso y consecuentemente el derecho de defensa . Afirma que la DIAN debió esperar al 21 de octubre de 2016, para continuar con las actuaciones subsiguientes, sea cual fuera la actuación.

- CONTESTACIÓN

La entidad demandada dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez, que considera que los actos administrativos atacados, se encuentran ajustados a derecho. A los hechos afirma ser unos ciertos o parcialmente ciertos, de algunos sostiene responder a apreciaciones subjetivas del actor o, ser verdaderas

que considera que los actos administrativos atacados, se encuentran ajustados a derecho. A los hechos afirma ser unos ciertos o parcialmente ciertos, de algunos sostiene responder a apreciaciones subjetivas del actor o, ser verdaderas situaciones fácticas y mientras que de otros niega constarle.

Invoca como excepción previa la de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, al pretenderse la nulidad de la Resolución No. 900.001 del 09 de agosto de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración sin integrar a la causa pretendí la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.2104615946072 del 20 de octubre de 2016, acto por el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional seccional San Andrés determinó el tributo.

En su defensa, la Dian indica que la expedición del requerimiento especial no violó los derecho constitucionales aludidos en el concepto de violación como alega la parte demandante, por el contrario, sostiene que dicho requerimiento es la prueba del incumplimiento del plazo que en garantía del derecho de defensa la entidad le concedió a la contribuyente para que realizara la corrección de manera voluntaria,Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 5 de 29

término este, que al fenecer conmin ó a la entidad a c ontinuar con el trámite subsiguiente materializado en la expedición y entrega del requerimiento especial

Página 5 de 29

término este, que al fenecer conmin ó a la entidad a c ontinuar con el trámite subsiguiente materializado en la expedición y entrega del requerimiento especial antes del vencimiento para proferirlo, es decir, antes del 22 de octubre 2016, fecha está, en que la liquidación hubiese cobrado firmeza.

Afirma que la demandante no comunicó a la administración la corrección el día 20 de octubre de 2016, fecha en la que se acordó se aportaría de manera voluntaria tal como se observa en la copia del correo electrónico anexado con la demanda, enviado el 21 de octubre de 2016 a las 17:12 pm., desde una cuenta electrónica denominada “orbitel tiuna”, el cual, resultaría posterior al plazo acordado a la fecha de expedición del requerimiento especial por parte de la administración.

Precisa que dicho documento, resulta inconducente para demostrar el hecho alegado pues no cumple con los requisitos jurídicos exigidos por la Ley 527 de 1999 y los artículos 244 y 247 del Estatuto Tributario, para que dicho mensaje de datos sea considerado como prueba, al no conducir a la cer teza sobre su contenido y remitente.

Advierte que, si en gracia de discusión se toma el mensaje de dato como prueba idónea para demostrar los hechos argüidos, resulta inútil a las pretensiones del demandante, insistiendo en que la comunicación de la declaración de corrección se hizo de manera extemporánea. Pues como se observa del documento adosado la fecha y hora son incluso posteriores al envió del requerimiento.

Niega que la UAE DIAN haya desconocido con posterioridad a la expedición del

hizo de manera extemporánea. Pues como se observa del documento adosado la fecha y hora son incluso posteriores al envió del requerimiento.

Niega que la UAE DIAN haya desconocido con posterioridad a la expedición del requerimiento especial la corrección radicada por la demandante, tal como se vislumbra en el anexo de la Liquidación Oficial de Revisión, donde la autoridad tributaria manifestó “que a pesar de que la corrección no se haya hecho por parte de la contribuyente conforme a las orientaciones señaladas por los funcionarios auditores y no exista evidencia de que efectivamente se haya comunicado previamente a la expedición del requerimiento especial, en garantía a los principios del debido proceso, prosigue la investigación con base en las modificaciones de la declaración presentada por el contribuyente en formulario No. 2104615946072 de 20 octubre de 2016.”

Alega que no hubo indebida notificación del recurso de reconsideración, por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 565 al 569 del EstatutoExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 6 de 29

Tributario. Aduce que dicha comunicación debe realizarse de manera personal, para lo cual, la autoridad tributaria envía un aviso de citación al contribuyente para qu e comparezca dentro de los 10 días siguientes a la introducción de correo a las oficinas de la Dian y se notifique del acto proferido. De lo contrario se notifica por

lo cual, la autoridad tributaria envía un aviso de citación al contribuyente para qu e comparezca dentro de los 10 días siguientes a la introducción de correo a las oficinas de la Dian y se notifique del acto proferido. De lo contrario se notifica por edicto, que se fijará por el término de diez días en un lugar público del despacho de la entidad.

Sostiene que la UAE -Dian expidió el recurso de reconsideración mediante Resolución No. 900.001 e l 09 de agosto de 2018 y a su vez planilla de remisión No.50, entregada en la misma fecha a la empresa de mensajería Inter - rapidísimo a fin de notificar personalmente el acto administrativo en mención en la dirección señalada por la demandante.

Indica que la empresa de mensajería le asignó como número de guía a la comunicación remitida por la entidad el No. 210008249058, sin embargo, ante la no comparecencia de la contribuyente se procedió a la notificación por edicto quedando en firme el acto el 03 de septiembre de 2018 , luego entonces, la notificación de l recurso de reconsideración se realiz ó en debida forma . En consecuencia, no está llamada a prosperar la pretensión enervada por el demandante.

Finalmente, expresa que ni el proceso administrativo de determinación del tributo en discusión, ni dentro de la vía judicial con la demanda, la demandante ha controvertido la legalidad del fondo del asunto, por el contrario, ha aceptado en la vía gubernativa las modificaciones propuestas . Razón por lo cual solicita al despacho circunscribir el estudio de legalidad de los actos administrativos al concepto de violación sustentado por la actora, esto es , la presunta violación al

vía gubernativa las modificaciones propuestas . Razón por lo cual solicita al despacho circunscribir el estudio de legalidad de los actos administrativos al concepto de violación sustentado por la actora, esto es , la presunta violación al debido proceso, sustentado en que el requerimiento especial no tuvo en cuenta la corrección de la declaración presentada el 20 de octubre de 2016.

- ACTUACIÓN PROCESAL

La presente demanda fue recibida ante la Oficina de Coordinación Judicial el día once (11) de enero de 2019 2y admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia No.044 del 29 de enero de 2019, ordenando su trámite oral y por audiencias.3

2 Folio 56 del cuaderno principal 3 Folio 58 del cuaderno principalExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 7 de 29

La entidad demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal 4, la audiencia inicial fue realizada el día cinco (05) de julio de 20195 y continuada el diecinueve (19) de noviembre de 2019.

Las partes presentaron sus alegatos dentro de la oportunidad legal.

El Ministerio Público guardó silencio dentro de la instancia procesal.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron dentro de la oportunidad procesal sus alegatos en los siguientes términos:

Parte demandante

El Ministerio Público guardó silencio dentro de la instancia procesal.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron dentro de la oportunidad procesal sus alegatos en los siguientes términos:

Parte demandante Reitera los argumentos expuesto en la demanda y en el traslado de las excepciones previas. Insiste en la violación al debido proceso , como quiera que, en virtud del artículo 588 del Estatuto Tributario, parágrafo 2°, la entidad demandada debió sepultar (sic) la declaración que utilizó para desarrollar el requerimiento especial a la señora Jorgelina y privilegiar la corrección a la declaración de fecha 20 de octubre de 2016, la cual se encuentra vigente y valida , según los documentos entregado como anexo por la Dian.

Señala que la Resolución 900.001 Cód. 622 del 09 de agosto de 2018 , por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, en su penúltimo parágrafo demuestra la violación al debido proceso endilgada, al concluir que la señora Jorgelina López Mazo: “corrigió su declaración inicial No. 1674010503298 del 16 de octubre de 2014 el 20 de octubre de 2016 con la declaración No. 7034897014393, dio aviso de la misma al día siguiente de efectuarla, además, lo hizo saber en la respuesta al requerimiento Especial; por otra parte, la Liquidación Oficial de Revisión No. 272412017000001 del 28 de junio de 2017 modificó la corrección del 20 de octubre de 2016.”

4 Folio 67 al 88 del cuaderno principal.

272412017000001 del 28 de junio de 2017 modificó la corrección del 20 de octubre de 2016.”

4 Folio 67 al 88 del cuaderno principal. 5 Folios 127 al 129 del cuaderno principal.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 8 de 29

Resalta la inco herencia del proceso sancionatorio que inicia con una declaración que carecía de vigencia y termina con otra, pues , genera así un proceso bifronte que rompe con el derecho a la defensa y contradicción.

Denuncia la falta de resolución al derecho de petición de fecha 16 de abril de 2018, toda vez, que la entidad afirma haber dado respuesta, pero dicha respuesta no se comunicó.

Para concluir, solicita la prosperidad de todas y cada una de sus p retensiones, la compulsa de copias de los intervinientes pasivo de la controversia y que el estudio de legalidad se atempere a las normas que advierte n infringidas en esta oportunidad.

Parte demandada Asegura que la entidad brind ó a la contribuyente, aquí demandante todas las garantías procesales y pudo controvertir todos los actos de la administración, en los términos que establece el Estatuto Tributario y en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política.

Desestima los argumentos de la demanda, entorno al hecho de que la contribuyente tenía un plazo de dos años para corregir voluntariamente la declaración que la

Constitución Política.

Desestima los argumentos de la demanda, entorno al hecho de que la contribuyente tenía un plazo de dos años para corregir voluntariamente la declaración que la entidad debía esperar para enviar el requerimiento especial y que, al no hacerlo, violó el debido proceso. Ello por cuanto, el artículo 588 de la norma en estudio, nos permite evidenciar que el término de dos años es para ambos, tanto para el contribuyente como para la administración tributaria, por ende, las correcciones que haga esta última , solo será validas sie mpre y cuando se hagan antes de dicho requerimiento especial, se pague la respectiva sanción y demás acciones conforme lo establecido en el artículo 626 del Estatuto Tributario . Por e jemplo, dar aviso debidamente a la autoridad, de lo contrario, dicha corrección no viciara la legalidad de los actos que expida la Dian desconociéndolo.

Añade que la contribuyente corrigió su declaración privada en oportunidad tal como se observa en la liquidación oficial No. 272412017000001 del 28 de junio de 2016, Empero insiste en que los yerros advertidos no fueron subsanados en debida forma, no solo porque los cargos presentados conforme al requerimiento especial No. 27232016000001, seguían siendo los mismos, esto es, la inexactitud de la declaración de renta con el mismo valor a pagar, ya que en la corrección realizadaExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 9 de 29

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 9 de 29

por la señora López Mazo, la declaración resultaba en cero, cuando la suma correcta ascendía $210.423.000, equivalente a lo que la contribuyente adeuda entre renta y sanción; sino, por que la demandante omitió agotar la comunicación de dicha corrección dentro del plazo convenido y bajo los presupuestos de la Ley 527 de 1999.

Al argumento de violación al debido proceso por indebida notificación del recurso de reconsideración, del que se afirma realizó por edicto y no de manera personal , alega que el artículo 569 del Estatuto Tributario, establece que la notificación personal se practicará por funcionario de la administración, en el domicilio del interesado o en la Oficina de Impuestos respectiva En este ú ltimo caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente y/o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación , dicho funcionario pondrá en conocimiento al interesado de la providencia entregándole un ejemplar , dejando constancia de su respectiva entrega.

Indica que la Resolución 900.001, al resolver el recurso de reconsideración de forma principal se notificó de manera personal, que la entidad envió debidamente la citación, a través de correo certificado a la dirección reportada por la contribuyente y que fue tras su devolución, que resolvió notificar en la forma subsidiaria que permite el artículo 569, fijando el edicto por un término de 10 días.

Cierra su discurso, ratificando que la contribuyente si presentó la declaración

y que fue tras su devolución, que resolvió notificar en la forma subsidiaria que permite el artículo 569, fijando el edicto por un término de 10 días.

Cierra su discurso, ratificando que la contribuyente si presentó la declaración tributaria del año gravable 2013, a través del formulario No. 2104001956781 el día 14 de octubre de 2014, que la misma, adolecía de i nexactitudes en el patrimonio , inexactitudes estás que aceptó, confesó y corrigió parcialmente de manera voluntaria el 20 de octubre de 2016, sin informar de ello en debida forma a la Dian, ni incluir la sanción correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 588 del sustantivo tributario. Por lo tanto , s olicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 10 de 29

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteada por la señora Jorgelina López Mazo contra la Dian.

COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

En lo que atañe a los presupuestos procesales de competencia, caducidad y

derecho planteada por la señora Jorgelina López Mazo contra la Dian.

COMPETENCIA, CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

En lo que atañe a los presupuestos procesales de competencia, caducidad y procedibilidad de la acción, estos fueron re sueltos en la audiencia inicial llevada a cabo el día cinco (05) de julio de 20196 y continuada el diecinueve (19) de noviembre de 2019.

CUESTIÓN PREVIA

En el presente caso, se estudia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Jorgelina López Mazo, a fin de que se declare la firmeza de la corrección privada de la declaración de renta del año gravable 2013, realizada por la demandante en calida d de contribuyente el 20 de octubre de 2016, mediante formulario No. 2104615946072 , en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seccional San Andrés islas, notificada a la entidad vía correo electrónico el 21 de octubre de 2016.

Así mismo, solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrados a saber: Informe Final del 20 de octubre de 2016 suscrito por la señora Luisa Flórez Baquero funcionaria de la DIAN ; Requerimiento Especial de Renta Natural No. 272382016000001 del 21 d e octubre de 2016 y su correspondiente anexo explicativo; Liquidación Oficial de Renta Natural Revisión No. 272382016000001 del 28 de junio de 2017 por concepto de renta año gravable 2013 y su correspondiente anexo y Resolución No. 900.001 Cod. 622 del 09 de agosto de

del 28 de junio de 2017 por concepto de renta año gravable 2013 y su correspondiente anexo y Resolución No. 900.001 Cod. 622 del 09 de agosto de 2018, por la cual se decide el recurso de reconsideración promovido por la actora contra la Liquidación Oficial de Renta; actos administrativos proferidos todos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés.

Con el fin de establecer el problema jurídico, la Sala de manera antelada realizará unas precisiones en cuanto a la solicitud de nulidad del Requerimiento Especial No.

6 Folios 127 al 129 del cuaderno principal.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 11 de 29

272382016000001 del 21 de octubre de 2016 sus anexos y del informe final que da su apertura del 20 de octubre de 2016, toda vez, que el control judicial de los actos administrativos particulares se predica de aquello que crean, modifica o extinguen situaciones de carácter concreto.

En varias oportunidades el Consejo de Estado ha señala do que el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular. Dichos pronunciamientos resultan igualmente aplicables a los requerimientos ordinarios, dada su naturaleza meramente procedimental, que impulsa la actuación administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica o termina una determinada situación jurídica.7

resultan igualmente aplicables a los requerimientos ordinarios, dada su naturaleza meramente procedimental, que impulsa la actuación administrativa, pero que no crea, resuelve, modifica o termina una determinada situación jurídica.7

Razón por la cual, no es procedente solicitar la declaratoria de nulidad respecto de este tipo de actos, máxime cuando no se advierte que dicha actuación generara una afectación directa a la validez del proceso administrativo a estudio. Así las cosas, el estudio de legalidad se contraerá a los actos administrativos de decisión que crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica concreta , con exclusión del Requerimiento Especial No. 272382016000001 del 21 de octubre de 2016 sus anexos y del informe final que da su apertura del 20 de octubre de 2016, por tratarse de actos de trámite.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Corporación determinar la legalidad de la Liquidación Oficial No. 272412017000001 del 28 de junio de 2017 correspondiente al año gravable 2013 y la Resolución No.900 .001 del 09 de agosto de 2018 , expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, por medio de l cual se decide el recurso de reconsideración presentado por la señora Jorgelina López Mazo.

Para re solver el problema jurídico planteado, la Sala determinará si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas jurídicas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, contradicción y defensa.

Para re solver el problema jurídico planteado, la Sala determinará si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas jurídicas citadas en la demanda y con violación del debido proceso, contradicción y defensa.

7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 41001233100020070035101 (18522), ene. 23/14, C. P. Jorge Octavio Ramírez) Sección Cuarta, Sentencia 08001-23-31-000-2004-02829-00(17897) diecinueve (19) de dos mil once (2011)Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00002-00

Demandante: Jorgelina López Mazo Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Seccional San Andrés Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Página 12 de 29

Para ello, se establecerá el marco normativo aplicable al asunto concreto, luego se hará una relación de las pruebas allegadas, para finalmente descender al caso concreto.

- TESIS

La Sala considera que los actos administrativos demandadas se encuentra ajustados a la legalidad y fueron expedidos con respeto de las garantías al debido proceso, contradicción y defensa.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Sobre la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...