TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00025-00-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00025-00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0010
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00025-00 Demandante Alba Patricia Sánchez Arango Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por Alba Patricia Sánchez Arango, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social - UGPP, con ocasión a la expedición de las Resoluciones No. RDO 2017-02969 de 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en el año gravable 2014 para el subsistema de salud y pensiones y se sanciona por tales conductas , y de la Resolución No. RD O 201801067 del 17 de septiembre de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
II.- ANTECEDENTES
pensiones y se sanciona por tales conductas , y de la Resolución No. RD O 201801067 del 17 de septiembre de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
II.- ANTECEDENTES
La señora Alba Patricia Sánchez Arango , por intermedio de apoderad a judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución “Liquidación Oficial RDO-201702969 del 23 de agosto de 2017, en la que, determina la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social UGPP que la señora Alba Patricia Sánchez por la omisión en la afiliación y/o vinculación debe pagarExpediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014, la suma ($56.364.000.oo); además, le impone sanción por no declarar por la conducta de omisión por el valor de ($112.728.000.oo).
salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014, la suma ($56.364.000.oo); además, le impone sanción por no declarar por la conducta de omisión por el valor de ($112.728.000.oo).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2018-01067 del 17 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social UGPP resuelve el recurso de reconsideración, acepta unos costos y cobra aportes al Sistema de Seguridad Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre del año gravable 2014, la s uma de ($56.162.200.oo); además, le impone sanción por no declarar por la conducta de omisión por el valor de ($112.324.400.oo).
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejarlas (sic) resoluciones sin efectos jurídicos.
CUARTO: Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia, se coteje la información de forma correcta sobre los ingresos, costos y gastos de la actividad económica de mi mandante y realice las respectivas correcciones en la liquidación de aportes, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCal valor del ingreso realmente devengado mensualmente en el año 2014.
QUINTA: Que se elimine la sanción de omisión conforme a los argumentos expuestos en el cargo CUARTO del escrito de demanda y se modifique la conducta de omisión a mora.”
- HECHOS
QUINTA: Que se elimine la sanción de omisión conforme a los argumentos expuestos en el cargo CUARTO del escrito de demanda y se modifique la conducta de omisión a mora.”
- HECHOS
La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – UGPP, el día 21 de noviembre de 2016, expidió el acto administrativo “Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RDC -2016-001573, dentro del expediente 20161520058000538, mediante el cual, le ordenó a la señora Alba Patricia Sánchez pagar los aportes parafiscales de salud y pensión correspondientes al año 2014, teniendo como base la suma de 25 SMMLV y le impuso una sanción por omisión por valor de $99.764.280. 00, por tener la calidad de trabajadora independiente.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
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Señala, que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el día 16 de diciembre de 2016, en la dirección reportada por la demandante en su RUT, esto es, “SEC HYNES BIGTH JM 26”.
Señala, que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el día 16 de diciembre de 2016, en la dirección reportada por la demandante en su RUT, esto es, “SEC HYNES BIGTH JM 26”.
Manifiesta, que el 14 de marzo de 2017, la señora Sánchez Arango presentó las objeciones contra la citada resolución por ser violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legitima y buena fe, ya que el requerimiento de solicitud de información no fue notificado personalmente por error de la empresa 472.
Indica, que el 28 de agosto de 2017, vía correo electrónico la UGPP notificó la Liquidación Oficial RDO-2017-02969 del 23 de agosto de 2017, proferida en contra de la demandante, por omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000) e impuso sanción por omisión por la suma de $112.728.000.
Afirma, que interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDC-2018-01067 del 17 de septiembre de 2018, la cual modifica la decisión, cobrando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, entre enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.162.000, y lo correspondiente a sanciones por omisión por la suma de $112.324.400.
- CONTESTACIÓN
El apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensio nal y Contribuciones
2014, por la suma de $56.162.000, y lo correspondiente a sanciones por omisión por la suma de $112.324.400.
- CONTESTACIÓN
El apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – UGPP, descorrió el traslado de la demanda 1, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por encontrarse los actos demandados acorde al ordenamiento jurídico y a los supuestos fácticos que le sirvieron de causa; sin que haya sido posible la demostración del quiebre de la presunción de legalidad con la que fueron expedidos, ante la infundada
1 Visible en el archivo (04ContestaciónUGPP.pdf) del Cdno Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
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formulación de los cargos contenidos en la demanda y la insuficiente carga probatoria para accederse al restablecimiento del derecho proclamado.
En tal sentido, señaló que los soportes de cada una de las facturas que se relacionan a lo largo del escrito de la demanda entre la pagina 19 hasta la pagina 59 las mismas no fueron allegadas como acervo probatorio por la demandante en las diversas etapas del proceso de fiscalizaci ón, en las que la UGPP le dio la
relacionan a lo largo del escrito de la demanda entre la pagina 19 hasta la pagina 59 las mismas no fueron allegadas como acervo probatorio por la demandante en las diversas etapas del proceso de fiscalizaci ón, en las que la UGPP le dio la oportunidad a la aportante para que ejerciera su derecho de defensa y aportara la información que consideraba necesaria, pertinente y útil que debía ser valorada y tuviera incidencia en los hallazgos encontrados por la unidad.
Por ende, recalcó que era carga probatoria de la aportante según el artículo 167 del Código General del proceso, acreditar ante esa Entidad , cómo percibió esos ingresos de manera mensual frente a lo cual guardo silencio en la etapa de determinación, motivo por el cual se dividieron en los doce meses del año, sin que constituya una presunción, ya que se encuentra probado que fueron percibidos en el año 2014.
En ese orden, indicó que valoró las pruebas allegadas con el Recurso de Reconsideración y por ende el valor de los costos se tuvo en cuenta en la medida de lo posible (ver páginas 13 y 14 de la Resolución 2018-01067 17/09/2018).
Aseguró, que los ingresos año 2014 consignados en la declaración de renta por parte del demandante, sirvieron como fuente para establecer, primero, su obligación de ser aportante activo y cotizante al Sistema de Seguridad Social, además de su condición de omiso. Luego, ante la renuencia en la entrega de la información solicitada también sirvió como base para establecer un IBC., y así llegar a sugerir los ajustes propuestos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
Posteriormente, indica que con el desarrollo del proceso administrativo y las
solicitada también sirvió como base para establecer un IBC., y así llegar a sugerir los ajustes propuestos en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir.
Posteriormente, indica que con el desarrollo del proceso administrativo y las pruebas suministradas por la misma demandante, se obtuvo la realidad de los ingresos año 2014, igualmente y en la medida de lo posible se pudo adelantar el estudio de los costos y gastos asociados a cada uno de l os periodos del año fiscalizado, presumiendo el principio de la buena fe y aplicando los principios deExpediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
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causalidad, necesidad y proporcionalidad (Artículo 107 ET), respecto a la actividad económica del aportante, teniendo en cuenta los requisitos de la fact ura de venta establecidos en el Art. 771-2 E.T., o documentos equivalentes.
Así las cosas, afirmó que durante todo el proceso de determinación adelantado a la aportante se otorgaron las garantías para el ejercicio pleno del derecho y se concedieron los términos establecidos en la ley para dar respuesta a cada uno de los actos administrativos proferidos por la Unidad. Prueba de ello, es la traza de todas las actuaciones surtidas a lo largo del proceso de determinación y que hacen parte de los antecedentes a dministrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados.
todas las actuaciones surtidas a lo largo del proceso de determinación y que hacen parte de los antecedentes a dministrativos que dieron origen a los actos administrativos demandados.
Por lo anterior, señala que la introducción de l nuevo material probatorio por parte de la aportante hoy demandada con el escrito de la demanda , es violatorio del debido proceso de su representada, pues la determinación de aportes se adelantó en la vía administrativa a partir del análisis del caudal probatorio allí recolectado.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, mediante auto de fecha 03 de abril de 2019, declaró que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia en razón del territorio, y en consecuencia, ordenó su remisión a esta Corporación para el trámite de rigor.
Una vez recibido el expediente, mediante proveído No. 0177 de 09 de julio de 2019, el Despacho admitió la demanda de la referencia, ordenando tramitarla por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.
Por medio de auto No. 214 de agosto 26 de 2019, se admitió la reforma de la demanda.
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los AcuerdosExpediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
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PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011546, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020, inclusive, exceptuando el trámite de acciones de tutela y habeas corpus , tal como consta en la constancia secretarial visible en el archivo (02ContanciaSuspensióndeTérminos) del cuaderno digital.
Mediante auto No. 0107 de septiembre 21 del 2020, se ordenó convocar a las partes intervinientes a efectos de celebrar audiencia inicial, la cual tendría lugar el día once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), por los medios virtuales y herram ientas tecnológicas disponibles, en virtud de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
Sin embargo, el Despacho mediante proveído No. 0128 de noviembre 9 del 2020, dejó sin efectos el auto que convoco a las partes para celebrar audiencia inicial , debido a que encontró configurada la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en
Sin embargo, el Despacho mediante proveído No. 0128 de noviembre 9 del 2020, dejó sin efectos el auto que convoco a las partes para celebrar audiencia inicial , debido a que encontró configurada la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 2. Por tal razón, se adoptaron medidas para ajustar el proceso al trámite previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, ordenado i) la incorporación de las pruebas documentales allegadas al proceso, admitiendo las presentadas con la demanda, reforma de la demanda y la contestación de la demanda; y ii) por Secretaría poner a disposición de los sujetos procesales el expediente digital para que c ontaran con las piezas necesarias a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión.
Mediante auto No. 0138 de 10 de diciembre del 2020, el Despacho ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que por escrito presenten sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante presentó sus alegatos conclusivos, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público, guard aron silencio.
2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango
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marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
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- ALEGACIONES
Parte demandante
La apoderada de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda, reiterando los cargos más relevantes.
Parte demandante
El apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social – UGPP guardó silencio.
Ministerio Público
La agente del Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES
Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:
- Competencia
El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes., en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 152 del CPACA.
departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes., en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 152 del CPACA.
En el presente caso, la cuantía fue fijada por la suma de ciento sesenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y seis mil pesos ($168.486.600) m/cte., suma queExpediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
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excede los cien (100) salarios mínimos legales m ensuales vigentes S.M.M.L.V., a la fecha de la presentación de la demanda3.
En cuanto al factor territorial, debe tenerse en cuenta que el numeral 7° del artículo 156 del CPACA, establece que “En los que se promueva sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales , departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación.”
En tal sentido, como quiera que en el presente caso se pretende controverti r la legalidad de la liquidación oficial efectuada en cuanto al monto, distribución y asignación de la contribución parafiscal de los aportes al Sistema de la Protección
En tal sentido, como quiera que en el presente caso se pretende controverti r la legalidad de la liquidación oficial efectuada en cuanto al monto, distribución y asignación de la contribución parafiscal de los aportes al Sistema de la Protección Social, que versa sobre las correspondientes declaraciones de la señora Alba Patricia Sánchez Arango, quien tiene su domicilio principal en la isla de San Andrés, tal como se observa en el poder especial conferido para promover la demanda de la referencia, y se ratifica en su RUT, se concluye que la obligación tributaria formal de declarar se debe cumplir desde la isla de San Andrés.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 156 del C .P.A.C.A., esta Corporación es competente para conocer de las pretensiones formuladas en esta demanda, por el factor territorial.
- Procedibilidad de la acción.
El numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.
El artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, dejó sentado que, para demandar pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como
3 La demanda se presentó el 2 4 de enero de 2019, tal como consta en el Act a de Reparto visible a folio 150 del cuaderno No. 2 digitalizado.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
No. 2 digitalizado.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
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requisito de procedibilidad, siempre y cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico.
A su vez, el parágrafo 1° del artículo 2 ibidem, indica que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
En el presente caso, se constató que el asunto sometido a control de legalidad versa sobre el monto, distribución y asignación de la contribución parafiscal de aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a las declaraciones de la señora Alba Patricia Sánchez Arango , por lo que, al encontrarse el presente conflicto catalogado como un asunto de carácter tributario, no es susceptible de ser conciliado.
- Caducidad de la acción
El término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto conforme lo señala el numeral 2º literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Dicho lo anterior, no habría discusión alguna acerca del fenómeno de caducidad,
comunicación o ejecución del acto conforme lo señala el numeral 2º literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Dicho lo anterior, no habría discusión alguna acerca del fenómeno de caducidad, habida cuenta que la notificación de la Resolución No. RDC 2018-01067 del 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual se revuelve un recurso de reconsideración, se realizó vía correo electrónico el 18 de septiembre de 2018 y según el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 4, quedará surtida la notificación hasta el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante.5
4 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. 5 “ARTÍCULO 312. Notificación electrónica . Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa. Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, ind ependientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
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En ese orden, se desprende que el término de los cuatro meses a que hace referencia la norma , comenzó a correr a partir del 28 de septiembre d e 2018, contando la demandante hasta el 28 de enero de 2019, para interponer el presente medio de control.
Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta el 24 de enero de 2019, tal como consta en el Acta de Reparto visible a folio 150 del cuaderno principal digitalizado, se ha de concluir que en el caso bajo estudio no operó el fenómeno de la caducidad.
- Legitimación por Activa.
La señora Alba Patricia Sánchez Arango , se encuentra legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que es la afectada directa con la expedición del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. RDO 2017-02969 de 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en el año grava ble 2014 para el subsistema de salud y pensiones y se sanciona por tales conductas, y de la Resolución No. RDO 2018-01067 del 17 de septiembre de 2018, que confirmó
2014 para el subsistema de salud y pensiones y se sanciona por tales conductas, y de la Resolución No. RDO 2018-01067 del 17 de septiembre de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración.
- Legitimación por Pasiva.
La legitimación por pasiva radica en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en vista que fue la entidad que expidió los actos administrativos sancionatorios que aquí se demandan, configurándose con ello, el presupuesto procesal de legitimación de hecho en la causa por pasiva.
Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil si guiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. (…)”Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
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- PROBLEMA JURIDICO
Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO 2017-02969 de 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se
- PROBLEMA JURIDICO
Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de la Resolución No. RDO 2017-02969 de 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral en el año grava ble 2014 para el subsistema de salud y pensiones y se sanciona por tales conductas , y de la Resolución No. RDO 2018 -01067 del 17 de septiembre de 2018 , que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración; proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala deberá determinar si los actos enjuiciados fueron expedidos con (i) infracción de las normas en que deberían fundarse, (ii) indebida conformación del IBC , (iii) falsa motivación y (vi) si se transformó la conducta de la actora. Para el efecto, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, las facultades legales que le asisten a la UGPP para expedir actos administrativos de carácter sancionatorio , y sobre el Ingreso Base de Liquidación de aportes parafiscales.
- TESIS
La Sala denegará las pretensiones invocadas en la demanda, en razón a que no se desvirtuó por parte de la contribuyente la legalidad de los actos administrativos demandados.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- De las Contribuciones Parafiscales
desvirtuó por parte de la contribuyente la legalidad de los actos administrativos demandados.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- De las Contribuciones Parafiscales
En nuestro ordenamiento jurídico la figura tributaria de parafiscalidad fue consagrada en la Constitución Política de 1.991; sin embargo, la noción de parafiscalidad previamente había sido aceptada por la doctrina y la jurisprudencia. Sobre este tema, consideró la Corte Constitucional:Expediente:88-001-23-33-000-2019-00025-00
Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
“(…) De igual manera la jurisprudencia nacional ha reconocido la existencia de un tipo de recursos públicos a los cuales la ley les otorga una destinación especial y que pueden ser manejados al margen del presupuesto nacional. Así, la Corte Suprema de Justicia señaló el carácter de contribución indirect
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