TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00026-00-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00026-00-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia No. 0109
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante Walter Camilo Hernández Flórez Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por Walter Camilo Hernández , en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión a la expedición del Oficio S-2017 – ARPRE – GRUPE – 1.10 de fecha 02 de mayo de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor.
II.- ANTECEDENTES
El señor Walter Camilo Hernández , por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas1:
“PRIMERA: Que, respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas1:
“PRIMERA: Que, respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al MINISTERIO de DEFENSA y comando de la POLICÍA NACIONAL, respondió mediante OFICIO S-2017-ARPREGRUPE-1.10 de fecha 02 de mayo de 2018, mediante el cual manifiestan que no es posible atender favorablemente a las peticiones elevadas.
SEGUNDO: se declare que el acto administrativo anterior es nulo.
1 Visible a Folio No. 5-19 del Cdno Ppal. Digitalizado.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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TERCERO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSION POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) mensual de lo equivalente al salario percibido por mi poderdante con los respectivos cálculos actuariales, más los emolumentos que la ley contemple.
CUARTO: Reconocer y pagar a mi mandante la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda,
cálculos actuariales, más los emolumentos que la ley contemple.
CUARTO: Reconocer y pagar a mi mandante la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le dé derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2° de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.
QUINTO: Que se ordene pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.
SEXTO: Se ordene, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, que la entidad condenada debe pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.
SÉPTIMO: Reconocer y pagar a mi mandante, en dinero, el equivalente a (100) cien salarios mínimos legal vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 195, numeral 4° del CPACA.
OCTAVO: Que la entidad demanda dé cumplimiento a la sentencia que profiera el H.
Tribunal en los términos consagrados en el artículo 195, numeral 4° del CPACA, y demás normas concordantes.
NOVENO: Que, dentro de los quince (15) días siguientes, a más tardar, para dar cabal cumplimiento al artículo 53 de la C.P, se remita copia autentica de la sentenc ia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional –
cumplimiento al artículo 53 de la C.P, se remita copia autentica de la sentenc ia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional – PONAL y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pronto cumplimiento y pago oportuno, a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, dentro de los diez siguientes a su recibo, con adecuación al trámite presupuestal respectivo y según lo establecido por el artículo 192, inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Igualmente se remira copia autentica de la sentencia al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales – Pensionados – del Ministerios de Defensa, a efecto de que por esas dependencias se conforme el expediente prestacional de la pensión reconocida y se disponga su liquidación y pago oportuno, como su inclusión en nómina, dentro de la mayor brevedad posible, en acatamiento a lo dispuesto por el
artículo 53 de la C.P, parágrafo 2:
“El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para la ejecución y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del actor, en los términos del poder que se acompaña.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que, por secretaria, se expida, al suscrito apoderado, primero copia de la sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago, con indicación de su fecha de ejecutoria, y acompañar igualmente fotocopia del poder certificando su autenticidad y vigencia conforme a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP concordante con el 297 del CPACA”.
- HECHOS
El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que, el señor IT Walter Camilo Hernández Flórez prestó sus servicios a la institución Policía Nacional, y estando en las filas de la institución, sufrió diferentes lesiones, las cuales se encuentran en su historia clínica y a la fecha continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida.
Manifiesta, que encontrándose en estado grave de salud, acudió a distintas valoraciones médicas en las cuales se demostró una disminución de la capacidad laboral del 77.89% , según informe realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, consultor en peritajes médico laborales y Administrativos.
Afirma, que las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida por el señor Hernández Flórez tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada, las cuales son sustancialmente graves, al punto que
Afirma, que las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida por el señor Hernández Flórez tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada, las cuales son sustancialmente graves, al punto que actualmente lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado.
Indica, que desde el momento en que se retiró de la institución, no recibió por parte de la entidad demandada, el tratamiento y la asistencia médica adecuada, lo que ha permitido el grave decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hace acreedor del acceso de la pensión de sanidad o invalidez.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez
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Sostiene, que desde la época del retiro, el señor Hernández Flórez no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, lo que asegura, ha sido para ellos una pesada carga, ante la imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos.
Expresa, que producto del descuido que ha sufrido, ha tenido que incurrir en gastos médicos que ha soportado con la ayuda de familiares, los cuales, se reclaman en la demanda a título de daño emergente.
Finalmente, m anifiesta, q ue elev ó petición solicitando al ente demandando el
médicos que ha soportado con la ayuda de familiares, los cuales, se reclaman en la demanda a título de daño emergente.
Finalmente, m anifiesta, q ue elev ó petición solicitando al ente demandando el reconocimiento y pago de pensión y el reajuste de indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, como también, el tratamiento y suministro de medicamentos que las gravedades de su estado de salud demandan, sin obtener respuesta positiva.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala:
- Constitucionales: artículos 1,2,3,4,5,13,25,29,48,49,53,228,229 y 230. - Legales: Artículo 9° Código Sustantivo del trabajo , Ley 923 del 30 de diciembre 2004, artículos 3°, numeral 3.5 . Decreto 1157 de 24 de junio de 2014, artículo 2°. Decreto 4433 de 31 diciembre de 2004, artículo 32.
En el concepto de violación , el apoderado de la parte demandante señala que los miembros de la fuerza pública tanto en servicio activo como retirados, tienen el derecho inalienable a la protección y vigilancia permanente respecto de sus condiciones sanitarias, cuando sufren una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, así como el deber colectivo que le asiste a la entidad de atender inaplazablemente esta obligación, conforme está establecido en la norma superior y en el ordenamiento jurídico.
Expresa, que, dentro del régimen especial para el personal del Ministerio de
atender inaplazablemente esta obligación, conforme está establecido en la norma superior y en el ordenamiento jurídico.
Expresa, que, dentro del régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, están las leyes 923 de 2004 y sus decretosExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez
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reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, que naturalmente, exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanid ad, una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno o el reajuste de la indemnización.
- CONTESTACIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, descorrió el traslado de la demanda 2, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho, como se expondrá adelante.
Señala, que la Junta M édico Laboral de la Policía Nacional debió realizarle la valoración médica al señor Walter Camilo Hernández Flórez , pues es el órgano competente para realizar el dictamen de la capacidad psicofísica de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, y no a través de un profesional de la salud ajeno a este órgano, el cual no contaba con las facultades para realizar el peritaje médicocompetente para realizar el dictamen de la capacidad psicofísica de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, y no a través de un profesional de la salud ajeno a este órgano, el cual no contaba con las facultades para realizar el peritaje médicolaboral que determina el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica.
Igualmente, asegura , que al intendente Walter Camilo Hernández Flórez, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución N o. 8016 del 15 de julio de 2019 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 75% al señor IT HERNÁNDEZ FLÓREZ WALTER CAMILO, con CC. No. 93294054” expedida por la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional
– CASUR”.
En ese orden, señala que aunque el reconocimiento de la asignación fue el 15 de julio de 2019, el reconocimiento y pago periódico se realizó desde el 20 de mayo de 2016, fecha en la que fue retirado del servicio activo de la institución policial, motivo por el cual no se causó ni ngún daño como lo manifiesta en los hechos de la demanda.
2 Visible a Folio No. 91-116 del Cdno Ppal. Digitalizado.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez
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Afirma, que son improcedentes las declaraciones del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho impetrado por el señor Walter Camilo Hernández Flórez, debido a que no existiría ninguna variación en el porcentaje actual de la asignación de retiro, el cual tuvo un porcentaje de la pensión de invalidez del 75%.
Propone, como excepciones previas y/o de fondo las siguientes: i) acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley; ii) carencia probatoria; iii) imposibilidad de condena en costas; y iv) excepción genérica.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, declaró falta de competencia para conocer del proceso de la referencia en razón del territorio, y por tanto, ordenó su remisión a esta Corporación.
Una vez recibido el expediente, mediante proveído No. 0176 de 09 de julio de 20193, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011546, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020, inclusive, exceptuando el trámite de acciones de tutela y habeas corpus.
Una vez se reanudaron los términos judiciales en los procesos ordinarios, por medio de auto No. 0073 de 13 de julio 21 del 2020 4, se ordenó convocar a las partes intervinientes a efectos de celebrar audiencia inicial, para el día veintiséis (26) de
3 Visible a Folio No. 70 del Cdno Ppal. Digitalizado. 4 Visible en el archivo (03.AutoFijaFechaAudienciainicial.pdf) del cuaderno digitalExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
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agosto de dos mil veinte (2020) a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), por los medios virtuales y herramientas tecnológicas disponibles, en virtud de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
medios virtuales y herramientas tecnológicas disponibles, en virtud de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
El 26 de agosto de dos mil veinte (2020), se celebró audiencia inicial por la plataforma TEAMS, propuesta por La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de su Unidad de Informática por brindar seguridad en el registro de los asistentes a la diligencia y de lo actuado en los términos del numeral 4° del artículo 107 del Código General del Proceso.
El día 03 de diciembre de 2020, se celebró audiencia de pruebas con el fin de practicar todas aquellas que fueron decretadas en la audiencia inicial, la cual tuvo que ser suspendida por no haberse allegado la totalidad de las pruebas pendientes. El 22 de febrero del corriente , se reanudó la citada audiencia quedando pendiente la aducción al expediente del acta de discapacidad laboral elaborada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional.
Una vez se allegó esta prueba, por Secretaría se corrió el traslado correspondiente a la parte demandante para su contradicción. Dentro del término conferido la parte actora guardó silencio.
Mediante auto No. 062 de mayo 4 de 2021 , se decretó el cierre de la etapa probatoria, y se ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante presentó sus alegatos conclusivos, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público, guard aron silencio.
- ALEGACIONES
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante presentó sus alegatos conclusivos, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público, guard aron silencio.
- ALEGACIONES
Parte demandanteExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
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El apoderado de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda, resaltando que el demandante obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial, una disc apacidad del 77.89%, realizada por el Doctor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional, que supera el 50% exigido por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, que le daría el derecho a la pensión de sanidad.
Asevera, que este dictamen médico pericial cumplió a cabalidad todos los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del CGP, entre otros, además de haber sido aportado con la demanda en el tiempo legal oportuno.5
Parte demandada
El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, guardó silencio.
Ministerio Público
La agente del Ministerio Público, en esta oportunidad guardo silencio.
Parte demandada
El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, guardó silencio.
Ministerio Público
La agente del Ministerio Público, en esta oportunidad guardo silencio.
III.- CONSIDERACIONES
Previa la decisión que corresponde, se advierte que los presupuestos procesales de la acción fueron analizados y agotados en la audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2020.
- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación de litigio que se hiciera en la audiencia inicial, el problema jurídico se contraerá a determinar si procede la nulidad del Oficio S -2017-ARPREGRUPE-1.10 de 2 de mayo de 2018, por medio del cual la Nación – Ministerio de
5 Visible en el archivo (042MemorialArévalo.Pdf) del cuaderno digitalExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez
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Defensa -Policía Nacional, le negó al señor Walter Camilo Hernández Flórez la pensión de invalide z, y como consecuencia de ello, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento de la referida prestación periódica, y a la indemnización y/o el reajuste que corresponda por ley.
- TESIS
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, e n razón a que
lugar al reconocimiento de la referida prestación periódica, y a la indemnización y/o el reajuste que corresponda por ley.
- TESIS
La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, e n razón a que se encuentra acreditado que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, tal como se pasa a indicar:
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Régimen pensional de los miembros de la fuerza pública
En virtud de lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la C.P., el Gobierno Nacional fijó un régimen pensional y de asignación de retiro especial para los miembros de la fuerza pública, dentro de los que se encuentran los miembros de la Policía Nacional.
En ese orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en el cual dispuso, en relación con la pensión de invalidez:
ARTÍCULO 89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida
SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera (…).Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
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ARTÍCULO 19. ORGANISMOS MÉDICO -LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6o y 7o para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Posteriormente, se expidió el Decreto No. 1796 de 2000, en el que se dispuso, con
b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Posteriormente, se expidió el Decreto No. 1796 de 2000, en el que se dispuso, con relación a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, lo siguiente:
ARTICULO 38. LIQUIDACI ÓN DE PENSI ÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta MédicoLaboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminuci ón de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci ón que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de
la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
En el 2004, el Congreso de la República expidió la Ley 923, qu e estableció en su artículo 3º los elementos mínimos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para otorgar, entre otras prestaciones, la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública. Al respecto dispuso:Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
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“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, d eterminado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”
En virtud de la anterior facultad, la Presidencia de la República promulgó el Decreto 4433 de 2004, en el que dispuso:
ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será re conocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según l o previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad
señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según l o previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Luego, el Gobierno Nacional encontró necesario fijar el régimen de pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional a partir de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), atendiendo losExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00
Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez
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elementos mínimos fijados en la Ley 923 de 2004. Así las cosas, expidió el Decreto reglamentario 1157 de 2014, que dispuso en su artículo 2º:
ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico
reglamentario 1157 de 2014, que dispuso en su artículo 2º:
ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del se
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