TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00028-00-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00028-00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: Versión: Fecha:
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0008
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00028-00 Demandante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Demandado Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en contra de la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV, sucedida procesalmente hoy por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Informaciones y las Comunicaciones – MINTIC, con ocasión a la expedición de las resoluciones No. 0027 de 13 de enero de 2017, por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., dentro del expediente A-603, y de la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018, la cual confirmó la anterior.
II.- ANTECEDENTES
La compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., por intermedio de
de 2018, la cual confirmó la anterior.
II.- ANTECEDENTES
La compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISI ÓN - ANTV, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0027 del trece (13) de enero de 2017 “ Por la cual se impone una sanción a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP dentro del expediente A-603”, y la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve el recuro de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, contra laExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
resolución No. 0027 del trece (13) de enero de 2017, expedida dentro del expediente administrativo A-603” Proferidas por LA NACIÓN – ANTV.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se le
resolución No. 0027 del trece (13) de enero de 2017, expedida dentro del expediente administrativo A-603” Proferidas por LA NACIÓN – ANTV.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior y como restablecimiento del derecho, se le ordene a ANTV la devolución de a suma de TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($386.942.077,oo) M/ cte., que se pagaron por concepto de las multas impuesta en los actos administrativos demandados.
TERCERO: Que la NACI ÓNANTV reintegre a TELEFONICA el valor indicado en la pretensión segunda, debidamente indexado desde la fecha del pago efectuado, esto es, desde el día ocho (8) de marzo de 2018, hasta el día que se realice el pago a
TELEFONICA.
- HECHOS
La demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que, mediante resolución No. 0156 de 11 de marzo de 2015 la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, en adelante ANTV, inició procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E .S.P., dentro de la actuación administrativa A -603, por considerar que TELEFÓNICA no incluyó en la parrilla de programación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , los canales públicos nacionales Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno, tal como lo contempla el numeral 4 del
Andrés, Providencia y Santa Catalina , los canales públicos nacionales Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno, tal como lo contempla el numeral 4 del artículo 8 y el artículo 13 del Acuerdo 10 de 2006; en concordancia con el artículo 11 de la ley 680 de 2001.
Seguidamente, señala, que el material probatorio que sustenta la formulación del cargo, consiste en el informe No. 176 -14 de septiembre de 2014, en el que se incluyeron las evidencias de la visita realizada por la ANTV durante los días 05 y 06 de septiembre de 2014 , frente a lo cual, presentó oportunamente el escrito de descargos, el día 6 de agosto de 2015.
Manifiesta, que la ANTV profirió Resolución No. 0027 del 13 de enero de 2017, “Por la cual impone una sanción a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONESExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
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S.A. E.S.P., dentro del expediente A -603, por valor de trescientos ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($386.942.077) m/cte.
Indica, que mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2017, TELEFÓNICA
millones novecientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($386.942.077) m/cte.
Indica, que mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2017, TELEFÓNICA interpuso de recurso de reposición contra la Resolución No. 0027 del 13 de enero de 2017.
Posteriormente, sostiene que la ANTV profirió Resolución No. 01 44 del 06 de febrero de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, Contra la Resolución No. 0027 del trece (13) de enero de 3017, expedida den tro del expediente administrativo A-603”, en la cual resuelve confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por la ANTV en la Resolución No. 0027 del trece (13) de enero de 2017 ; decisión que fue notificada por aviso el día veintidós 22 de febrero de 2018.
Finalmente, agrega, que TELEFÓNICA pagó la multa impuesta en los actos mencionados, por valor de trecientos ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($386.942.077, oo) M/cte., el día 8 de marzo de 2018, según consta en formato transaccional No. 46421790 ce Bancolombia.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala los siguientes:
Constitucionales: art. 6 y 29. Legales: Ley 182 de 1995; Ley 1507 de 2012; Ley 1341 de 2009; Acuerdo 10
señala los siguientes:
Constitucionales: art. 6 y 29. Legales: Ley 182 de 1995; Ley 1507 de 2012; Ley 1341 de 2009; Acuerdo 10 de 2006; Ley 680 de 2001; Ley 1437 de 2011; Resolución No. 292 de 2013.
Al respecto, indica que la ANTV desconoció el debido proceso porque adelantó actuaciones administrativas sin contar con los elementos legales necesa rios para ejercer la facultad de vigilancia y control.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
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Asimismo, indica que no existe norma con rango de ley que establezca las infracciones y las sanciones correspondientes en el régimen de televisión, ni ley que faculte a la ANTV para imponer sanciones.
- CONTESTACIÓN
El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sucesor procesal de la ANTV , descorrió el traslado de la demanda 1, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones , teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados, fueron expedidos conforme a derecho.
En tal sentido, señaló que la ANTV dentro de la actuación administrativa contenida
que se opone a todas y cada una de las pretensiones , teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados, fueron expedidos conforme a derecho.
En tal sentido, señaló que la ANTV dentro de la actuación administrativa contenida en el expediente A -603, tuvo en cuenta plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, primero, demostrando la competencia que tenía para iniciar la actuación administrativa, para imponer la sanción a la demandante en atención a las infracciones cometidas y plenamente probadas con el informe de visita referido en el acápite de he chos e integrado al expediente y , finalmente haciendo notar que la Sociedad, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, tuvo la oportunidad de ejercer de manera plena, su derecho de defensa, a través del memorial de descargos y con la presentación del recurso d e reposición, en donde la ANTV, analizó de manera juiciosa, los argumentos y pruebas planteadas.
Indicó, que el régimen sancionatorio que castiga las conductas en las que incurrió la demandante y que la demandante considera inexistente, se encuentra consagrada en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, resultando errónea la posición de la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP al considerar que no existe una norma en el ordenamiento jurídico nacional que determine el régimen sancionatorio y sus criterios de graduación, por los incumplimientos a las normas que regulan la prestación del servicio de televisión.
Advirtió, que de acuerdo con lo contenido en el expediente administrativo e incorporado como prueba en el presente proceso, se enc uentra plenamente
normas que regulan la prestación del servicio de televisión.
Advirtió, que de acuerdo con lo contenido en el expediente administrativo e incorporado como prueba en el presente proceso, se enc uentra plenamente
1 Visible a folios 3-10 del archivo (09ContestaciónMINTIC.pdf) del Cdno Digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
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probado que, en la visita realizada los días 5 y 6 de septiembre de 2014 al Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por medio de cual, fue verificada la parrilla de programación de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y reportada mediante el informe 176 -14 de septiembre de 2014, se evidenció que dicha empresa, no se encontraba transmitiendo los canales públicos nacionales Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno en la jurisdicción del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, conducta que es tipificada claramente como sancionable por el artículo 11 de la Ley 680 de 2001.
Asimismo, manifestó que la Ley 182 de1995 consagra el régimen sancionatorio y los respectivos criterios de graduación, con ocasión de los incumplimientos que llegaran a configurarse en la prestación del servicio de televisión, como le fue
Asimismo, manifestó que la Ley 182 de1995 consagra el régimen sancionatorio y los respectivos criterios de graduación, con ocasión de los incumplimientos que llegaran a configurarse en la prestación del servicio de televisión, como le fue informado en el acto administrativo contenido en la Resolución 0156 de 2015 (folios 58 y 59del expediente administrativo).
Afirmó, que la Administración le demostró en la actuación administrativa i) que existe una norma que consagra, como una obligación clara y expresa, la de garantizar sin costo alguno a los suscriptores, la obligación de transmitir los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal, ii) la existencia también de una norma de rango legal vigente, que establece el régimen sancionatorio y sus respectivos criterios de graduación(folios 58,59y 202 del expediente administrativo).
Sostuvo, que la actuación administrativa de carácter sancionatorio, fue originada en una queja interpuesta por la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, por medio de la cual, informó a la ANTV, que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, no se encontraba transmitiendo los canales públicos nacionales, Señal Colombia, Señal Institucional y Canal Uno, situación que fue plenamente probada, como se mencionó anteriormente, en la visita realizada los días 5 y 6 de septiembre de 2014, consignada e n el acta No. 169.14 de la misma fecha y el informe 176-14, documento incorporado como prueba dentro de la actuación administrativa sancionatoria y debidamente contradicho por la entonces
fecha y el informe 176-14, documento incorporado como prueba dentro de la actuación administrativa sancionatoria y debidamente contradicho por la entonces investigada.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
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En tal sentido , indicó que el poder sanciona dor ejercido por la ANTV , es eminentemente reglado, sin que el mismo consista en una facultad discrecional, situación que tiene como consecuencia, la obligación que le impuso la ley a dicha entidad, de reprender las infracciones de los prestadores del servicio de televisión.
En ese orden de ideas, aseguró que el acto administrativo cuestionado ahora por la demandante, dentro del expediente A-603, fue llevado con estricto apego a lo previsto en el artículo 11 de Ley 1507 de 2012, norma también vigente para la época de los hechos y la actuación administrativa, que asignó a la ANTV, las facultades que en materia de vigilancia, inspección y control, del servicio público de televisión, que anteriormente ejercía la CNTV.
Señaló, que es clara la competencia que radicaba en la ANTV, por medio de la Junta Nacional de Televisión, para imponer sanciones de conformidad con los parámetros
que anteriormente ejercía la CNTV.
Señaló, que es clara la competencia que radicaba en la ANTV, por medio de la Junta Nacional de Televisión, para imponer sanciones de conformidad con los parámetros establecidos en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1992, desvirtuando así, lo argumentado por la demandante.
Afirmó, que, al momento de proferir los actos administrativos demandados, se encontraba vigente la Ley 182 de 1995, base para aplicar la sanción, de manera tal, que al demandante le fue garantizado de forma íntegra, el derecho fundamental al debido proceso, incluso, el principio de legalidad.
Agregó, que en garantía del derecho fundamental al debido proceso, para efectos de dosificación de la sanción, fueron aplicados los preceptos establecidos en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, como se consignó en la Resolución 00027 de 2017, aplicables de manera preferente al artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, manifestó que no es posible la disminución de la sanción, comoquiera que el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, impone multas de hasta 500 SMMLV, para comunidades organizadas que presten el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
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En ese orden de ideas, señaló que no pueden ser de recibo los argumentos presentados por la demandante, toda vez que el acto sancionatorio fue debidamente motivado y respetó todos los principios que involucran la garantía fundamental del derecho al debido proceso, en especial, los criterios de graduación de la Ley 182 de 1995.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído No. 0180 de 11 de julio de 2019, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.2
A través de auto No. 0034 del 04 de marzo de 2020, se convocó a las partes intervinientes en este proceso, a efectos de celebrar audiencia inicial el día 22 de abril del 2020. Auto que fue debidamente notificado tal como lo indica el informe secretarial de 10 de julio de 2020.3
Sin embargo , e l Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado
en los Acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11546, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, dispu so la suspensión de los términos judiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020, inclusive, exceptuando el trámite de acciones de tutela y habeas corpus , según constancia secretarial obrante en el expediente, razón por la que no se logró celebrar la audiencia inicial.
Mediante auto No. 0077 de 15 de julio de 2020, se ordenó la vinculación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, al extremo pasivo de la litis, como sucesores procesales de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV, en virtud de
2 Visible a folio 47 del cuaderno principal No. 2. 3 Visible a folio 1113 del Cdno principal No. 2 digitalizadoExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
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las facultades atribuidas por la Ley 1978 de julio 25 de 2019 , que ordenó la
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las facultades atribuidas por la Ley 1978 de julio 25 de 2019 , que ordenó la supresión y liquidación de la ANTV.4
A través de proveído No. 0101 de 07 de septiembre de 2020, el Despacho repuso la decisión anterior, ordenando desvincular del presente proceso a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, en atención específicamente a las funciones técnicas y competencias legales atribuidas por la Ley 1978 de julio 25 de 2019.5
Posteriormente, mediante auto No. 0137 de 10 de diciembre del 2020, el Despacho encontró configurada la posibilidad de dictar sentencia anticipada , en los términos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Por tal razón, se adoptaron medidas para ajustar el proceso al trámite previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 , ordenado i) la incorporación de las pruebas documentales allegadas al proceso admitiendo las presentadas con la demanda, y con la contestación de la demanda; y ii) corrió traslado común a las partes a fin de que presentaran por escrito sus alegatos de cierre.6
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante y la parte demandada presentaron sus alegatos conclusivos, mientras que el Ministerio Público, guard o silencio.
- ALEGACIONES
Parte demandante
La apoderada de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el
silencio.
- ALEGACIONES
Parte demandante
La apoderada de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda, reiterando los cargos más relevantes.
4 Visible a folio 1-5 del archivo (03AutoOrdenaVincular.pdf) del Cdno Digital. 5 Visible a folio 1-12 del archivo (08AutoResuelveRecurso.pdf) del Cdno Digital. 6 Visible a folio 1-4 del archivo (013AutoIncorporaPruebas.pdf) del Cdno Digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
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Parte demandada
El apoderado de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, sucesor procesal de la ANTV, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.
Ministerio Público
La agente del Ministerio Público, en esta oportunidad guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES
Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:
- Competencia
El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las
III.- CONSIDERACIONES
Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:
- Competencia
El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales manuales vigentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 del CPACA.
En el presente caso, la cuantía fue fijada por la suma de trescientos ochenta y seis millones novecientos cuarenta y dos mil setenta y siete pesos ($386.942.077,00) m/cte., suma que excede los trescientos (300) salarios mínimos legales manuales vigentes SMMLV a la fecha de la presentación de la demanda7.
En cuanto al factor territorial, es competente en razón a que el hecho que generó la imposición de la sanción se originó en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Art. 156 num. 8° del CPACA).
7 La demanda se presentó el 26 de julio de 2018, tal como consta en el Acta de Reparto visible a folio 34 del expedienteExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
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- Procedibilidad de la acción.
El numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.
El artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, dejó sentado que, para demandar pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad, siempre y cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico.
En el presente caso, se constató que el extremo activo de la litis agotó la conciliación judicial como requisito de procedibilidad de la acción.8
- Caducidad de la acción
El término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto conforme lo señala el numeral 2º literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Dicho lo anterior, no habría discusión alguna acerca del fenómeno de caducidad,
comunicación o ejecución del acto conforme lo señala el numeral 2º literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Dicho lo anterior, no habría discusión alguna acerca del fenómeno de caducidad, habida cuenta que la notificación de la Resolución No. 00144 de 6 de febrero de 2018, se realizó el 22 febrero de 2018; En ese orden, se desprende que el término de los cuatro meses a que hace referencia la norma comenzó a correr a partir del 23 de febrero de 2018, el cual se suspendió por 52 días a partir del 23 de mayo de 2018 con o casión a la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. Dicho término se reanudó a partir del 25 de julio de 2018, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación, contando el demandante hasta el 26 de agosto de 2018, para interponer el presente medio de control.
8 Conciliación Prejudicial visible a folio 30-31 del Cuaderno principal No. 2 digitalizado.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
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Teniendo en cuenta que la presente la presente acción fue interpuesta el 26 de julio de 2018, tal como consta en el Acta de Reparto visible a folio 34 del expediente, se ha
Teniendo en cuenta que la presente la presente acción fue interpuesta el 26 de julio de 2018, tal como consta en el Acta de Reparto visible a folio 34 del expediente, se ha de concluir que en el caso bajo estudio no operó el fenómeno de la caducidad.
- Legitimación por Activa.
La compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. , se encuentra legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que es la afectada directa con la expedición del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 0027 de 13 de enero de 2017, por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P ., y de la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018, la cual confirmó la anterior.
- Legitimación por Pasiva.
La legitimación por pasiva radica en la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV, sustituida procesalmente por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, en vista que fue la entidad que expidió los actos administrativos sancionatorios que aquí se demandan, configurándose con ello , el presupuesto procesal de legitimación de hecho en la causa por pasiva.
- PROBLEMA JURIDICO
Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de la Resolución No. 0027 de 13 de enero de 2017, por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., y de la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018, la cual confirmó la anterior; proferidas por la
sanción a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P., y de la Resolución No. 0144 del 06 de febrero de 2018, la cual confirmó la anterior; proferidas por la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación – ANTV.
Para resolver el problema jurídico antes planteado, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con la naturaleza jurídica de la AutoridadExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00028-00
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Demandado: Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación – ANTV – Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
Nacional de Televisión en liquidación – ANTV, y las facultades legales que le asisten para expedir actos administrativos de carácter sancionatorio.
- TESIS
La Sala denegará las pretensiones invocadas en la demanda, en razón a que se encontró acreditado que la ANTV en liquidación, hoy representada por MINTIC , adelantó el procedimiento administrativo sancionatorio con estricto apego a ley, ceñido a las competencias legales que regulan la materia y a los principios superiores del Estado Social de Derecho.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Naturaleza jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV
La Ley 1507 de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Naturaleza jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV
La Ley 1507 de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” creó a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, con el siguiente objeto:
ARTÍCULO 2o. CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaci ones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16 de la presente ley. El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evita
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