TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00029-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00029-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, cinco (05) de Agosto de dos mil veintiunos (2021) Sentencia No. 61
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00029-00 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado Desideria Hooker Archbold Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de lesividad iniciado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la señora Desideria Hooker Archbold, con ocasión a la expedición de la Resolución No.14969 del 22 d e noviembre de 2011 y Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez de la señora Desideria Hooker Archbold.
II.- ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en contra de la señora Desideria Hooker Archbold, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad en contra de la señora Desideria Hooker Archbold, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 14969 del 22 de noviembre de 2011, que reconoció una pensión de vejez a la señora HOOKER ARCHBOLD DESIDERIA, identificada con CC No. 39.151.973 teniendo en cuenta 1720 semanas, con un IBL de $1.074.195 y una tasa de remplazo del 75% conforme la Ley 33 de 1985, en cuantía por el año 2011 por la suma de $805.646. toda vez que no se ajusta a derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como si lo es Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP
2. Que se declare la nulidad de la r esolución No. GNR 309854 del 20 de noviembre del 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora HOOKER ARCHBOLD DESIDERIA, teniendo en cuenta 1819Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Desideria Hooker Archbold
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
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semanas cotizadas, aplicando el IBL $1.117.433 y una tasa de reemplazo de 79.55%, en cuantía inicial de $888.918, bajo la Ley 797 de 2003, la cual ingresó en nómina en el periodo 201402 que se pagó en el periodo 201403. Toda vez que no se ajusta en derecho por no ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional, como si lo es Caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGGP
3. con base a lo anterior a título de restablecimiento del derecho:
3.1. Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer una pensión de vejez a favor de la señora DESIDERIA HOOKER ARCHBOLD.
3.2. Se declare que la UG PP es la entidad que debi ó reconocer, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor de la señora HOOKER ARCHBOLD
DESIDERIA.
3.3. Se ordene a la señora HOOKER ARCHBOLD DESIDERIA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre del 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y l os valores productos del reconocimiento ordenado anteriormente.
Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre del 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad y l os valores productos del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
- HECHOS
El demandante por medio de apoderado judicial, fundament ó su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Manifestó que la señora Desideria Hooker Archbold nació el 02 de febrero de 1954, y mediante Resolución No. 14969 del 22 de noviembre de 2011 s e le reconoció la pensión de vejez, teniendo 1720 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $1.074.195 con una tasa de reemplazo del 75% conforme a la Ley 33 de 1985 y en cuantía para el 2011 por la suma de $805.646, la cual quedó suspendida hasta acreditar el retiro definitivo del servicio.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
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Expresó que mediante Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013 le fue
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Expresó que mediante Resolución GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez a favor de la parte demandada, teniendo cotizadas 1819 semanas, aplicando un ingreso base de liquidación de $1.117.433 y una tasa de reemplazo de 79.55%, en cuantía inicial de $888.918, aplicado bajo la normativa 979 de 2003, la cual fue suspendida hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.
El 4 de mayo de 2017, mediante autos de pruebas APSUB se solicitó auto rización a la demandada para revocar la Resolución No. 14969 del 22 de noviembre de 2011 y la Resolución No. GNR 309854 del 20 de noviembre de 2013. Solicitudes despachadas negativamente de parte de la beneficiaria.
El 8 de agosto de 2017 mediante SUB 15026, fue negada la reliquidación de pensión de vejez de la señora Hooker Archbold.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad demandante considera que la entidad competente para liquidar la pensión de vejez de la señora Desideria Hooker Archbold es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por las siguientes razones:
El reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de Julio de
El reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de Julio de 2009, fecha en la que se perfecciono el traslado de afiliados de CAJANAL al servicio social es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
Las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son los siguientes:
Si el derecho a la pensión de jubilación se consolid ó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hastaExpediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
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esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP).
Por el contrario, si al 30 de junio de 2009 no estaba consolidado el derecho, esto es, no se encontraban acreditados los requisitos de edad y tiempo y uno de ellos o los dos se acredi taron a partir del 01 de junio de 2009 cuando se produjo el traslado masivo de los afiliados de Cajanal a Colpensiones, se deberá tener en cuenta:
Si se tenía el tiempo de servicios al 30 de junio de 2009 pero faltaba
produjo el traslado masivo de los afiliados de Cajanal a Colpensiones, se deberá tener en cuenta:
Si se tenía el tiempo de servicios al 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando activo y cotizando a Colpensiones, la competencia para reconocer es de esta última entidad. Si se tenía el tiempo de servicios al 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento del requisito de la edad y lo cumplió estando activo a Colpensiones, pero sin haber efectuado ninguna cotización al RPM, la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal) UGPP. Si se tenía el tiempo de servicios al 30 de junio de 2009 pero faltaba el cumplimiento de requisito de edad, cotizo a Colpensiones, pero a la fecha del cumplimiento de la edad se encontraba retirado SGP la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal) UGPP. Si se tenía la edad al 30 de junio de 2009, pero faltaba el cumplimiento de tiempo de servicios, siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones faltantes para reunir la exigencia en Colpensiones, la competencia para reconocer la tiene la Administradora.
“conforme lo anterior, esta administradora no tiene competencia para reconocer de la prestación del afiliado, por cuanto cumplió los requisitos de edad y tiempo el 02 de febrero de 2009 estando afiliada a la Caja Nacional de Prevención Social, CAJANAL, EICE - ya liquidada - hoy UGPP, siendo anterior al 30 de junio de 2009 fecha en la que se consolido
de edad y tiempo el 02 de febrero de 2009 estando afiliada a la Caja Nacional de Prevención Social, CAJANAL, EICE - ya liquidada - hoy UGPP, siendo anterior al 30 de junio de 2009 fecha en la que se consolido el traslado de los afiliados de CAJANAL al seguro social, por tanto lasExpediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
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asignaciones que se hayan causado con anterioridad a esta fecha son competencia de cajanal hoy UGPP.”
- CONTESTACIÓN
- La demandada – Desideria Hooker Archbold 1
La apoderada judicial de la parte pasiva, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones propuestas, toda vez que carecen de asidero fáctico y jurídico que permitan hacerla procedente, expresando que a su sentir la pensión de vejez de su defendida fue debida y legalmente reconocida, como quiera que, se aportaron los elementos configurativos para concederla pensión de la señora Desideria H ooker Archbold y aunado a ello, referente a los hechos 1, 2 y 3, manifiesta que son ciertos, y los hechos 4, 5 y 6 no les consta.
Bajo estas razones, solicitó no acceder a la medida cautelar propuesta por la parte
hechos 1, 2 y 3, manifiesta que son ciertos, y los hechos 4, 5 y 6 no les consta.
Bajo estas razones, solicitó no acceder a la medida cautelar propuesta por la parte activa, que consistió en la suspensión de la pensión de vejez de la parte pasiva.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante Auto No. 0112 del 03 de julio de 2019 , se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.
Mediante Auto No. 0205 del 16 de diciembre de 2019, se fijó fecha para audiencia inicial el día 31 de enero de 2020 a las 9:30 a.m.
El día 31 de enero de 2020 a las 9:30 a.m., se realizó audiencia inicial donde estuvieron presente la parte activa y la parte pasiva, el ministerio público no asistió
1 Visible en el archivo cuaderno digitalizado desde folio 87Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
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y no presentó excusa de su inasistencia. Aunado a ello, se hi zo necesario vincular a la UGPP y se corrió el traslado por secretaría.
Mediante Oficio No. 0166 fechado 4 de febrero de 2020, se corrió traslado de la
a la UGPP y se corrió el traslado por secretaría.
Mediante Oficio No. 0166 fechado 4 de febrero de 2020, se corrió traslado de la demanda a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Dentro de la oportunidad señala da, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, remitió los antecedentes administrativos y certificado expedido por el subdirector de Gestión Documental de la Unidad de Gestión Pensional y Parafis cal, informando que no reposa información relacionada con la demandada.
Seguidamente manifestaron, que, a pesar de ser vinculados, consideran que deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que se trata de un derecho consolidado de la hoy demandada.
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad públ ica, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011546, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión d e los términos judiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020.
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante presentó sus alegatos conclusivos, mientras que la parte pasiva y el Ministerio Público guardo silencio.
- ALEGACIONES
PARTE DEMANDANTE
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante presentó sus alegatos conclusivos, mientras que la parte pasiva y el Ministerio Público guardo silencio.
- ALEGACIONES
PARTE DEMANDANTE
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2
2 Visible en el archivo (19.AlegatosCOLPENSIONES.pdf) del Cdno Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
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La apoderada de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda.
La parte demandada y el Ministerio Público, en esta oportunidad guardaron silencio.
III.- CONSIDERACIONES
Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:
- Jurisdicción y Competencia
Teniendo en cuenta que la parte activa está conformada por una entidad estatal, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad del orden nacional, el presente proceso corresponde a esta Jurisdicción, por cuanto lo Contencioso Administrativo está instituida para dirimir las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas. (Art. 104 C.P.A.C.A.).
El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las
lo Contencioso Administrativo está instituida para dirimir las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas. (Art. 104 C.P.A.C.A.).
El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) SMMLV, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA.
A su turno, el artículo 157 del CPACA, establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años.
En este orden, encuentra el Despacho que la pretensión consolidada en la demanda fue estimada por la suma de cuarenta y tres millones trecientos ocho mil trecientosExpediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
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ochenta y un pesos ($43.308.381.oo), suma que supera los 50 S.M.M. L.V. a la fecha de presentación de la demanda ($41.405.800), por tanto, se concluye, que
ochenta y un pesos ($43.308.381.oo), suma que supera los 50 S.M.M. L.V. a la fecha de presentación de la demanda ($41.405.800), por tanto, se concluye, que este Tribunal es competente para conocer del litigio de la referencia, en razón de la cuantía de acuerdo al numeral 2° del Art. 152 del CPACA.
En cuanto al factor territorial, es igualmente competente en razón a que el último lugar donde la señora Desideria Hooker Archbold, prestó sus servicios fue a órdenes del Instituto de Bienestar Familiar Regional San Andrés Islas. (Art. 156 No. 3° del
CPACA).
- Caducidad de la acción
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda p uede ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “… c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
Teniendo en cuenta que este asunto versa sobre un acto que reconoce una prestación periódica en favor de la señora Desideria Hooker Archbold, encuentra la Sala que a la presente demanda no le aplica el fenómeno de la caducidad.
- Legitimación por Activa.
La demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se encuentra legitimada por activa, debido a que fue la que expidió los actos administrativos que aquí se demandan.
- Legitimación por Pasiva.
La legitimación por pasiva radica en cabeza de la señora Desideria Hooker Archbold, teniendo en cuenta que es la destinataria de las resoluciones No. 14969 del 22 de noviembre de 2011 y GNR 378760 del 26 de noviembre del 2015, por
Archbold, teniendo en cuenta que es la destinataria de las resoluciones No. 14969 del 22 de noviembre de 2011 y GNR 378760 del 26 de noviembre del 2015, por tanto, es ella la directamente afectada con la nulidad solicitada.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
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En igual posición procesal fue vinculada la UGPP, entidad sobre la cu al la demandante radica el deber de reconocimiento y pago de la prestación periódica reconocida en favor de la Sra. Desideria Hooker, es decir, la competencia real para la expedición de los actos de reconocimiento enjuiciados.
- PROBLEMA JURIDICO
Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de las resoluciones No. 14969 del 22 de noviembre de 2011 y GNR 378760 del 26 de noviembre del 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por medio de las cuales se reconoció y re liquidó una pensión de vejez en favor de la señora Desideria Hooker Archbold, es de anotar que el cargo de ilegalidad atiende a la competencia para la expedición de los actos enjuiciados, sin que se controvierta el lleno de los requisitos para el acceso a la prestación periódica de la Sra. Desideria Hooker.
- TESIS
de ilegalidad atiende a la competencia para la expedición de los actos enjuiciados, sin que se controvierta el lleno de los requisitos para el acceso a la prestación periódica de la Sra. Desideria Hooker.
- TESIS
La Sala decretará la nulidad de los actos demandados en atención que los mismos fueron emitidos con ausencia de competencia.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración3
La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 4, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa
3Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 11001030600020190008800. 4 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
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y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las
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y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»5.
Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 6, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem).
Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y li quidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 2009 7, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 20138.
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso:
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los req uisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto
5 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 6 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» 7 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se supr ime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Le y 6 ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominació n «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá se r prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante
presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá se r prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» 8 Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación. » Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.»Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
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de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal EIC E en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala)
Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció:
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más
La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […]
Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función.
Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 9 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artíc ulo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decr ete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley
liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobiern o Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 200810, el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente:
El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de
9 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 10 Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y co bro de las contribuciones parafiscales de la protección social».Expediente:88-001-23-33-000-2019-00029-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Demandado: Desideria Hooker Archbold
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como a dministradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del
cesación de actividades como a dministradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir e l requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala).
Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer:
- los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de
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