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TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00033-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00033-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 175 Medio de Control Nulidad Radicado 88-001-23-33-000-2019-00033-00 Demandante

CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

Demandado

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL; CONTRALORIA GENERAL DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS

Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad instaurado por la CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL;

CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS

II. ANTECEDENTES

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL;

CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN

ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

La CONTRALORIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda con la finalidad que se conceda n las siguientes pretensiones:Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad

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- PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

 Ordenanza 003 de abril 30 de 2006, por medio del cual, se ajusta la planta de personal de la Contraloría Gen eral del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , a las exigencias contenidas en la Ley 909 de 2004 y el de creto ley 785 de 2006.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos adminis trativos, proferidos por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina:

 Resolución 245 del 14 de agosto de 2006, po r medio de la cual, se convoca al proceso de selección para proveer por concurso

Andrés, Providencia y Santa Catalina:

 Resolución 245 del 14 de agosto de 2006, po r medio de la cual, se convoca al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos empleos de carrera administrativa de la Contraloría General del Departamento Archipiélago.  Resolución 053 del 09 de marzo de 2007, por la cual se conforma una lista de elegibles.  Resolución 053 (sic) del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor EDMUNDO MARTÍNEZ JESSIE.  Resolución 055 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a la señora ANA PATRICIA TAYLOR BENT.  Resolución 056 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor NORMAN BALLESTA PEDROZA.  Resolución 057 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor MC BRIDE POMARE COGOLLO.  Resolución 059 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor HAMILTON

BRITTON BOWIE.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00033-00

Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad

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 Resolución 060 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en pe riodo de prueba al señor STARLING

GRENARD BENT.

Medio de control: Nulidad

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 Resolución 060 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en pe riodo de prueba al señor STARLING GRENARD BENT.  Resolución 061 del 20 de marzo de 2007, por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba al señor HENRY PEREZ RENDÓN.  Resolución 229 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento e n carrera administrativa al señor HAMILTON BRITTON BOWIE.  Resolución 230 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor STARLING GRENARD BENT.  Resolución 231 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor EDMUNDO MARTÍNEZ JESSIE.  Resolución 232 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor HENRY PEREZ RENDÓN.  Resolución 233 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa a la Sra. ANA PATRICIA TAYLOR BENT.  Resolución 234 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor NORMAN BALLESTA PEDROZA.  Resolución 235 del 21 de septiembre de 2007, por la cual se hace un nombramiento en carrera administrativa al señor MCBRIDE POMARE COGOLLO.  Resolución 239 del 25 de septiembre de 2007, por la cual se

un nombramiento en carrera administrativa al señor MCBRIDE POMARE COGOLLO.  Resolución 239 del 25 de septiembre de 2007, por la cual se inscribe en el escalafón de carrera administrativa a unos empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad

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- HECHOS

La parte demandante presenta como motivos que dieron lugar a la presentación del actual medio de control, los que a continuación se indican:

Señala que el Contralor Auxiliar del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante oficio solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la inscripción y actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de varios empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Como respuesta a la solicitud elevada, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 20181700131045 del 27 de sep tiembre de 2018 por la cual resolvió denegar la solicitud de inscripción y actualización por ascenso en el Registro Público de Carrera A dministrativa a unos empleados de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sant a Catalina – Sistema Especial de Carrera Administrativa de las Contralorías Territoriales.

Explica que entre las motivaciones vertidas en el acto administrativo indicado

Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sant a Catalina – Sistema Especial de Carrera Administrativa de las Contralorías Territoriales.

Explica que entre las motivaciones vertidas en el acto administrativo indicado se señaló que para la época en que el Contralor Departamental expidió la Resolución No. 245 del 14 de agosto de 2006, convocando al concurso abierto de mérito s, no estaba debidamente sustentada en la normatividad y jurisprudencia vigente para la época, ya que tal competencia radicaba en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En razón de lo anterior, se consideró improcedente la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de Edmundo Martínez Jessie, Norman Ballestas Pedroza, Mc Bride Arturo Pomare Cogollo, Ana Patricia Taylor Bent y la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa con la notación de ascenso para Henry A. Pérez Rendón, Hamilton Britton Bowie y S tarling Molano Grenard Bent, en tanto que no cumple con los lineamientos establecidos para la adquisición de derechos de carrera administrativa establecidos por las normas de carrera vigentes para la época en que se dieron los hechos.

La entidad demandante explica que el concurso de méritos llevado a cabo por la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue convocado mediante la Resolución No. 245Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad

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Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad

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del 14 de agosto de 2006, proferida por el Contralor de la época. Agrega que el mencionado acto administrativo fue expedido con base en la Ordenanza No. 003 de 2006, proferida por la Asamblea depa rtamental del Archipiélago, que ajustó la planta de personal de la Contraloría a las exigencias de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 785 de 2005. En el numeral 6º de la ordenanza indicada se dispuso que correspondía al Contralor General del departamento Archipiélago definir, con aplicación de las normas de la carrera general, los instrumentos de evaluación de los empleados correspondiente al primer proceso de selección luego de la aprobación de la ordenanza de acuerdo con los términos contenidos en el co ncepto de fecha 31 de agosto de 2005, radicación No. 1659 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Explica que de acuerdo con lo decidido por la Comisión Nacional del servicio Civil, los señores Edmundo Martínez Jessie, Norman Balles tas Pedroza, Mc Bride Arturo Pomare Cogollo, Ana Patricia Taylor B ent, Henry A. Pérez Rendón, Hamilton Britton Bowie y Starling Molano Grenard Bent no tienen los derechos de carrera administrativa que vienen disfrutando en la entidad en virtud del concurso de méritos convocado por la Contraloría Departamental. No obstante, la información que reposa en la entidad es diferente y existen actos administrativos que no han sido declarados nulos y que conceden derechos de carrera a los empleados mencionados.

obstante, la información que reposa en la entidad es diferente y existen actos administrativos que no han sido declarados nulos y que conceden derechos de carrera a los empleados mencionados.

En razón de lo anterior, el 5 de abril de 2019 la Contraloría General del Departamento solicitó a la CNSC iniciar los procesos de nulidad correspondientes respecto de los actos administrativos por los cuales se convocó a concurso de méritos, se hicieron nom bramientos en periodo de prueba y posterior mente en carrera administrativa. La anterior petición fue respondida por la CNSC manifestando que sus funciones eran de administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos y que no ostentan competencia judicial alguna.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

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- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señala como vulneradas las siguientes normas: artículos 125 y 130 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004, parágrafo 2 del artículo 3º.

El concepto de violació n es desarrollado por la parte actora indicando que los actos administrativos infringieron las normas jurídicas en las cuales debían fundarse y se profirieron sin competencia.

Para explicar lo p ertinente, señala que toma como fundamento las consideraciones expuestas por la CNSC en la Resolución No. 20181700131045, acto administrativo en el cual se señaló que si bien la Resolución No. 245 de 2006 fue motivada en virtud a lo establecido en la Ley

consideraciones expuestas por la CNSC en la Resolución No. 20181700131045, acto administrativo en el cual se señaló que si bien la Resolución No. 245 de 2006 fue motivada en virtud a lo establecido en la Ley 909 de 2004, sentencia C -073 de 2006, Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (Rad. No. 1658 de 2005) y Ordenanza No. 003 de 2006, lo cierto es que la competencia del Contralor General del Departamento Archipiélago no está debidamente sustentada en la normatividad y jurisprudencia vigente para la época.

La parte demandante cita el artículo 125 de la Constitución Política y al efecto recuerda que se instituye como principio que los empleos en las entidades y órganos del estado deben proveerse por el sistema de carrera. Agrega que al no haber sido expedida s las normas que regulan el régimen especial de las contralorías territoriale s, les resultan aplicables las normas de carrera establecidas en la Ley 909 de 2004, para la época en que se dieron los hechos.

Explica que la entidad surti ó un concurso de mérit os para proveer cargos de carrera administrativa con base en lo determinado en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Rad. No. 1658 del 31 de agosto de 2005 , señalando a ese respecto que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no tiene fuerza vinculante y por lo tanto no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. En esa medida considera que el artículo 6º de la Ordenanza No. 003 infringió las normas superiores en las cuales debía fundarse.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

En esa medida considera que el artículo 6º de la Ordenanza No. 003 infringió las normas superiores en las cuales debía fundarse.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

Demandante: Contraloría General del Departamento Archipiélago Demandado: Departamento Archipiélago y otros Medio de control: Nulidad

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Finalmente, en cuanto a la sentencia C073 de 2006, indica que la situación fue estudiada nuevamente en la sentencia C -175 de 2006 que consideró que, de manera transitoria y excepcional, el Legislador podía asignar a la CNSC la administración y vigilancia de una carrera especial de origen c onstitucional, como es el caso de las contralorías territoriales.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC , dio contestación a la demanda, proponiendo como excepció n la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la CNSC. La entidad indica que la CNSC tiene a su cargo, en virtud de lo dispuesto en los artículo s 125 y 130 de la Constitución Política, ejercer funciones como máximo organismo en la administ ración, vigilancia y control del sistema general de carrera administrativa. Explica que tales funciones no incluyen la expedición de actos administrativos que son del resorte propio de la entidad como la Contraloría Departamental y mucho menos de las plan tas de personal, puesto que dicha competencia está radicada de manera exclusiva y excluyente en los representantes legales de éstas, directamente o a través de sus delegados. Señala que los actos

de las plan tas de personal, puesto que dicha competencia está radicada de manera exclusiva y excluyente en los representantes legales de éstas, directamente o a través de sus delegados. Señala que los actos administrativos objeto de censura no fueron proferidos por la CNSC ni esta entidad tuvo intervención ni injerencia alguna en la decisión allí contenida.

Agrega que no existe una relación de carácter sustancial entre la CNSC y la parte demandante que justifique hacer parte del debate jurídico, dado que los actos a tacados corresponden única y exclusivamente a las decisiones a las decisiones adoptadas por la Contraloría General del Departamento Archipiélago.

Como argumentos de defensa, se hicieron dos planteamientos: 1. Naturaleza jurídica de la CNCS y 2. Competenc ia transitoria otorgada por el artículo 3 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004. Respecto de la naturaleza jurídica de la CNSC indica que es una entidad de creación constitucional que funciona bajo las especiales competencias que desarrollan los distintos ins trumentos legales y reglamentarios establecidos en la Constitución Política de 1991. Señala queExpediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

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en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, la provisión de cargos debe hacerse en aplicación del principio del mérito, precisando que el mérito va mas allá del establecimiento del proceso de selección como parámetro de in greso a los cargos de carrera, la superación de este por parte de la persona que reúna

hacerse en aplicación del principio del mérito, precisando que el mérito va mas allá del establecimiento del proceso de selección como parámetro de in greso a los cargos de carrera, la superación de este por parte de la persona que reúna las calidades necesarias y la permanencia en el cargo de conformidad con las normas de carrera. Este, se encuentra estrechamente relacionado con la creación de la CNSC como ente autónomo e independiente del Ejecutivo y de las entidades para las cuales se realizan los concursos, como garantía de imparcialidad y transparencia en la construcción y desarrollo de los procesos de selección por mérito.

En lo que tiene que ver con la competencia transitoria otorgada por el artículo 3 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004 , el apoderado de la CNSC precisó que el Consejo del Estado ya se ha pronunciado en el sentido que mientras el Congreso de la República legisle sobre el régimen especial de administración y vigilancia de la carrera administrativa de las Contralorías Territoriales, tales funciones recaen sobre la CNSC . A ese respecto, cita la sentencia del 4 de mayo de 2017, Rad. No. 201401292 del Consejo de Estado – Sección Segunda. Solicita al Tribunal la línea decisoria de esta sentencia para casos similares en aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

El apoderado de la CNSC concluye su argumentación indic ando que la Contraloría Departamental en su momento no podía tomar un concepto como fundamento legal para iniciar un proceso de selección obviando lo estrictamente estipulado por la Ley 909 de 2004.

CONTESTACIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados Mc Bride Pomare Cogollo, Hamilton Antonio Britton Bowie y

fundamento legal para iniciar un proceso de selección obviando lo estrictamente estipulado por la Ley 909 de 2004.

CONTESTACIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados Mc Bride Pomare Cogollo, Hamilton Antonio Britton Bowie y Starlin Molano Grenard Bent , de una parte, así como los vinculados Edmundo Martínez Jessie, Ana Patricia Taylor Bent, Norman Ballestas Pedroza y Henry Pérez Rendón, de otra, mediante apoderados debidamente c onstituidos dieron contestación a la demanda manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones, argumentando esencialmente que los actos demandados se encuentran fundamentado s en criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales y , por lo tanto, está n ajustados a derecho. De los hechosExpediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

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planteados en la demanda admitieron algunos, de otros manifestaron que no les consta. Se propusieron las siguientes excepciones:

1. Ausencia de violación normativa. Presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos.

Los apoderados argumentan que los actos administrativos se encuentran debidamente fundamentados, soportados en decisiones judiciales y el criterio nacional vigente para la época sobre la provisión de cargos de carrera en la Contraloría T erritoriales. Explica que los actos se motivaron en los artículos 130 Constitucional, Sentencia C-073 de 2006, Concepto del 31 de agosto de 2005 (Rad. 1658 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Contraloría T erritoriales. Explica que los actos se motivaron en los artículos 130 Constitucional, Sentencia C-073 de 2006, Concepto del 31 de agosto de 2005 (Rad. 1658 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado).

Explican que no está en d iscusión el carácter especial de la carrera administrativa de las contralorías territoriales (Art. 272 CN), por lo que escapa de la competencia de la CNSC la administración y vigilancia de los cargos existentes en dichas entidades. En esa medida , consideran que una interpretación sistemática de las normas debe llevar a considerar: (i) temporalmente la carrera administrativa de las contralorías departamentales se rige por la Ley 909 de 2004 hasta que se expida norma especial para el personal de tales entida des; (ii) la CNSC no es competente para la administración de la carrera administrativa de las citadas contralorías; (iii) le corresponde a las asambleas departamentales organizar las contralor ías territoriales y (iv) los contralores territoriales deben eje rcer en el ámbito de su jurisdicción la funciones atribuidas al Contralor General de la República, siendo uno de tales proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley.

2. Indebida utilización del medio de control.

Los apoderados consideran que el medio de control de nulidad no es el que debe ser utilizado para estudiar la legalidad de los actos de carácter particular y que en el caso concreto no se cumple ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda, de manera

debe ser utilizado para estudiar la legalidad de los actos de carácter particular y que en el caso concreto no se cumple ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda, de manera excepcional, el estudio por medio de la nulidad de actos particulares, ya que noExpediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

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se trata de la recuperación de bienes de uso público, los actos administrativos no generan efectos nocivos que afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; tampoco existe disposición normativa que expresamente consagre la utilización de este medio de control para enfilar el ataque a los actos adminis trativos de conformación de listas de elegible s a cargos públicos y nombramiento de personal para ocupar los mismos.

3. Inexistencia del derecho pretendido En este punto, argumentan que los actos atacados no solo están revestidos de legalidad, veracidad y ejecutividad sino que fueron proferidos conforme con el ordenamiento jurídico.

4. Violación al debido proceso por omisión al proceso de revocatoria directa, respecto de los actos particulares.

Explican que, si bien esta acción no se encuentra consagrada en la legislación, la Doctrina lo ha denominado de esta manera para señalar que se acude a este medio de control cuando para la entidad pública no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos que expidió.

5. Régimen de carrera administrativa especial.

la Doctrina lo ha denominado de esta manera para señalar que se acude a este medio de control cuando para la entidad pública no sea posible ejercer la revocatoria directa de los actos que expidió.

5. Régimen de carrera administrativa especial.

Sostienen que de acuerdo con disposiciones con stitucionales, artículos 130 y 272, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tendrán un régimen especial de carrera adminis trativa. En razón de lo cual, le corresponde a las Asambleas organizar las contralorías como entidade s técnicas, con autonomía administrativa y presupuestal y por ello se justifica su régimen especial al ser un ente de control. Señala que cosa diferente es que se les apliquen las normas de la Ley 909 de 2004 de manera supletoria sin que ello implique que la competencia sobre la carrera administrativa sea del cargo de la CNSC.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

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ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada el 09 de agosto de 2019 1 y repartida al despacho de la magistrada ponente el 16 de agosto del mismo año.

Mediante auto No. 224 del 30 de agosto de 2019, fue admitido el medio de control ordenando notificar a la entidad demandada y vinculando al proceso a quienes podían afectados con la s resultas del mismo, quienes mediante apoderada judicial dieron oportuna contestación a la demanda.

La audiencia inicial fue celebrada el 17 de febrero de 2020 2, la cual fue

quienes podían afectados con la s resultas del mismo, quienes mediante apoderada judicial dieron oportuna contestación a la demanda.

La audiencia inicial fue celebrada el 17 de febrero de 2020 2, la cual fue suspendida ordenando la vinculación de José Antonio Archbold Howard, Ereona Williams de Reid, Mirtha del Carmen Cantero Paternina, Luis Pomare Davis, Alicia Gordon Bent, Dennis Mar ía Pautt Theran, Lilia Octavia Davis Robinson y Francisco Antonio Hudgson Howard, al considerarse que los mismos pueden verse directa o indirectamente afectados con las resultas del proceso. En esa misma audiencia se declaró probada la exce pción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

La audiencia inicial fue culminada el 09 de junio de 20213.

Mediante auto No. 105 del 21 de julio de 2021 fue cerrado el periodo probatorio y s e corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión4. De manera oportuna presentaron sus a legaciones finales la apoderada del Departamento Archipiélago (41AlegatosContraloria) y la apoderada de los vinculados al proceso (42AlegatosDemandados).

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1 Ver folio 133 del cuaderno principal No. 1 2 Ver folios 447 a 455 del cuaderno principal No. 3 3 Ver documento 29continuación acta audiencia inicial (expediente digital)

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1 Ver folio 133 del cuaderno principal No. 1 2 Ver folios 447 a 455 del cuaderno principal No. 3 3 Ver documento 29continuación acta audiencia inicial (expediente digital) 4 Ver documento 40auto105 (expediente digital)Expediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

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Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5

La apoderada de la entidad territorial se refiere en sus alegatos a las pretensiones de nulidad del caso sub judice, indicando que a los funcionarios vinculados se le ha reconocido “ (…) derechos de carrera, tales como el ser ascendidos en las vacantes que ha tenido la entidad, ser evaluados como funcionarios de carrera administrativa, por asumir que los actos que reconocieron dichos derechos o mediante el cual fueron vinculados a la entidad, son actos revestidos de legalidad y por entenderse que no existen vacantes en la entidad en los cargos ocupados por los vinculados, y es por ello que no ha sido posible abrir convocatorias para no vulnerar los derechos de los empleados, quienes también asumen tienen derechos propios de la carrera administrativa.”

También manifiesta que l os presupuestos y cada una de las etapas de un concurso previstas e n el ordenamiento jurídico se agotaron a cabalidad en el proceso realizado por la Contraloría General del Departamento, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y el mismo dicho de los demandados o favorecidos con el concurso de méritos reprochado.

proceso realizado por la Contraloría General del Departamento, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y el mismo dicho de los demandados o favorecidos con el concurso de méritos reprochado.

Concluye los alegatos manifestando que “Escuchados los testimonios de varios de los demandantes, en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 07 de julio de 2021, considera la suscrita que fueron coherentes, precisos sobre todo con la certeza de que cuentan con un derecho adquirido, y gozan de estabilidad relativa que poseen unos beneficios por el tiempo de prestación de sus servicios, por lo cual queda a discrecionalidad de la magistrada sustanciadora, la decisión que en derecho corresponda, dej ando en estos términos las alegaciones finales de la entidad territorial, en el presente medio de control.”

Vinculados6

La apoderada judicial de los vinculados manifestó en sus alegatos de conclusión que la acción impetrada carece de vocación de prosper idad, por cuanto: i) los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se solicita se encuentran ajustados a derecho, estando debidamente motivados y

5 Documento 41 Exp digital 6 Doc 42 cuaderno digitalExpediente:88-001-23-33-000-2019-00033-00

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fundamentados; ii) el medio de control utilizado no procede contra los actos administrativos de carác ter particular demandados, conforme lo establecen los artículos 137 y 138 del CPACA; iii) con la pretensión de nulidad de actos de

fundamentados; ii) el medio de control utilizado no procede contra los actos administrativos de carác ter particular demandados, conforme lo establecen los artículos 137 y 138 del CPACA; iii) con la pretensión de nulidad de actos de contenido particular a través del contencioso subjetivo de nulidad, además de vulnerar el debido proceso, se afectan los dere chos de las personas a quienes se les reconocieron los derechos que concede la carrera administrativa; iv) en la admisión de la demanda no se justificó la razón para llevar por la cuerda del contencioso objetivo y no el subjetivo de nulidad.

Agrega que de las declaraciones rendidas dentro del presente asunto por los vinculados

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