TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00037-00-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00037-00-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de julio de dos mil veintiunos (2021) Sentencia No. 00054
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00037-00 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPDemandado Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de lesividad iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra del Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con ocasión a la expedición de las Resoluciones expedidas por la UGPP Nos. RDP 032429 del 17 de julio de 2013, , RDP 025312 del 19 de agosto de 2014, RDP 032781 del 28 de octubre de 2014 y RDP000115 del 3 de enero de 2018, mediante las cuales se reconoció y re liquidó una pensión de vejez en favor del señor Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu.
octubre de 2014 y RDP000115 del 3 de enero de 2018, mediante las cuales se reconoció y re liquidó una pensión de vejez en favor del señor Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu.
II.- ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad en contra del Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: se declare la nulidad total de las Resoluciones Nos. RDP 032429 del 17 de julio de 2013, RDP 025312 del 19 de agosto de 2014, RDP 032781 del 28 deExpediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Sebastián de los Santos Rivera Gouryu
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
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octubre de 2014 y RDP000115 del 3 de enero de 2018 mediante las cuales se reconoció y re liquidó la pensión de vejez a favor del Señor Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 sin el lleno
reconoció y re liquidó la pensión de vejez a favor del Señor Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 sin el lleno de requisitos legales y en contravía de la normatividad que rige el régimen especial del INPEC”.
SEGUNDA: Que se declare que en el evento que el señor Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 del decreto 2090 de 2003 y si a ello le hubiera lugar, la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor SEBASTIÁN DE LOS SANTOS RIVERA GOURIYU , a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, por concepto de la pensión de Vejez hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo pr evisto en el art 187 de la ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
QUINTA: Si el señor Bernabé Velasco Rivera no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los interés comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art.
retroactividad.
QUINTA: Si el señor Bernabé Velasco Rivera no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los interés comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 195 del CPACA.
SEXTA: Ordenar que la sentencia que se profiera dentro del presente proceso se cumpla dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y con los efectos allí señalados.
SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias a la parte accionada.
- HECHOS
Que el señor Rivera Gouriyu solicitó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acreditando haber nacido el 19 de agosto de 1968 y laborado en el INPEC desde el 14 de septiembre de 1988 hasta el 31 de julio de 2009 (aportes a CAJANAL), del 01 de agosto de 2009 al 30 de diciembre de 2013 (aportes I.S.S.),Expediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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siendo el último cargo desempeñado el de DRAGONEANTE en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés.
siendo el último cargo desempeñado el de DRAGONEANTE en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés.
La Resolución No. RDP 032429 del 17 de Julio de 2013, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Rivera Gouriyu , en aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, liquidada con el 75% del promedio de lo devenga do sobre el salario promedio del último año de servicio comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2012, en cuantía de $1.404.377 m/cte., y e fectiva a partir de l 1 de enero de 2013, condicionada a retiro definitivo del servicio oficial.
Mediante la Resolución No. 00 2708 del 1 8 de septiembre de 201 3 el Director General del Instituto Nacional Penitenciarios y Carcelario - INPEC acept ó la renuncia presentada por el señor Rivera Gouriyu al cargo que venía desempeñando (Dragoneante, código 4114 grado 11), a partir del 30 de diciembre de 2013.
Que mediante la Resolución RDP 025312 del 19 de agosto de 2014 proferida por la UGPP, le fue re liquidada la prestación periódica al Sr. Rivera Gouriyu arrojando como nuevo valor la suma de $1444.276 pesos . Acto que fue objetado por el demandado y confirmado íntegramente por la administración mediante la resolución RDP 32781 del 28 de agosto de 2014
A través de la Resolución RDP 000115 del 3 de enero de 2018 la UGPP dio
demandado y confirmado íntegramente por la administración mediante la resolución RDP 32781 del 28 de agosto de 2014
A través de la Resolución RDP 000115 del 3 de enero de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación el 22 de junio de 2017 mediante el cual se ordenó la reliquidación de la prestación periódica del demandado y la cual ascendió a la suma de $ 1.823.975 a cargo del Fondo de Pensiones Públicas –FOPEP- ($1.499.517) y Colpensiones traslado CAJANAL ($324.458).Expediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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- CONTESTACIÓN
- Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1
Una vez vinculada a solicitud de la parte actora, el apoderado de la Administradora Colombia De Pensiones – Colpensiones, descorrió el traslado de la demanda, manifestando su oposición a la totalidad de las pretensiones , alegando en primer lugar la falta de legitimación en la causa por pasiva atendiendo a que ninguno de los actos administrativos demandados fue emanado de Colpensiones y además que según el Decreto 2709 de 1994 en su art ículo 10, el reconocimiento y pago de la
lugar la falta de legitimación en la causa por pasiva atendiendo a que ninguno de los actos administrativos demandados fue emanado de Colpensiones y además que según el Decreto 2709 de 1994 en su art ículo 10, el reconocimiento y pago de la prestación periódica corresponde a la última entidad a la cual se realizaron los aportes siempre que estos acumulen un mínimo de 6 años, caso contrario, la prestación estará a cargo de la entidad a la cual se hubier an reportado el mayor tiempo de aportes, de manera que si bien el señor Rivera Gouriyu realizó el último de sus aportes a Colpensiones, estos tan solo ascienden al lapso de 3 años, por el contrario a CAJANAL reportó 20 años de aportes , motivo por el cual e s a dicha entidad (UGPP) quien le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión del Sr. Rivera Gouriyu.
- Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu
El Rivera Gouriyu actuando a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que el Decreto 2090 de 2003 no es aplicable al demandado, siéndole aplicable el parágrafo 5to del acto legislativo No. 1 de 2005 que determinó la aplicación de la Ley 32 de 1986 para todos los casos en donde el beneficiario hubiese ingresado con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
1 Visible en la Carpeta de archivos digitalizados, documento PDF “cuaderno Principal con medida cautelar” pagina 250261Expediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución
1 Visible en la Carpeta de archivos digitalizados, documento PDF “cuaderno Principal con medida cautelar” pagina 250261Expediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído No. 0168 del 10 de diciembre de 2019, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.
Por fijación en lista entre los días 25 a 28 de febrero de 2020 se corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado.
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011546, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos j udiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020.
Mediante Auto No. 00 91 de 13 de agosto de 2020, la Sala denegó la excepción
desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020.
Mediante Auto No. 00 91 de 13 de agosto de 2020, la Sala denegó la excepción previa de cosa juzgada incoada por el Sr. Rivera Gouriyu y a su vez declaró prospera la falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a
COLPENSIONES.2
A través de Auto No. 0 98 de 22 de septiembre de 2020, se ordenó convocar a las partes intervinientes a efectos de celebrar audiencia inicial, para el día veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por los medios virtuales y herramientas tecnológicas disponibles, en virtud de lo previsto en el artículo 7° del De creto 806 de 4 de junio de 20203; Sin embargo atendiendo a solicitud de aplazamiento elevada por el ap oderado del demandado, la realización de la audiencia inicial fue nuevamente fijada para el 20 de noviembre de la misma anualidad a través del auto No. 111 del 5 de octubre de 20204.
2 Visible en el archivo PDF No.5 Auto que niega excepciones, carpeta de expediente digital 3 Visible en el archivo (07.Autoaudienciainicial.pdf) del Cdno Digital. 4 Visible en el archivo PDF No.10 Autofijanuevafecha del Cuaderno DigitalExpediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por medio de los Acuerdos Nos. CSJBOA20-145 del 17 de noviembre de 2020 y CSJBOA20 -147 del 20 de noviembre de 2020, ordenó el cierre extraordinario de los despachos judiciales del Archipiélago de San Andrés desde el 17 al 20 de noviembre de 2020 y del 23 al 27 de noviembre de 2020, por razones de fuerza mayor a raíz del evento ciclónico IOTA que azotó a este Departamento Insular.
Consecuentemente, mediante auto No. 002 del 18 de enero de la presente anualidad se fijó para el 26 de febrero de 2021 la realización de la audiencia inicial5.
El 26 de febrero de 2021 fue llevada a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia , en ella de común acuerdo entre las partes se estableció la presentación por escrito de los alegatos finales finalizados diez días siguientes a la realización de la audiencia.
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante y las demandadas presentaron sus alegatos conclusivos, mientras que el Ministerio Público, guard ó silencio.
- ALEGACIONES
PARTE DEMANDANTE
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 6
silencio.
- ALEGACIONES
PARTE DEMANDANTE
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 6
La apoderada de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones e xpuestas en el escrito de demanda.
5 Visible en el archivo PDF No. 15 Autoconvocaaudienciainicial, de la carpeta de expediente digital 6 Visible en el archivo (28.AlegatosUGPP.pdf) del Cdno Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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PARTE DEMANDADA
Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu7
El apoderado del señor Bernabé Velasco Rivera, descorrió el traslado para alegar de conclusión, señalando que la sección primera, tercera, cuarta y quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela, al igual que la sección Segunda, juez natural para esta clase de procesos, han aplicado la tesis de interpretación favorable al administrado, es decir, han concluido que quienes ingresaron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, conforme al parágrafo 5° transitorio del Acto legislativo
para esta clase de procesos, han aplicado la tesis de interpretación favorable al administrado, es decir, han concluido que quienes ingresaron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, conforme al parágrafo 5° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, se les debe aplicar la Ley 32 de 1986, sin la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a ello, señaló que la Sala de Cons ulta del Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias, igualmente señaló que este tipo de pensiones deben reconocerse conforme a la Ley 32 de 1986.
Ministerio Público
La agente del Ministerio Público, en esta oportunidad guardo silencio.
III.- CONSIDERACIONES
Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:
- Jurisdicción y Competencia
Teniendo en cuenta de que la parte activa está conformada por una entidad estatal, como lo es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución
7 Visible en el archivo (23.AlegatosDemandado.pdf) del Cdno Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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Parafiscales de la Protección Social - UGPP, e igualmente, al extremo pasivo fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad del orden nacional, el presente proceso corresponde a esta Jurisdicción, por cuanto lo Contencioso Administrativo está instituida para dirimir las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas. (Art. 104 C.P.A.C.A.).
El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales manuales vigentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA.
A su turno, el artículo 157 del CPACA, establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años.
En este orden, encuentra la Sala que la pretensión consolidada en la demanda fue estimada por la suma de $ 84.802.139, suma que supera los 50 S.M.L.M.V .8 a la fecha de presentación de la demanda, por tanto, se concluye, que este Tribunal es competente para conocer del litigio de la referencia , en razón de la cuantía de
fecha de presentación de la demanda, por tanto, se concluye, que este Tribunal es competente para conocer del litigio de la referencia , en razón de la cuantía de acuerdo al numeral 2° del Art. 152 del CPACA.
En cuanto al factor territorial, es igualmente competente en razón a que el último lugar donde el señor Rivera Gouriyu, prestó sus servicios fue a órdenes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC de la isla de San Andrés (Art. 156 No. 3° del CPACA).
8 El Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019, fijó a partir del primero (1°) de enero de 2020, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803 pesos).Expediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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- Caducidad de la acción
El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “… c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
Teniendo en cuenta que este asunto versa sobre un acto que reconoce una prestación
presentada en cualquier tiempo, cuando: “… c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.
Teniendo en cuenta que este asunto versa sobre un acto que reconoce una prestación periódica en favor del señor Rivera Gouriyu, encuentra la Sala que a la presente demanda no le aplica el fenómeno de la caducidad.
- Legitimación por Activa.
La demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se encuentra legitimada por activa, debido a que fue la que expidió los actos administrativos que aquí se demandan.
- Legitimación por Pasiva.
La legitimación por pasiva radica en cabeza del señor Rivera Gouriyu, teniendo en cuenta que es el destinatario de las resoluciones demandadas, y por tanto, es el directamente afectado con la nulidad solicitada.
- PROBLEMA JURIDICO
Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de las resoluciones Nos. RDP 032429 del 17 de julio de 2013, RDP 025312 del 19 de agosto de 2014, RDP 032781 del 28 de octubre de 2014 y RDP000115 del 3 de enero de 2018, mediante las cuales se reconoció y re liquidó una pensión de vejez en favor del señor Sebastián de los Santos Rivera Gouriyu.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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Para resolver el problema jurídico antes planteado, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con el Régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, para descender al caso concreto.
- TESIS
La Sala denegará las pretensiones invocadas en la demanda, en razón a que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y acordes con la interpretación más favorable en materia laboral.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC
La Ley 32 de febrero 3 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 96 el régimen prestacional de dicho personal; de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”
A su turno, fue expedido el Decreto No. 407 de febrero 20 de 1994, "por el cual se
jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”
A su turno, fue expedido el Decreto No. 407 de febrero 20 de 1994, "por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", el cual señaló en su artículo 168, que se conservaban el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculad o al 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del decreto; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos, así:
“ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 .El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.Expediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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Con relación a los punto s porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensi ón de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”
La ley 100 de 1993, “ Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral” , dio camino a un conjunto institucional normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas, entre ellas la pensión de vejez.
El artículo 140 de la referida ley estableció:
(…) ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (…)
Por su parte el numeral 2° del artículo 17 de la Ley 797 de enero 29 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes pensionales exceptuados y especiales, señaló:
(…) ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:
(…)
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificarExpediente:88-001-23-33-000-2019-00037-00
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y dictar l as normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la
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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
y dictar l as normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema. (…)
Es así que mediante Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003), por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, se estableció en el artícu lo 2 como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria , consagrando en el artículo 6 un régimen de transición para acceder a las pensión bajo los parámetros de la norma anterior, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones
cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
No obstante, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó lo siguiente al artículo 48 de la Constitución Política:
(…) Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilanci
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