TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00039-00-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00039-00-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia No. 0122
Medio de Control Controversias Contractuales Radicado 88-001-23-33-000-2019-00039-00 Demandante Consorcio Infraestructura SAI 2016 Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Infraestructura Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por el Consorcio Infraestructura SAI 2016, en contra de l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Infraestructura.
II. ANTECEDENTES
El Consorcio Infraestructura SAI 2016 , por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas, así:
“(…) SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 001493 del 26 de marzo de 2019 (acto administrativo inicial) y la resolución que resuelve el recurso de reposición (Acto administrativo definitivo), interpuesto en contra de la primera, en
“(…) SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 001493 del 26 de marzo de 2019 (acto administrativo inicial) y la resolución que resuelve el recurso de reposición (Acto administrativo definitivo), interpuesto en contra de la primera, en todas sus partes; por violación a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, y por no haberse surtido el procedimiento sancionatorio, de conformidad con los preceptos y exigencias que ordena el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
TERCERO: Que en consecuencia , el Departamento Archipiélago San André s, Providencia y Santa Catalina, se abstenga de proferir mandamiento de pago, y efectuar el trámite administrativo de cobro coactivo en contra del contrati sta,
CONSORCIO INFRAESTRUCTURA SAI 2016.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –
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CUARTO: Se vincule en calidad de litisconsorcio necesario al Consorcio Intervias San Andrés 2016 y a la aseguradora SEGUROEXPO BANCOLDEX-CESCE, por presentar una relación contractual directa en la ejecución del contrato.”
- HECHOS
El demandante por intermedio de apoderado judicial, sustentó la demanda en los supuestos fácticos que a continuación se relatan:
presentar una relación contractual directa en la ejecución del contrato.”
- HECHOS
El demandante por intermedio de apoderado judicial, sustentó la demanda en los supuestos fácticos que a continuación se relatan:
Que el Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina , suscribió el Contrato de Obra No. 1600 de 20164, con el Consorcio Infraestructura SAl 2016, el día 24 de octubre de 2016, cuyo objeto es la "Construcción de Obras para la Rehabilitación y Mejoramiento de la calle 16 vía acceso hacia la zona industrial de San Andrés Islas".
Señala, que la secretaría de infraestructura del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Oficio No. 16005, citó para el día 24 de diciembre de 2018: i) Al Consorcio Infraestructura SAI 2016, en calidad de contratista del Contrato de Obra de la referencia; i) Al Consorcio Intervias San Andrés 2016 - CISA 2016, en calidad de interventor del Contrato de Obra; iii) A SEGUROEXPO BANCOLDEX – CESCE y SEGUROS DEL ESTADO S .A., en calidad de garantes, con el objeto de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, estipulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, a través de la instalación de la audiencia de presunto incumplimiento del contrato.
Advierte, que la finalidad de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio para la declaratoria de incumplimiento contractual, era la imposición de multa o sanción de índole económica al contratista, por no cumplir
Advierte, que la finalidad de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio para la declaratoria de incumplimiento contractual, era la imposición de multa o sanción de índole económica al contratista, por no cumplir presuntamente las obligaciones pactadas en el pliego de condiciones y en el contrato estatal.
Indica, que el día 24 de diciembre de 2018, se instaló la audiencia de presunto incumplimiento contractual, donde se ordenó el archivo del procedimientoExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
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sancionatorio, por cuanto se logró un acuerdo que versó sobre la reprogramación al cronograma de la obra, el cual debía ser presentado formalmente por el contratista de obra, fijando el término de adición contractual, para su eventual revisión y aprobación por parte del interventor del contrato, y la secretaría de infraestructura.
Afirma, que el día 27 de febrero de 2019, mediante oficio No. 1600 la secretaría de infraestructura citó al contratista y a las aseguradoras a audiencia, con la finalidad de reanudar el procedimiento administrativo sancionatorio, que se encontraba archivado desde la terminación de la audiencia del día 24 de diciembre de 2018, utilizando las mismas razones de hechos y fundamentos jurídicos invocados en la
de reanudar el procedimiento administrativo sancionatorio, que se encontraba archivado desde la terminación de la audiencia del día 24 de diciembre de 2018, utilizando las mismas razones de hechos y fundamentos jurídicos invocados en la citación inicial del procedimiento administrativo sancionatorio archivado.
Aduce, que el día 26 de marzo de 2019, se reanudó la audiencia de declaratoria de incumplimiento contractual, la cual culminó con la expedición de la Resolución No. 0001493 de marzo 26 de 2019, mediante la cual se resolvió declarar i) el incumplimiento parcial del contrato de obra No. 1600 del 2016, ii) el siniestro del contrato y se hicieron efectivas todas la s pólizas de cumplimiento y garantía junto con la cláusula penal contenida en el contrato de obra.
Manifiesta, que en el curso de la diligencia interpuso y sustentó el recurso de reposición de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, contra dicho acto administrativo, el cual resolvió confirmar la decisión sancionatoria.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo activo de la litis considera que los actos enjuiciados vulneran las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Constitución Política: artículos 29. - Legales: artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, 86 de la Ley 1474 de 2011, 4 de la Ley 80 de 1993.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
Demandante: Consorcio Infraestructura SAI 2016
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En el acápite de concepto de violación, el apoderado de la parte actora transcribe apartes de la Ley 1437 de 2011 que versan sobre la nulidad de los actos administrativos, también hace referencia a la violación de las garantías sustanciales y define el concepto de violación.
En tal sentido, manifiesta, que la entidad sancionadora, inicia el procedimiento con la finalidad única y exclusiva de imponer una multa pecuniaria al contratista, derivada de la declaratoria de incumplimiento, de conformidad con los argumentos jurídicos invocados por la primera en la citación que dio apertura al procedimiento sancionatorio y la resolución que le pone fin, declarando el incumplimiento.
Indica, que la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, declarando su incumplimiento e imponiendo una penalidad, resulta ba improcedente y viciada de legalidad, como quiera que nunca se motivó la parte resolutiva del acto para tal fin. Esto por cuanto, no existe congruencia entre la fundamentación jurídica y la parte resol utiva del acto administrativo sancionatorio, por lo cual el acto administrativo está viciado por falsa motivación, quebrantando los principios de congruencia e inmutabilidad que rigen la imputación , bajo el entendido de que los motivos que le sirvieron de fundamento al acto no justificaron la decisión.
administrativo está viciado por falsa motivación, quebrantando los principios de congruencia e inmutabilidad que rigen la imputación , bajo el entendido de que los motivos que le sirvieron de fundamento al acto no justificaron la decisión.
- INTERVENCIÓN ASEGURADORAS
SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
El apoderado de las aseguradoras, coadyuvó las razones expuestas en la demanda, manifestando que el 24 de diciembre de 2018 el Departamento archivó de manera definitiva el procedimiento administrativo sancionatorio , sin embargo, el 27 de febrero de 2019, esto es, dos meses después de haberse archivado dicho trámite, la administración decide, irre gularmente, reanudarlo, ordenado la citación de las partes.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
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Aduce, que, bajo la idea de estar reanudando un proceso ya archivado, la nueva citación, no contiene ningún hecho, ninguna posible consecuencia jurídica, no está acompañada de informe de interventoría o de supervisión, no enuncia las normas o cláusulas posiblemente violadas. En otras palabras, esa comunicación del 27 de febrero de 2019 no era una nueva citación, no cumplía con los requisitos mínimos
cláusulas posiblemente violadas. En otras palabras, esa comunicación del 27 de febrero de 2019 no era una nueva citación, no cumplía con los requisitos mínimos que exige el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y no podía reanudar un proceso ya terminado.
Asegura, que t odas estas irregularidades fueron informadas en la audiencia a los funcionarios de la Gobernación, quienes obstinadamente decidieron proseguir con esta violatoria actuación , por tanto, as evera que estos hechos, por si solos, son suficientes para demostrar que el Departamento desconoció la ley, irrespetó el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa del contratista y de las aseguradoras, motivo por el cual la Resolución 1493 del 26 de marzo de 2019 y su acto administrativo confirmatorio son nulos.
Asimismo, indica que el contratista y las aseguradoras estaban llamadas a defenderse únicamente de las posibles consecuencias jurídicas enunciadas en la citación que establecía una única consecuencia jurídica -imposición de una multa, y fue frente a la posible multa que se defendieron. No obstante, el Departamento sorpresiva e irregularmente, adoptó una decisión distinta y declaró un incumplimiento parcial del contrato más no impuso la multa.
En tal virtud, señala que el contratista y las aseguradoras no estaban llamados a defenderse de un supuesto incumplimiento que es una consecuencia distinta -, y, por lo tanto, su derecho fundamental al debido proceso y, en par ticular, el derecho de defensa, fueron abiertamente transgredidos por parte del ente territorial.
- CONTESTACIÓN
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
por lo tanto, su derecho fundamental al debido proceso y, en par ticular, el derecho de defensa, fueron abiertamente transgredidos por parte del ente territorial.
- CONTESTACIÓN
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda manifestando que seExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
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opone a la totalidad de las pretensiones, por considerar que los actos enjuiciados se expidieron conforme a derecho y las razones que la fundamentan son totalmente válidas, conforme a nuestra normatividad contractual.
Indica, que el inicio del procedimiento sancionatorio contractual obedeció a un retraso en la ejecución de la obra, ello, por cuanto e l contratista realizó de manera inadecuada el vertimiento de aguas freáticas a los lotes colindantes al sitio de ejecución de la obra terrenos que conllevan a su vez al manglar Old Point, sector que goza de especial protección ambiental, con lo cual el contratista violó normas de rango ambiental.
Asegura, que d ebido a la falta generada durante la ejecución del contrato (vertimiento de aguas freáticas), por parte del contratista, la corporación ambiental CORALINA, le impuso al Consorcio Infraestructura Sal 2016, una medida cautelar
Asegura, que d ebido a la falta generada durante la ejecución del contrato (vertimiento de aguas freáticas), por parte del contratista, la corporación ambiental CORALINA, le impuso al Consorcio Infraestructura Sal 2016, una medida cautelar que le impidió continuar la ejecución de la obra y con ello, cumplir con los términos contractuales.
Expresa, que ante la persistencia de la medida cautelar impuesta por CORALINA, al contratista de la obra No. 1600 de 2016, se dieron además de la prórroga No. Uno (1), se dio un total de siete prorrogas a la suspensión No. 4 desde el 11 de mayo de 2018, los cuales sumaron un total de 267 días de suspensión de la obra, situación que provoca ciertamente un incumplimiento parcial en la ejecución del contrato.
Indica, que e l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ha ejercido siempre sus atribuciones legales de buena fe, en cumplimiento de su obligación de obrar con lealtad, en ejercicio de su función legal, y en razón a ello, los contratos y/o convenios que celebra el departamento con terceros siempre se realizan en virtud de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Asevera, que en el procedimiento administrativo que determinó el incumplimiento parcial de la obra 1600 de 2016, se tuvieron en cuenta todas las reglas queExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
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constituyen el debido proces o, pues, el mismo actor reconoce que ejerció su derecho de defensa cuando detalladamente expone sus gestiones a través de apoderada, gestiones que constituyeron la presentación de sus descargos, solicitud de pr áctica de pruebas de índole testimonial, presentación de alegatos, y la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo de primera instancia, entre otros.
Finalmente, propone las siguientes excepciones de mérito: (i) Legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretend e, (ii) Buena fe de la entidad territorial . (iii) Efectiva existencia del debido proceso y, iv) la genérica.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El despacho sustanciador mediante proveído No. 0225 del 07 de octubre de 20191, admitió la demanda y notificó en debida forma a las partes.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contestó la demanda dentro del término legal para ello y propuso excepciones. 2
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011546, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judi ciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020, tal como consta en el archivo (02ContanciaSuspensióndeTérminos) del cuaderno digital.
El 17 de julio de 2020, la secretaria del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina corrió traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada. 3
1 Visible a folios 187-192 del Cuaderno Digitalizado No. 1. 2 Visible a folios 48-57 del Cuaderno Digitalizado No. 2. 3 Visible en el archivo (03.TrasladoExcepciones.pfd) del Cuaderno Digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
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Mediante auto No. 00 6 del 1 9 de enero de 2021, la Sala de Decisión de esta Corporación decidió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por
Mediante auto No. 00 6 del 1 9 de enero de 2021, la Sala de Decisión de esta Corporación decidió declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el ente territorial, relativas a “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. La providencia se encuentra ejecutoriada.
El 26 de mayo de 2021, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., de manera virtual a través de la plataforma TEAMS, en la cual se decretaron pruebas y se fijó el día 30 de junio de 202 1, a las 09:00 A.M., para la celebración de la audiencia de pruebas, a fin de practicar todas aquellas que fueron solicitadas y decretadas.4
El 30 de junio de 2021 , el Despacho celebró audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. , a través de la plataforma LIFESIZE, en la cual recepcionó parte de las pruebas decretadas, sin embargo, como quiera que no constaban en el plenario la totalidad de las pruebas documentales requeridas, el Despacho del Magistrado Sustanciador conminó a las partes para que las aportaran al expediente, a fin de concluir la etapa probatoria. 5
Mediante proveído No. 0116 de agosto 23 de 2021, el Despacho ordenó el cierre del periodo probatorio y corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaren sus alegatos de cierre por escrito .6 Dentro de la
del periodo probatorio y corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaren sus alegatos de cierre por escrito .6 Dentro de la oportunidad señalada, las partes presentaron sus alegatos conclusivos, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
- ALEGACIONES
Consorcio Infraestructura SAI 2016
4 Acta de audiencia visible en el archivo (29.ActaAudienciaInicial.pdf) del Cuaderno Digital. 5 Acta de audiencia visible en el archivo (42.ActaAudienciaDePruebas.pdf) del Cuaderno Digital. 6 Visible en el archivo (54.AutoCierraPeriodoProbatorio.pdf) del Cuaderno digital.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
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El apoderado de la parte demandante oportunamente arrim ó sus alegatos de conclusión, resaltando que en múltiples ocasiones se solicitó al Departamento que aportara las grabaciones y audios, correspondientes a las audiencias surtidas en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio que reposan en sus dependencias, a fin que se tenga pleno conocimiento de la situación fáctica, y de este modo poder impartir justicia en el caso objeto de litigio , sin embargo, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad, incurriendo en
dependencias, a fin que se tenga pleno conocimiento de la situación fáctica, y de este modo poder impartir justicia en el caso objeto de litigio , sin embargo, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad, incurriendo en una violación al artículo 267 del Código General del Proceso.
Afirma, que con la exhibición de las pruebas requeridas se buscaba un mayor esclarecimiento de los hechos, demostrando que la administración, no invocó o hizo mención en los motivos jurídicos que sirvieron de sustento a la apertura del trámite administrativo sancionatorio, desconociendo las formalidades de los trámites de carácter sustancial, los cuales afectan la parte esencial del debido proceso, generando consecuencias gravosas en la formación del acto final, y afectando de manera significativa los intereses y derechos de la parte accionante.
SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
El apoderado de las aseguradoras oportunamente arrimó sus alegatos de conclusión, señalando que el Departamento s e limitó a informar en audiencia al contratista y a las aseguradoras que existía un nuevo trámite sancionatorio, y que el anterior, había sido archivado, sin enviar una citación previa y sin cumplir con los requisitos del artículo 86, y por los mismos hechos y las mismas consecuencias del primer trámite sancionatorio que había sido archivado.
Advierte, que en el expediente no obra ninguna citación en los términos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que cite a las partes a un nuevo procedimiento sancionatorio para el 24 de diciembre de 2018. Así mismo, la comunicación de
Advierte, que en el expediente no obra ninguna citación en los términos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que cite a las partes a un nuevo procedimiento sancionatorio para el 24 de diciembre de 2018. Así mismo, la comunicación de febrero de 2019 que invita a las aseguradoras a participar en una , no cuenta con ninguna de las exigencias que hace el artículo 86 frente a la citación.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
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Insiste, en el hecho de que el Departamento violó gravemente el derecho al debido proceso cuando envió una comunicación -no una citación - reanudando el trámite sancionatorio que se había terminado, resaltando que el ente territorial terminó un proceso y luego lo reanudó siendo evidente que se trataba del mismo procedimiento, pues, solo basta con observar que se discutían los mismos hechos y las mismas consecuencias jurídicas, lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico.
Bajo este entendido, señala que el ordenamiento jurídico es claro en establecer que no es posible reanudar un proceso ya terminado, ni pretender iniciar uno nuevo bajo los mismos fundamentos fácticos y consecuencias jurídicas de uno terminado; claramente se podía iniciar uno nuevo, pero para ello tendrían que existir nuevos
no es posible reanudar un proceso ya terminado, ni pretender iniciar uno nuevo bajo los mismos fundamentos fácticos y consecuencias jurídicas de uno terminado; claramente se podía iniciar uno nuevo, pero para ello tendrían que existir nuevos hechos que ameritaran la apertura de un procedimiento, y además haber citado adecuadamente a las partes, de acuerdo con las exigencias previstas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
La apoderada de la entidad, oportunamente arrimó sus alegatos de conclusión señalando que, desde la citación para el inicio del procedimiento de declaratoria de incumplimiento parcial, hasta la expedición del acto administrativo que efectivamente lo declara, no existe discrepancia entre lo consignado en material documental probatorio y lo aducido por las partes.
Resalta, que los testimonios en el caso bajo estudio no constituyen un medio eficaz para probar el supuesto hecho, más aún, si se trata de declaraciones que guardan interés en el litigio, lo cual hace desconfiar de su veracidad , y por demás, d enota una confabulación como en este caso sucedió en la etapa probatoria.
Ministerio Público
El agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
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III.- CONSIDERACIONES
Previa la decisión que corresponde, se advierte que los presupuestos procesales de la acción fueron analizados y agotados en la audiencia inicial celebrada al interior del presente proceso, por tanto, es menester abordar el siguiente:
- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación de litigio que se hiciera en la audiencia inicial, el problema jurídico se contraerá a determinar la legalidad de la Resolución No. 001493 del 26 de marzo de 2019 y la resolución que resuelve el recurso de reposición, expedidas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del procedimiento administrativo que declaró el incumplimiento parcial del Contrato No. 1600 de 2016, por parte del Consorcio Infraestructura SAI 2016.
Para dar solución a l problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes tópicos: (i) El debido proceso como principio rector de los procedimientos sancionatorios contractuales , (ii) Procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento – Ley 1474 de 2011 , para descender al (iii) caso concreto.
- TESIS
La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que se acreditó que el procedimiento administrativo seguido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra del Consorcio Infraestructura SAI
La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que se acreditó que el procedimiento administrativo seguido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en contra del Consorcio Infraestructura SAI 2016, se surtió de acuerdo a los postulados previstos en el artículo 86 del Estatuto Anticorrupción y demás normas concordantes, ello, por cuanto la citación a audiencia de declaratoria de incumplimiento contractual se remitió de acuerdo con los requisitos previstos en la ley, y las actuaciones surtidas en las diligencias se condujeron bajo los postulados del debido proceso contractual.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00039-00
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- El Debido Proceso en los procedimientos sancionatorios contractuales
El artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 , establece el debido proceso como principio rector de los procedimientos sancionatorios contractuales, y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 reglamentó el procedimiento mínimo que deben cumplir las entidades públicas para imponer unilateralmente multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento, tasación de perjuicios y hacer efectiva la cláusula penal en el marco de un contrato.
públicas para imponer unilateralmente multas, sanciones, declaratorias de incumplimiento, tasación de perjuicios y hacer efectiva la cláusula penal en el marco de un contrato.
Al respecto, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, dispuso:
ARTÍCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.
PARÁGRAFO. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas ad eudadas al contratista, cobro de la garantía, o a
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