TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00040-00-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00040-00-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia No. 0032
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88 001 23 33 000 2019 00040 00 Demandante Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invali de lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
El señor Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero , mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
- PRETENSIONES
“PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 5-2019017438/ANOPA-GRULI-1.10 del 02 ABR 3019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación
5-2019017438/ANOPA-GRULI-1.10 del 02 ABR 3019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual (haberes mensuales, Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del a ño 2004, establecidos según el Decreto de 4158 de 2004; igualmente se neg ó el reajuste a la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuaci ón, la pérdida del poder adquisitivo de los salariosExpediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
Demandante: Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero
Demandado: CASUR
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de los servidores públicos, Io anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asign ación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la Republica Ajustado con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación
(Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto de 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignac ión básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los su bsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grad o de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonif icaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables
el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonif icaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
CUARTA. El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse ano por año, desde el año de 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante del ano inmediatamente anterior y/o Io decretado por el Gobierno Nacional.
QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre Io pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicio s, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.Expediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
Demandante: Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero
Demandado: CASUR
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Demandante: Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero
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SEXTA: Como consecuencia de Io anterior se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre Io pagado y lo dejado de pagar por par te de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que Ie fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarse en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro de Policía Nacional.
SEPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta Ie fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.
OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. E-00001-201910482-CASUR Id 429196, de fecha 2019 -05-03, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los
por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, Io anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual porcentual, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República, Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.
NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a Título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que real mente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica
(sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que reg ulan la materia, factores computables como base de Iiquidaci6n en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
DECIMA: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada
(indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el
computables como base de Iiquidaci6n en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.
DECIMA: CONDENAR a los demandados a pagar en forma actualizada
(indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del C.P.A.C.A.
ONCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales yExpediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
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extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, a favor de mi poderdante la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.); como consecuencia de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que ten ía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Publica
DOCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a
DOCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución, los intereses legales, conforme a lo establecido en el Art. 1617 del Código Civil; daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la retención, reconocimiento y falta de pago hecha por la accionada. Adicionalmente, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas, desde el 8 de octubre de 2018 y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso, los inter eses moratorios, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
TRECE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar a favor de mi poderdante, la sanción moratoria, de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas de mi prohijado; li quidada desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y
desde el momento del retiro o finalización del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.
CATORCE: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en consecuencia, sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante la cuantía equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la v iolación de los derechos acá indilgados, daño que no es mera expectativa, sino que es un daño real, por la certeza de la negación hecha por las accionada y ante la imposibilidad del demandante de acudir directamente ante la Justicia para reclamar su derech o, lo que lo obligo a contratar los servicios jurídicos profesionales con la finalidad de que Ie fuese reconocido, pagado y con ello solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienenExpediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
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afrontando.
QUINCE: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del C.P.A.C.A.
DIECISEIS: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, Ilegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.
195 del C.P.A.C.A.
DIECISEIS: Que se realicen las declaraciones Extra y Ultra petita que el Tribunal, Ilegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso.
DIECISIETE: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere Extra y Ultra Petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.
DIECIOCHO: Se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. (cursivas fuera del texto)
- HECHOS.
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. El apoderado judicial inicia manifestando que el señor Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero, ingresó a la Instituci ón Policía Nacional, escalonándose como Oficial en el grado de Subteniente el pasado primero (1) de noviembre de 1989.
2. El vocero judicial hace un recuento normativo para referenciar las disposiciones aplicables al caso concreto, luego afirma que el pasado 06 de enero de 2018, el señor Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero , fue retirado del servicio activo en el grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional.
3. Que con fecha 23-10-2017, se establece la Hoja de Servicios No. 5260381, y en la misma , se reconocen los emolumentos salariares que a la fecha Ie venía reconociendo la Policía Nacional.
4. Informa que, de conformidad a la citada hoja de servicios , le fue reconocida
y en la misma , se reconocen los emolumentos salariares que a la fecha Ie venía reconociendo la Policía Nacional.
4. Informa que, de conformidad a la citada hoja de servicios , le fue reconocida la asignación de retiro, la cual es cancelada por la Caja de Sueldos de RetiroExpediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
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de la Policía Nacional “CASUR”. Sin embargo, a la fecha, no se evidencia la actualización plena ordenada por la Corte Constitucional.
5. Señala que e l 20 de febrero de 2019, el demandante solicitó a la Policía Nacional, se efectuase la reliquidación, reconoc imiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el primero de enero de 2004 hasta la fecha del retiro de la Institución y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización plena; conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a
2004.
6. Asevera que l a P olicía Nacional mediante el oficio No. S -2019017438/ANOPAGRULI-1.10 del 02 de abril de 2019, n egó lo solicitado, argumentando, que “…no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada, m otivo por el cual, jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición ”. La parte interesada
Gobierno Nacional, que disponga la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada, m otivo por el cual, jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición ”. La parte interesada manifiesta que, contra el mencionado acto administrativo , NO se interpuso ningún recurso, en atención a que en el mismo oficio se señal ó la improcedencia de estos, quedando debidamente en firme y ejecutoriado, como también agotada la vía gubernativa.
7. Respecto del Oficio No. E-00001-201910A82-CASUR Id 429196, de fecha 2019-05-03, el extremo activo de esta litis indica que l a Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , sostiene que no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud. De igual manera contra esta decisión, NO se interpusieron recursos por no ser susceptible de ellos y en consecuencia, cobró firmeza.
- NORMAS VIOLADAS
Manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:Expediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
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Artículo 4° de la constitución política Artículo 48° inciso 6, 8, 10, 13 ibidem Inciso 2, 3, 4, 5 del Artículo 53 de la Carta Política
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Artículo 4° de la constitución política Artículo 48° inciso 6, 8, 10, 13 ibidem Inciso 2, 3, 4, 5 del Artículo 53 de la Carta Política Inciso 3° del Artículo 318 del precepto de orden superior Artículo 220, 230 y 373 ibidem Ley 4 de 1992 en el artículo 2 y 13 Ley 1450 del 16 de junio de 2011, articulo 271
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El demandante afirma , que la entidad accionada no tuvo en cuenta los mandatos del orden Constitucional y Legal, pues al indicar, que los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; dicho artículo ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los princip ios establecidos en el artículo 2º, el cual, ordena claramente que los salarios, prestaciones sociales, asignaciones de retiro o pensiones, no se pueden desmejorar y por lo tanto deben mantener el poder adquisitivo constante; mandato que se viola cuando el aumento se hace por debajo de la inflación causada.
El actor manifiesta que, e s precisamente esos derechos, que se reclama y que la jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la Republica, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para
jurisprudencia ha venido reconociendo, pero que deberá hacerse teniendo en cuenta la asignación básica (debidamente actualizada) que devenga un General de la Republica, tal como lo ordenan los decretos que establecieron los aumentos para el personal de la Fuerza Pública. Considera que la accionada, desconoce la normatividad antes señalada, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública.
Adicionalmente explica que, si la misma Ley 4 de 1992 en su artículo 10, indica “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechosExpediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
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adquiridos.”, e llo implica consecuentemente que, cuando el régimen salarial y prestacional se establezca conforme a las disposiciones contenidas en la norma referida, las mismas crean derechos adquiridos; por lo tanto en el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, régimen especial, se tiene un derecho adquirido pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un o ficial en el grao de General o Almirante, la
pleno y que ha ingresado al patrimonio de mi prohijado y es el que sus salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro o pensión, sea liquidada tomando como referente la asignación básica de un o ficial en el grao de General o Almirante, la cual (AB de GR o AL) deberá garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo de dichos factores, lo que conlleva que la misma debe estar debidamente actualizada y así garantizar el derecho a mi poderdante.
Alega la parte actora, que la Policía Nacional al resolver su petición, viola y contradice el mandato Constitucional, en especial el articulo 48 y 53, pues no solo se ha menoscabado la dignidad humana y los derechos de los miembros de la Fuerza Pública, s ino que además, se le han reducido y congelado sus salarios, prestaciones sociales y por ende, las asignaciones de retiro o pensiones legalmente reconocidas; razón por la cual, corresponde a la autoridad judicial, restablecer dicho quebrantamiento del orde n Constitucional y Legal y en tal sentido , declarar la nulidad del acto demandado.
Insiste en que la entidad desconoció la normatividad, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 de 1992, toda vez que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública. Asimismo, no tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C931 de 2004, pues, existe un régimen especial, que garantiza e l respeto a los derechos adquiridos y que en ningún caso se podrán desmejorar.
- CONTESTACIÓN
931 de 2004, pues, existe un régimen especial, que garantiza e l respeto a los derechos adquiridos y que en ningún caso se podrán desmejorar.
- CONTESTACIÓN
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que la entidad ha reajustado la prestación de conformidad con las disposiciones que regulan la situación salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía, en especial los Decretos de aumento anual expedidos por el Gobierno Nacional, según los parámetrosExpediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
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establecidos por el legislador, lo cual en virtud del principio de oscilación se hace extensivo a las asignaci ones de retiro, como es el caso de la prestación que devenga el demandante a partir del 11 de junio de 2016, por cuanto no existen emolumentos a reconocer por parte de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, en virtud del reajuste pretendido en el libelo, ante lo cual considero que deben ser despachadas desfavorablemente.
Igualmente, se opone a la condena en costas, teniendo en cuenta que al actor, la Entidad le canceló los haberes pertinentes conforme al Decreto que s e
Igualmente, se opone a la condena en costas, teniendo en cuenta que al actor, la Entidad le canceló los haberes pertinentes conforme al Decreto que s e encontraba vigente al momento de adquirir su derecho, junto a la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional y con ocasión de ello, fue reconocida su asignación de retiro, por lo tanto, CASUR siempre ha estado pres ta al cabal cumplimiento de las normas legales pertinentes -especiales, aplicables a las prestaciones de los retirados y sus beneficiarios, por lo que se considera que la parte demandada no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe por lo que no procede la condena en costas, conforme lo establece el artículo 55 de la ley 446 de 1998 al igual que lo estatuido en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.
El apodera do judicial de la Nac ión – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifiesta oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ello en consideración a que la administración – Policía Nacional, durante el per íodo en el cual el demandante estuvo nominado dicha institución, siempre le liquidó y pagó los salarios y demás prestaciones a las que tuvo derecho, conforme a lo decretado o fijado en cada anualidad por el competente – Gobierno Nacional; por lo tanto, en la actualidad no le adeuda dinero alguno al señor Pedro Ca rlos Alberto Car pio
salarios y demás prestaciones a las que tuvo derecho, conforme a lo decretado o fijado en cada anualidad por el competente – Gobierno Nacional; por lo tanto, en la actualidad no le adeuda dinero alguno al señor Pedro Ca rlos Alberto Car pio Guerrero, y como consecuencia de ello, no existe razón constitucional ni legal para decretar la nulidad del acto acusado ni para acceder a las infundadas pretensiones.
En tal sentido, señaló que es cierto que el demandante ingresó a la policía nacional, perteneciente al nivel directivo – oficiales de dicha institución.
Recalcó que ciertamente el demandante fue retirado del servicio activo, previo los requisitos para acceder a una pensión – asignación de retiro.Expediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
Demandante: Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero
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- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído No. 0250 de 03 de diciembre de 2019, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA. 1
A través de auto No. 0125 de noviembre 03 del 2020, se ordenó convocar a las partes intervinientes a efectos de celebrar audiencia inicial, la cual tendrá lugar el día treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), por los medios virtuales y herramienta s tecnológicas disponibles, en
día treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), por los medios virtuales y herramienta s tecnológicas disponibles, en virtud de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.2
No obstante, mediante auto No. 0130 de noviembre 11 del 20203, el Despacho dejó sin efectos el auto que convocó a las partes a efectos de celebrar audiencia inicial, debido a que encontró configurada la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 4. Por tal razón, se adoptaron medidas para ajustar el proceso al trámite previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, ordenado i) la incorporación de las pruebas documentales allegadas al proceso admitiendo las presentadas con la demanda, y con la contestación de la demanda; y ii) por Secretaría poner a disposic ión de los sujetos procesales el expediente digital para que cuenten con las piezas necesarias a fin de que puedan presentar sus alegatos de conclusión.
Por medio de Auto No. 0008 de enero de 2021, se dispuso correr traslado común a las partes, para que d entro del término establecido present aran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante presentó sus alegatos conclusivos, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.
1 Folio 07 del Cdno Expediente Digital 2 Folio 08 del Cdno Expediente Digital. 3 Folio 11 del Cdno Expediente Digital.
conclusivos, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.
1 Folio 07 del Cdno Expediente Digital 2 Folio 08 del Cdno Expediente Digital. 3 Folio 11 del Cdno Expediente Digital. 4 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Expediente: 88 001 23 33 000 2019 00040 00
Demandante: Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero
Demandado: CASUR
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- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
El apoderado de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda, reiterando los cargos más relevantes.5
Parte demandada
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se ratificó en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda, reiterando los argumentos más relevantes, agregando que el señor Pedro Carlos Alberto Carpio Guerrero ingreso al cuerpo profesional de la institución el día 01 de noviembre de
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