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TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00043-00-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00043-00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia No. 083

Medio de control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado 88-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jeffery Robert Pomare Martínez Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Decisión del Tribunal, a dictar sentencia dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, incoado por el señor Jeffrey Robert Pomare Martínez , en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

El señor Jeffrey Robert Pomare Martínez, actuando por medio de apoderado judicial, instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declararse violado los derechos e intereses colectivos a la defensa

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones:

PRETENSIONES

“PRIMERA: Declararse violado los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público, al patrimonio público y protección a la autonomía del grupo étnico en su dimensión territorial, por parte de los accionados.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00043-00

Accionante: Jeffrey Robert Pomare Martínez

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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SEGUNDO: Ordénese la cancelación y déjese sin validez, la Escritura Pública No. 2740 del 16 de diciembre de 1.986, celebrada ante la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, por versar sobre un objeto de uso público, inalienable e imprescriptible.

TERCERO: Ordénese a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, la restitución inmediata al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del inmueble ubicado en la Isla de San Andrés, sector del relleno de la Avenida Franc isco A. Newball, identificado con las siguientes

medidas y linderos: Por el Norte colinda con la vía pública a calle 3ª B, en una extensión de 35.30 metros; por el Sur en una extensión de 36. 00 metros con terrenos de propiedad de la Intendencia Especial, por el Este con terrenos de

extensión de 35.30 metros; por el Sur en una extensión de 36. 00 metros con terrenos de propiedad de la Intendencia Especial, por el Este con terrenos de propiedad de la Intendencia Especial en una extensión de 20.00 metros; y por el Oeste en una extensión de 24.00 metros colinda con terrenos de propiedad de la señora Elvia Slim, identificado con matrícula inmobiliaria No. 450 -10008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla.

CUARTO: Ordénese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, destinar el inmueble conforme a su vocación para uso de la comunidad étnica raizal, una v ez se efectúe consulta previa para definir su aprovechamiento.

CINCO: Ordénese al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional como medida compensatoria, disponer los recursos necesarios para la construcción o edificación de las instalaciones que se definan en la consulta previa por el grupo étnico raizal sobre el inmueble.

SEXTO: Disponer se conforme comité de verificación para la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia que se profiera y que se solicita sea integrado por el suscrito, la r epresentante de la Defensoría del Pueblo - San Andrés, representante de la Procuraduría General de la Nación, y las autoridades que la Corporación Judicial estime pertinente. (Negrilla fuera de texto original).”

- HECHOS

Los hechos en que se fundamenta la presente acción popular se resumen así:

la Corporación Judicial estime pertinente. (Negrilla fuera de texto original).”

- HECHOS

Los hechos en que se fundamenta la presente acción popular se resumen así:

1. Manifestó que mediante escritura pública No. 2740 celebrada el 16 de diciembre de 1.986, ante la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, el Intendente Especial de San Andrés y Providencia de la época, transfirió a título de donación a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, el derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en el sector del relleno de la avenida Francisco A.

Newball, calle 5º A, número 2 -25, barrio Nixon Point, distinguido con la nomenclatura urbana No. 01 -00090-0004-000 y matrícula inmobiliaria No. 45010008 del 15 de mayo de 1.987 el cual, se encuentra delimitado por las siguientes medidas y linderos:Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00043-00

Accionante: Jeffrey Robert Pomare Martínez

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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“Por el Norte colinda con la vía pública a Calle 3º B, en una extensión de 35.30 metros; por el Sur en una extensión de 36.00 metros con terrenos de propiedad de la Intendencia Especial; por el Este con terrenos de propiedad de la Intendencia Especial en una extensión de 20.00 metros; y por el Oeste en una

metros; por el Sur en una extensión de 36.00 metros con terrenos de propiedad de la Intendencia Especial; por el Este con terrenos de propiedad de la Intendencia Especial en una extensión de 20.00 metros; y por el Oeste en una extensión de 24.00 metros, colinda con terrenos de propiedad de la señora Elvia Slim”.

2. Que, el predio objeto de donación se desprende de un lote de mayor extensión, que anteriormente no existía en la fisionomía de la Isla, producto de los rellenos realizados a través de la empr esa Vam Suramericana, en un esfuerzo por recuperar varios pantanos, zonas costeras y terrenos del mar en la Bahía de San Andrés a expensas de la otrora Intendencia Especial. Lo anterior, de conformidad con los pormenores (sic) descritos en la escritura púb lica No. 350 suscrita del 09 de diciembre de 1.966, celebrada ante la Notaria Única de San Andrés y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, en el libro segundo (2°), pagina 256 a 585, tomo 3° 3/66, bajo el numero 0283; citada a su vez, en la cláusula segunda de la escritura pública No. 2740 de 1.986 contentiva del negocio jurídico.

3. Refirió que las cláusulas quinta y sexta de la citada escritura pública estipulan que el objetivo del contrato se circunscribe a la construcción de oficinas, casinos, casas fiscales y otras instalaciones de la Institución de Policía Nacional y que, en caso de tra nsferencia a cualquier título de dominio, el lote debía ofrecerse como primera opción a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.

casas fiscales y otras instalaciones de la Institución de Policía Nacional y que, en caso de tra nsferencia a cualquier título de dominio, el lote debía ofrecerse como primera opción a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.

4. Sostuvo, que el acto jurídico se celebró con la aquiescencia del Consejo Intendencial, expresada mediante Acuerdo No. 027 del 05 de diciembre de 1.983, otorgando en su contenido al Intendente Especial, la facultad de enajenar el bien inmueble alinderado en los términos y condiciones que a continuación se

transcriben:

“Artículo Primero . - Autorícese al Intendente Especial de San Andrés y Providencia islas, para adjudicar a título gratuito un lote de terreno a la Policía Nacional, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en San Andrés islas, ubicado en el sector del relleno de la Avenida Francisco A. Newball, (…).

Artículo Segundo. - La Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, islas, se reserva la restitución del predio si transcurridos dos (02) años calendario a partir de la sanción del presente acuerdo, la mencionada entida d no ha construido edificación alguna.

Artículo Tercero. - El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción.”Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00043-00

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Accionados: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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5. Advirtió, que el entonces Intendente de San Andrés violó de manera flagrante lo dispuesto en el Acuerdo No. 027 del 05 de diciembre de 1.983, que limitaba a dos (2) años el término para construir sobre el lote de terreno a enajenar , contados a partir de la sanción del acto administrativo, al suscribir el contrato de donación tres (03) años y once (11) meses después la escritura pública No. 2740 el día 16 de diciembre de 1.986 en favor del donante.

6. Adicionalmente dijo que, el acuerdo de adjudicación del lote de terreno ubicado en Nixon Point, nació viciado a la vida jurídica, en tanto que exigían para ese entonces, los artículos 51 de la Ley 4° de 1913, 75 del Decreto 1212 de 1986 y 108 del Decreto 1313 de 1986, para la formación de la decisión intendencial y que peor aún su expedición no fue sancionada por el Intendente; y que por tanto, no se agotaron los requisitos formales para que el proyecto de acuerdo a su juicio, adquiriera tal connotación.

7. Que el 03 de mayo de 2.018, integrantes del pueblo raizal y representantes de organizaciones étnico-insulares, solicitaron a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, antigua Intendencia, que en aplicación del artículo 48 de la Ley 1551 de 2.012,1 se restituyeran varios

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, antigua Intendencia, que en aplicación del artículo 48 de la Ley 1551 de 2.012,1 se restituyeran varios predios entre ellos el bien inmueble ubicado en Nixon Point. En respuesta a lo solicitado, se acordó:

“1. (…) A partir de la siguiente semana de la firma de este acuerdo, el Gobierno Departamental conformará la comisión en mención e iniciará los trámites pertinentes que son objetos de la petición.

2. El gobierno Departamental, acepta solicitar la suspensión de cualquier acto o acción que se pretenda realizar sobre estos bienes, hasta tanto se concluyan las peticiones.”

1 Artículo 48. Las entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o zonas de cesión. La entidad pública deberá expedir la resolución dentro de los tres meses siguientes a la solicitud que presente el alcalde municipal, vencido este término operará el Silencio Administrativo pos itivo a favor del municipio. La declaración del silencio hará las veces de título de propiedad del inmueble. Facúltese a las Entidades Públicas Nacionales para cancelar mediante resolución administrativa, los gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a ceder a las entidades territoriales. Para efectos de la cancelación y liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la tarifa de derechos de registro, se entenderá como acto sin cuantía. En las resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se

entenderá como acto sin cuantía. En las resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue constituido. Los municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de interés social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las personas que allí viven y garantizará que se presten los servicios públicos. En los casos en los que las entidades nacionales exigen como requisito para financiar o cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, la prueba de la propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la prestación de un servicio público.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00043-00

Accionante: Jeffrey Robert Pomare Martínez

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8. Manifestó que, el 15 de mayo de 2.018, la señora Sandra Howard Taylor actuando como gobernadora encargada, solicitó la restitució n del bien ubicado en Nixon Point al director seccional de la Nación-Policía Nacional.

9. Mediante oficio de 07 de junio de 2.018 la Nación-Policía Nacional dio respuesta a lo solicitado por el ente territorial, indicando su negativa de restituir el inmueble por considerar que la entidad es la “titular del derecho real de dominio y posesión desde su tradición”.

a lo solicitado por el ente territorial, indicando su negativa de restituir el inmueble por considerar que la entidad es la “titular del derecho real de dominio y posesión desde su tradición”.

10. Aseguró el accionante que, el Departamento insular no ha realizado ninguna otra acción tendiente a restituir el bien inmueble, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1551 de 2.012. Y que, por ende, existe responsabilidad por acción y/u omisión en la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por violación de los derechos colectivos relacionados con los bienes de uso público, patrimonio público y protección a la autonomía del grupo étnico en su dimensión territorial.

Sustentó jurídicamente sus pretensiones citando apartes de la sentencia con radicado No. 13-001-23-31-000-2001-00051-01, del 6 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, dentro de la acción popular promovida por Norberto Gari García en contra del Ministerio de Defensa Nacional y otros, cuyos argumentos se concretan en el siguiente extracto:

“(…) 1) Las modalidades de accesión analizadas 2 (…) no pueden aplicarse para casos de terrenos adyacentes al mar, toda vez que limitan su ámbito de aplicación a terrenos ribereños de ríos, lagos y lagunas. 2) Aún en caso de que se extendiera esta figura para terrenos adyacentes al mar, los territorios firmes recuperados, no pueden detentar dominio privado por cuanto son bienes de uso público. Cualquier negocio, manejo, obra o construcción que se haga sobre

  1. Aún en caso de que se extendiera esta figura para terrenos adyacentes al mar, los territorios firmes recuperados, no pueden detentar dominio privado por cuanto son bienes de uso público.

Cualquier negocio, manejo, obra o construcción que se haga sobre ellos, contraviene el régimen jurídico de esta modalidad de bienes. El único que puede hacer acciones orientadas a manejar y administrar estos bienes, con la justa comprensión de su naturaleza, es la Nación en cuanto es la administradora de los mares y las playas. 3) Aún en caso de que se extendiera la figura de la accesión a terrenos adyacentes al mar, esta no podría operar, si el nuevo terreno sólido se configuró como consecuencia de una acción humana, y no con ocasión de un fenómeno natural.”

2Texto no tránsito que hace alusión a: comprendidas en los artículos 719, 723 y 724 del Código CivilExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00043-00

Accionante: Jeffrey Robert Pomare Martínez

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- COADYUVANCIA

El ciudadano Rafael Archbold Joseph, con sustento en el Art. 88 de la Ley 472 de 1998, coadyuvó todas y cada una de las pretensiones de la presente acción popular, a fin de que se ampare los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público y al patrimoni o público de la comunidad comoquiera, que es resultado de un proceso de relleno o secamiento-terrenos recuperados del mar-que

a fin de que se ampare los derechos e intereses colectivos a la defensa de los bienes de uso público y al patrimoni o público de la comunidad comoquiera, que es resultado de un proceso de relleno o secamiento-terrenos recuperados del mar-que posteriormente, se consolidaron.3

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional4

En término, la entidad accionada descorrió el traslado contestando la demanda y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, al considerar que, no existe violación alguna en relación con los derechos e intereses colectivos traídos a colación.

Frente a los hechos, el apoderado judicial de la Nación-Policía Nacional afirmó que, la institución adquirió por contrato de donación contenido en la Escritura Pública No. 2740 de 16 de diciembre de 1986, el bien inmueble con los límites y medidas descritos en el capítulo introductorio del amparo y que en virtud de dicho título, la Nación viene ejerciendo el derecho de dominio adquirido en debida forma; razón por la cual, la entidad no está llamada a restituir un bien inmueble, que ha sido de su propiedad, por más de 30 años.

Controvirtió, el argumento de que a la entidad le corresponda destinar el lote de terreno al uso de la comunidad étnica raizal, ya que claramente detenta su propiedad, y que no existe cláusula de reversión u otra anotación que limite el derecho real de dominio sobre el bien, en el certificado de tradición y libertad No. 450-100008; y en el certificado catastral No. 01-00090-0004-000, expedido el 14 de

derecho real de dominio sobre el bien, en el certificado de tradición y libertad No. 450-100008; y en el certificado catastral No. 01-00090-0004-000, expedido el 14 de septiembre de 2018, por el IGAC, o en cualquier otro documento antecedente.

Que no le fue posible al Grupo de Bienes Raíces de la Unidad de Policía Nacional, conseguir la Resolución 072 de 1952, aludida por la funcionaria de la Secretaría de Gobierno y destacada en el estudio de títulos, referido por la comunida d raizal, en

3 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 54 al 62 del cuaderno principal del expediente.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00043-00

Accionante: Jeffrey Robert Pomare Martínez

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relación aparente con los limites e identificación del predio propiedad de la Institución, pese a indagar sobre su ubicación en la Secretaría de Planeación, IGAC, Gobernación, Notaria Única y Oficina de Registro. Y que dicho acto administrativ o, tampoco aparece mencionado o registrado en la tradición del bien inmueble, ni en el de mayor extensión, ni en la porción que le fue donada a la Institución.

Reiteró que la entidad actúa como “señor y dueño” en razón al justo título que posee y que de buena fe ha ejercido la posesión de manera quieta, pública, pacífica e

Reiteró que la entidad actúa como “señor y dueño” en razón al justo título que posee y que de buena fe ha ejercido la posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, sobre el inmueble ubicado en la calle 5 A No. 2 -25, sector denominado “Nixon Point” en la isla de San Andrés desde 1986; y que prueba de ello, es el pago del impuesto predial, mantenimiento y servicios públicos, entre otros.

Hizo saber que, sobre el lote de terreno, se encontraba construido un centro vacacional que fuera demolido por ruina el 01 de abril de 2016, a través del “Contrato de obra No. 08 -6-16208-2015”, medi ante licencia de demolición Resolución No. 005454 de 05 de noviembre de 2015, expedida por la Gobernación del Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que el día 03 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 9:00 am, miembros de la comunidad raizal de San Andrés, a sabiendas de la titularidad ostentada por la Nación-Policía Nacional, irrumpieron en el bien inmueble, invadiendo el lote de terreno, luego de ingresar a la propiedad por el extremo frontal, aprovechando que este se encontraba abierto, mientras parqueaban los vehículos de la entidad. Que ante dicha acometida, la entidad instauró en la Gobernación Departamental, la acción policiva de “lanzamiento por ocupación de hecho”, radicado No. 16678 de fecha 01-06-2.018. y que una vez agotad as las etapas del proceso, sin resultados conclusivos por dilación de las autoridades encargadas, la Nación-Policía Nacional presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Gobierno y la Inspección de

fecha 01-06-2.018. y que una vez agotad as las etapas del proceso, sin resultados conclusivos por dilación de las autoridades encargadas, la Nación-Policía Nacional presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Gobierno y la Inspección de Policía del Centro del Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina, islas, en defensa del debido proceso, que a su juicio venía siendo vulnerado por las entidades accionadas.

El conocimiento de la acción constitucional estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Islas, d espacho que en sentencia de 04 de octubre de 2019, resolvió amparar el derecho fundamental conculcado, ordenando a la Inspección de Policía del Centro, que previa realización de la audiencia pública de que trata el numeral 3° del artículo 223 del Código N acional de Policía, profiriera acto administrativo resolviendo de manera definitiva la acción policiva deExpediente: 88-001-23-33-000-2019-00043-00

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lanzamiento por ocupación, conforme lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016. Que en cumplimiento de la referida providencia, la Inspección de Policía del Centro del Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Resolución No. 006917 del 16 de octubre de 2019 “por medio de la cual se realiza audiencia pública por presunta perturbación a la posesión por ocupación de hecho, en un proceso

Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Resolución No. 006917 del 16 de octubre de 2019 “por medio de la cual se realiza audiencia pública por presunta perturbación a la posesión por ocupación de hecho, en un proceso verbal abreviado, articulo artículo 223 de la Ley 1801 de 2.016, expediente No. 088”, declaró perturbadores de la posesión a los miembros de la comunidad raizal y en consecuencia, ordenó la restitución inmediata del bien inmueble ocupado, lo que se cumplió el 17 de octubre de 2019.

Expresó, que mediante acta No. 113 -DISP-ESTPO-2.25, la Inspectora de Policía Centro, hizo entrega formal del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 45010008 y registro catastral No. 0100090 -0004-000, al Comandante de la Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Comandante de la Estación de Policía del Centro de San Andrés. Que entonces, a través de la acción popular se persigue la protección más que de derechos colectivos, de intereses particulares.

En derecho, se citó el artículo 674 del Código Civil que desarrolla la clasificación de los bienes de la Unión en bienes de uso público y en bienes fiscales, resaltando que:

“Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como calles, plazas, puentes y caminos, se llama bienes de la Unión de usos público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o Bienes Fiscales.”

público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o Bienes Fiscales.”

Explicó, que los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, pero su uso, goce y disfrute está al servicio de todos los habitantes del territorio por ser inalienables, inembargables e imprescriptibles y estar bajo el régimen del derecho público, es decir, la cosa pública del Estado; mientras que los bienes fiscales, por estar destinados al ejercicio de la función pública y la prestación de los servicios a cargo de las entidades estatales, pertenecen a la cosa privada del Estado. Son bienes que, por su nat uraleza pertenecen a la persona jurídica del Estado, es decir a la Nación, razón por la cual es el Estado quien los usa, goza y dispone de ellos, de conformidad con el régimen jurídico de derecho común.Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00043-00

Accionante: Jeffrey Robert Pomare Martínez

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Argumentó, que sobre los bienes fiscales el Estado detenta el derecho de dominio, como si se tratara de un bien de propiedad de particulares; por consiguiente, al ser el lote de terreno sobre el cual pesa la solicitud de restitución, un bien de la Unión o bien fiscal, y no de uso público como se pretende h acer ver en la solicitud de amparo, carece de asidero jurídico la protección de los derechos e intereses

el lote de terreno sobre el cual pesa la solicitud de restitución, un bien de la Unión o bien fiscal, y no de uso público como se pretende h acer ver en la solicitud de amparo, carece de asidero jurídico la protección de los derechos e intereses colectivos, cuyo amparo se depreca.

Invocó como excepciones la falta de legitimación por activa y/o indebida representación del demandante en el pres ente litigio, en aplicación del numeral 4° del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012.

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5

La entidad territorial al descorrer el traslado de la demanda manifestó que NO se opone a las pretensiones del actor y que se atiene a lo probado en el proceso, pues resulta benéfico para la entidad, las resultas de este.

- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 0229 del 19 de octubre de 2.0196 el Tribunal admitió la demanda presentada el 11 de octubre de 2.0197 y realizó las notificaciones correspondientes, las cuales fueron surtidas debidamente respecto de cada uno de los demandados y del agente del Ministerio Público. Practicadas las correspondientes notificaciones, mediante escritos presentados oportunamente, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó escritos de contestación de la demanda 8. Con posterioridad, se pronunció el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 19 de febrero de 2020, habiéndose declarado fallida. 9 Mediante auto No. 0108 del 23 de septiembre de

Providencia y Santa Catalina.

La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 19 de febrero de 2020, habiéndose declarado fallida. 9 Mediante auto No. 0108 del 23 de septiembre de 2020, se dio cierre al periodo probatorio, 10 y se ordenó correr traslado a l as partes para alegar de conclusión.

5 Folio 81 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 38 al 40 del cuaderno principal. 7 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 54 al 62 del cuaderno principal. 9 Ver acta No. 004-2020 a folios 73-85 del Cdno. Ppal. del expediente. 10 Folios 573 – 574 cdno. ppal. No. 3Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00043-00

Accionante: Jeffrey Robert Pomare Martínez

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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Obra en el expediente, constancia del cierre extraordinario de los despachos judiciales del Archipiélago de San Andrés desde el 17 al 20 y del 23 al 27 de noviembre de 2020, por razones de fuerza mayor.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte actora

Los argumentos centrales que impulsan la acción popular se resumen en: i) la vulneración a los derechos e intereses colectivos: defensa de los bienes públicos y el patrimonio públicos en cabeza de los accionados; ii) la ausencia de título válido

Los argumentos centrales que impulsan la acción popular se resumen en: i) la vulneración a los derechos e intereses colectivos: defensa de los bienes públicos y el patrimonio públicos en cabeza de los accionados; ii) la ausencia de título válido sobre el derecho real de dominio alegado por la Nación - Policía Nacional y iii) la naturaleza jurídica del lote de terreno ubicado en el sector del relleno de la avenida Francisco A. Newball, calle 5º A, número 2-25, barrio Nixon Point, consolidados por la acción humana como quiera que antes era ocupado por el mar.

Alegó la parte actora que el inmueble objeto de estudio en este litigio, identificado con número de m

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