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TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00049-00-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2019-00049-00-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia No. 0186 Medio de Control Protección de los derechos e intereses colectivos Radicado 88-001-23-33-001-2019-00049-00

Demandante Leandro Pájaro Balseiro Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

El ciudadano Leandro Pájaro actuando en nombre propio, invocando el art ículo 88 de la Constitución Política de 1991 y la ley 472 de 1998 interpuso acción popular contra el Departamento Archipiélago, Coralina y Otros ; con el fin de garantizar los derechos e intereses colectivos que a continuación se enuncian y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:

- HECHOS

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan así:

1.- El demandante manifiesta que debido a la negligencia de la Antigua Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) ahora Sociedad de Activos Especiales que, por la gran cantidad de bienes incautados al narcotráfico dejaron destruir las embarcaciones TARUD I y TARUD II, MR. GOBI, BETTY LEE y otros más que se encuentran fondeados en la Bahía de San Andrés a punto de hundirse y ocasionar

embarcaciones TARUD I y TARUD II, MR. GOBI, BETTY LEE y otros más que se encuentran fondeados en la Bahía de San Andrés a punto de hundirse y ocasionar impactos negativos ambientales y obstáculos a la libre navegabilidad. Así mismo las edificaciones pertenecientes a los antiguos hoteles PALACÉ, GREEN MOON, MARY LAND, MIRAMAR, LA MANSIÓN, AGUA HALLEY, etc, al sentir la percepción ciudadana constituyeron monumentos a la desidia administrativa, con considerable perjuicio a los intereses Patrimoniales del Departamento.Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

Medio de Control: Protección de los Derechos Colectivos

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

Demandado: Departamento Archipiélago y Otros

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2.- Informa que los bienes en poder de los vinculados, los están vendiendo por debajo del avalúo comercial o real, sostiene que algunos están siendo traspasados de manera ilegal a empresas privadas sin el consentimiento de la Administración Departamental como lo es el caso de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, E.S.P y Movistar, con los terrenos propiedad del Departamento y cuya guardia les fueron confiados.

3.- Afirma que la Aeronáutica Civil también está disponiendo de manera irregular terrenos que son propie dad del Municipio, los cuales están ubicados en instalaciones del aeropuerto y otro bien que se encuentra al lado del INFOTEP, zona de baja mar, donde pretenden construir colonias para las familias de los funcionarios del orden nacional mediante la figura de comodato.

4.- Para el accionante, la Policía Nacional también está disponiendo de manera

de baja mar, donde pretenden construir colonias para las familias de los funcionarios del orden nacional mediante la figura de comodato.

4.- Para el accionante, la Policía Nacional también está disponiendo de manera irregular de terrenos que son propiedad del Municipio como lo son donde está ubicado el Comando y otro bien que se encuentra al frente, tomados a la fuerza, en forma ilegal para construir casinos y colonias vacacionales para las familias de los policías, actuaciones estas consideradas vías de hecho administrativas y que han suscitado protestas y movilizaciones públicas por parte de la comunidad Étnica Raizal.

5.- El demandante sostiene que el anterior gobernador encargado por orden de la presidencia de la República, Juan Francisco Herrera Leal, emitió unos actos administrativos considerados vulnerados a los hechos clamados en especial al de la Moralidad Administrativa, al sancionar la Resolución 04545 del 17 de julio de 2019 “por la cual se declara la propiedad de un bien baldío urbano” y los decretos 0425 del 22 de julio de 2019 “por el cual se complementa y ajusta la Unidad de Planificación Urbana UPI R3 contenida en el decreto 0363 de 2007” y el decreto 0466 del 08 de agosto de 2019 que modifica las UPI R10 y la UPI R11.Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

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6.- Ilustra el accionante que estos actos administrativos, que declaran terrenos

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

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6.- Ilustra el accionante que estos actos administrativos, que declaran terrenos baldíos en el Territorio Archipiélago según el sentir de la comunidad, “propician la posibilidad de favorecer a la entidad del orden nacional Financiera De Desarrollo Territorial (FINDETER)” para apropiarse de dichos terrenos.

7.- Agrega que la decisión inconsulta de modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) por parte del exgobernador encargado Juan Francisco Herrera Leal impactaría negativamente una considerable área de especial importancia ecológica.

8.- Como consecuencia de las actuaciones consideradas vías de hechos administrativos, se le requirió a la administración Departamental para que diera cumplimiento a lo definido en el artículo 48 de la ley 1551 de 2012 ; también se solicitó se incluyeran dentro de la recuperación los bienes administrados por la SAE (antigua DNA) TELECOM, SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DE DEFENSA, FONTUR y demás entes públicos, privados o economía mixta que poseyeran bajo su administración o cualquier título de tenencia, terrenos localizados en el territorio archipiélago, el cual aún no ha sido respondido.

9.- Añade el accionante que para el año 2015 se presentó similares requerimientos a la Administración Departamental y a la Corporación Autónoma Regional Ambiental (CORALINA) para los asuntos de su competencia y no se recibió respuesta.

- DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS

La parte actora invocó como derechos colectivos vulnerados o amenazados por los

(CORALINA) para los asuntos de su competencia y no se recibió respuesta.

- DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS

La parte actora invocó como derechos colectivos vulnerados o amenazados por los hechos anteriormente narrados y llamados a proteger con la presente acción pública constitucional acorde al artículo 4 de la ley 472 de 1998, los siguientes:

  • La moralidad administrativa - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. - La defensa del patrimonio público.Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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  • La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. - El principio de autonomía administrativa.

- PRETENSIONES

1El accionante exige a la administración Departamental cumplir con su obligación establecida en el artículo 48 de la ley 1551 de 2012, en la cesión o devolución de todos los bienes bajo la tenencia de las entidades del Orden Nacional, comprendiendo las indemnizaciones del caso si hubiere lugar a ello a favor del Departamento.

de todos los bienes bajo la tenencia de las entidades del Orden Nacional, comprendiendo las indemnizaciones del caso si hubiere lugar a ello a favor del Departamento.

2Que los vinculados suministren toda la información sobre los terrenos y bienes que posean en el Territorio del Departamento Archipiélago y que los cedan, acorde a la normativa enunciada.

3Que la Corporación Autónoma Regional Ambiental (CORALINA) cumpla con sus deberes como autoridad ambiental para la protección de los ecosistemas localizados en estos predios y haga cumplir las obligaciones que impone la Declaratoria de Reserva Mundial de Biosfera para la preservación de fauna y flora del territorio.

- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP

La entidad Telefónica mediante apoderado judicial manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda afirmando que las propiedades inmuebles de Telefónica que se utilizan para prestar el servicio público de comunicaciones , bajoExpediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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ninguna consideración pueden llegar a ser considerados como bienes de uso público, y que como tal deban ser restituidos.

Relacionó la siguiente lista de bienes inmuebles de su propiedad lo calizados en el departamento archipiélago:

ítem Nombre dirección Municipio Escritura Pública No. Folio matricula inmobiliaria 1 E/R Buenavista Cerro Buenavista Providencia No .220 del

departamento archipiélago:

ítem Nombre dirección Municipio Escritura Pública No. Folio matricula inmobiliaria 1 E/R Buenavista Cerro Buenavista Providencia No .220 del 25/03/1983 Notaria Única de San Andrés 450-1981 2 E/R Terrena Calle 17 1ª -31 Br Obrero San Andrés No. 442 del 12/09/68, notaria única de San Andrés 450-3070 3 Concentrador Natania proyecto Compartel Carrera 13 18 17 Natania et 5 San Andrés No. 1177 del 5/10/2006, Notaría Única de San Andrés 450-22604 4 Centro de experiencia san Andrés Avenida las Américas # 2ª-61 San Andrés No. 652 del 29/12/1977 junto con escritura 3 del 7/04/1971 ambas de la notaría única de San Andrés. 450-5100 5 Casas Fiscales calle 16 1a zona industrial-casas fiscales San Andrés No. 211 del 11/06/1975 notaria única de San Andrés 450-3071

Relató que la pretensión del accionante conlleva al complimiento del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 , deber que corresponde a la entidad territorial exigir de las entidades del orden nacional la restitución de los bienes con vocación de uso público o cesión de zonas, señalando que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP NO es una entidad estatal y que sobre ninguno de sus bienes ha recaído orden de

entidades del orden nacional la restitución de los bienes con vocación de uso público o cesión de zonas, señalando que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP NO es una entidad estatal y que sobre ninguno de sus bienes ha recaído orden de restitución alguna.

Indicó además que la demanda se limita a realizar señalamientos subjetivos, sin mencionar siquiera sumariamente las razones por las cuales los inmuebles de propiedad de Colombia Telecomunicaciones S .A. ESP tienen vocación de ser bienes de uso público, o están sujetos a zonas de cesión , consideraciones que noExpediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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están probadas, motivo por el cual no sería p osible acceder a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones las siguientes.

  • Excepciones de Fondo - No agotamiento del requisito de probabilidad - Ineptitud sustancial de la demanda - Falta de legitimación en la causa pasiva - Inexistencia de las violaciones de los derechos colectivos impetrados - Carencia de pruebas.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

El ministerio de Tecnologías de la información y de las Comunicaciones al contestar el presente medio de control señaló la ausencia del requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 , la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de invocación nor mativa vulnerada o de la exposición de las razones concernientes a las violaciones alegadas.

conformidad con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 , la ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de invocación nor mativa vulnerada o de la exposición de las razones concernientes a las violaciones alegadas.

Afirma que de los hechos relatados por el accionante no es posible inferir la manera en que presuntamente se materializa una vulneración o amenaza a un derecho colectivo y mucho menos que se configurara una violación de parte del ministerio con relación a alguno de estos. Para el apoderado de la cartera ministerial los bienes afectos al proceso de liquidación y supresión de la entonces Empresa Nacional de TelecomunicacionesTelecom, no se encasillan dentro del supuesto contemplado en el artículo 48 de la ley 1551, dichos bienes en su sentir no corresponden ni a la categoría de bienes públicos o de áreas de cesión gratuita referidos en la norma mencionada , motivo que dejaría sin piso jurídico la alegada vulneración alegada.

Con relación a la afirmación realizada por el accionante: “los bienes en poder de los vinculados los están por debajo del avaluó comercial o r eal. Algunos están siendo traspasados de manera burda e ilegal a otras empresas privadas sin el consentimiento de la administración departamental como lo es el caso deExpediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Y MOVISTAR..” , aseveró que la transferencia de bienes al patrimonio autónomo “PARAPAT” se hizo con base en

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COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Y MOVISTAR..” , aseveró que la transferencia de bienes al patrimonio autónomo “PARAPAT” se hizo con base en los valores de referencia que reflejaban los estados financieros de la liquidación y no de la forma indicada por el actor, de quien señala además que no presentó prueba alguna de las alegaciones realizadas.

Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil

La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil al contestar el presente medio de control expresó que NO es cierto que disponga de forma irregula r de predios como lo afirma el accionante, por el contrario, afirmó que los terrenos objeto de estudio del presente medio de control fueron adquiridos por el entonces Fondo Aeronáutico en el año 1956 mediante escritura pública registrada en la oficina de registros públicos de San Andrés en el Libro 1, D tomo 1 folios 152 y 153 No. 190, en el caso del radiofaro, también en escritura pública del mismo año registrada en el Libro 1D tomo 1 , folio 152 No. 189, bienes posteriorment e englobados por escritura pública No. 222 del 4 de abril de 1983 de la Notaría Única de San Andrés y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos bajo la matricula inmobiliaria No. 450-00007338.

Expuso que acorde a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 3ra de 1977 y por los incisos tercero y cuarto del articulo segundo del Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993, modificado por el artículo 1ro del Decreto 823 de 2017 , la Aeronáutica

incisos tercero y cuarto del articulo segundo del Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993, modificado por el artículo 1ro del Decreto 823 de 2017 , la Aeronáutica Civil es legalmente propietaria de los bienes de uso publico m encionados, explicando que sobre dichos bienes no existe ninguna solicitud de sesión de parte de la Gobernación Departamental, aclarando que si bien existió un requerimiento de retorno o devolución del lote identificado con la referencia catastral No. 01 -000002-0012-000, el mismo fue despachado de forma negativa por el Director de la Aeronáutica Civil mediante oficio radicado 3001.145 -2018023137 del 6 de julio de 2018.Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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Corporación para el desarrollo sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina -Coralina

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINAalegó haber cumplido a cabalidad el ámbito de sus funciones de protección ambiental, señalando las distintas medidas administrativas ambientales realizadas en contra del señor Juan Carlos Gallardo Barrios en su calidad de representante legal del lugar conocido como Toninos Marina.

Ministerio de DefensaPolicía Nacional

El apoderado de la Policía Nacional al dar contestación al presente medio de control negó que los predios ocupados por dicha institución tengan incluida la clausula de

Marina.

Ministerio de DefensaPolicía Nacional

El apoderado de la Policía Nacional al dar contestación al presente medio de control negó que los predios ocupados por dicha institución tengan incluida la clausula de reversión por no uso, no encontrándose obligada la institución a la restitución de dichos bienes salvo que así lo disponga la Dirección de Bienestar Social.

Expuso además que la solicitud de amparo carece de pruebas que logren demostrar los daños causados a las diferentes especies animales o vegetales del departamento, como tampoco existe prueba sobre la vulneración de los derechos de la comunidad raizal o con la propiedad y destinación de los bienes en cabeza de la Policía Nacional.

Para la Policía Nacional, contrario a lo afirmado por el actor, los bienes identificados con las matriculas 450-10008 y 450-23758 no tienen el carácter de bienes de uso público sino aquellos de naturaleza fiscal cuya propiedad está radicada en cabeza de la Policía Nacional, gozando dicha entidad de la disposición de los mismos, como viene ocurriendo desd e hace 33 años con ocasión de la donación que hiciere el departamento archipiélago.

Propuso como excepciones la indebida representación y la ausencia de elementos probatorios que den soporte a los hechos alegados como vulneradores de los derechos colectivos señalados.Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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Trabajadores Activos de las Empresas Howard y CIA, Trasportes Maríti mos

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Trabajadores Activos de las Empresas Howard y CIA, Trasportes Maríti mos Gonzalo H y J Howard. -CoadyuvantesLos trabajadores activos de las empresas en mención solicitaron coadyuvar la presente acción popular con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales de muchas familias alegando que por culpa de la desidia administrativa de la antigua Direcci ón Nacional de Estupefacientes (DNE en Liquidación) ahora Sociedad de Activos Especiales ( SAE S.A.S ) quienes están manejando las empresas intervenidas Howard y CIA, Trasportes Marítimos Gonzalo H y J Howard, han sido incumplidas las obligaciones laborales de sus trabajadores como lo es el pago de salarios (23 quincenas adeudan) prestaciones sociales y seguridad social.

Afirmaron que múltiples activos incautados a la empresa Howard y CIA tienen el carácter de bienes públicos con atención a lo dispuesto por la Ley 1849 de 2017

Sociedad de Activos Especiales SAE

Actuando a través de apoderada judicial, la Sociedad de Activos Especiales SAE se opuso a todas las pretensiones del presente medio de control alegando que haber cumplido a cabalidad las obligaciones que le impone la Ley , señalando también la ausencia de material probatorio arrimado por al plenario en aras de demostrar las supuestas vulneraciones de los derechos colectivos alegados por el accionante.

Respecto a la acción popular mencionada por el actor y relacionada con algunas embarcaciones que en mal estado se encontraban ubicadas en la Isla, aleg ó que

supuestas vulneraciones de los derechos colectivos alegados por el accionante.

Respecto a la acción popular mencionada por el actor y relacionada con algunas embarcaciones que en mal estado se encontraban ubicadas en la Isla, aleg ó que una acción popular fue instaurada en el año 2010 en contra de la Nación – Dirección General Marítima Portuaria - DIMAR – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Rama Judicial y la extinta DNE, siendo decidida por esta corporación en sentencia del 27 de mayo de 2011, confirmada por el Consejo de Estado el 23 de febrero de 2012, y que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de San Andrés , a la fecha se llevan a cabo comités de verificación, habiéndose efectuado la ultima el pasado 16 de diciembre de 2020, reiterando que la SAE SAS, se encuentraExpediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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cumpliendo con el fallo proferido, por lo que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos colectivos pregonados por el actor relacionados con las embarcaciones administradas por la SAE SAS.

Expuso además que la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de administradora del FRISCO única y exclusivamente administra bienes que son objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio o sobre los cuales

Expuso además que la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de administradora del FRISCO única y exclusivamente administra bienes que son objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio o sobre los cuales ya fue decretada la extinción, que una vez puestos y entregados real y materialmente es que ejecuta su función administradora, por lo tanto, no es conocedora del estado jurídico de los demás bienes que el accionante ha indicado en la presente acción y desconoce en su totalidad las acciones realizadas por las demás entidades accionadas.

Ahora bien respecto a las destinaciones específicas de los bienes extintos del Frisco y el Comité de Asignaciones, señaló que el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, consagra la forma como deberán administrarse los bienes sobre los cuales se haya declarado la extinción del derecho de dominio, estableciendo que:

“Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensabl es para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones especificas previstas en la Ley se utilizará a favor del Estado y será destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, (…)”.

afirmó que el cumplimiento de las destinaciones específicas no corresponde directamente a la SAE SAS como administradora del FRISCO, si no que tal cumplimiento está a cargo de un cuerp o colegiado denominado Comité de Asignaciones creado por el artículo 2.5.5.5.4 del Decreto 1068 de 2015 , hoy

directamente a la SAE SAS como administradora del FRISCO, si no que tal cumplimiento está a cargo de un cuerp o colegiado denominado Comité de Asignaciones creado por el artículo 2.5.5.5.4 del Decreto 1068 de 2015 , hoy modificado por el Decreto 1760 de 2019, que ordenó la conformación de un Comité integrado por un representante del señor Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Justicia y del Derecho, para que decida, entre otras cosas, sobre la asignación de los bienes objeto de declaración de extinción de dominio que tengan destinación específica para programas determinados en leyes especiales, instruyendo al administrador del FRISCO paraExpediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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que expida el correspondiente acto de asignación definitiva que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

Finalmente, y respecto a las asignaciones específicas de bienes extintos, el pasado 19 de julio de 2017 se promulgo la Ley 1849, por medio de la cual se “modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones”, modificando el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, así:

“Artículo 22. (…) Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser

“Artículo 22. (…) Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción de dominio. Estos bienes serán destinados prioritariamente a programas sociales que beneficien a la población raizal. (…)”

Acto seguido menciono un listado de 21 bienes con sus respectivas fechas y actos administrativos de asignación definitiva en favor del Departamento Archipiélago , reforzando su alegación concerniente al cumplimiento de la normativa de disposición de los bienes sometidos a la administración de la SAE.

Destaca la falta de agotamiento del r equisito de procedibilidad contenido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 , la ausencia de la vulneración de derechos colectivos y con relación a las embarcaciones siniestradas o fondeadas en mal estado sobre la bahía de san Andrés, la existencia de fallo en firme proferido por esta corporación y confirmado por el Honorable Consejo de estado el 23 de febrero de 2012 del cual su última audiencia de verificación de fallo fue llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020.

- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reiteró los argumentos expresados al momento de dar contestación al presente medio de control sintetizando los mismos de la siguiente manera:Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

reiteró los argumentos expresados al momento de dar contestación al presente medio de control sintetizando los mismos de la siguiente manera:Expediente:88001-23-33-000-2019-00049-00

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro

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“i) no se agotó el requisito de procedibilidad relacionado con la solicitud a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, solicitando medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo supuestamente amenazado, ii) se configuró un supuesto de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones respecto del presunto interés colectivo vulnerado, iii) no fue demostrada acción u omisión alguna por parte del MinTIC que denote violación a los derechos colectivos inv ocados por el accionante iv) los bienes involucrados en el proceso de supresión y consecuente Liquidación de TELECOM, por su naturaleza, no son bienes de uso público ni tampoco áreas de cesión, la sustentación de los derechos colectivos presuntamente violados (art. 48 Ley 1551 de 2012), carece de asidero jurídico alguno, dado que el accionante no probó de ninguna manera, que los bienes pertenecientes a la extinta TELECOM, sean bienes de carácter público o áreas de cesión y v) tampoco fue probado de ninguna manera, el proceso de supresión y liquidación de la otra Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y consecuente traspaso de bienes hubiera mediado el más mínimo hecho que contrariara derechos colectivos, toda vez que el mismo se desarrolló dentro d e un marco de plena

liquidación de la otra Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y consecuente traspaso de bienes hubiera mediado el más mínimo hecho que contrariara derechos colectivos, toda vez que el mismo se desarrolló dentro d e un marco de plena transparencia y cumplimiento de todas las normas Constitucionales y Legales aplicables a la materia.”

Policía Nacional.

La Policía Nacional reiteró los argumentos con los que contestó el presente medio de control constitucional; Señaló que los bienes inmuebles son de propiedad de la Policía Nacional encontrándose debidamente probada su titularidad. De otro lado no existe en las matrículas inmobiliarias Nro. 450-10008 y 45023758 o en cualquier otro documento antec edente en donde la tradición tenga alguna limitación que afecte el dominio del bien, el cual posee la institución por más de veinticinco años.

Con relación a la supuesta vía de hecho relativa a la adquisición de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos 450-10008 y 45023758 expresó:

“ (…)

Frente a esta aseveración que realiza de manera irresponsable el actor popular y teniendo en cuenta las piezas procesales allegadas al plenario, dan cuenta que los bienes inmuebles que fue objeto de tradición a titulo gratuito por parte de la otrora Intendencia de San Andrés y Providencia a la Nación -Policía Nacional, si bien adquirió la condición de cosa de uso público, tal como lo reafirmo en su providencia el Consejo de Estado, por ser fruto de la intervención humana en función de ganar terrenos que antes le pertenecieron al mar, dejó de serlo al encontrarse probado que su destinación

la condición de cosa de uso público, tal como lo reafirmo en su providencia el Consejo de Estado, por ser fruto de la intervención humana en función de ganar terrenos que antes le pertenecieron al mar, dejó de serlo al encontrarse probado que su destinación mutó por disposición legal, adqui riendo la calidad de cosa fiscal susceptible de venta, permuta o cualquier acto jurídico dispositivo de dominio. Así las cosas, encontrándose probado

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