TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00005-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00005-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 073 Medio de control Nulidad Simple Radicado 88-001-23-33-000-2020-00005-00 Demandante Ofelia Livingston de Barker Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad simple iniciado por la señora Ofelia Livingston Barker, en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pretendiendo la nulidad del Decreto 466 de 2019 y los artículos 2 do y 377 del Decreto 325 de 2003, expedido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II.- ANTECEDENTES
Ofelia Livingston Barker ciudadana colombiana y habitante del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina instauró demanda de nulidad simple en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“Que se decrete la NULIDAD de:
nulidad simple en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“Que se decrete la NULIDAD de:
Decreto 466 del 8 de agosto año 2019, expedido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual se modifica el POT adoptado por el Decreto 325 del año 2003 para la vigencia 2003-2020.
Artículo segundo (2) del Decreto 325 del 18 de noviembre del año2003, expedido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés,Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Acción: Nulidad Simple
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Providencia y Santa Catalina, a través del cual se pretende alterar el orden jerárquico normativo del ordenamiento jurídico colombiano.
Artículo 377 del Decreto 325 del 18 de noviembre del año 2003, expedido por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San André s, Providencia y Santa Catalina, a través del cual la entidad demandada pretende atribuirse la competencia de modificar el POT adoptado por el Decreto 325 del año 2003 para la vigencia 2003-2020.”.
- HECHOS
El demandante fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Decreto 325 del año 2003 para la vigencia 2003-2020.”.
- HECHOS
El demandante fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:
Que el 18 de noviembre de 2003 se suscribió el Decreto No. 325 “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para la Isla de San Andrés ”. El Decreto fue radicado el 18 de julio de 2003”.
Señaló, que el estudio del Plan de Ordenamiento Territorial no fue culminado entre sesiones ordinarias (12 días) y las extraordinarias (13 días), ni durante este tiempo se presentaron propuestas de modificaciones al Proyecto del POT radicado. Que hasta el 1 de octubre de 2003 la Asamblea Departamental reanudo el análisis respectivo en sus sesiones ordinarias.
Afirmó, que la Gobernadora indicó el día 4 de noviembre de 2003 venció el termino de sesenta (60) días para que la Asamblea Departamental aprobara el Proyecto del POT radicado. Que el presidente de la Comisión del Plan devuelve el Proyecto del POT con modificaciones técnicas y jurídicas de manera extemporánea.
Mencionó, que el análisis de la mandataria fue que no tenía com petencia para devolver el Proyecto de Ordenanza al despacho de la Gobernación, alegando que ya habían transcurrido sesenta (60) días desde la presentación del Proyecto POT a la Asamblea Departamental , dando viabilidad a que la Gobernadora pudiera proceder a adoptarlo por Decreto.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
Demandante: Ofelia Livingston de Barker Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
proceder a adoptarlo por Decreto.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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Expresó, que al no haber sido adoptado el POT por Ordenanza de la Asamblea Departamental, era improcedente mantener la disposición del artículo 372 del Proyecto radicado el 18 de julio de 2003 frente a las facultades pro témpore de la Gobernadora, por lo cual el artículo fue suprimido.
- ACTOS ENJUICIADOS
Decreto 466 del 8 de agosto año 2019, expedido por la Gobernaci ón del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el cual se complementa y ajusta la Unidad de Planificación Urbana UPI1 R10 Y UPI R11 contenidas en el Decreto 0363 de 2017.
“… que el artículo 377 del Decreto 325 del 18 de noviembre de 2003 reza: “Complementación de Fichas Normativas. El Departamento Administrativo de Planeación podrá complementar las fichas normativas mediante acto administrativo de carácter general, en el cual fijará las condiciones que deben cumplir quien es requieran de la expedición de la norma específica, siempre sujetándose al Modelo de Ordenamiento adoptado en el presente Plan, al documento técnico de soporte, a las Zonas y a las prescripciones contenidas en el componente general del mismo …”
Que, en mérito de lo expuesto, se
DECRETA:
Ordenamiento adoptado en el presente Plan, al documento técnico de soporte, a las Zonas y a las prescripciones contenidas en el componente general del mismo …”
Que, en mérito de lo expuesto, se
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO : Complementar y ajustar la UPI -R10 AGROPECUARIA PRIMARIA 1 - CORREDOR SUBURBANO PEPPER HILL – FOUR CORNER –TOM
HOOKER, la cual quedará Así:
AGROPECUARIA PRIMARIA 1 - CORREDOR SUBURBANO PEPPER HILL – FOUR
CORNER –TOM HOOKER
Los índices establecidos son para el uso secundario.
Los Corredores suburbanos Pepper Hill, Four Corner, Tom Hooker, via circunvalar se encuentra determinada por una franja de 50 metros a partir del borde de la via,a ambosExpediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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lados d e la misma, en la cual se desarrollarán los usos secundarios incluyendo los predios que posean más del 80% de su área dentro de la franja de los 50m.
Para los predios ubicados en el área del litoral se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 63 del presente Decreto.
Uso Principal Agricultura Usos Secundarios: Ganadería, Vivienda (Rural), institucional (educativo), comerciovivienda, avicultura, porcicultura,
en el artículo 63 del presente Decreto.
Uso Principal Agricultura Usos Secundarios: Ganadería, Vivienda (Rural), institucional (educativo), comerciovivienda, avicultura, porcicultura, hostal-posada nativa, equipamientos para energía renovable Usos prohibidos Todos los no especificados en los usos principales y secundarios. Áreas de cesión andenes 2.0 metros Área mínima de lote vivienda rural asoc. Agric. 3000 m2 al interior de la Zona Índice de ocupación máximo 0.05 del área del lote Índice de construcción máximo 0.1 Frente mínimo de lote 30 m Índice de ocupación máximo 0.4 del área del lote Índice de construcción máximo 0.8 Aislamientos Frente 4m Lateral: 1.50 a cada lado Posterior 4m Voladizos 1.5 M sobre el retiro frontal Altura máxima 2 pisos
ARTÍCULO SEGUNDO: Complementar y ajustar la UPI -R11 AGROPECUARIA PRIMARIA 2CORREDOR SUBURBANO ELSY BAR, la cual quedará así:
UPI-R11 AGROPECUARIA PRIMARIA 2CORREDOR SUBURBANO ELSY BAR
Los usos de avicultura , porcicultura y ganadería deben acordarse con la secretaria de agricultura y la Corporación dentro del sistema de sostenibilidad alimentaria y fortalecimiento a actividad agrícola.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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fortalecimiento a actividad agrícola.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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Los usos de agricultura deben acordarse con la secretaría de agricultura.
El corredor suburbano Elsy Bar se encuentra determinada por una franja de 50 metros a partir del borde de la via,a ambos lados de la misma, en la cual se desarrollarán los usos secundarios incluyendo los predios que posean más del 80% de su á rea dentro de la franja de los 50m. Para los predios ubicados en el área del litoral se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 63 del presente Decreto.
Uso Principal Agricultura, recreacional Usos Secundarios: Vivienda (Rural), instituci onal, comercio turístico y asociado a actividad hípica, avicultura, porcicultura, equipamientos para energía renovable Usos prohibidos Todos los no especificados en los usos principales y secundarios. Áreas de cesión andenes 2.0 metros Área mínima de lote vivienda rural. Corredor Suburbano Elsy Bar 300m2 Índice de ocupación máximo vivienda rural 0.4 del área del lote Índice de construcción máximo vivienda rural 0.8 Frente mínimo de lote 15 m Área minima de lote vivienda rural circunvalar 1500 m2 Índice de ocupación máximo
0.4 del área del lote Índice de construcción máximo vivienda rural 0.8 Frente mínimo de lote 15 m Área minima de lote vivienda rural circunvalar 1500 m2 Índice de ocupación máximo vivienda rural 0.1 del área del lote Índice de construcción máximo 0.1 Frente Minimo del Lote M Aislamientos Frente 4m Lateral: 2m a cada lado Posterior 4m Área mínima de lote de vivienda asociado a agricultura 2500m2 al interior de la Zona Índice de ocupación máximo vivienda asociado a agricultura 0.05 del área del loteExpediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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Índice de construcción máximo vivienda rural 0.1 Frente Mínimo del Lote 35M Aislamientos Frente: 4M Lateral: 1.50 a cada lado Posterior: 4M Voladizos 1.5 M sobre el retiro frontal Altura máxima 2 pisos
ARTÍCULO TERCERO: Lo establecido en las demás Unidades de Planificación Insular contenidas en el Decreto 0363 de 2007 quedarán igual.
ARTÍCULO CUARTO: Por se r un acto de carácter general, contra la presente, no
ARTÍCULO TERCERO: Lo establecido en las demás Unidades de Planificación Insular contenidas en el Decreto 0363 de 2007 quedarán igual.
ARTÍCULO CUARTO: Por se r un acto de carácter general, contra la presente, no procede recurso alguno, esto a la luz del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Decreto rige a parti r de la fecha de su publicación y deroga todas las demás que le sean contrarias.”
Artículo 2 del Decreto 325 de 2003:
“Artículo 2. Prevalencia Normativa: Son normas estructurales de largo plazo las contenidas en el presente Libro en consecuencia prevalecen sobre las normas de carácter general y las que se expidan con posterioridad en desarrollo y complementación de este Decreto”.
Artículo 377 del Decreto 325 de 2003: “Artículo 377. Complementación de Fichas Normativas: El Departamento Administrativo de Planeación podrá complementar las fichas normativas mediante acto administrativo de carácter general, en el cual fijará las condiciones que deben cumplir quienes requieran de la expedición de la norma específica, siempre sujetándose al Modelo de Ordenamiento adoptado en el presente Plan, al documento técnico de soporte, a las Zonas y a las prescripciones contenidas en el componente general del mismo”.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La señora Ofelia Livingston Barker considera que la s causales de nulidad del Decreto 466 de 2019 son la falta de competencia de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para modificar el Plan de Ordenamiento Territ orial 2003 – 2020. Esto atendiendo a que la competencia para modificar el POT esta a cargo de la Asamblea Departamental y en casos excepcionales podría ser ejercida por la Gobernación.
La demandante afirmó que la Gobernación con la expedición del Decreto 466 de 2019 violó el artículo décimo (10) de la Ley 47 de 1993, donde se mencionan las funciones de la Asamblea Departamental y el artículo décimo tercero (13) de la misma Ley, donde se le otorgan las atribuciones al gobernador en cuanto a la presentación de la iniciativa de adopción del respectivo plan de ordenamiento territorial.
Expuso que el Decreto 466 de 2019 trasgrede los artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 1997 procedimiento para la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial.
Como motivos de nulidad del artículo 2 del Decreto 325 de 2003 adujo una vulneración del orden jerárquico colombiano pues en su sentir, de su literalidad se desprende una ausencia de distinción de las normas sobre las cuales se ejerce la
Como motivos de nulidad del artículo 2 del Decreto 325 de 2003 adujo una vulneración del orden jerárquico colombiano pues en su sentir, de su literalidad se desprende una ausencia de distinción de las normas sobre las cuales se ejerce la prevalencia del art acusado sobre normas generales creadas con posterioridad, es decir, el artículo 2 del Decreto 325 de 2003 omite excluir a la ley o la misma constitución, otorgándose una prevalencia superior a dichos ordenes legales superiores y violando disposiciones de origen constitucional descritas en los arts. 4to y 287 .
Con relación del artículo 377 del Decreto 325 de 2003 afirmó que el mismo creó una facultad auto impuesta de modificación del plan de ordenamiento territorial en favor del Gobernador departamental, situación que vulnera las mismas reglas de competencia de adopción y modificación de los planes de ordenamiento territorial descritas en el artículo 287 superior y 23 a 26 de la Ley 388 de 1997.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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- CONTESTACIÓN
- Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina1
Una vez vinculada a solicitud de la parte actora, el apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina , descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se oponen a todas y cada una de las pretensiones
Una vez vinculada a solicitud de la parte actora, el apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina , descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se oponen a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la señora Ofelia Livingston Barker.
En tal sentido, señaló que conforme al artículo 15 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 1° de la ley 902 de 2004, en su numeral 1° establece la posibilidad de modificación de las normas urbanísticas estructurales y en el numeral 2° las normas urbanísticas generales la posibilidad de revisión y actualización.
Asimismo, indicó que la Ley 388 de 1997 prevé de una autonomía a las entidades territoriales para complementar las normas , por lo tanto, el Decreto 466 de 2019 llena un vacío en el POT, desarrollando y determinando las herramientas para que las energías re novables pudieran ser i ncorporadas de forma eficiente, con fundamento en el artículo 377 del Decreto 325 de 2003, pues en sentir del ente departamental , el Decreto 466 de 2019 “se limitó a complementar y ajustar las Unidades de Planeación Insular Urbanas R10 Y R11 contenidas en el decreto 363 de 2007, sin excederse de los parámetros fijados por el artículo 377 del vigente plan de ordenamiento territorial o decreto 325 de 2003”
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído No. 018 de 18 de febrero de 2020, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.
Mediante proveído No. 018 de 18 de febrero de 2020, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.
A través de auto No. 019 de 18 de febrero de 2020, se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar presentada.
1 Visible en el archivo (04Contestacion.pdf) del Expediente Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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Mediante Auto No. 071 de 08 de julio de 2020, el Despacho acepto la solicitud de medida cautelar relativa a la suspensión del Decreto departamental No. 466 del 08 de agosto de 2019, proferido por el entonces Gobernador de este Departamento, Sr. Juan Francisco Herrera Leal. 2
A través de Auto No. 102 de 23 de septiembre de 2020, se ordenó convocar a las partes intervinientes a efectos de celebrar audiencia inicial, para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) a las nueve y treinta de la mañana (9: 30 A.M.), por los medios virtuales y herramientas tecnológicas disponibles, en virtud de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.3
A.M.), por los medios virtuales y herramientas tecnológicas disponibles, en virtud de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.3
En auto dictado en audiencia inicial celebrada el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) quedo registrado en el expediente se conminó las partes a presentar por escrito sus alegaciones finales, periodo en el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III.- CONSIDERACIONES
Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:
- Competencia
El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad de los actos administrativos enjuiciados, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 152 del CPACA.
En cuanto al factor territorial, es igualmente competente en razón a que el acto administrativo fue expedido por los Gobernadores del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Art. 156 No. 1° del CPACA).
2 Visible en el archivo (03Auto.pdf) del Expediente Digital - Medidas Cautelares. 3 Visible en el archivo (09.AutoConvocaAudiencia.pdf) del Expediente Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- El artículo 300 de la Constitución Política de Colombia estableció como funciones
de la Asamblea Departamental las siguientes:
“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del
Departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vía s de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.”
- La ley 47 del 19 de febrero de 1993 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” en su artículo 10 explica las funciones de la Asamblea
Departamental, de la siguiente manera:
“ARTICULO 10. Funciones de la Asamblea Departamental. Son funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de la Constitución Po lítica y por las leyes generales ara los departamentos, las siguientes:
a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en materia
Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de la Constitución Po lítica y por las leyes generales ara los departamentos, las siguientes:
a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico que determine la ley;”
- El artículo 305 de la Constitución Política de Colombia estableció como
atribuciones del Gobernador las siguientes:
“Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anualExpediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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de rentas y gastos.
12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraord inarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.”
-Así mismo, la Ley 47 del 19 de febrero de 1993 en su artículo 13 explica las atribuciones del Gobernador, de la siguiente manera:
“ARTICULO 13. Atribuciones del Gobernador. Son atribuciones del Gobernador, además de las establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política y en las demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes:
“ARTICULO 13. Atribuciones del Gobernador. Son atribuciones del Gobernador, además de las establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política y en las demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes:
a) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza para el desarrollo de las disposiciones especiales que, en materia administrativa de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, establezca la ley;”
- La ley 388 del 18 de julio de 1997 en su artículo 26 establece la adopción de los
planes, así:
“Artículo 26º.- Adopción de los planes. Transcurridos sesenta (60) días desde la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.”
- Por su parte el artículo 4 y 8 de la ley 47 de 1993 menciona las funciones del
Departamento, son las siguientes:
“ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes: d) Ejercer las funciones especiales que, en materia administrativa de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley;
ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración
inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley; ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no seanExpediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad. El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.”
- La ley 810 de l 16 de junio de 2003 en su artículo 12 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones” establece la
modificación de los planes, así:
“ARTÍCULO 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por
modificación de los planes, así:
“ARTÍCULO 12. Los Concejos Municipales y Distritales podrán revisar y hacer ajustes a los Planes de Ordenamiento Territoriales ya adoptados por las entidades territoriales y por iniciativa del alcalde. Si el concejo no aprueba en noventa (90) días calendario la iniciativa, lo podrá hacer por decreto el alcalde.”
- El artículo 7 del decreto 4002 del 30 de noviembre de 2004 “por el cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997” menciona la adopción de los planes, así: “Artículo 7°. Procedimiento para aprobar y adoptar las revisiones. Todo proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de alguno de sus contenidos se someterá a los mismos trámites de concertación, consulta y aprobación previstas en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997.
Ante la declaratoria de desastre o calamidad pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana del proyecto de revisión podrán ser adelantados paralelamente ante las instancias y autoridades competentes.”Expediente:88-001-23-33-000-2020-00005-00
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- PROBLEMA JURÍDICO
Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de los
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- PROBLEMA JURÍDICO
Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de los artículos 2 y 377 del Decreto 325 de 2003 por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de San Andrés Isla y el Decreto 466 del 8 de agosto de 2019, “Por el cual se complementa y ajusta la Unidad de Planificación Urbana UPI R10 y UPI R11 4 contenidas en el Decreto 0363 de 2007” , expedido por el gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para lo anterior resulta necesario determinar si los artículos 2 y 377 del Decreto 325 de 2003 otorgan válidamente una facultad de complementación del POT en cabeza del gobernador, si lo realizado dentro del Decreto 466 de 2019 comporta realmente una complementación y si finalmente el trámite para dicha complementación fue el correcto.
Del art 2 del Decreto 325 de 2003 y de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional en sentencia C -037 de 2000 desarrolló la existencia de la jerarquía normativa emanada de la constitución y la sujeción de las normas dentro de dicho orden jur ídico; en lo concerniente a las competencias normativas de las entidades territoriales expresó:
“En lo que concierne a la competencia normativa de las autoridades territoriales, dentro del marco de la autonomía de las entidades de esta naturaleza que con sagra el preámbulo de la Constitución, las atribuciones que corresponden a los departamentos
“En lo que concierne a la competencia normativa de las autoridades territoriales, dentro del marco de la autonomía de las entidades de esta naturaleza que con sagra el preámbulo de la Constitución, las atribuciones que corresponden a los departamentos y municipios deben ejercerse de conformidad, no sólo con las disposiciones de la Carta, sino también con las de la ley. A este respecto el artículo 298 superior li teralmente indica, en relación con las funciones administrativas de los departamentos, que “la ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.” Adicionalmente, las disposiciones constitucionales relativas a las facultades de los gobernadores y de los alcaldes, indican que a ellos corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución
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