TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00006-00-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00006-00-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 041
Medio de control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado 88 001 23 33 000 2020 00006 00 Demandante Josefina Huffington Archbold Demandado UAE Aeronáutica Civil de Colombia Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión del Tribunal , a dictar sentencia dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos incoado por la ciudadana Josefina Huffington Archbold contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia.
II.- ANTECEDENTES
DEMANDA
La ciudadana Josefina Huffington Archbold, impetró demanda dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, con el fin de proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Las pretensiones formuladas son:
“1. Se solicita al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se sirva proteger los derechos colectivos del pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina, islas, de la vulneración ocasionada por la omisión de la UAE Aeronáutica Civil, por la falta de
Providencia y Santa Catalina, se sirva proteger los derechos colectivos del pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina, islas, de la vulneración ocasionada por la omisión de la UAE Aeronáutica Civil, por la falta de iluminación de la pista de aterrizaje del Aeropuerto El Embrujo de las islas de Providencia y Santa Catalina, lo que genera un estado de riesgo excepcional a la comunidad, por la concurrencia de la falta de capacidad estructural, que tiene la prestación de los servicios médico asistenciales en este territorio, haciendo énfasis en la atención de urgencias graves y situaciones de riesgo y/o catastróficas y la imposibilidad de que a las islas puedan arribar aviones medicalizados y ambulancia en horas de la noche.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
Demandante: Josefina Huffington Archbold Demandado: UAE Aeronáutica Civil Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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2. En consecuencia, se solicit a respetuosamente, se sirva ordenar a la UAE Aeronáutica Civil, la instalación de un sistema de luces de aterrizaje, que cumpla con las condiciones para que, en situaciones de grave emergencia en el estado de los pacientes, o de catástrofes, puedan aterriz ar en la pista del Aeropuerto El Embrujo, aviones medicalizados o ambulancia, en horarios nocturnos.”
Los hechos en que se fundamenta la presente acción popular se resumen así:
1. La demandante manifiesta que el pueblo raizal de las islas de Providencia y Santa Catalina, viven desde hace varios años una grave situación de
Los hechos en que se fundamenta la presente acción popular se resumen así:
1. La demandante manifiesta que el pueblo raizal de las islas de Providencia y Santa Catalina, viven desde hace varios años una grave situación de vulneración de las garantías médico asistenciales mínimas que requiere como comunidad étnica, situación que ha quedado demostrada en diferentes procesos surtidos en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , donde se ordenó por sentencia la efectiva prestación del servicio en el Hospital de Providencia.
2. Señala que el gobierno nacional puso en marcha el proyecto de ampliación de la pista del aeropuerto El Embrujo que terminó afectando el ecosistema de manglar en inmediaciones del Parque Natural Nacional McBean Lagoon en la isla de Providencia.
3. Afirma que se niegan a instalar las luces de la pista de aterrizaje que por razones de carácter humanitario demanda la comunidad raizal mencionada.
4. Indica que ante la imposibilidad de realizar traslados de emergencia en horarios nocturnos por parte de aviones ambulancia desd e la isla de Providencia, la alcaldía municipal en cooperación con las fuerzas armadas , hacen vuelos humanitarios a través de la Fuerza Aérea con el fin de trasladar los pacientes críticos de las islas. Asimismo, manifiesta que en casos más graves se hacen los traslados por vía marítima a través de la Estación de Guardacostas, precisando que el combustible para el traslado lo costea la administración municipal.
5. Aduce que según cifras allegadas en informe extraoficial por la IPS Sermedic, operadora del Hospital Local de Providencia, un a de las principales causas
Guardacostas, precisando que el combustible para el traslado lo costea la administración municipal.
5. Aduce que según cifras allegadas en informe extraoficial por la IPS Sermedic, operadora del Hospital Local de Providencia, un a de las principales causas de lesiones que se atienden son provocadas por accidente s de tránsito, siendo el mayor índice de factor de riesgo, por lo que se requiere del traslado de los pacientes, dado que el hospital no cuenta con el servicio para atender ese tipo de traumas.
6. Informa que el 17 de agosto de 2017, la Veeduría Ciudadana Old Providence, elevó derecho de petición a la UAE Aeronáutica Civil, en el que se preguntaba si tenían contemplada la iluminación de la pista de aterrizaje delExpediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
Demandante: Josefina Huffington Archbold Demandado: UAE Aeronáutica Civil Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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aeropuerto El Embrujo en la is la de Providencia, el alcance del proyecto en ese sentido y un posible cronograma de ejecución. Indica que dicho derecho de petición no fue contestado.
7. Advierte que un accidente aéreo en Providencia y una catástrofe natural como el huracán Beta han puesto de manifiesto la desprotección del servicio de urgencias del hospital local del municipio.
8. Pone en conocimiento que un accidente de vehículo motorizado después de las cuatro (4:00pm) de la tarde, implica un eventual tratamiento traumatológico que no se encuentra disponible en el hospital de Providencia, lo que requiere del traslado por vía marítima de pacientes que no estaban en
las cuatro (4:00pm) de la tarde, implica un eventual tratamiento traumatológico que no se encuentra disponible en el hospital de Providencia, lo que requiere del traslado por vía marítima de pacientes que no estaban en condiciones de realizar esa clase de desplazamientos, atentando - en su consideración - contra sus vidas y en general contra la dignidad del pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina como comunidad étnica.
- CONTESTACIÓN
Durante el término de traslado, la entidad demandada dio contestación manifestando en primer lugar su oposición a las pretensiones, por cuanto considera que no ha amenazado, ni vulnerado los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, ni al acceso a la i nfraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública.
En cuanto a los hechos manifiesta que , unos son ciertos, otros son parcialmente ciertos, sobre otros hechos, manifiesta que son apreciaciones subjetivas y respecto de otros, indica que no le constan por la cual deben ser probados.
Como argumentos de defensa, la entidad propuso las siguientes excepciones:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
Una vez expuestas las funciones asignadas a la Aeronáutica Civil , afirma que es evidente que no le corresponde atender la prestación del servicio de salud de las Islas de Providencia y Santa Catalina. En este sentido, señala que el fundamento de la demanda no puede ser oponible a la Aerocivil y, en consecuencia, se concreta la falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
Demandante: Josefina Huffington Archbold
Demandado: UAE Aeronáutica Civil
la falta de legitimación en la causa por pasiva.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
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Precisa que la demanda gira en torno a las deficientes condiciones en que presuntamente se encuentra el centro de salud de la isla de Providencia, aspecto que desborda la competencia de la Aerocivil, toda vez que dentro de sus funciones no tiene a cargo la prestación o el control del servicio de salud en el municipio de Providencia y Santa Catalina.
2. Inexistencia de vulneración de derechos colectivos
Señala que la Aeronáutica Civil no ha vulnerado los derecho s colectivos a la seguridad y salubridad pública, así como tampoco, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ello por cuanto dichos intereses colectivos se refieren al mantenimiento de condiciones óptimas para la pr estación del servicio de salud, lo cual, no es competencia de la entidad.
Precisa que le corresponde a la Aerocivil el diseño de políticas en materia de aeronáutica, así como el control de la operación aérea en el territorio nacional, funciones que nada tienen que ver con la garantía de la seguridad y salubridad pública, ni con el acceso a la infraestructura de servicios de salud que se pretenden en la demanda.
3. Inexistencia de responsabilidad y nexo causal
La entidad demandada c onsidera que no resulta lógico que las presuntas deficiencias en la prestación del servicio de salud en las islas de Providencia y Santa Catalina expuestas por la accionante, sean consecuencia de la falta de luces que
La entidad demandada c onsidera que no resulta lógico que las presuntas deficiencias en la prestación del servicio de salud en las islas de Providencia y Santa Catalina expuestas por la accionante, sean consecuencia de la falta de luces que permitan la operación aérea en horas de la noche en el aeropuerto El Embrujo. Para la entidad, es claro que las deficiencias en la atención de la salud de la comunidad raizal no tienen conexión con la falta de iluminación de la pista.
Señala que, la pretensión de la demanda dirigida a mejorar la prestación del servicio de salud no guarda una relación de causalidad con las funciones de la UAEAC.
4. Inviabilidad de autorizar la operación aérea nocturna en el
Aeropuerto El Embrujo de Providencia
La apoderada de la UAEAC explica que la instalación de iluminación en la pista del aeropuerto El Embrujo de las Islas de Providencia y Santa Catalina resultaExpediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
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técnicamente inviable debido a la existencia de obstáculos naturales (cerros) que al encontrarse en territorio insular generan en el piloto una falsa percepción de la profundidad, poniendo con ello en riesgo la seguridad aérea. De tal manera, que la ubicación actual del aeropuerto impide que se autorice la operación aérea mediante instrumentos, requiriéndose por el momento de la visibilidad que da la luz del día. Así las cosas, afirma que la instalación de las mencionadas luces además de no ser
ubicación actual del aeropuerto impide que se autorice la operación aérea mediante instrumentos, requiriéndose por el momento de la visibilidad que da la luz del día. Así las cosas, afirma que la instalación de las mencionadas luces además de no ser necesaria, tampoco afecta los derechos colectivos invocados, toda vez que se encuentran ante la imposibilidad técnica de autorizar vuelos nocturnos en el mencionado aeropuerto.
5. Indebida aplicación del precedente
Manifiesta que la demandante refiere la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del trámite de la acción popular identificada con número de radicación 88001 23 33 000 2016 00066 00, promovida por la señora Josefina Huffington Archbold, respecto de lo cual precisa que dicha providencia no constituye un precedente que pueda ser invocado en el caso sub judice, toda vez que, el mencionado proceso giró en torno a un aspecto jurídico, a hechos y fundamentos de derecho diferentes a los que aquí se estudian.
- ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada ante la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla, el 12 de febrero de 20201, admitiéndose por medio de auto fechado 17 de febrero de 20 202. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad accionada dio contestación de la demanda.3
En providencia de fecha 02 de septiembre de 20 20, se convocó a las partes vinculadas al proceso y a la delegada del Ministerio Público a la celebración de
procesal correspondiente, la entidad accionada dio contestación de la demanda.3
En providencia de fecha 02 de septiembre de 20 20, se convocó a las partes vinculadas al proceso y a la delegada del Ministerio Público a la celebración de audiencia especial de pacto de cumplimiento que fue llevada a cabo el día 11 de septiembre de 20204, la cual fue declarada fallida5.
1 Ver folios 1 a 22 del cuaderno principal digitalizado 2 Folios 24-26 del cuaderno principal digitalizado 3 Cuaderno digital. 4 Cuaderno digital 5 Cuaderno digital.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
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Por auto de fecha 07 de octubre de 2020 , fue abierto el periodo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 472 de 19986.
Mediante auto No. 040 del 2 3 de marzo de 202 1, el Tribunal cerró el período probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.7 Solo la parte demandante hizo uso de esta oportunidad procesal presentando dentro de la oportunidad correspondiente sus alegatos de cierre.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
La accionante al presentar el escrito de alegatos de conclusión, manifiesta que mantiene la solicitud detallada y sustentada en el escrito de demanda, consistente en garantizar la posibilidad de que la pista de aterrizaje del aeropuerto El Embrujo
mantiene la solicitud detallada y sustentada en el escrito de demanda, consistente en garantizar la posibilidad de que la pista de aterrizaje del aeropuerto El Embrujo de Providencia y Santa Catalina, cuente con un sistema de iluminación que permita hacer aterrizajes de emergencia las 24 horas del día. Sostiene que lo anterior es necesario toda vez que no cuentan con un adecuado traslado a centros de atención en salud de mayor complejidad cuando la situación lo requiera, si los siniestros o situaciones de emergencia se presentan pasadas las 4 de la tarde que sale el último vuelo hacia la isla de San Andrés.
Señala que el Reglamento Aeronáutico Latinoamericano, establece que en las pistas de aterrizaje pequeñas, de aproximación visual, es adecuado instalar sistemas de luces de borde pista de aterrizaje de baja intensidad (LIRL)[1], con el objeto de que esto pueda servir de guía para los pilotos, que en caso de emergencia, deban trasladarse a las islas de Providencia y Santa Catalina, en la atención de algún tipo de e mergencia, y pueda así disminuirse mucho más el riesgo en el aterrizaje de las aeronaves.
Finalmente, solicita sean protegidos los intereses colectivos del Pueblo Raizal de Providencia y Santa Catalina y, en consecuencia, se ordene la instalación de un sistema de luces, que garantice un mínimo de seguridad a los aterrizajes de emergencia que puedan presentarse en horas de la noche en el aeropuerto El
6 Expediente digital. 7 Expediente digital.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
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emergencia que puedan presentarse en horas de la noche en el aeropuerto El
6 Expediente digital. 7 Expediente digital.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
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Embrujo de Providencia, que permita atender de una manera adecuada y oportuna, las situaciones médicas de urgencia que se presenten.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
En esta oportunidad, corresponde a la Sala de Decisión de esta Corporación, dictar sentencia dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado por la ciudadana Josefina Huffington Archbold en contra de la UEA Aeronáutica Civil, con el fin de proteger los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para proferir decisión de fondo , en atención a lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A., concordado con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dado que, en el medio de control figura n como demandada -la UAE Aeronáutica Civil – entidad del orden nacional.
Legitimación en la causa
Por activa
El artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
demandada -la UAE Aeronáutica Civil – entidad del orden nacional.
Legitimación en la causa
Por activa
El artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga el derecho de acción en tratándose del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos a cualquier persona, con el propósito de que se adopten las medidas nece sarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
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Siendo así, encuentra la Sala acreditada la legitimación en la causa por activa de la ciudadana Josefina Huffington Archbold , par a interponer el presente medio de control.
Por pasiva
El medio de control fue dirigido contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para integrar el medio de control sub examine.
Sobre la legitimación en la causa, el Consejo de Estado ha señalado8 lo siguiente:
“La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una
por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Así, en rela ción con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.”
En ese orden de ideas, observa la Sala que el objeto de la acción popular es el de establecer si los derechos colectivos de los habitantes de la isla de Providencia y Santa Catalina a la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubrid ad pública está n siendo vulnerado s por la Aeronáutica Civil al no ser instaladas las luces en la pista del aeropuerto El Embrujo para llevar a cabo vuelos nocturnos con el fin de transportar pacientes que no puedan ser atendidos en el hospital del municipio.
8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN
A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001 -23-31-000-2006-01832-02(50522). Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ TELLO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
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De conformidad con lo establecido en el Decreto 823 del 16 de mayo de 2017, la UAE Aeronáutica Civil es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, certificar, vigilar y controlar a los proveedores de servicios de la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello, a sí como la coordinación con la aviación del Estado para gestionar la seguridad operacional, la seguridad de la aviación civil y la soberanía nacional. Entonces, ostenta interés para controvertir las pretensiones, toda vez que sobre ellas recaerían las eventuales consecuencias que puedan ser resueltas en la sentencia y por ello , cuenta con legitimación de hecho para actuar como parte demandada en este proceso.
En relación con la legitimación material , se determinará al momento de estudiar el fondo del asunto, en razón de lo anterior, no tiene vocación de prosper idad la excepción propuesta, dado que si se encuentra legitimado por pasiva para actuar en el sub lite.
Excepciones
fondo del asunto, en razón de lo anterior, no tiene vocación de prosper idad la excepción propuesta, dado que si se encuentra legitimado por pasiva para actuar en el sub lite.
Excepciones
Respecto de las demás excepciones propuestas: (i) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos, (ii) inexistencia de responsabilidad y nexo causal, (iii) inviabilidad de autorizar la operación aérea nocturna en el aeropuerto El Embrujo de Providencia y (iv) la indebida aplicación del precedente, considera el Tribunal que en realidad no son excepciones a la demanda, sino que constituyen argumentos de defensa relacionados directamente con el fondo del asunto debatido, razón por la cual deberán ser resueltas a lo largo de las consideraciones y al resolver de mérito sobre las pretensiones.
- PROBLEMA JURIDICO
Para la Sala, el problema jurídico se circunscribe a d eterminar si se están vulnerando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubrid ad pública de los habitantes del municipio de Providencia y Santa Catalina, por la falta de iluminación de la pista del Aeropuerto El Embrujo de la isla.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
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- TESIS
La Corporación negará las pretensiones de la demanda en tanto que se demostró que técnicamente no es viable colocar la iluminación a la pista del aeropuerto “El
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- TESIS
La Corporación negará las pretensiones de la demanda en tanto que se demostró que técnicamente no es viable colocar la iluminación a la pista del aeropuerto “El Embrujo” del municipio de Providencia. De igual manera, a juicio de la S ala la protección a los derechos colectivos a la seguridad, salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de la comunidad étnica raizal habitante en la s islas se procura mediante la instalación y funcionamiento de un hospital que cumpla con estándares básicos para la prestación de los servicios de salud, lo cual tampoco depende de la iluminación de la pista del mencionado aeropuerto del municipio de Providencia y Santa Catalina.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Carta Política de 1991 hizo expreso reconocimiento de los derechos e intereses colectivos, que son los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina el legislador, lo cual quiere decir que no son taxativos, sino enunciativos.
De manera que, con la finalidad de fomentar la solidaridad ciudadana y de defender intereses vitales colectivos fueron creados tales in strumentos jurídicos de protección en el artículo 88 de la Carta Política; después reglamentados por medio de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad o de los particulares en determinados casos
de la Ley 472 de 1998 con el nombre de acciones populares, útiles cuando esos intereses o derechos fueren amenazados o lesionados por la intervención o inactividad de la autoridad o de los particulares en determinados casos
En conclusión, las acciones populares, son el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza sobre los cuales “ningún miembro de la comunidad puede apropiarse con exclusión de los demás9.”
9 El estudio referido puede consultarse en la sentencia de 10 de octubre de 2019, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2016-00673-01.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
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El Consejo de Estado, en forma reiterada 10, ha sostenido que los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales11, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses mencionados.12
contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses mencionados.12
En relación con el carácter pr eventivo de las acciones populares , tanto la Corte Constitucional13 como el Consejo de Estado 14, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Derechos colectivos cuya protección se invoca
Como se ha indicado en el cuerpo de esta decisión, l a accionante ejercita el presente medio de control con el objeto de lograr la protección principalmente de los siguientes derechos colectivos:
- La seguridad y salubridad públicas
La Constitución Política de 1991, en su artículo 366, consagró el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI.
del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o d e los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 12 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2 011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001 -23-31-000-2004-0064001(AP). 13 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentenc ia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00006 00
Demandante: Josefina Huffington Archbold Demandado: UAE Aeronáutica Civil Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido
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La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló:
“[…] La importancia del cuidado de las salud de las
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