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TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00007-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00007-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0030

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicado 88-001-23-33-000-2020-00007-00 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado Bernabé Velasco Rivera - Colpensiones Magistrado Ponente José María Mow Herrera

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de lesividad iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra de l señor Bernabé Velasco River a y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con ocasión a la expedición de la Resolución No. PAP 041841 del 28 de febrero de 2011 , expedida por CAJANAL, y la Resolución No . RDP 05523 del 05 de diciembre de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se reconoce y reliquida una pensión de vejez.

II.- ANTECEDENTES

expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se reconoce y reliquida una pensión de vejez.

II.- ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad en contra de l señor Bernabé Velasco Rivera y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. PAP 041841 del 28 de febrero de 2011 “por la cual la liquidada CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez del señor Bernabé Velasco Rivera”.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Bernabé Velasco Rivera - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

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SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 055323 del 05 de diciembre de 2013 a través de la cual la unidad reliquid ó la pensión de vejez devengada por el señor Bernabé Velasco Rivera.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. RDP 055323 del 05 de diciembre de 2013 a través de la cual la unidad reliquid ó la pensión de vejez devengada por el señor Bernabé Velasco Rivera.

TERCERO: Que se declare en el evento que el señor Bernabé Velasco Rivera cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 del decreto 2090 de 2003 y si a ello le hubiera lugar, la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

CUARTO: Que se declare al señor Bernabé Velasco Rivera no le asiste derecho al reconocimiento y reliquidación de pensión de vejez con el régimen especial de los funcionarios del INPEC (art. 96 Ley 32 de 1986), teniendo en cuenta que no estaba en régime n de transición de la ley 100 de 1993, tal como lo exigen las normas reguladoras de las prestaciones especiales.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Bernabé Velasco River a, el reintegro total de las mesadas pagadas confor me al régimen especial de funcionarios del INPEC, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art 187 de la ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proce so, prorrogable hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proce so, prorrogable hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SEPTIMA: Si el señor Bernabé Velasco Rivera no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los interés comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 195 del CPACA.

OCTAVA: Ordenar que la sentencia que se profiera dentro del presente proceso se cumpla dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y con los efectos allí señalados.

NOVENA: Que se condene en costas y agencias a la parte accionada.

- HECHOS

El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

Que el señor Bernabé Velasco Rivera solicitó a la liquidada CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acreditando haber nacido el 5 deExpediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Bernabé Velasco Rivera - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

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abril de 1965 y laborado en el INPEC desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de

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abril de 1965 y laborado en el INPEC desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 31 de julio de 2009 (aportes a CAJANAL), del 01 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2012 (aportes I.S.S.) y del 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014 (aportes Colpensiones), siendo el último cargo desempeñado el de INSPECTOR código 4137 grado 13 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés.

Señala, que la liquidada CAJANAL EICE a través de la Resolución No. PAP 041841 del 28 d e febrero de 2011, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Bernabé Velasco Rivera, en aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos diez años comprendidos entre el 01 de abril de 1998 al 30 de marzo de 2008, en cuantía de $952.954.64 m/cte., y efectiva a partir de abril de 2008, condicionada a retiro definitivo del servicio oficial.

Manifiesta, que la UGPP a través de la Resolución No. PDP 055323 del 5 de diciembre de 2013, reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez devengada por el señor Bernabé Velasco Rivera, liquidada con el 75% sobre un ingreso base de

diciembre de 2013, reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez devengada por el señor Bernabé Velasco Rivera, liquidada con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, en cuantía de $ 1.595.327 m/cte. , efectiva a partir del 1 de octubre de 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.

Indica, que con la Resolución No. 000438 del 11 de febrero de 2014 el director general del Instituto Nacional Penitenciarios y Carcelario - INPEC aceptó la renuncia presentada por el señor Bernabé Velasco Rivera al cargo que venía desempeñando (Inspector), a partir del 1° de abril de 2014.

Afirma, que por medio de la Resolución No. RDP 000103 del 03 de enero de 2018, la UGPP negó la reliquidación de una pensión vejez solicitada por el señor Bernabé Velasco Rivera, en atención a que la liquidación se efectúa con los últimos diez años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personasExpediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

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Demandado: Bernabé Velasco Rivera - Colpensiones

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Parafiscales de la Protección Social - UGPP

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para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan; decisión que fue confirmada en todas y cada una de sus partes con la resolución No. RDP 010595 del 23 de marzo de 2018 que resolvió un recurso.

Sostiene que , ante dicha situación e l señor Bernabé Velasco Rivera interpuso demandada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la UGPP, conociendo el Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicado bajo el No. 88-001-33-33-001-2018-00120-00.

- CONTESTACIÓN

  • Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1

Una vez vinculada a solicitud de la parte actora, el apoderado de la Administradora Colombia De Pensiones – Colpensiones, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto los actos administrativos expedidos por la demandada fueron expedidos conforme a derecho.

En tal sentido, señaló que no le asiste la razón a la UGPP para solicitar la nulidad de los actos , toda vez que se trata de un derecho consolidado a favor de l señor

derecho.

En tal sentido, señaló que no le asiste la razón a la UGPP para solicitar la nulidad de los actos , toda vez que se trata de un derecho consolidado a favor de l señor BERNAVE VELASCO RIVERA, quien además cotizó sus aportes por más de 21 años a CAJANAL, razón por la cual es la UGPP la encargada del reconocimiento y pago de la prestación económica.

Asimismo, indicó, que el señor Bernabé Velasco Rivera no autorizó la revocatoria de la resolución, a través de la cual UGPP le reconoció la pensión de vejez al actor.

Bajo estas razones solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

1 Visible en el archivo (03.contestaciónColpensiones.pdf) del cuaderno digital.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

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  • Bernabé Velasco Rivera

El señor Bernabé Velasco Rivera, guardó silencio.

- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído No. 0030 de 04 de marzo de 2020, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.

Mediante proveído No. 0030 de 04 de marzo de 2020, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.

A través de auto No. 0032 de 04 de marzo de 2020, se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar presentada junto con la demanda.

El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011546, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020.

Mediante Auto No. 0086 de 13 de agosto de 2020, el Despacho denegó la solicitud de medida cautelar relativa a la suspensión provisional de los actos enjuiciados incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.2

Por medio de Auto No. 0106 de 17 de septiembre de 2020 , el Despacho resolvió recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto No. 0086 de fecha agosto 13 de 2020, en el cual decidió no reponer la decisión recurrida.3

A través de Auto No. 0126 de 03 de noviembre de 2020, se ordenó convocar a las

de fecha agosto 13 de 2020, en el cual decidió no reponer la decisión recurrida.3

A través de Auto No. 0126 de 03 de noviembre de 2020, se ordenó convocar a las partes intervinientes a efectos de celebrar audiencia inicial, para el día veinticuatro

2 Visible en el archivo (05.AutoResuelveMC.pdf) del Cdno de Medida Cautelar Digital. 3 Visible en el archivo (09.AutoResuelveRecurso.pdf) del Cdno de Medida Cautelar Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

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(24) de noviembre de dos mil veinte (2020) a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), por los medios virtuales y herramientas tecnológicas disponib les, en virtud de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.4

No obstante, mediante proveído No. 0131 de noviembre 9 del 2020, el Despacho dejó sin efectos el auto que convocó a las partes a efectos de celebrar audiencia inicial, debido a que encontró configurada la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 . Por tal razón, se adoptaron medidas tendientes a ajustar el proceso al trámite previsto en el

inicial, debido a que encontró configurada la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 13 del Decreto 806 de 2020 . Por tal razón, se adoptaron medidas tendientes a ajustar el proceso al trámite previsto en el artículo 13 del Decret o 806 de 2020, ordenando i) la incorporación de las pruebas documentales allegadas al proceso admitiendo las presentadas con la demanda y la contestación de la demanda; ii) poner a disposición de los sujetos procesales el expediente digital para que cuenten con las piezas necesarias a fin de que puedan presentar sus alegatos de conclusión ; y iii) se oficie a la UGPP para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita con destino a este proceso, el estado de los pagos efectuados al señor Bernabé Velasco Rivera , donde se discriminen los valores y las sumas de dinero que se hubieren entregado hasta el momento de recibir el correspondiente oficio.5

Mediante Auto No. 0009 de 22 de enero de 2021, el Despacho incorporó la prueba documental oportunamente allegada al proceso y ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días, para que por escrito presenten sus alegatos de conclusión.6

Dentro de la oportunidad señalada, la pa rte demandante y las demandadas presentaron sus alegatos conclusivos, mientras que el Ministerio Público, guard ó silencio.

- ALEGACIONES

4 Visible en el archivo (09.AutoFijaFecha.pdf) del Cdno Digital. 5 Visible en el archivo (12.AutoDejasinEfectos.pdf) del Cdno Digital.

silencio.

- ALEGACIONES

4 Visible en el archivo (09.AutoFijaFecha.pdf) del Cdno Digital. 5 Visible en el archivo (12.AutoDejasinEfectos.pdf) del Cdno Digital. 6 Visible en el archivo (17.AutoCorreTraslado.pdf) dl Cdno Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

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PARTE DEMANDANTE

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 7

La apoderada de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda.

PARTE DEMANDADA

Bernabé Velasco Rivera8

El apoderado del señor Bernabé Velasco Rivera, descorrió el traslado para alegar de conclusión, señalando que la sección primera, tercera, cuarta y quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela, al igual que la sección Segunda, juez natural para esta clase de procesos, han aplicado la tesis de interpretación favorable al administrado, es decir, han concluido que quienes ingresaron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, conforme al parágrafo 5° transitorio del Acto legislativo

para esta clase de procesos, han aplicado la tesis de interpretación favorable al administrado, es decir, han concluido que quienes ingresaron antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, conforme al parágrafo 5° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, se les debe aplicar la Ley 32 de 1986, sin la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello, señaló que la Sala de Consulta del Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias, igualmente señaló que este tipo de pensiones deben reconocerse conforme a la Ley 32 de 1986.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones9

El apode rado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó sus alegatos de conclusión , ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda.

7 Visible en el archivo (19.AlegatosUGPP.pdf) del Cdno Digital. 8 Visible en el archivo (18.AlegatosDemandado.pdf) del Cdno Digital. 9 Visible en el archivo (16.AlegatosDeConclusión.pdf) del Cdno Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

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Ministerio Público

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Ministerio Público

La agente del Ministerio Público, en esta oportunidad guardo silencio.

III.- CONSIDERACIONES

Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:

  • Jurisdicción y Competencia

Teniendo en cuenta de que la parte activa está conformada por una entidad estatal, como lo es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, e igualmente, al extremo pasivo fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad del orden nacional, el presente proceso corresponde a esta Jurisdicción, por cuanto lo Contencioso Administrativo está instituida para dirimir las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas. (Art. 104 C.P.A.C.A.).

El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales manuales vigentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA.

A su turno, el artículo 157 del CPACA, establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se

2° del artículo 152 del CPACA.

A su turno, el artículo 157 del CPACA, establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años.

En este orden, encuentra el Despacho que la pretensión consolidada en la demanda fue estimada por la suma de ochenta y dos millones doscientos setenta y dos milExpediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Bernabé Velasco Rivera - Colpensiones

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quinientos cincuenta pesos ($82.272.550), suma que supera los 50 S.M.L.M.V.10 a la fecha de presentación de la demanda11, por tanto, se concluye, que este Tribunal es competente para conocer del litigio de la referencia , en razón de la cuantía de acuerdo al numeral 2° del Art. 152 del CPACA.

En cuanto al factor territorial, es igualmente competente en razón a que el último lugar donde el señor Bernabé Velasco Rivera , prestó sus servicios fue a órdenes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC de la isla de San Andrés (Art. 156 No. 3° del CPACA).

  • Caducidad de la acción

del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC de la isla de San Andrés (Art. 156 No. 3° del CPACA).

  • Caducidad de la acción

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “… c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

Teniendo en cuenta que este asunto versa sobre un acto que reconoce una prestación periódica en favor del señor Bernabé Velasco Rivera, encuentra la Sala que a la presente demanda no le aplica el fenómeno de la caducidad.

  • Legitimación por Activa.

La demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se encuentra legitimada por activa, debido a que fue la que expidió los actos administrativos que aquí se demandan.

  • Legitimación por Pasiva.

10 El Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019, fijó a partir del primero (1°) de enero de 2020, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803 pesos). 11 La demanda fue presentada el 21 de febrero de 2020, según Acta Individual de reparto visible a folio 3 80 del cuaderno digitalizado.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Bernabé Velasco Rivera - Colpensiones

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Bernabé Velasco Rivera - Colpensiones

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La legitimación por pasiva radica en cabeza del señor Bernabé Velasco Rivera, teniendo en cuenta que es el destinatario de las resoluciones No. PAP 041841 del 28 de febrero de 2011 y No. RDP 05523 del 05 de diciembre de 2013, y por tanto, es el directamente afectado con la nulidad solicitada.

Asimismo, está legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, comoquiera que la parte demandante manifiesta que es dicha entidad quien tiene la competencia eventual de reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Bernabé Velasco Rivera.

- PROBLEMA JURIDICO

Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de las resoluciones No. PAP 041841 del 28 de febrero de 2011 , expedida por CAJANAL, y No. RDP 05523 del 05 de diciembre de 2013 expedida por la UGPP, por medio de las cuales se reconoce y reliquida una pensión de vejez en favor del señor Bernabé Velasco Rivera.

Para resolver el problema jurídico antes planteado, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con el Régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, para descender al caso concreto.

Velasco Rivera.

Para resolver el problema jurídico antes planteado, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con el Régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, para descender al caso concreto.

- TESIS

La Sala denegará las pretensiones invocadas en la demanda, en razón a que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y acordes con la interpretación más favorable en materia laboral.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPECExpediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Bernabé Velasco Rivera - Colpensiones

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Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

La Ley 32 de febrero 3 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 96 el régimen prestacional de dicho personal; de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”

y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”

A su turno, fue expedido el Decreto No. 407 de febrero 20 de 1994, "por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", el cual señaló en su artículo 168, que se conservaban el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculad o al 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia del decreto; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos, así:

“ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 .El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Pe nitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades

Cuerpo de Custodia y Vigilancia Pe nitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrati vo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”

La ley 100 de 1993, “ Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral” , dio camino a un conjunto institucional normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas, entre ellas la pensión de vejez.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00007-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Bernabé Velasco Rivera - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 12 de 29

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

El artículo 140 de la referida ley estableció:

(…) ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como

teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (…)

Por su parte el numeral 2° del artículo 17 de la Ley 797 de enero 29 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes pensionales exceptuados y especiales, señaló:

(…) ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

(…)

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto

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