TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00070-00-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00070-00-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, noviembre veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022) Sentencia No. 178
Medio de Control Reparación Directa Radicado 88 001 23 33 000 2020 00070 00 Demandante Neander Ltda. En Liquidación Demandado Municipio de Providencia y Santa Catalina. Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia dentro del pro ceso instaurado por la sociedad Neander Ltda. en liquidación en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el municipio de Providencia y Santa Catalina, islas.
II.- ANTECEDENTES
- DEMANDA
La sociedad Neander Ltda. en liquidación, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Providencia y Santa Catalina, islas, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a partir de la ocupación del bien inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 450-2135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés.
PRETENSIONES
del bien inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 450-2135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés.
PRETENSIONES
“2.1. Que se reconozca la responsabilidad administrativa, del MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS, por la ocupación permanente del predio identificado en el punto 3.1 de la presente solicitud, de propiedad de la sociedad NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN, ocupación constituida a partir de la firma de la escritura pública 1.357 del 29 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Única del Circulo de San Andrés.
2.2. Se paguen los daños irrogados a la demandante sociedad NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN , en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($582.432.527), correspondientes a la tasación realizada por la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE SAN ANDRÉSExpediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 2 de 19
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y que es el precio que aparece en la escritura pública 1.357 del 29 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Única del Circulo de San Andrés.
2.3. Que el valor de venta del inmueble sea indexado a la fecha de pago efectivo a la sociedad demandante.
Única del Circulo de San Andrés.
2.3. Que el valor de venta del inmueble sea indexado a la fecha de pago efectivo a la sociedad demandante.
2.4. Que se condena a la entidad territorial demandada al pago de las costas procesales.”
HECHOS
Los hechos referidos en la demanda, se sintetizan a continuación:
Que mediante escritura pública No. 3017 del 28 de julio de 2009, otorgada en la Notaría Treinta y Seis de Bogotá D.C., la sociedad Neander Ltda., hoy en liquidación, adquirió el inmueble identificado con la matrícula 450-2135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, c édula catastral No . 88564 0000000000030004000000000.
Que en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de litis consta que la Sociedad demandante adquirió el derecho de dominio procedente del señor Hernando Pryor Varón.
Que el inmueble adquirido por Neander Ltda., hoy en liquidación, se ubica en la isla de Providencia, sector denominado Camp Old Town (Pueblo Viejo), y sus medidas y linderos son: NORTE: Linda con predio de Lanthe Bush, en extensión de ciento noventa y tres metros (193:00 mts), SUR: Linda con predio de Simón Archbold, en extensión de ciento noventa y tres metros (193:oo mts), ESTE: colinda con predio de Berton Robinson y Carretera Pública, en extensión de sesenta y seis metros (66:00 mts) y OESTE: linda con la playa del mar en extensi ón de sesenta y seis (66:00 mts).
de Berton Robinson y Carretera Pública, en extensión de sesenta y seis metros (66:00 mts) y OESTE: linda con la playa del mar en extensi ón de sesenta y seis (66:00 mts).
Que el botadero de basura del municipio de Providencia y Santa Catalina, se ubica en el inmueble identificado con el número catastral 885640000000000030346000000000, y colinda con el inmueble de la sociedad aquí demandante.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 3 de 19
Que el 14 de febrero de 2019, el señor Juan Camilo Pryor Algarra, en calidad de representante legal de Neander Ldta., se dirigió a la isla de Providencia con el fin de cancelar el impuesto predial del inmueble, pero halló que el Ente Territorial ocupó temporalmente el predio de su propiedad con la instalación de una cerca de alambre de púas en el lindero norte, y la instalación de un muro en bloque y cemento, por el lindero oriental, adyacente a la carretera circunvalar de la Isla, con el objeto de ampliar el botadero de basura municipal.
Que, por lo anterior el representante legal de la demandante indagó y halló que el Municipio de Providencia y Santa Catalina, islas, adquirió mediante escritura pública 1357 del 29 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Andrés, el derecho de dominio por la enajenación del predio identificado con la
1357 del 29 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Andrés, el derecho de dominio por la enajenación del predio identificado con la matrícula 450 -4435 por parte de las señoras Rankin Bent y Bent Robinson, con número catastral 0000000000030195000 que identifica un inmueble ubicado en el sector San Felipe con diferentes linderos y forma irregular.
Sin embargo, en la escritura pública en la que se protocolizó la compra y venta del inmueble mencionada “inexplicablemente se copiaron idénticos linderos a los que tiene el predio de propiedad de Neander Ltda. En Liquidación.”
Sostiene que, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elaboró el estudio para la enajenación del inmueble de las señora Bent y Robinson a la Alcaldía; en el documento se identificó la ubicación del predio objeto del negocio jurídico de manera errónea en donde se halla el bien inmueble de propiedad de la sociedad Neander Ltda., hoy en liquidación y con un avalúo de $528.432.527. Asimismo, afirma que el Ente Municipal previo celebrar la compra del bien no verificó su propio catastro para individualizar el predio y advertir la inconsistencia.
Que la sociedad demandante ha sido despojada injustamente del inmueble de su propiedad por parte del Municipio de Providencia, como consecuencia directa de la ocupación permanente del predio.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 4 de 19
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora invocó como fundamentos de derecho de la demanda, los siguientes: Preámbulo y artículos 2, 6, 11, 28, 29 y 90 de la Constitución Nacional. Los artículos 2341, 2342 y 2343 del Código Civil; el artículo 140 del C.P.A.C.A. y, la jurisprudencia del Consejo de Estado respe cto de reconocimiento de la responsabilidad administrativa.
- CONTESTACIÓN
De manera oportuna, por conducto de apoderada judicial, el municipio de Providencia y Santa Catalina, islas, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda al considerar que la Alcaldía adquirió de manera legal y de buena fe el inmueble con matrícula inmobiliaria 450 -4435, en consecuencia, la posesión o , la ocupación se ha realizado en ejercicio del derecho real de dominio que ostenta. Agrega que, no ha ocasion ado ningún daño a la parte demandante susceptible de ser indemnizado.
El municipio adquirió el predio con número catastral 8856400000000000346000000000 con matrícula inmobiliaria 450 -4435, destinado al botadero de basura y los siguientes linderos: Por el NORTE: linda con terreno de Ianthe Bush, en extensión de ciento noventa y tres metros (193.00 mtrs); SUR: linda con terreno del señor Simón Archbold y Barrington Walter, en extensión de ciento
Ianthe Bush, en extensión de ciento noventa y tres metros (193.00 mtrs); SUR: linda con terreno del señor Simón Archbold y Barrington Walter, en extensión de ciento noventa y tres metros (193.00 mtrs); ESTE: linda con terrenos de Berton Robinson y carretera pública, en extensión de sesenta y seis metros (66.00 mtrs). OESTE: linda con el mar en extensión de sesenta metros (60.00).
Como excepciones mérito propuso:
- la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el municipio de Providencia y Santa Catalina, no ocupó de manera arbitraria el predio que se indica en la demanda, pues, la entidad adquirió de buena fe el inmueble con cédula catastral 0000000000030195000 y matrícula inmobiliaria 450-4435.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 5 de 19
- El hecho de un tercero , al considerar que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Andrés incurrió en una falla del servicio ocasionada al dar apertura a dos folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo inmueble con identidad en los linderos en el sector denominado camp pueblo viejo en la Isla de Providencia, pero de distintos propietarios. Alega que la Oficina encargada de la función catastral creó una inseguridad jurídica sobre la propiedad del inmueble al no haberse percatado
linderos en el sector denominado camp pueblo viejo en la Isla de Providencia, pero de distintos propietarios. Alega que la Oficina encargada de la función catastral creó una inseguridad jurídica sobre la propiedad del inmueble al no haberse percatado de la existencia del folio de matrícula inmobiliaria No. 450-4435 desde 1973, el cual corresponde al adquirido por el Municipio demandado.
Por último, como excepción formuló la que denominó iii. Ausencia de responsabilidad atribuible al Municipio, aduciendo que adquirió el inmueble ya citado en un negocio jurídico precedido del avaluó elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de San Andrés y Providencia en el que se individualizó el predio, su valor y estado; seguidamente, la compra fue elevada a escritura pública y registrara ante la autoridad correspondiente, luego entonces, no existe ocupación irregular sino la posesión de un bien de propiedad del ente territorial adquirido con justo título.
- TRÁMITE
La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada ante este Tribunal el 1º de julio de 20201, en donde mediante auto del 1º de agosto de 2020 se admitió la demanda.2
En auto del 07 de abril de 2020, se resolvió la excepción previa formulada por el Municipio de Providencia y Santa Catalina al negar integrar a la litis a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Andrés.3
La audiencia inicial se celebró el día 14 de abril de 2021,4 en la cual la apoderada judicial del Municipio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, por lo cual se procedió a suspender la diligencia para que la
La audiencia inicial se celebró el día 14 de abril de 2021,4 en la cual la apoderada judicial del Municipio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, por lo cual se procedió a suspender la diligencia para que la Sala se pronunciara sobre el recurso horizontal sustentado.
1 03ActaDeReparto.pdf del expediente digital 2 05AutoAdmisorio.pdf del expediente digital. 3 20Auto.pdf del expedientel 4 33AudienciaInciail1 y 34AudienciaInicial2.pdfExpediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 6 de 19
El recurso de reposición contra el auto que rechazó la excepción fue resuelto de manera desfavorable a través de providencia que data del 20 de abril de 2021 y concedió recurso de apelación impetrado.5
Mediante providencias del 20 de abril de 2021, la Sala negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el municipio demandado 6, y aceptó el impedimento manifestado por la H. Magistrada Noemí Carreño Corpus para conocer del presente asunto. 7
A su turno, el Consejo de Estado en auto del 15 de octubre de 2021 rechazó el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de abril de 2021.8
La audiencia inicial continuó el día 18 de junio de 2021,9 en donde el Tribunal saneó
recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de abril de 2021.8
La audiencia inicial continuó el día 18 de junio de 2021,9 en donde el Tribunal saneó el proceso, se fijó el litigio y dio apertura al periodo probatorio. El 15 de julio de 2021, inició la audiencia de pruebas la cual culminó el día 15 de septiembre de 2021 y en la misma, se concedió el término de ley a las partes y la representante del Ministerio Público para alegar de conclusión.10
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante 11
El apoderado de la parte actora manifiesta que en el caso concreto se configuran los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio consistente en la ocupación permanente del inmueble de ocupación del inmueble de propiedad de la sociedad, adquirido por el municipio a otras personas en la escritura pública 1357 del 29 de diciembre de 2017 de la notaría única de San Andrés por un valor de $582.432.527. En el predio ocupado la Alcaldía de manera irregular se efectuó la ampliación del botadero de basura municipal , vertiendo desechos y se construyó una pared por el costado que linda con la vía pública.
5 31AutoConcedeApelacion. 6 29AutoResuelveExcepciones.pdf 7 28AutoImpedimento.pdf 8 44_88001233300020200007002autorechaza2021015155525.pdf carpetaConsejoEstado 9 40ActaAudiencia y 41ContinuacionAudienciaInicial del expediente digital
7 28AutoImpedimento.pdf 8 44_88001233300020200007002autorechaza2021015155525.pdf carpetaConsejoEstado 9 40ActaAudiencia y 41ContinuacionAudienciaInicial del expediente digital 10 50Audiencia88001233300030300007000; 58AudienciaTestimonio01; 59AudienciaTestimonios02 11 61AlegatosConclusionNeanderpdf.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 7 de 19
En las alegaciones se afirma que en el avalúo que contrató el municipio, previo a la compra del bien inmueble, no se constató físicamente la ubicación del predio, ni su propietario, por tanto, se incurrió en una negligencia, pues, en la oficina de catastro municipal era posible constatar que el predio que negoció era de propiedad de la sociedad Neander Ltda., así como que, el inmueble de sus vendedoras se ubicada en otro sector de la isla.
Con lo expuesto y pruebas del pro ceso solicita acceder a las pretensiones de la demanda y resarcir el daño causado a la sociedad demandante.
Parte demandada 12
En la oportunidad correspondiente la apoderada de la demandada, reiteró cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en el sentido de que el municipio no ha incurrido en la ocupación irregular del predio del demandante, pues, el ente territorial lo adquirió de buena fe por compra venta del
de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en el sentido de que el municipio no ha incurrido en la ocupación irregular del predio del demandante, pues, el ente territorial lo adquirió de buena fe por compra venta del derecho real de dominio del inmueble objeto de Litis. Asimismo, sostuvo que el testimonio recibido de la señora Kathlene Rankin permite dilucidar que no existió error en el inmueble adquirido por la Alcaldía y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 450-4435 que data del año 1973.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto alguno.
IV. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia en razón de la cuantía, ya que la misma supera los 500 SMLMV (Art. 152 num eral 6º CPACA). La competencia por el factor territorial corresponde a este Tribunal, toda vez que el lugar donde se produjeron los hechos objeto del presente asunto
12 60AlegatosConclusionMpio.pdf. Del expediente digitalExpediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 8 de 19
fue en la isla de Providencia, municipio de este Departamento Archipiélago. (Art. 156 No. 6º del CPACA)
La Sala no habrá de referirse nuevamente a los presupuestos procesales y excepciones previas, por cuanto aquellos fueron objeto de análisis, control de
156 No. 6º del CPACA)
La Sala no habrá de referirse nuevamente a los presupuestos procesales y excepciones previas, por cuanto aquellos fueron objeto de análisis, control de legalidad y decisión de fondo ejecutoriada en la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2021. 13
Respecto de la caducidad de la acción en tratándose de ocupación permanente o temporal del inmueble por el Estado, el Consejo de Estado indica lo siguiente:
“cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la caducidad se contabilizará desde el momento en que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido co nocer en un momento anterior. De otra, cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma s ea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de esta.
De esta manera, se hace imperioso determinar si el daño antijurídico alegado por la parte ac tora pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa.” 14
En el caso concreto, en la demanda se indicó que la ocupación del inmueble objeto
naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa.” 14
En el caso concreto, en la demanda se indicó que la ocupación del inmueble objeto de Litis se constituyó a partir de la firma de la escritura de la escritura pública 1357 del 29 de diciembre de 2017, otorgada por la Notaría Única del Círculo de San Andrés, en la cual el municipio de Providencia y Santa Catalina adquirió el predio que la sociedad afirma es de su propiedad. Sin embargo, el Tribunal atendiendo que la ocupación es un hecho de la administración y no un negocio jurídico propiamente tal, tendrá como fecha para contabilizar la caducidad de la demanda el 14 de febrero de 2019, día en el cual, según se relató en la demanda, el representante legal de la sociedad demandante tuvo conocimiento de la alegada ocupación del inmueble ubicado en la isla de Providencia, identificado con la matrícula 450-2135 de la oficina de registro e instrumentos públicos de San Andrés.
13 40AudienciaInicial del expediente digital. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C. P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Septiembre 17 de 2018. Rad.
No.: 08001-23-31-000-2001-00989-01(42779).Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 9 de 19
Por su parte, la solicitud de conciliación previa a la presentación de la demanda
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 9 de 19
Por su parte, la solicitud de conciliación previa a la presentación de la demanda conforme a la Ley 1285 de 2009, se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el día 23 de diciembre de 2019 y se expidió la certificación por parte del Ministerio Público el día 12 de marzo de 2020.15
Conforme lo anterior, se infiere sin hesitación alguna que de conformidad con literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda fue radicada de manera oportuna el día 1º de julio de 2020.
- PROBLEMA JURIDICO
Corresponde establecer la existencia de responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Providencia y Santa Catalina, islas, por daño antijurídico ocasionado con la ocupación permanente de un inmueble de propiedad d e la firma NEANDER LTDA., hoy en l iquidación), el cual responde al folio de m atrícula Inmobiliaria No. 450-2135 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, así como, los perjuicios generados por la administración por este hecho.
- TESIS
La Corporación considera que en el sub lite no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la ocupación del bien inmueble de propiedad de Neander Ltda.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de
declarar la responsabilidad del Estado derivada de la ocupación del bien inmueble de propiedad de Neander Ltda.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentada en el concepto de daño antijurídico, entendido como “ el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.”
15 Folios 12 del archivo 02Demanda.pdf.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 10 de 19
En tratándose de responsabilidad del Estad o por ocupación de inmueble, corresponde demostrar a la parte no solo su ocurrencia, sino también, la lesión, esto es, el daño antijurídico sobre su derecho real o personal del agente. En ese sentido, el Consejo de Estado ha dicho:
“… son dos los requisit os esenciales para que proceda la declaratoria de responsabilidad, cuando el daño antijurídico que se invoca es la ocupación permanente de un inmueble: el primero, que se acredite el derecho que el demandante ostenta e invoca sobre el inmueble ocupado; el segundo, que se demuestre la ocupación.
A su vez, la demostración de la ocupación requiere de la prueba de 4 elementos: 1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el
demuestre la ocupación.
A su vez, la demostración de la ocupación requiere de la prueba de 4 elementos: 1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un elemento subjetivo , que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4. Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo, es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”16
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho:
Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituc ión debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar.
Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente.
Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas.
16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C. P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Abril 25 de 2012. Rad.
No.: 27001-23-31-000-1999-00791-01(21687)Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 11 de 19
Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 11 de 19
Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad p rivada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo. Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues (sic) aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho17.
Bajo esa línea argumentativa procede la Sala a pronunciarse de fondo respecto del asunto sometido a debate.
- CASO CONCRETO
En el sub lite se cuestiona la ocupación permanente del inmueble de propiedad de la sociedad actora Neander Ltda., hoy en liquidación, con folio de matrícula inmobiliaria 450-2135 de la Oficina de Registros e Instrumen tos Públicos de San Andrés, isla, por parte del municipio de Providencia y Santa Catalina al haberlo adquirido en un negocio jurídico de terceros y construido un muro para convertirlo en una extensión del sitio de disposición final de residuos sólidos de la isla.
En su defensa, el Ente Territorial manifestó que la ubicación del predio al que se refiere la demandante es de propiedad del Municipio , según consta en el folio de
en una extensión del sitio de disposición final de residuos sólidos de la isla.
En su defensa, el Ente Territorial manifestó que la ubicación del predio al que se refiere la demandante es de propiedad del Municipio , según consta en el folio de matrícula inmobiliaria 450-4435 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de San Andrés, isla, al haber sido adquirió de buena fe por la enajenación a un tercero, en un negocio jurídico celebrado y registrado en el año 2107. Por tanto, la cerca cuestionada se levantó en el inmueble sobre el cual ostenta el derecho real de dominio.
En Colombia, la identificación de los titulares de derechos reales a efectos de brindar seguridad jurídica de la individualización de los bienes , esto es, la singularización del bien y la plena identificación de los intervinientes en la tradición, se obtiene en el sistema público de registro inmobiliario. Este sistema tiene importantes finalidades, en las que se destaca la seguridad del tráfico comercial y jurídico, la incidencia en la adquisición de derechos en algunos casos , v. gr. en la compraventa sirve para la consolidación de la tradición, como modo, 18 y, además,
17 Corte Constitucional, sentencia C-864 del 7 de septiembre de 2004; M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 El artículo 756 del Código Civil consagra:Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00070 00
Demandante: Neander Ltda. En Liquidación.
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 12 de 19
propende por la protección de los intereses legítimos de los ciudadanos con la
Demandado: Ministerio de Providencia y Santa Catalina
Medio de Control: Reparación Directa
Página 12 de 19
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.