TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00071-00-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00071-00-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia No. 055
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2020-00071-00 Demandante Diego Livingston Pomare y Sharina Livingston P. Demandado Procuraduría General de la Nación Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Diego Livingston Pomare y Sharina Livingston P. en contra de la Procuraduría General de la Nación.
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
El señor Diego Livingston Pomare, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
- PRETENSIONES
“1.- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de fechas septiembre 4 de 2018 y septiembre 12 de 2019 proferidos dentro del proceso disciplinario IUS 2016-166691en contra del señor Diego Alvarado Livingston Pomare por
de fechas septiembre 4 de 2018 y septiembre 12 de 2019 proferidos dentro del proceso disciplinario IUS 2016-166691en contra del señor Diego Alvarado Livingston Pomare por la Procuraduría Re gional de San Andrés y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
Demandante: Diego Livingston Pomare y Otra Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En virtud de esta declaración, ordénese a la Procuraduría General de la Nación eliminar del Sistema de Registro de Sanciones y causas de InhabilidadSIRI la anotación por la sanción impuesta.
2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes que se detallaran en el acápite correspondiente de esta demanda.
Así mismo, por la cifra que resultare probada en autos por el lucro cesante, presente y futuro, que deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la Jurisprudencia. Se tendrán en cue nta los intereses legales y de mora y la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.
3.- La condena respectiva, ordenará a la Procuraduría General de la Nación a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3.- La condena respectiva, ordenará a la Procuraduría General de la Nación a pagar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
4.- El valor de las condenas aquí señaladas, se indexen tomando como base el Índice de Precios al Consumidor de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
5.- La sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
6.- Que se condene en costas en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
- HECHOS
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. El señor Diego Alvarado Livingston Pomare tiene 63 años, una hija llamada Sharina Yulieth Livinsgton Pérez de 22 años de edad, quien no ha culminado sus estudios universitarios siendo dependiente económicamente de él.
2. Manifiesta que ha laborado como funcionario de la Registraduría Nacional por el transcurso de doce años.
3. Señala que mediante memorando DDSAI-315 de fecha abril 28 de 2016, el doctor Gustavo Antonio Hernández Pomares, Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado C ivil en San Andrés le puso en conocimiento presuntas irregularidades por parte de la señora Roquelina Bryan Eden, funcionaria de la Registraduría Especial San Andrés.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
Demandante: Diego Livingston Pomare y Otra
conocimiento presuntas irregularidades por parte de la señora Roquelina Bryan Eden, funcionaria de la Registraduría Especial San Andrés.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
Demandante: Diego Livingston Pomare y Otra Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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4. Afirma que las presuntas irregularidades tenían que ver con la omisión de tramitar una comisión enviada desde la Delegación de Nariño para la notificación de un fallo disciplinari o de segunda instancia en contra del servidor Dagoberto Whitaker Henry. Con el memorando se aportaron pruebas que daban cuenta que desde el 25 de febrero de 2016 la comisión había sido recibida por la funcionaria antes señalada, sin embargo, la comisión no fue tramitada y tampoco fue registrada en el libro de correspondencia, todo lo anterior, con la aparente finalidad de beneficiar al servidor cobijado con el fallo disciplinario.
5. Con fundamento en los hechos informados (noticia disciplinaria), procedió a expedir auto de abril 28 de 2016, por medio del cual se ordenó apertura de investigación disciplinaria y suspensión provisional por 3 meses en contra de
la funcionaria Roquelina Bryan Eden.
6. El 2 de mayo de 2016, Diego Livingston advirtió estar incurso en la causal de impedimento o recusación que prevé el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 , por lo que mediante oficio No. 262/56 -001/REGISAI de la misma fecha informó a los delegados departamentales de esta situación y
impedimento o recusación que prevé el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 , por lo que mediante oficio No. 262/56 -001/REGISAI de la misma fecha informó a los delegados departamentales de esta situación y remitió el expediente disc iplinario número No. 56 -001-001-2016, separándose de su conocimiento.
7. Mediante providencia de mayo 5 de 2016, los delegados departamentales al resolver grado de consulta decidieron confirmar en todas sus partes el auto que decretó la suspensión provision al de la disciplinada Roquelina Bryan
Eden.
8. Por medio de auto de mayo 6 de 2016, los delegados departamentales resolvieron aceptar el impedimento planteado por el Dr. Livingston.
9. La decisión de suspensión provisional en contra de la funcionaria Roquelina Bryan Eden, fue ejecutada mediante Resolución No. 021 de 12 de mayo de 2016, firmada por el Dr. Carlos Adolfo Roca Roa, Delegado Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Andrés isla.
10. La señora Roquelina Bryan Eden, e l 25 de mayo de 2016 , presentó queja ante la Procuraduría Regional de San Andrés en contra del señor DiegoExpediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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Livingston por presunta falta consistente en violación del régimen de impedimentos y recusaciones.
11. En atención de lo anterior, la Procuraduría Regio nal de San Andrés inició
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Livingston por presunta falta consistente en violación del régimen de impedimentos y recusaciones.
11. En atención de lo anterior, la Procuraduría Regio nal de San Andrés inició proceso disciplinario identificado con el radicado IUS 2016-166691. Una vez surtidas todas las etapas procesales, el 27 de septiembre de 2018 profirió fallo sancionatorio en contra del señor Livingston, consistente en suspensión del cargo por dos (2) meses. El ente disciplinario lo encontró responsable por no haberse declarado impedido de manera oportuna. Esta decisión fue notificada en estrados.
12. El fallo sancionatorio fue apelado, el 12 de septiembre de 2019 , la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió confirmar en todas sus partes la decisión manteniendo la sanción disciplinaria en contra del señor Diego Livingston. Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 31 de octubre de 2019.
13. El 06 de noviembre de 2019 , instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil pidiendo como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos cuestionados-; esta medida fue concedida a través de auto de fecha 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
14. Mediante fallo de fecha diciembre 18 de 2019 , el juez de tutela d ecidió no amparar los derechos fundamentales del convocante aduciendo que el
de Familia del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
14. Mediante fallo de fecha diciembre 18 de 2019 , el juez de tutela d ecidió no amparar los derechos fundamentales del convocante aduciendo que el mecanismo de tutela no era procedente ya que existe un mecanismo idóneo para reclamar los derechos conculcados como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La deci sión fue impugnada y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Andrés.
- NORMAS VIOLADAS
La parte actora manifiesta que con la expedición del acto administrativo acusado se infringieron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:Expediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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Constitución Política: artículos 2 y 90.
Ley 734 de 2002: artículos 6, 85 y 142 Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que las autoridades en nuestro país tienen como misión fundamental proteger a las personas en su vida, así como velar por la garantía y protección de los demás derechos consagrados en nuestro ordenamie nto jurídico. Contrario a este principio general, afirma que la Procuraduría General de la Nación causó un perjuicio injustificado al demandante al proferir en su contra decisión disciplinaria sancionatoria de suspensión del cargo
nuestro ordenamie nto jurídico. Contrario a este principio general, afirma que la Procuraduría General de la Nación causó un perjuicio injustificado al demandante al proferir en su contra decisión disciplinaria sancionatoria de suspensión del cargo de Registrador Especial de San Andrés por el término de dos (2) meses. Considera que los actos administrativos a través de los cuales se materializó la decisión se encuentran viciados de nulidad por infringir las normas en que debieron fundarse, por haberse expedido en violación al debido proceso e incurrir en falsa motivación. Expone los siguientes cargos que fundamentan la pretensión de nulidad:
1. Falsa motivación jurídica por indebida aplicación del tipo disciplinario Manifiesta que l a sanción disciplinaria impuesta, se fundamenta en un presunto incumplimiento de deberes funcionales a cargo del sancionado por no haberse declarado impedido teniendo la obligación de hacerlo; empero, afirma que un simple cotejo entre el cargo formulado y el deber funcional que se imputa como inobservado revela una injustificada amplificación del tipo por parte del operador disciplinario.
Señala que mientras el legislador dispuso que el impedimento debe declararse de manera inmediata una vez este se “advierta”, la Procuraduría en el cargo introdujo el elemento “oportunamente”, concepto jurídico indeterminado que como se dijo, permitió la ampliación del tipo disciplinario en detrimento del debido proceso y del principio de legalidad, ambos, principios rectores del derecho disciplinario. Indica que esta irregularidad fue utilizada por la Procuraduría como un comodín para endilgar responsabilidad discipli naria, incluso, pasando por alto que en el
principio de legalidad, ambos, principios rectores del derecho disciplinario. Indica que esta irregularidad fue utilizada por la Procuraduría como un comodín para endilgar responsabilidad discipli naria, incluso, pasando por alto que en el expediente se encuentra probado que el señor Livingston Pomare en fecha 2 de mayo de 2016, se declaró impedido para seguir conociendo del proceso disciplinarioExpediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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iniciado en contra de la funcionaria Roquelina Bryan Eden.
2. Falsa motivación por deficiencia probatoria
Expone que el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 consagra que en toda decisión motivada deberá exponerse de manera razonada el mérito o valor de las pruebas que sustentan la decisión. Afirma que si bien, en los actos demandados el operador incluyó el análisis del material probatorio, este fue defectuoso, no ajustado a derecho, pues se limitó a ocuparse del aspecto objetivo de la falta, es decir, en la motivación de las decisiones cuestionadas, solo aparece referencia probatoria que respalda la verificación de la causal de impedimento regulada en el numeral 8 del artículo 84 ibídem. Precisa que dicha situación, no es el centro del debate jurídico, además que fue aceptada por el señor Livingston el 2 de mayo de 2016 y comunicada a sus superiores, tal y como se lo exigía su deber funcional. Advierte que lo realmente trascendental era determinar en qué momento el
además que fue aceptada por el señor Livingston el 2 de mayo de 2016 y comunicada a sus superiores, tal y como se lo exigía su deber funcional. Advierte que lo realmente trascendental era determinar en qué momento el investigado advirtió la existencia de la causal de impedimento, hecho respecto del cual la Procuraduría guardó completo silencio. En ningún aparte de los fallos disciplinarios se hace referencia a los medios probatorios que respalden este punto. La tesis planteada en la providencia de septiembre 27 de 2018 sobre la configuración inmediata de la falta disciplinaria con la expedición del auto de apertura de investigación y suspensión provisional de abril 28 adolece de sustento probatoria, tanto así que el operador se vio en la necesidad de acudir a la aplicación de la lógica como criterio de interpretación.
3. Falta de motivación (los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad) Manifiesta que el ente de control disciplinario afirmó en los actos demandados que la conducta desplegada por el señor Diego Livingston Pomare afectó de manera sustancial los principios de imparcialidad, juez natural y moralidad administrativa.
Bajo esa premisa se declaró probado el elemento de ilicitud sustancial, el cual no se limita a la mera inobservancia de los deberes funcionales, sino que se concreta cuando el incumplimiento del deber implica la afectación sustancial de los principios que rigen la función pública, es decir, una falta solo puede ser sancionada desde la perspectiva disciplinaria en la medida en que con ella se afecte el cump limiento deExpediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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perspectiva disciplinaria en la medida en que con ella se afecte el cump limiento deExpediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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los cometidos estatales por omisión de los deberes funcionales asignados a los servidores públicos.
Señala que la premisa fáctica que sirvió de base para concretar la ilicitud sustancial, como elemento estructural del tipo disciplinario devien e en falsa. El material probatorio allegado al expediente demuestra que el señor Livingston al expedir el auto de suspensión provisional de abril 28 de 2016 no quebrantó el principio de imparcialidad. En el curso del proceso disciplinario nunca logró demostrarse desde el punto de vista probatorio la verificación de la ilicitud sustancial, todas las consideraciones o argumentos expuestos por la Procuraduría afirma son meras opiniones de índole personal.
4. Violación normativa al declarar responsabilidad objetiva
Explica que las decisiones contenidas en los actos demandados denotan un alto grado de arbitrariedad por parte del ente de control, quien dio por ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar que no están sustentadas en pruebas. Las razones de hecho y de derecho inv ocadas por la Procuraduría se caracterizan por la ausencia de un análisis desde el elemento subjetivo contenido en el artículo 85 de la Ley 734 de 2002, no obstante, advierte que no se encuentra el análisis que desde la esfera interna del disciplinado debi ó hacerse a fin de determinar su culpabilidad.
de la Ley 734 de 2002, no obstante, advierte que no se encuentra el análisis que desde la esfera interna del disciplinado debi ó hacerse a fin de determinar su culpabilidad.
Aduce que la sanción emitida por la Procuraduría es el resultado de la aplicación de una responsabilidad objetiva, ya que el ente de control disciplinario solo se limitó a probar la existencia de la causal d e impedimento prevista en el numeral 8, art ículo 84 de la Ley 734 de 2002 y no obstante, acepta que su representando efectivamente se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación disciplinaria, esto solo se tuvo en cuenta para disminuir el grado de culpabilidad, siendo lo procedente desde el punto de vista legal absolverlo de los cargos que le fueron formulados por atipicidad de la conducta. Insiste que , la Procuraduría adoptó un criterio ciego que implicó la instrumentalización del disciplinado para el cumplimiento del deber por el deber mismo, así de manera sesgada exigió que la declaratoria de impedimento debió hacerse en el mismo instante en que el hoy demandante recibió el informe por parte de la Delegatura Departamental y no cuando advirtiera la ocurrencia de la causal,Expediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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como efectivamente lo hizo, pasando así por alto que el encartado cumplió a cabalidad su deber funcional que no era otro al de declararse impedido una vez advirtiera la presencia de la causal de impedimento.
- CONTESTACIÓN
como efectivamente lo hizo, pasando así por alto que el encartado cumplió a cabalidad su deber funcional que no era otro al de declararse impedido una vez advirtiera la presencia de la causal de impedimento.
- CONTESTACIÓN
La entidad demandada dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Frente a los hechos 1 y 2 de la demanda, manifiesta no constarles, sobre los hechos 3 y 4 señala que se remite a los acontecimientos fácticos y jurídicos del proceso disciplinario y lo establecido en los actos acusados; el hecho 5 afirma ser cierto ; sobre los hechos 6, 7 y 8, se remite a lo contenido en las decisiones y, finalmente, manifiesta que respecto de los hechos 9, 10, 11, 12 y 13 son parcialmente ciertos en lo que tiene que ver con la interposición de la queja, el trámite disciplinario, la expedición de los fallos disciplinarios y la resolución al fallo de tutela interpuesto por el actor.
En cuanto a las pretensiones planteadas en la demanda, manifiesta oponerse a todas y cada una de ellas, por cuanto - afirma - será demostrado en el proceso que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.
Como argumentos previos de defensa advierte que, teniendo en cuenta que las diferencias interpretativas entre lo expuesto en la decisión disciplinaria y la interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria; que se centran en demostrar que la actuación
interpretación que adopte el juez contencioso disciplinario frente a los mismos asuntos, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria; que se centran en demostrar que la actuación desplegada en sede disciplinaria se llevó con sujeción a las normas aplicables para el caso sub lite y atendiendo el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que las decisiones cuestionadas puedan enmarcarse dentro de una decisión infundada y basada en interpretaciones normativas y probatorias irracionales , que en últimas es lo que reprocha la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Señala que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el actor se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) elExpediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; ii) se le permitió al disciplinado ejercer sus derechos de contradicción formulando versión libre, descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al actor atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Precisado lo anterior, se pronunció respecto de los cargos expuestos en la demanda.
Sobre la falsa motivación:
- la sanción impuesta al actor atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Precisado lo anterior, se pronunció respecto de los cargos expuestos en la demanda.
Sobre la falsa motivación:
El apoderado de la parte actora ataca la valoración probatoria realizada por los operadores disciplinarios, toda vez que, en su criterio estos no demostraban la comisión de la conducta disciplinaria del señor Livingston, ni determinaron el momento en el cual el accionante conoció que se encontraba incurso en causal de impedimento. Frente a dicho cargo explica lo siguiente:
Frente la atipicidad de la conducta.
Manifiesta que se debe tener en cuenta el pliego de cargo imputado al actor y sobre el cual se estructuró y se sancionó al sujeto activo, para determinar si la conducta endilgada encajaba típicamente en una falta disciplinaria consagrada en la Ley 734 de 2002 o si como lo aduce la parte actora la conducta es atípica por cuanto esta no es una falta disciplinaria.
Indica que s egún lo establecido en el artículo 48 numeral 46 del Código Único Disciplinario, es falta gravís ima, no declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo. Dicha obligación se encuentra descrita en el artículo 84 numeral 8° ibídem que al tenor expone que es causal de impedimento estar o haber estado vinculado en una investigación disciplinaria en la que se hubiera proferido queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
Señala que l a conducta imputada al actor fue no haberse declarado im pedido
haber estado vinculado en una investigación disciplinaria en la que se hubiera proferido queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
Señala que l a conducta imputada al actor fue no haberse declarado im pedido oportunamente cuando tení a la obligación de hacerlo, habida cu enta que en ejercicio de su empleo, el 28 de abril de 2016 , profirió auto de apertura deExpediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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investigación y suspensión provisional a la señora Bryan Ede n, aun cuando dicho sujeto procesal fue quejosa dentro del expediente No. D-2016-99-700852, en la cual se le formularon cargos por la Procuraduría Regional de San Andrés, proceso en el cual fue sancionado en segunda instancia por no haber tramitado una queja de acoso laboral.
De esa forma, aduce se encuentra probado que no declararse impedido oportunamente cuando se encuentra configurada una causal de impedimento, por haber estado vinculado el actor en un proceso disciplinario en el cual se profirió pliego de cargos y se le sancionó disciplinariamente en virtud de la queja interpuesta por la señora Bryan Edén en su contra, y contrario a ello proferir decisiones disciplinarias importantes como la apertura de investigación y suspensión provisional en el cargo a dicha señora, en apenas unas horas, se estructura típicamente la conducta como una falta disciplinaria, estando por tanto probada la tipicidad de la misma.
provisional en el cargo a dicha señora, en apenas unas horas, se estructura típicamente la conducta como una falta disciplinaria, estando por tanto probada la tipicidad de la misma.
De la supuesta no advertencia de la causal de impedimento por el actor antes de la expedición del auto de apertura de investigación y de suspensión provisional por no haber tenido aproximación a la Ley 734 de 2002.
Manifiesta que la parte actora refiere que apenas advirtió la causal de impedimento se apartó del caso y que no lo realizó antes de la expedición del auto de apertura de investigación y de suspensión provisional, por cuanto no conocía la Ley 734 de
2002. Recuerda el contenido del fallo de segunda instancia , el cual señala que el operador disciplinario al momento de resolver el argumento del actor reiterado en este asunto, lo efectuó en cuatro (4) puntos centrales que explica: : a) No es cierto que el accionante no tenía dentro de sus funciones adelantar actuaciones disciplinarias y por ello no tenía conocimiento de la Ley 734 de 2002, lo anterior toda vez que, según el artículo 76 de esa disposición, en los lugares en los cuales no existe oficina de control interno, el superior jerárquico del disciplinado debe adelantar el procedimiento disciplinario, s egún las propias reglas del CDU. Por ello, al estructurarse los supuestos de la norma, en el caso del actor era claro que conforme a las condicio nes, naturaleza y jerarquía del cargo como registrador que ocupaba, eran de sus funciones el adelantamiento de un proceso disciplinario en contra de sus subalternos. En razón de lo anterior, debió conocer y en efecto demostró que conocía lasExpediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
adelantamiento de un proceso disciplinario en contra de sus subalternos. En razón de lo anterior, debió conocer y en efecto demostró que conocía lasExpediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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disposiciones de la anotada ley cuando en tiempo récord profirió auto de apertura de investigación disciplinaria y suspensión disciplinaria.
b) El accionante demostró con eficacia que conocía a plenitud las normas propias disciplinarias toda vez que, de forma concomitante al conocimiento de la queja disciplinaria, profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria (art.152 de la Ley 734 de 2002) y suspensión provisional (art.157 ibidem) además de notificarlas a la implicada. Con ese actuar sin lugar a dudas, se da cuenta que conocía todo el procedimiento disciplinari o. D e no ser así, pudo haber expedido otras actuaciones, por ejemplo, en vez de un auto de apertura de investigación disciplinaria, pudo expedir un auto de indagación preliminar, la procedencia de uno u otro deviene de un análisis de las normas y acontecimientos expuestos en la queja y de la Ley 734 de 2002, hecho que en efecto, sólo es posible conocer esas diferencias y tomar la decisión de expedir uno u otro alguien que conoce ese ordenami ento jurídico y aún más cuando decide adoptar una medida cautelar como es la suspensión provisional, medida que es excepcionalísima y que para su decreto y práctica exige un
uno u otro alguien que conoce ese ordenami ento jurídico y aún más cuando decide adoptar una medida cautelar como es la suspensión provisional, medida que es excepcionalísima y que para su decreto y práctica exige un riguroso análisis jurí dico del operador disciplinario. P ara ello basta tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C - 086 de 2019, en la que declaró exequible esa medida cautelar y señaló todos los requisitos y parámetros que deben cumplirse con rigor y análisis profundo para poder decretar esa suspensión.
c) Si no fuera suficiente, los 2 anteriores puntos, es claro que el accionante conocía para la época de los hechos el proceso disciplinario que cursaba en su contra donde fungía como quejosa la señora Bryan desde el mismo momento de la citación que se le efectuó, casi un año antes en que decidiera proferir el auto de apertura y la suspensión provisional, con lo cual es diáfano que al conocer ese proceso disciplinario, participar en el, y los conocimientos del mismo ya demostrados, sabía que se encontraba incurso en la causal de impedimento, hecho que llevó, incluso a concluir a la delegada que la conducta se cometió con dolo, sin embargo , dado a la variación en la modalidad de la culpabilidad efectuada por el a quo y por no vulnerar el principio de reformatio in pejus, se confirmó la sanción impuesta en primera instancia.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00071-00
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d) Finalmente, y no menos importante, el accionante ostenta el título de abogado, con puesto jerár
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