TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00072-00-(30-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00072-00-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0046
Medio de control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado 88 001 23 33 000 2020 00072 00 Demandante Leandro Pájaro Balseiro Demandado Empresa de Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A., y otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión del Tribunal , a pronunciar sentencia dentro del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos entablado por el ciudadano Leandro Pájaro Balseiro en contra de la Empresa de Comunicación Celular S.A. - COMCEL S.A., y la vinculación del Ministerio del Interior, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Corporación Ambiental para el Desarrollo Sostenible – CORALINA.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA
El ciudadano Leandro Pájaro Balseiro interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos
control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así com o los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalen cia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: COMCEL, CORALINA y otros Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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Las pretensiones de la acción constitucional son:
“1. Que se ordene, conjuntamente, con la notificación del traslado de la presente demanda, como medida cautelar, la suspensión en forma inmediata de las obras que está realizando la EMPRESA DE COMUNICACIÓN CELULAR SA COMCEL en la zona de Schooner Bight sobre el predio con referencia catastral 00-00-001-1081-00 y se le notifique a la Secretaria de Planeación de la Gobernación de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, o a quien competa, para que ejecuté esta medida de suspensión requiriendo, para tal efecto. A la
00-00-001-1081-00 y se le notifique a la Secretaria de Planeación de la Gobernación de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, o a quien competa, para que ejecuté esta medida de suspensión requiriendo, para tal efecto. A la EMPRESA DE COMUNICACIÓN SA COMCEL, toda vez que, ni la licencia ha sido concedida aun plenamente, ya que se encuentra en proceso de recurso y apelación administrativa, ni se ha consultado previamente al grupo étnico raizal residente en la zona.
2. Que en consecuencia se niegue el trámite de licencia de construcción actualmente en curso a la EMPRESA DE COMUNICACIÓN SA COMCEL, toda vez que la accionada actuó de manera dolosa, rayana en la fraudulencia, haciendo incurrir en error a las autoridades admin istrativas en su accionar y cualquier otro que a futuro se inicie si el mismo no cuenta con la realización del proceso de consulta previa que ordena la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional como requisito previo de v iabilidad al mismo, así como los permisos, viabilidades o licencias ambientales por parte de la CORPORACIÓN AMBIENTAL CORALINA o no haya sido tramitado con respeto al derecho fundamental al debido proceso o enmarcado dentro de los parámetros legales que rigen para el territorio archipiélago.
3. Que se ordene a la Secretaria de Planeación del Departamento que publique de forma completa y oportuna la totalidad de la documentación correspondiente a este proceso de solicitud de licencia y de consulta previa en la página web de la secretaría de forma pública y transparente y en sitio de fácil acceso; así como cualquier infraestructura de este tipo en la zona de Schooner Bight.”
a este proceso de solicitud de licencia y de consulta previa en la página web de la secretaría de forma pública y transparente y en sitio de fácil acceso; así como cualquier infraestructura de este tipo en la zona de Schooner Bight.”
Los hechos en que se fundamenta la presente acción popular se resumen así:
1. Por parte de la empresa de Comunicación Celular SA COMCEL se solicitó un trámite de licencia de construcción con número de radicado 88001-0-190179 del 03 – 02 de 2020 para una estación terrena en la zona de Schooner Bight en el predio con referencia catastral 00-00-001-1081-000. Dicho proyecto se trataba de la construcción de una estación terrena en una zona que se clasifica en el PDT de las islas como rural -agrícola, en dicho sector se encuentra ubicadas varias comunidades raizales.
2. Como respuesta, la secret aría de planeación apegándose a la Constitución y a la ley, indicó al solicitante que no podía seguir con el trámite sin antes desarrollar el proceso de consulta previa o presentar la resolución del Ministerio del Interior donde este indique que no se requ ería. Tal respuestaExpediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
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consta en el oficio con radicado No. 3555-2020 del 26 de mayo el cual obra en el expediente de trámite de licencia.
3. La empresa COMCEL acatando la decisión de la Secretaría de Planeación
consta en el oficio con radicado No. 3555-2020 del 26 de mayo el cual obra en el expediente de trámite de licencia.
3. La empresa COMCEL acatando la decisión de la Secretaría de Planeación presentó el proyecto ´Ínstalación de Cable Fibr a Óptica Submarino AMX1CV9´ánte la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior con el fin de obtener la autorización para ejecutar el proyecto sin la necesidad de realizar la consulta previa.
4. Explica que en la descripción del proyecto solo se menciona la instalación del cable de fibra óptica en el lecho marino que llega hasta el borde de la playa, pero este no describe que sería en la zona de Sch ooner Bight, en donde se tramitó la licencia de construcción.
5. En respuesta a tal petición, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior mediante la Resolución ST – 0531 del 30 de mayo de 2020 determinó que de acuerdo a las actividades y características que comprende el proyecto INSTALA CIÓN DE CABLE DE FIBRA ÓPTICA SUBMARINO AMX – 1CV9 a desarrollarse en la isla de San Andrés, no procede la realización de consulta previa.
6. Explica que en el mencionado acto administrativo se señala de manera explícita que “el proyecto objeto de estudio no establece la instalación o construcción de infraestructura que genere una afectación directa a los colectivos étnicos, por el contrario, se relaciona a la instalación en el lecho marino de una línea de fibra óptica de entre 14 a 35 milímetros con el objet ivo de ampliar la capacidad, confiabilidad y calidad del
colectivos étnicos, por el contrario, se relaciona a la instalación en el lecho marino de una línea de fibra óptica de entre 14 a 35 milímetros con el objet ivo de ampliar la capacidad, confiabilidad y calidad del servicio de telecomunicaciones existentes en la isla de San Andrés”.
Señala el demandante que este documento no excluye el deber de consulta previa por la construcción de una estación terrena, si no la instalación del cable de fibra en el lecho marino al borde de la playa.
7. La Secretaría de Planeación dio aviso al público el 1 de julio de 2020 donde acepta los requisitos para la expedición de la licencia y dio continuación con la etapa final del trámite haciendo caso omiso a la consulta previa.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
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8. De igual manera señala el accionante que a pesar de no haberse culminado la etapa procesal de tramitación de la licencia de construcción, la empresa de comunicación celular SA Comcel invadió el predio con maquinaria pesada y contenedores durante el fin de semana del 25 y 26 de julio empezando actividades de la obra sin siquiera contar con los permisos. Todo lo anterior llevó a la movilización de los pobladores raizales a una reunión en la iglesia de dicho sector en donde pedían una explicación sobre este acontecimiento a lo cual les respondieron: “ eso se había solicitado 6 meses atrás”, explicación que no fue acogida por la comunidad que se rehusó y exigió la
de dicho sector en donde pedían una explicación sobre este acontecimiento a lo cual les respondieron: “ eso se había solicitado 6 meses atrás”, explicación que no fue acogida por la comunidad que se rehusó y exigió la realización de la consulta previa.
En consideración del accionante, los hechos que dieron lugar a la presentación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, configura una grave violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa, dado que se le mintió a las autoridades para obtener una licencia eludiendo la obligación legal de llevar a cabo el proceso de consulta previa. Considera que también se vulneró la moralidad administrativa, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional pa ra poner de presente que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero, lo cual coincide con la noción de desviación de poder.
De igual manera señala que con la ejecución de la obra – construcción de la estación terrena – se está afectando la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución. A ese respecto indica que las especies arbóreas nativas hacen parte de la reserva forestal de San Andrés lo cual es relevante dado que, en la mencionada isla los ecosistemas son sumamente frágiles, y no soportan mas cargas de infraestructura ni obras de ingeniería dura. Manifiesta que no se aprecian resoluciones de Coralina que hayan autorizado la tala de los árboles de la zona.
frágiles, y no soportan mas cargas de infraestructura ni obras de ingeniería dura. Manifiesta que no se aprecian resoluciones de Coralina que hayan autorizado la tala de los árboles de la zona.
El accionante indica que por tratarse de un proyecto de infr aestructura que se desarrolla en una zona rural de la isla, con vocación agrícola, donde se desarrollan actividades ancestrales se debió llevar a cabo el proceso de consulta previa. Para mayor ilustración del punto, el accionante cita la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por esta Corporación en el proceso radicado con el No. 88-001-23-33-000-Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
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2018-0032-00 relativa a los impactos nocivos causados por el relleno sanitario que opera la empresa Interaseo del Archipiélago S.A. E.S.P. A ese respecto indica que la sentencia llama a la corrección de fallas en la operación del relleno sanitario y que se lleven a cabo acciones que salvaguarden la vocación agrícola de la zona.
También argumenta que se vulnera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, lo cual argumenta esencialmente indicando que con recursos públicos fue dotada la isla con un sistema de cable submarino a través de un contrato de fomento, habiendo aportado el gobierno nacional, a través del Ministerio de la TIC la suma de $5 4.340 millones. Expresa que este contrato prevé una operación de
dotada la isla con un sistema de cable submarino a través de un contrato de fomento, habiendo aportado el gobierno nacional, a través del Ministerio de la TIC la suma de $5 4.340 millones. Expresa que este contrato prevé una operación de por lo menos 15 años y debe cubrir las comunicaciones de la isla hasta diciembre de 2025. Explica que en virtud de este proyecto existe un uso gratuito de capacidad durante 15 años para las entidades del Estado, como Policía Nacional, SENA, Departamento Archipiélago, ICBF, Consejo Superior de la Judicatura y otros. En este orden de ideas, considera que el cable submarino se convierte en un activo estratégico para la operación del Estado, la seguridad y defensa del territorio y el ejercicio de la soberanía. En esa medida, considera que el cable submarino existente debe ser protegido, así como debe asegurarse la continuidad y viabilidad operativa y financiera del sistema. El accionante amplía sus explicaciones señalando que el actual sistema de cable submarino es estratégicamente equivalente al aeropuerto de la isla que permite comunicaciones, pero así mismo se deben mantener suministros y condiciones de seguridad. Agrega que el despliegue del sistema de cable submarino genera impactos significativos en el medio ambiente precisando que el actual sistema ha causado impactos y que a los anteriores se agregarían lo del nuevo sistema en detrimento del ambiente.
Reitera que en el caso concreto se debe llevar a cabo la consulta previa recordando que esta no se agota a través de una simple reunión informativa, por cuanto el propósito de la consulta previa es lograr la efectiva participación de la comunidad.
COADYUVANCIA
(i) JAVIER ARCHBOLD HAWKINS
que esta no se agota a través de una simple reunión informativa, por cuanto el propósito de la consulta previa es lograr la efectiva participación de la comunidad.
COADYUVANCIA
(i) JAVIER ARCHBOLD HAWKINS
El ciudadano Javier Archbold Hawkins, actuando en nombre de la comunidad raizal del sector de Schooner Bight y el sector Nelly Downs del municipio de Providencia,Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
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manifiesta que coadyuva la demanda dentro del medio de control de la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Respecto de las pretensiones, coadyuva todas y ca da una de ellas. De igual manera este coadyuvante presenta la exposición de unos hechos relacionados con la invitación pública No. 001 de 2009 relacionados con la prestación del servicio de energía eléctrica, la instalación de 7.5 MW de generación a través de fuentes eólicas y la instalación de 1 MW de energía eléctrica a través de la transformación de biomasa y residuos sólidos a energía eléctrica, temas que evidentemente no tienen relación alguna con el asunto planteado por el accionante. En razón de ello, la Sala se abstiene de presentar elementos adicionales relacionados con el escrito del mencionado coadyuvante.
(ii) LICETH ARIGAN FORBES Y ALMERSA ESTHER HUMPHRIES
Las ciudadanas Liceth Arigan Forbes y Almersa Esther Humphries , actuando en
elementos adicionales relacionados con el escrito del mencionado coadyuvante.
(ii) LICETH ARIGAN FORBES Y ALMERSA ESTHER HUMPHRIES
Las ciudadanas Liceth Arigan Forbes y Almersa Esther Humphries , actuando en nombre de la comunidad raizal del sector de Schooner Bight, manifiestan que coadyuvan la demanda dentro del medio de control de la protección de los derechos e intereses colectivos. Respecto de las pretensiones coadyuvan todas y cada una de ellas, adicionalmente solicitan que:
1. Se desestimen todas las oposiciones o excepciones que plantea la demandada, así como los vinculados en razón de las medidas cautelares solicitadas por el demandante y se decreten y ejecuten dichas medidas.
2. Se solicita que se declare la procedencia de la acción popular materia de estudio por la acciones y omisiones por parte de los demandados.
(iii) OFELIA LIVINGSTON DE BARKER
La ciudadana Ofelia Livingston de Barker, actuando en nombre propio, como miembro de la Autoridad Étnica Raizal manifiesta que coadyuva la demanda presentada. Manifiesta que no se necesita otra estación terrena ni otro cable submarino para mejorar la conectividad en internet de las islas. Para s ustentar su punto indica que la capacidad de la actual estación es de 10 GBPS y que actualmente solo se están consumiendo 2 GBPS, lo que a su juicio permite incluir que el actual problema de conectividad no radica en falta o adecuación en mas infraestructura sino en deficiencia en la operatividad por parte de los operadores Claro, Tigo, Movistar, etc., que son quienes suministran el servicio final a los usuarios.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
infraestructura sino en deficiencia en la operatividad por parte de los operadores Claro, Tigo, Movistar, etc., que son quienes suministran el servicio final a los usuarios.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
Demandante: Leandro Pájaro Balseiro Demandado: COMCEL, CORALINA y otros Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
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De igual manera solicitó que la medida cautelar presentada por el demandante fuera admitida y d ecretada para así prevenir dañ os ambientales y garantizar el cumplimiento de las normas: el POT, la UPI -12. También las normas y derechos invocados en la acción popular.
(iv) AL MAY HUMPHRIES
El ciudadano Al May Humphries , actuando en nombre propio, manifiesta que coadyuva la demanda presentada, que se practiquen las pruebas pedidas por la parte accionante y que se acojan las pretensiones. Solicitó al tribunal dictar la medida cautelar de suspensión inmediata de obras de excavaciones en Scho oner Bigth que está realizando Comcel, hasta que el tribunal examine los trabajos realizados en el área y por lo tanto concluya si estos traerán consigo dañ os irreparables al medio ambiente. Así mismo, recuerda que la entidad demandad a no cuenta con el permiso ni viabilidad para la realización de la obra de acuerdo con lo establecido en la unidad de planificación insular.
- CONTESTACIONES
COMCEL S.A
Durante el término de traslado, la entidad demandada dio contestación manifestando respecto de los hechos de la siguiente manera: sobre algunos de los
lo establecido en la unidad de planificación insular.
- CONTESTACIONES
COMCEL S.A
Durante el término de traslado, la entidad demandada dio contestación manifestando respecto de los hechos de la siguiente manera: sobre algunos de los hechos manifiesta que son parcialmente falsos, otros no son hechos sino afirmaciones del actor, falsas por demás; de los hechos sexto y séptimo manifiesta que son ciertos. En relación con el tema sobre la necesidad de llevar a cabo o no la consulta previa indicó que desde el año 2009 es claro que este tipo de instalaciones no requieren de consulta previa como se puede evidenciar en el expediente de otorgamiento de la licencia de la estación terrena del cable submarino existente hoy en día. Agrega que la Secretaria de Planeación Departamental mediante comunicación con radicado 2515 del 01 de julio de 2020 aceptó las explicaciones entregadas por COMCEL S.A y reanudó los términos de la solicit ud de modificación de la licencia, ante lo cual la sociedad demandada cumplió todos los requisitos para que la licencia le fuera debidamente otorgada.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
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Explica que en cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de Tutela No. 034 -20 del Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Islas, COMCEL presentó solicitud
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Explica que en cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de Tutela No. 034 -20 del Juzgado Primero Civil Municipal de San Andrés Islas, COMCEL presentó solicitud “ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para el concepto de procedencia y oportunidad de la consulta previa respecto del proyecto denominado “construcción estación terrena de telecomunicaci ones”, junto con sus modificaciones, a ejecutarse en el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-217 y referencia catastral No. 00-00-001-1081-0000, ubicado en el sector de Schoone r Bight de esta ciudad”. Esta solicitud obtuvo respuesta mediante la Resolución Número ST –0737 del 25 de agosto 2020, suscrita por el Subdirector Técnico (E) de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. En este acto administrativo, la autoridad competente decidió que “ (…) no procede la consulta previa con Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para el proyecto: “CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN TERRENA DE TELECOMUNICACIONES DE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A”, localizado en jurisdicción del municipio de la Isla de San Andrés en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.”
FRENTE A LOS DERECHOS COLECTIVOS SUPUESTAMENTE VULNERADOS
El apoderado de la sociedad demandada manifiesta que l as actividades
referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.”
FRENTE A LOS DERECHOS COLECTIVOS SUPUESTAMENTE VULNERADOS
El apoderado de la sociedad demandada manifiesta que l as actividades desarrolladas por su poderdante no vulneran los derechos colectivos mencionados por el actor. Agrega que no se aporta ninguna prueba en tal sentido y que se trata solamente de los propios juicios y afirmaciones del accionante. Manifiesta que el actor popular hace afirmaciones generales, algunas de las cuales son totalmente contrarias a la verdad, otras son tergiversaciones o afirmaciones y juicios de valor personales por lo cual contradecir esta situación es algo especialmente difícil.
Señala que es necesario poner de presente que siempre existirán tensiones entre los diferentes derech os individuales y colectivos o entre las implicaciones del ejercicio y desarrollo de los diferentes derechos colectivos; siempre es necesario sopesar la necesidad de equilibrar unas eventuales afectaciones a un os derechos para tener otros.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
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Explica que suspender el proceso del proyecto del cable submarino conllevaria a hacerlo inviable económicamente y dejaría el departamento ar chipiélago en manos de un solo ofertante en condiciones monopólicas.
Sobre la supuesta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, expone que la conducta desplegada por su poderdante no ha vulnerado el
manos de un solo ofertante en condiciones monopólicas.
Sobre la supuesta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, expone que la conducta desplegada por su poderdante no ha vulnerado el mencionado derecho colectivo de moralidad administrativa, como tampoco el debido proceso o la consulta previa. Sostiene que e n el presente caso, como lo ratifica el Ministerio del Interior, no existe obligación de efectuar consulta previa, por cuanto no existe afectación directa a la comunidad raizal; pero además la doctrina de la Secretaria de Planeación Departamental desde el año 2009, ha sostenido que este tipo de instalaciones no requieren de consulta previa como se puede evidenciar en el expediente de otorgamiento de la licencia de la estac ión terrena del cable submarino.
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos colectivos de existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, manifiesta que el predio donde se está ejecutando el proyecto hace parte de una zona intervenida antrópicamente de forma reiterada en la historia de la isla. Agrega que en el predio no existe ninguna especie vegetal o animal de singular protección ambiental o ecológica, y, que en todo caso, la sociedad demandada se encuentra adelantando todos los trámites correspondientes ante la autoridad ambiental.
Frente a la supuesta vulneración del derecho colectivo de defensa del patrimonio público, manifiesta que lo cierto es que el actor popular presenta unos alegatos en favor del actual operador del cable submarino existente. A ese respecto señala que otros sectores de la comunidad de San Andrés Isla, como el señor Alvaro Archbold
público, manifiesta que lo cierto es que el actor popular presenta unos alegatos en favor del actual operador del cable submarino existente. A ese respecto señala que otros sectores de la comunidad de San Andrés Isla, como el señor Alvaro Archbold Núñez y otros, incluido el Comité Intergremial del Departamento, han presentado o coadyuvado acciones populares contra el cable submarino operado por Energía Integral Andina, el cual también se ha dirigido contra la prestación del servicio de telefonía móvil e internet en la isla, que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo d e San Andrés con radicación Expediente No 88 -001-23-33-0002018-00021-00. Agrega que el actual cable submarino tampoco realizó trámites de consulta previa, ni en su instalación en la parte marina ni terrestre, algo que el demandante no cuestiona. Manifiesta que con esta actitud se privilegia una infraestructura existente con lo cual se da lugar a la existencia de un monopolioExpediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
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indebido y prohibido legalmente, que solo evitaría que se mejorara la prestación del servicio público y esencial de telecomunicaciones en la Isla y en el Archipiélago.
El apoderado de C omcel manifiesta que de conformidad con la doctrina constitucional actualizada, está probado ante todas las autoridades competentes
del servicio público y esencial de telecomunicaciones en la Isla y en el Archipiélago.
El apoderado de C omcel manifiesta que de conformidad con la doctrina constitucional actualizada, está probado ante todas las autoridades competentes que con el proyecto no se causa una afectación directa a las minorías étnicas del Archipiélago por cuanto: (i) No se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) no existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) no se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento de la comunidad del sector de Schooner Bight ni de la Isla en general ; (iv) no se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; (v) el proyecto no recae sobre ni nguno de los derechos de los pueblos raizales ni ninguna otra comunidad objeto de protección especial del Archipiélago; (vi) no se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (vii) no se causa interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.
Como argumentos de defensa, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones de mérito:
1. NATURALEZA COLECTIVA DEL SERVICIO PÚ BLICO DE
TELECOMUNICACIONES
La parte demandante declara que desea prestar un mejor servicio a la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por ende, la infraestructura y costos del
TELECOMUNICACIONES
La parte demandante declara que desea prestar un mejor servicio a la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por ende, la infraestructura y costos del Cable Submarino actual no es adecuada, por lo cual se ha propuesto hacer una inversión significativa y contar con un cable submarino propio, esto puede mejorar significativamente el servicio que se presta a los usuarios en el Archipiélago.
2. INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS
Insiste principalmente que la parte demandante no aportó ninguna prueba de la vulneración de los derechos colectivos. Expresa que al parecer, conforme al raciocinio del actor todo proyecto que se desarrolle en San Andrés islas debe ser objeto de consulta directa.Expediente: 88 001 23 33 000 2020 00072 00
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Manifiesta que no consta prueba de afectación alguna a la moralidad administrativa, a la buena fe, a la ética, a la honestidad, a la satisfacción del interés general, así como tampoco aportó prueba alguna de que haya sucedido una afectación a los derechos colectivos mencionados ya por acción u omisión.
3. NO OBLIGATORIEDAD DEL TRÁ MITE DE CONSULTA PREVIA Y
CONFIANZA LEGÍTIMA.
La parte demandada, frente al trámite del proyecto de cable submarino , indica que no procede la consulta previa , porque n o se dan los supuestos de hecho establecidos en las normas y jurisprudencia vigente para ello.
La parte demandada, frente al trámite del proyecto de cable submarino , indica que no procede la consulta previa , porque n o se dan los supuestos de hecho establecidos en las normas y jurisprudencia vigente para ello.
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