TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00074-00-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00074-00-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 028 Medio de Control Nulidad Radicado 88-001-23-33-000-2020-00074-00 Demandante Juan Carlos Pomare Demandado Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sociedad Gallardo y CIA S.A.S. y otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporac ión a dictar sentencia, dentro del proceso en ejercicio del medio de control de nulidad instaurado por Juan Carlos Pomare contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , Sociedad Gallardo y CIA S.A.S. y otros.
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
El ciudadano Juan Carlos Pomare, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda con la finalidad que se conceda n las siguientes pretensiones:
- PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 4864 del 8 de noviemb re de 2016, la Resolución No. 107 del 11 de enero de 2019 y Resolución No. 7139
- PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución No. 4864 del 8 de noviemb re de 2016, la Resolución No. 107 del 11 de enero de 2019 y Resolución No. 7139 de 25 de octubre de 2019 expedidas por la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por ser contrarias al Decreto 363 de 2007.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
Demandante: Juan Carlos Pomare
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y Gallardo y CIA S.A.S.
Medio de control: Nulidad
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- HECHOS
La parte demandante relata los hechos que dieron lugar a la presentación del medio de control de nulidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:
En primer lugar, informa que m ediante la Resolución No. 4864 del 8 de noviembre de 2 016, la Secretaría de Planeación Departamental concedió licencia de construcción en modalidad de obra nueva, demolición y cerramiento, por una vigencia de 24 meses a la sociedad Gallardo y CIA S.A.S., identificada con Nit. No. 860.505.026 -1, representada l egalmente por Ronaldo Andrés Gallardo Buelvas . Lo anterior, por cuanto a juicio de la secretaría de Planeación Departamental, el proyecto cumplía con los usos permitidos dentro de la Unidad de Planificación Insular UPI-U-18 definidos en el Decreto 363 de 2007, mediante el cual se ajusta el P lan de Ordenamiento
secretaría de Planeación Departamental, el proyecto cumplía con los usos permitidos dentro de la Unidad de Planificación Insular UPI-U-18 definidos en el Decreto 363 de 2007, mediante el cual se ajusta el P lan de Ordenamiento Territorial. S in embargo, para efectos de la altura, en la Resolución No. 48 64 de 2016 se señaló que se da aplicación al principio de neutralidad establecido en la Ley 388 de 1997.
El actor e xplica que mediante Oficio No. 31190 del 11 de octubre de 2018 y Oficio No. 34207 del 07 de noviembre de 2018, la sociedad Gallardo y CIA S.A.S., presentó solicitud de pr órroga de l a licencia de construcción, petición que fue respondida por l a Secretaría de Plan eación mediante Resolución No. 8693 del 09 de noviembre de 2018, negando la prórroga solicitada.
Como consecuencia de la negativa de la solicitud de prórroga de la licencia, el apoderado especial de la Sociedad Gallardo y CIA S.A.S., interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación , en contra de la Resolución No. 8693 del 09 de noviembre de 2018.
La S ecretaría de Planeación resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución No. 107 del 11 de enero de 2019. En este acto administrativo repuso la decisión inicial , revocando la Resolución No. 8693 de 2018 y , en consecuencia, concedió la prórroga de la licencia de construcción conforme a lo solicitado por el peticionario.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
Demandante: Juan Carlos Pomare
consecuencia, concedió la prórroga de la licencia de construcción conforme a lo solicitado por el peticionario.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
Demandante: Juan Carlos Pomare
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Posteriormente, dentro del término de pr órroga de la licencia No. 4864 del 8 de noviembre de 2016, la ar quitecta Vanessa Suarez, funcionaria de la Secretaría de Planeación departamental, efectuó requerimiento a la sociedad beneficiaria de la licencia de construcción en el curso del trámite de la solicitud de modificación de la mencionada licencia.
El día 11 de abril de 2019, mediante oficio No. 5360 la sociedad Gallardo y CIA S.A.S. dio respuesta al requerimiento de la Secretaría de Planeación departamental, y para el efecto, presentó concepto técnico de mem oria de cálculo y planos estructurales.
La Secretaría de Planeación departamental, mediante la Resolución No. 2242 del 24 de abril de 2019, resolvió negar la solicitud de modificación de li cencia de construcción elevada por Gallardo y CIA S.A.S. La autoridad de planeación fundamentó su decisión en “que si bien previamente tenían aprobad a su licencia de construcción, estos no habían cumplido con el plazo estimado para el pago del impuesto generado y por la indebida aplicación del principio de neutralidad en la Unidad de Planificación Insular, ya que el proyecto incluye una altura no permitida por el Plan de Ordenamiento Territorial y sus normas
el pago del impuesto generado y por la indebida aplicación del principio de neutralidad en la Unidad de Planificación Insular, ya que el proyecto incluye una altura no permitida por el Plan de Ordenamiento Territorial y sus normas complementarias.”
Como consecuencia de lo anterior, el día 09 de mayo de 2019, la sociedad Gallardo y CIA S.A. S. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 2242 del 24 de abril de 2019, que le negó la solicitud de modificación de la licencia de construcción
La parte actora indicó que mediante la Resolución No. 7139 del 25 de octubre de 2019, la Secretaría de Planeación revocó el acto administrativo que había negado la modificación de la licencia 1, y en su lugar, otorgó la modificación de la licencia vigente amparada bajo la Resolución No. 107 del 11 de enero de 2019, concernien te al proyecto urbanístico de construcción en modalidad de obra nueva, demolición y cerramiento.
1 Resolución No. 2242 de fecha 24 de abril de 2019Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
Demandante: Juan Carlos Pomare
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El ciudadano demandante precisó que m ediante la Resolución No. 7139 de 2019, se concedió una altura máxima de 8 pisos a cambio de una compensación correspondiente a la cesión de tres mil doscientos veinte metros cuadrados con veinticinco centímetros (3.220,25 M2) a favor del departamento,
2019, se concedió una altura máxima de 8 pisos a cambio de una compensación correspondiente a la cesión de tres mil doscientos veinte metros cuadrados con veinticinco centímetros (3.220,25 M2) a favor del departamento, con fundamento en el Acuerdo No. 006 de 1984, lo que en su criterio , desconoce lo señalado en los Decretos 325 de 2003 y 363 de 2007 respecto de las alturas máximas establecidas en el predio objeto de la licencia que se ubica en la Unidad de Planificación Insular UPI-U-18.
- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señala como vulneradas disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a los usos del suelo contenidas en la Ley 388 de 1997, artículo 2.2.6.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, los decretos 325 de 200 3 y 363 de 2007, así como el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de violación fue sustentado mediante el desarrollo de cuatro acápites, a saber : i) el ordenamiento territorial en el sistema jurídico colombiano, ii) los planes de ordenamiento territorial - concepto, alcance y régimen jurídico -, iii) las licencias urbanísticas como forma de control urbanístico y iv) ilegalidad en cuanto al objeto de la Resolución No. 4864 del 8 de noviembre de 2016, Resolución No. 107 del 11 de enero de 2019 y Resolución No. 7139 de fecha 25 de octubre de 2019.
de noviembre de 2016, Resolución No. 107 del 11 de enero de 2019 y Resolución No. 7139 de fecha 25 de octubre de 2019.
El actor inició haciendo referencia a disposiciones de nuestro sistema jurídico relacionadas con el ordenamient o territorial. A ese respecto, recordó que el artículo 5 de la Ley 388 de 1997, señala que el ordenamiento del territorio comprende un conjunto de acciones político -administrativas y de planificación física, concertadas, emprendidas por las respectivas entidades territoriales y áreas metropolitanas en ejercicio de la función pública que les compet e, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
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Indica que , en tal sentido , el ordenamiento del territorio tiene como propósito racionalizar la intervención sobre aquél y propic iar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, de tal manera que la planeación económica y social pueda complementarse desde su dimensión territorial.
El demandante citó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2000, en la c ual se explica que la función de ordenamiento
social pueda complementarse desde su dimensión territorial.
El demandante citó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2000, en la c ual se explica que la función de ordenamiento del territorio comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones que definen de manera democrática participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio físico territoria l con arreglo a parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural.
De igual manera, recuerda que el artículo 8 de la Ley 47 de 1993, dispone que la administración departamental del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del gobernador y la Asamblea Departamental , ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4 de esa misma ley y además las funciones de los municipios , mientras estos no sean crea dos en la isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de subsidiariedad. Así pues, le corresponde al Departamento Archipiélago ejercer funciones especiales en materia de regulación de uso del suelo.
Precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C -149 de 2010, se refirió a la función de reglamentar los usos del suelo, señalando que dicha función se encuentra desarrollada en la Ley 388 de 1997, entre cuyos objetivos figuran “(i) el establecimiento de los mecanismos que permitan al mu nicipio, en ejercicio de su autonomía promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural
el establecimiento de los mecanismos que permitan al mu nicipio, en ejercicio de su autonomía promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo , así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes, (ii) promover la armoniosa concurrencia de la nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones c onstitucionales y legales que prescriben al Estado, el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; (iii) facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales enExpediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
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las cuales confluyen en forma coordin ada la iniciativa , la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas de dicha política.”
El actor explica que en la sentencia C -145 de 2015, la Corte Constitucional indicó que la función de determinar los usos del suelo, afecta aspectos axiales de la vida en comunidad en los sectores urbanos y rural, pues el modelo de desarrollo que adopten las entidades territoriales inciden en las condiciones de vida en aspectos co mo el económico, el social, el cultural, el ambiental, el
de la vida en comunidad en los sectores urbanos y rural, pues el modelo de desarrollo que adopten las entidades territoriales inciden en las condiciones de vida en aspectos co mo el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros , de ahí que desde el artículo 313 numeral 7 de la Constitución se haya asignado esta labor a los concejos municipales, cuyo origen democrático implica el acercamiento de su s integrantes con las necesidades de la comunidad y conocimiento de las realidades de cada municipio.
El ciudadano demandante sostiene que los actos administrativos demandados deben declararse ilegal es, en tanto que a través de dichos actos se autori zó una licencia urbanística contradiciendo el Plan de Ordenamiento Territorial vigente y sus normas complementarias , infringiendo de esta manera la norma en que debió haberse fundado.
Advierte que el fundamento normativo para la expedición de la Resoluci ón No. 4864 de 2016, por medio de la cual se concede una licencia urbanística de construcción y los demás actos administrativos demandados , fue el derogado Acuerdo No. 006 de 1984 de l extinto consejo intendencial, el cual a través de su artículo 98 regula ba el área denominada zona hotelera Hansa, sector en el que se encuentra ubicado el proyecto constructivo que fue beneficiado con la licencia de construcción demandada.
Explica que el Acuerdo No. 006 de 1984 establece un máximo de 4 pisos para efectos de a ltura, señalando en el parágrafo del artículo 98, que para lograr mayores alturas se harían compensaciones según lo establecido en el artículo 101 del citado acuerdo intendencial.
En tal sentido, indica que sobre la base equivocada de que el principio de
mayores alturas se harían compensaciones según lo establecido en el artículo 101 del citado acuerdo intendencial.
En tal sentido, indica que sobre la base equivocada de que el principio de neutralidad establecido en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997, permiteExpediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
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aplicar la misma normatividad con la que fueron aprobadas las demás edificaciones existentes en el sector en el que se ubica el inmueble objeto de la licencia y que cuenta hasta con edificaciones de 9 pisos, la Secretaría de Planeación decidió erróneamente expedir los actos demandado s, permitiendo una mayor altura condicionada a la cesión de tres mil doscientos veinte metros cuadrados con veinticinco centímetros (3.220,25 M2) a favor del departamento en compensación por la aplicación del Acuerdo 006 de 1984.
El demandante sostiene que los actos demandados contradicen lo dispuesto en el plan de ordenamiento territorial vigente complementado a través del Decreto 363 de 2007, en la medida en que concede una altura máxima a cambio de una compensación que no se encuentra establecida en el Decreto 363 de 2007 que como principal instrumento de planificación del desarrollo territorial establece una altura máxima de 6 pisos para la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la licencia, es por ello que - en su consideración - los actos administrativos demandados violan la norma de superior jerarquía. De esta
una altura máxima de 6 pisos para la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la licencia, es por ello que - en su consideración - los actos administrativos demandados violan la norma de superior jerarquía. De esta manera, según lo afirma el demandante, se terminó aprobando un proyect o de construcción que supera la altura máxima permitida en aplicación de una disposición normativa que se encuentra derogada.
El ciudadano accionante concluye afirmando que dejar de aplicar el POT vigente, con la excusa de estar aplicando un principio que tiene como función orientar la expedición de normas urbanísticas de carácter general, se traduce en una grave y manifiesta violación a la ley. A lo anterior agrega que , las licencias urbanísticas deben expedirse con fundamento en las normas urbanísticas v igentes, lo que significa que el principio de neutralidad implica que cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, pero de conformidad con las normas vigentes y no atendiendo normas urbanísticas derogadas.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Sociedad Gallardo y CIA S.A.S. y Sociedad Hitos Urbanos S.A.S.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
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Las sociedades indicadas dieron contestación conjunta a la demanda, señalando como ciertos unos hechos y sobre otros , manifestaron que son apreciaciones subjetivas del demandante . En cuanto a las pretensiones,
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Las sociedades indicadas dieron contestación conjunta a la demanda, señalando como ciertos unos hechos y sobre otros , manifestaron que son apreciaciones subjetivas del demandante . En cuanto a las pretensiones, manifestaron que se oponen a la petición de nulidad, toda vez que los cargos expuestos por el demandante no tienen asidero fáctico ni jurídico.
Se propusieron las siguientes excepciones:
1. Indebida escogencia de la acción: la demanda no tiene por propósito tutelar la legalidad en abstracto , sino amparar intereses particulares.
Las sociedades demandadas sostienen que el señor Juan Carlos Pomare no tiene por propósito tutelar la legalidad en abstracto de los act os administrativos demandados, sino que lo que realmente pretende es amparar los intereses de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues de declararse nulos los actos administrativos demandados, se estarí a generando el restablecimiento automático de la condición particular de la entidad el cual es poder revocar sus propios actos, por lo cual esta entidad tiene un interés directo en la suerte de los actos demandados
Advierten que, para el presente caso, la administración no puede por sí sola demandar los actos expedidos por ella mediante acción de lesividad, por consiguiente, se valió de la calidad de ciudadano del señor Juan Carlos Pomare, abogado contratista de la entidad administrativa demandada, para satisfacer sus intereses. Así, al representar el actor los intereses de dicha entidad, tiene por ende un interés directo en el resultado del proceso, por lo que este caso debe analizarse necesariamente bajo los presupuestos
satisfacer sus intereses. Así, al representar el actor los intereses de dicha entidad, tiene por ende un interés directo en el resultado del proceso, por lo que este caso debe analizarse necesariamente bajo los presupuestos procesales y sustanciales del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera, recuerdan que exce pcionalmente es procedente el medio de control de nulidad simple contra actos administrativos de cará cter particular, como lo es el caso de las licencias urbanístic as. Al efecto citan el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que regula de manera expresa los requisitos deExpediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
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procedencia de la nulidad simple frente a actos administrativos de carácter particular. A ese respecto, explican que tal disposición es la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades, en la medida en que la procedencia de la nulidad simple o, de la nulidad y restablecimiento del derecho, no depende de la natur aleza del acto cuestionado, si es general o particular, sino de la finalidad que se busca con la demanda judicial.
2. La Secretaría de Planeación aplicó correctamente el principio de neutralidad, de conformidad con el precedente que existe en la isla.
Las sociedades demandadas sostienen que el reproche del actor en relación con la aplicación del principio de neutralidad es equivocado, ya que se hizo conforme al ordenamiento jurídico. Para sustentar lo pertinente, explicaron el
Las sociedades demandadas sostienen que el reproche del actor en relación con la aplicación del principio de neutralidad es equivocado, ya que se hizo conforme al ordenamiento jurídico. Para sustentar lo pertinente, explicaron el principio de neutralidad citando la norma que lo consagra e indicando que “ el legislador señaló que debe d ársele el mismo tratamiento normativo a todos los inmuebles que se encuentren en una zona con características urbanísticas iguales, lo cual otorga protección a los prop ietarios de los inmuebles, quienes a la hora de desarrollar sus pr edios tienen derecho a recibir un trato igualitario y neutral con respecto de los demás propietarios de su mismo sector.” En esa medida, sostienen que el principio de neutralidad se materializa de la mano del principio de igualdad.
Argumentan que en el caso de aplicársele al predio del solicitante de la licencia una normatividad distinta a las otorgadas a los otros propietarios de los bienes de una zona con características urbanísticas iguales, se estaría vulnerando el principio de neutralidad.
Indican que la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en múltiples licencias y documentos ha reconocido dicho principio. Así, en situaciones donde los propietarios han solicitado desarrollar sus predios en condiciones iguales a las de los otros propietarios que desarrollaron sus inmuebles en la misma zona, la Gobernación procede a hacer una revisión de las normas urbanísticas que se aplicaron a las edificaciones existentes de la unidad de planificación respectiva, para darle el mismo tratamiento normativo en aplicación al principio de neutralidad.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
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edificaciones existentes de la unidad de planificación respectiva, para darle el mismo tratamiento normativo en aplicación al principio de neutralidad.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
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Bajo ese entendido , sostienen que es un comportamiento reiterado de la Secretaría de Planeación, la aplicación de la misma normatividad para el solicitante de la licencia, con la cua l fueron aprobadas las demás edificaciones existentes en el sector.
Al efecto, presentan un listado de licencias de construcción que se expidieron sin aplicación literal de las normas urbanísticas vigentes señaladas en la respectiva UPI aplicable a los pr edios, afirmando que solo era posible a través de la aplicación del principio de neutralidad.
De igual manera, a firman que la Secretaría de Planeación aplicó de manera consistente con su precedente el principio de neutralidad en las resoluciones demandadas, pues, mediante oficio No. SA -2734 del 6 de marzo de 2012, el Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de San Andrés, expidió concepto normativo con relación a la normatividad aplicable a los inmuebles localizados en la UPI – U18, en el cual indicó frente a la solicitud de altura máxima lo siguiente:
“Nota: Su solicitud de aplicación de la ley 388 de 1997 es viable, pero solo se podría tener una altura máxima de 8 pisos conforme a los registros fotográficos allegados”.
En tal sentido, concluye n que en las licencias demandadas la Secretaría de
“Nota: Su solicitud de aplicación de la ley 388 de 1997 es viable, pero solo se podría tener una altura máxima de 8 pisos conforme a los registros fotográficos allegados”.
En tal sentido, concluye n que en las licencias demandadas la Secretaría de Planeación no hizo otra cosa distinta a aplicar de manera sistemática y consistente el principio de neutralidad, motivo por el cual en la Resolución 7139 del 25 de octubre de 2019 or denó realizar las cesiones necesarias para la construcción de los pisos adicionales. Por lo tanto, de considerarse que la aplicación de dicho principio no debe permitirse, se estarían desconociendo derechos adquiridos con la expedición de las licencias urb anísticas, y se dejarían sin fundamento muchas otras licencias urbanísticas expedidas para el desarrollo de la Isla, vulnerándose el principio de confianza legítima de los isleños.
3. No se infringen normas de orden superior: la aplicación del
Acuerdo No. 0 06 de 1984 se da con fundamento en la facultad interpretativa de la Secretaría de Planeación que dio aplicación al principio de neutralidad con relación a los inmuebles.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
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Para la sustentación de esta excepción, las sociedades demandadas e xplican que la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al expedir los actos administrativos demandados,
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Para la sustentación de esta excepción, las sociedades demandadas e xplican que la Secretaría de Planeación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al expedir los actos administrativos demandados, observó los Decretos 325 de 2003 y 363 de 2007 y que al hacer la revisión de dichas normas, advirtió que para el caso en concreto se configuraba un vacío normativo en cuanto a la altura máxima establecida para el predio objeto de licencia, motivo por el cual se vio en la obligación de hacer uso de su facultad interpretativa, reglada legalmente en el artículo 2.2.6.6.1.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015 para solucionarlo y decidió dar aplicación al Acuerdo 006 de 1984.
De igual manera sostienen que la Secretaría de Planeación determinó que era viable aplicar a los inmuebles la altura de las edificaciones con los mismos usos que existen en el sector de Punta Hansa, dando aplicación al principio de neutralidad consagrado en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997 . A ese respecto explican que la aplicación del mencionado principio se efectuó teniendo en consideración los siguientes aspectos: i) La altura de las edificaciones con los mismos usos que se encuentran en el sector Punta Hansa, las cuales cue ntan con alturas hasta de nueve (9) pisos. ii) Que el proyecto, por la dimensión de los lotes en que se localiza, no logra aprovecharse de la totalidad de los índices de ocupación y de construcción que le otorga la UPI -U18. Así, frente a la altura máxima p ermitida se acogió
aprovecharse de la totalidad de los índices de ocupación y de construcción que le otorga la UPI -U18. Así, frente a la altura máxima p ermitida se acogió mediante la facultad interpretativa y el principio de neutralidad, un máximo de 8 pisos para el Proyecto Hansa en virtud del Acuerdo 006 de 1984, tras detectar un vacío normativo.
En este orden de ideas, reiteran que el actuar de la Sec retaría de Planeación dista de vulnerar los Decretos 325 de 2003 y 363 de 2007, en la medida en que la decisión de dicha entidad fue producto de una interpretación armónica entre el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas que lo complementan, pues una vez la entidad advirtió la falta de regulación para el caso concreto , ejerció una competencia reglada en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, la cual le atribuye la facultad de interpretar la normatividad ante ausencias de normas exacta mente aplicables a una situación, como ocurrió en el presente caso.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00074-00
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Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
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Concluyen señalando que la Secretaría de Planeación aplicó lo dispuesto por el Decreto 363 de 2007, cumpliendo todos los índices autorizados por esta norma para la UPI-U-18, y solamente frente a la altura máxima permitida, en el cual no era viable aplicar tampoco el Decreto 325 de 2003, decidió zanjar la
para la UPI-U-18, y solamente frente a la altura máxima permitida, en el cual no era viable aplicar tampoco el Decreto 325 de 2003, decidió zanjar la controversia y otorgarle el mismo tratamiento normativo que le fue dado a los demás inmuebles con características urba
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