🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00082-00-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00082-00-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No.0057

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2020-00082-00 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones Magistrado Ponente Jesús Guillermo Guerrero González

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de lesividad iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra de l señor Flaminio Camacho Ferrucho y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con ocasión a la expedición de la Resolución No. PAP 26875 del 23 de noviembre de 2010, expedida por CAJANAL, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez.

II.- ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad en contra de l señor Flaminio Camacho Ferrucho y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare nula por ilegal la Resolución N° 26875 del 23 de noviembre de 2010, mediante la cual la extinta CAJANAL reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez, a favor del señor Flaminio Camacho Ferrucho, en cuantía de $792.374.63, a partir del 01 de marzo del 2008, condicionada a demostrar retiro del servicio. El reconocimiento se realizó de conformidad con lo establecido en la ley 32 de 1986, teniendo en cuenta que acreditó 20 años de servicio en el INPECExpediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 2 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

desempeñando cargos de excepción, liqu idando la prestación con el 75% del promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de

desempeñando cargos de excepción, liqu idando la prestación con el 75% del promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 entre el 01 de febrero de 1998 y el 20 de enero de 2008.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título y Restablecimiento del Derecho se ordene restituir a mi poderdante, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión al Reconocimiento y la Pensión reconocida, la cual dada su reconocimiento desconoce las normas legales que rigen la materia.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

CUARTA: Condena en costas al demandado.”.

- HECHOS

El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan:

Que el señor Flaminio Camacho Ferrucho solicitó a la liquidada CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acreditando haber nacido el 22 de febrero de 1964 y laborado en el INPEC desde el 3 de agosto de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2016, en donde hasta el 31 de julio de 2009 cotizo sus aportes a a CAJANAL), del 01 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2012 (aportes I.S.S.)

de diciembre de 2016, en donde hasta el 31 de julio de 2009 cotizo sus aportes a a CAJANAL), del 01 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2012 (aportes I.S.S.) y del 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 201 6 (aportes Colpensiones), siendo el último cargo desempeñado el de DRAGONEANTE código 4114 grado 1 1 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andrés.

Señaló, que la liquidada CAJANAL EICE a través de la Resolución No. PAP 26875 del 23 de noviembre de 2010, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Flaminio Camacho Ferrucho, en aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos diez años comprendidos e ntre el 01 de febrero de 1998 al 20 de enero de 2008, en cuantía de $792.374.63 m/cte.,Expediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 3 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

y efectiva a partir de l 01 de marzo de 2008, condicionada a l retiro definitivo del

Página 3 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

y efectiva a partir de l 01 de marzo de 2008, condicionada a l retiro definitivo del servicio oficial.

Afirmó, que por medio de la Resolución No. RDP 030155 del 07 de octubre de 2019, la extinta CAJANAL negó la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por el señor Flaminio Camacho Ferrucho, en atención a que la liquidación se efectúa con los requisitos de edad y/o tiempo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La UGPP expidió la Resolución No. 008759 del 3 de abril de 2020 en la que revocó la Resolución No. 26875 del 23 de noviembre de 2010 que había otorgado la pensión de vejez.

Mediante Resolución ADP 000449 del 30 de enero de 2020 la UGPP orden ó la apertura de la actuación Administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución No. 26875 del 23 de noviembre de 2010.

- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP considera que el señor Flaminio Camacho Ferrucho al 01 de abril de 199 4 no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1994 , por lo tanto, no le era posible aplicar al régimen especial del INPEC de scrito en la Ley 32 de 1986,

de edad como lo exige el artícu lo 36 de la Ley 100 de 1994 , por lo tanto, no le era posible aplicar al régimen especial del INPEC de scrito en la Ley 32 de 1986, haciéndosele aplicables los requisitos para el acceso a la pensión de vejez acorde al Decreto 2090 de 2003 y la Ley 797 de 20 03, es decir, con 55 años de edad y 1300 semanas de cotización , de las cuales 700 debían ser de cotización especial.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 4 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

- CONTESTACIÓN

  • Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1

Una vez vinculada a solicitud de la parte actora, el apoderado de la Administradora Colombia De Pensiones – Colpensiones, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que carecen de todo sustento las pretensiones de la demanda, ya que no se encuentra legitimada en la causa.

En tal sentido, señaló que no le asiste la razón a la UGPP para solicitar la nulidad de los actos , toda vez que se trata de un derecho consolidado a favor de l señor Flaminio Camacho Ferrucho, quien además cotizó sus aportes por más de 21 años a CAJANAL, razón por la cual es la UGPP la encargada del reconocimiento y pago

Flaminio Camacho Ferrucho, quien además cotizó sus aportes por más de 21 años a CAJANAL, razón por la cual es la UGPP la encargada del reconocimiento y pago de la prestación económica.

Asimismo, indic ó, que el señor Flaminio Camacho Ferrucho no autorizó la revocatoria de la resolución, a través de la cual UGPP le reconoció la pensión de vejez al actor.

Bajo estas razones solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

  • Flaminio Camacho Ferrucho2

El señor Flaminio Camacho Ferrucho por medio de apoderado afirmó que la pensión que le fue otorgada cumple con los requisitos exigidos por la UGPP, al ser vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003, cumplir con las exigencias de la Ley 32 de 1986 y al tener un total de 921 semanas, que de acuerdo al Decreto 2090 de 2003 exige un total de cotización mínimo de 500 semanas.

1 Visible en el archivo (13ContestaciónDemandaColpensiones.pdf) del cuaderno digital. 2 Visible en el archivo (11ContestaciónDemandaFlaminio.pdf) del cuaderno digital.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 5 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

- ACTUACIÓN PROCESAL

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 5 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído No. 99 de 22 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de prim era instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.3

A través de auto No. 100 de 22 de septiembre de 2020, se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar presentada junto con la demanda.4

Mediante Auto No. 4 de 15 de enero de 2021, el Despacho sustanciador denegó la solicitud de medida cautelar relativa a la suspensión provisional de los actos enjuiciados incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Por medio de Auto No. 19 del 8 de febrero 2021, el Despacho sustanciador resolvió recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el Auto No. 4 de 15 de enero de 2021, en el cual decidió no reponer la decisión recurrida.

A través de Auto No. 0 71 de 30 de junio de 202 1, el Despacho sustanciador considerósuficiente el acervo probatorio arrimado a su conocimiento y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que por escrito presenten sus alegatos de conclusión.5

considerósuficiente el acervo probatorio arrimado a su conocimiento y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que por escrito presenten sus alegatos de conclusión.5

Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandada Colpensiones presento sus alegatos conclusivos, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio.

3 Visible en el archivo (06AutoAdmisorio.pdf) del Cdno Digital. 4 Visible en el archivo (06AutoMedidaCautelar.pdf) del Cdno de Medida Cautelar. 5 Visible en el archivo (16Auto.pdf) del Cdno Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 6 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

- ALEGACIONES

PARTE DEMANDADA

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones6

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó sus alegatos de conclusión, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal y fundamentos jurídicos.

El demandado afirma que la demanda debió ser dirigida únicamente al señor Flaminio Camacho Ferrucho, pues carece de legitimación en la causa y no debía

pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal y fundamentos jurídicos.

El demandado afirma que la demanda debió ser dirigida únicamente al señor Flaminio Camacho Ferrucho, pues carece de legitimación en la causa y no debía ser vinculado a este proceso como litisconsorcio necesario.

III.- CONSIDERACIONES

Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:

  • Jurisdicción y Competencia

Teniendo en cuenta de que la parte activa está conformada por una entidad estatal, como lo es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP, e igualmente, al extremo pasivo fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad del orden nacional, el presente proceso corresponde a esta Jurisdicción, por cuanto lo Contencioso Administrativo está instituida para dirimir las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas. (Art. 104 C.P.A.C.A.).

El Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no

6 Visible en el archivo (17AlegatosConclusion.pdf) del Cdno Digital.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 7 de 26

Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 7 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

provengan de un contrato de trabajo , en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA.

A su turno, el artículo 157 del CPACA, establece que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de 3 años.

En este orden, encuentra el Despacho que la pretensión consolidada en la demanda fue estimada por la suma de Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Cinco pesos ($49.789.275), suma que supera los 50 S.M.L.M.V.7 a la fecha de presentación de la demanda8, por tanto, se concluye, que este Tribunal es competente para conocer del litigio de la referencia , en razón de la cuantía de acuerdo al numeral 2° del Art. 152 del CPACA.

En cuanto al factor territorial, es igualmente competente en razón a que el último lugar donde el señor Flaminio Camacho Ferrucho , prestó sus servicios fue a órdenes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC de la isla de

En cuanto al factor territorial, es igualmente competente en razón a que el último lugar donde el señor Flaminio Camacho Ferrucho , prestó sus servicios fue a órdenes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC de la isla de San Andrés (Art. 156 No. 3° del CPACA).

  • Caducidad de la acción

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando: “… c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.

7 El Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019, fijó a partir del primero (1°) de enero de 2020, como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de cuarenta y nueve millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y cinco pesos ($49.789.275 pesos). 8 La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2020. Visible en el archivo (04ActadeReparto) del cuaderno digitalizado.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 8 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Teniendo en cuenta que este asunto versa sobre un acto que reconoce una prestación

Página 8 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

Teniendo en cuenta que este asunto versa sobre un acto que reconoce una prestación periódica en favor del señor Flaminio Camacho Ferrucho, encuentra la Sala que a la presente demanda no le aplica el fenómeno de la caducidad.

  • Legitimación por Activa.

La demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se encuentra legitimada por activa, debido a que fue la que expidió los actos administrativos que aquí se demandan.

  • Legitimación por Pasiva.

La legitimación por pasiva radica en cabeza del señor Flaminio Camacho Ferrucho, teniendo en cuenta que es el destinatario de las resoluciones No. PAP 26875 del 23 de noviembre de 2010 y, por tanto, es el directamente afectado con la nulidad solicitada.

Ahora bien, el apoderado de COLPENSIONES, al momento de descorrer el termino para contestar la demanda elevó como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva , afirmando que acorde con el artículo 10 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, la prestación periódica reconocida al demandado debía ser a cargo de la entidad que agrupara el mayor tiempo de aportes cotizados, por lo que, en consideración a que el demandado cotizó por más de 23 años a órdenes de CAJANAL y teniendo en cuenta los Decretos 2709/94, 2196/09, 5021/09 y 575/13,

que, en consideración a que el demandado cotizó por más de 23 años a órdenes de CAJANAL y teniendo en cuenta los Decretos 2709/94, 2196/09, 5021/09 y 575/13, corresponde a la UGPP el reconocimiento de y pago de la pensión del Sr. Camacho Ferrucho. Afirmación que se verificará dentro de los considerandos de la presente decisión.Expediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 9 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

- PROBLEMA JURÍDICO

Hechas las anteriores precisiones, se centra la litis en determinar la legalidad de la resolución No. PAP 26875 del 23 de noviembre de 2010 , expedida por CAJANAL, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Flaminio Camacho Ferrucho.

Para resolver el problema jurídico antes planteado, resulta oportuno formular algunas consideraciones relacionadas con el Régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, para descender al caso concreto.

- TESIS

La Sala denegará las pretensiones invocadas en la demanda, en razón a que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y acordes con la interpretación más favorable en materia laboral.

- TESIS

La Sala denegará las pretensiones invocadas en la demanda, en razón a que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y acordes con la interpretación más favorable en materia laboral.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Régimen de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC

La Ley 32 de febrero 3 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 96 el régimen prestacional de dicho personal; de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”

A su turno, fue expedido el Decreto No. 407 de febrero 20 de 1994, "por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", el cual señaló en su artículo 168, que se conservaban el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculad o al 21 de febrero de 1994, fechaExpediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 10 de 26

Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 10 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

de entrada en vigencia del decreto; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos, así:

“ARTÍCULO 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto s e encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 .El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”

Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”

La ley 100 de 1993, “ Por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral” , dio camino a un conjunto institucional normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas, entre ellas la pensión de vejez.

El artículo 140 de la referida ley estableció:

(…) ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. (…)

Por su parte el numeral 2° del artículo 17 de la Ley 797 de enero 29 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de p ensiones previstoExpediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 11 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes pensionales exceptuados y especiales, señaló:

(…) ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constit ución Política, revístese por seis (6) meses al presidente de la República de facultades extraordinarias para:

(…)

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema. (…)

Es así que mediante Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (Diario Oficial No. 45.262 de 28 de julio de 2003), por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, se

de 28 de julio de 2003), por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, se estableció en el artícu lo 2 como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria , consagrando en el artículo 6 un régimen de transición para acceder a las pensión bajo los parámetros de la norma anterior, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”Expediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

de 2003.”Expediente:88-001-23-33-000-2020-00082-00

Demandante: Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Flaminio Camacho Ferrucho - Colpensiones

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Página 12 de 26

Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

No obstante, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó lo siguiente al artículo 48 de la Constitución Política:

(…) Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (…)

Nótese, que la norma constitucional estatuyó que los miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que ingresar on con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003, se les aplicará el régimen pensional establecido en la Ley 32

anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003, se les aplicará el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986 de manera integral, para lo cual deb en cub rir las cotizaciones correspondientes.

Sobre este asunto en concreto el H. Consejo de Estado no ha adoptado una posición unánime, encontrando providencias de esta Corporación en las que ha considerado de un lado, que para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC le sea reconocida el derecho a la pensión con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del decreto 407 de 1994, debe acreditar además una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , y otras, en las cuales solo basta acreditar los requisitos del régimen especial en comento.

De la misma manera, tanto la Sección Segunda - Subsección A9, Subsección B10 y la Sala de Consulta y Servicio Civil 11, esta última de manera reiterada, han

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN

“A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C.,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...