TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00092-00-(13-11-2020)-1
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2020-00092-00-(13-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Sentencia No. 158
Medio de Control
Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2020-00092-00 Demandante Edison Tamayo Quiceno Demandado Policía Nacional – Antinarcóticos Magistrado Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Edison Tamayo Quiceno contra la Policía Nacional - Antinarcóticos, con el propósito que le sea protegido el derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones:
- PRETENSIONES “ • Que de acuerdo a lo anterior, se me tutele el Derecho de petición del Articulo 23 dándoseme protección Constitucional a ello y al derecho a la igual Constitucional del artículo 13, conforme a que tengo derecho a que en iguales condiciones se me conteste de manera oportuna, de fondo, y congruente y que se le dé el trámite de tutela estipulado para ello por el derecho de petición presentado a la P OLICIA NACIONAL DE COLOMBIA GENERAL (sic) Mayor General, Jorge Luis Ramírez Aragón, Director Antinarcóticos quien haga sus veces. y/o GENRAL DE LA POLICIA DE Colombia presentado el día 10 de agosto de 2020, y
COLOMBIA GENERAL (sic) Mayor General, Jorge Luis Ramírez Aragón, Director Antinarcóticos quien haga sus veces. y/o GENRAL DE LA POLICIA DE Colombia presentado el día 10 de agosto de 2020, y mal respondió el 19 de agosto de 2020 el cual no fue contestada.
- QUE SE ORDENE la contestación al derecho de petición elevado a la
POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA. GENERAL (sic) Mayor General, Jorge Luis Ramírez Aragón, Director de antinarcóticos o QUIEN HAGA SUS VECES. Y/O general de la policía de Colom bia. y/ o funcionarioExpediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
Demandante: Edison Tamayo Quiceno
Demandado: Policía Nacional - Antinarcóticos
Acción: Tutela
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encargado de la escuela de carabineros de la Policía de San Andrés isla, la contestación del derecho de petición en todos sus numerales y pretensiones de fondo, congruente y en el tiempo estimado para contestarlo según la ley.
- HECHOS
Se señalan como hechos los siguientes:
1. Manifiesta que el 13 de mayo de 2019, la Dimar y la Fiscalía de San Andrés Isla se encontraban esperándolo en el puerto, una vez llegó la embarcación al puerto empezó la inspección, el procedimiento llev ó más o menos media hora, y ese día no encontraron nada y quedó en custodia la embarcación.
2. El 14 de mayo de 2019, encontraron supuestamente dentro de la embarcación 16 kilos con 470 gramos de una sustancia derivada de la
hora, y ese día no encontraron nada y quedó en custodia la embarcación.
2. El 14 de mayo de 2019, encontraron supuestamente dentro de la embarcación 16 kilos con 470 gramos de una sustancia derivada de la cocaína, por tal razón fue capturado y poster iormente dejado en libertad el
Sr. Edison Tamayo Quiceno.
3. A raíz de la sustancia encontrada, se abrió una investigación ante la
Fiscalía Especializada No. 2 con radicación No. 880016001210201900043 y el 29 de mayo de 2019 según lo ordenado por la policía judicial, se ordenó la destrucción de la sustancia, en donde estuvo presente el Ministerio Público, la fiscal y la policía judicial (CTI)
4. Manifiesta el accionante que la quema de los paquetes de cocaína, duró aproximadamente 4 horas y la misma se realizó al lado de una reserva natural protegida en el sector de San Luis, sin tener en cuenta que la quema lanzaba partículas químicas y en dicho procedimiento no estuvo presente la autoridad ambiental – Coralina, que reduzca el impacto ambiental o que tomara una decisión diferente a la que se hizo, puest o que debe ser incinerada en sitios especiales.
5. Frente a la petición presentada ante la Policía Nacional el día 10 de agosto de 2019, manifiesta el peticionario que la entidad contes tó de manera evasiva, pues solo se dedicó a remitir la petición a la Fiscalía Seccional, para lo de su competencia.
6. Afirma que l a Policía Nacional no dio contestación de quién autorizo la quema abierta en las instalaciones de carabineros de San Andrés Isla ,
para lo de su competencia.
6. Afirma que l a Policía Nacional no dio contestación de quién autorizo la quema abierta en las instalaciones de carabineros de San Andrés Isla , y la entidad ambiental – Coralina en su contestación manifestó que no autorizó a nadie para la realización de tal procedimiento en dicho lugar.Expediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
Demandante: Edison Tamayo Quiceno
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7. Al no contestar la petición, el accionante manifiesta que se le lesion ó el derecho constitucional de petición y por tal razón solicita que se amparado tal derecho.
- CONTESTACIÓN
Policía Nacional – Departamento de Policía de San Andrés y Providencia Islas.
La entidad accionada, al contestar la acción constitucional, manifiesta que no tiene razón el accionante puesto se le dio respuesta de con formidad con lo señalado en la Carta Constitucional y en el ordenamiento jurídico.
Explica que el Sr. Edison Tamayo Q . requería que le resolvieran 11 cuestionamientos relacionados con los hechos desencadenados en el procedimiento de captura e incautación realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional de San Andrés, tal y como los aduce y describe en los hechos de la presente tutela. El accionante considera que por haber sido utilizado un espacio para la quema de la sustancia incautada, en el cual personal de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional realiza labores de pastoreo de sus equinos, infiere de manera errónea que tal predio es de propiedad
haber sido utilizado un espacio para la quema de la sustancia incautada, en el cual personal de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional realiza labores de pastoreo de sus equinos, infiere de manera errónea que tal predio es de propiedad de la institución, cuando contrario a estos argumentos es la realidad jur ídica de tal inmueble.
Sobre la petición remitida por el Sr. Tamayo Quiceno informa que m ediante comunicado de fecha 7 de agosto de 2020, se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación - Seccional San Andrés . Explica que se procedió de esta manera pues del contenido del escrito petitorio podía inferirse que el procedimiento de captura, incautación y posterior destrucción de la sustancia de estupefacientes fue llevado a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal, Policía Judicial de la Fis calía, siendo esta institución la competente para resolver el fondo de las pretensiones presentadas por el accionante . Reitera que la Policía Nacional no tuvo injerencia alguna en el procedimiento, no prest ó acompañamiento durante el trámite de destrucció n y por tal razón no estaba legitimado para dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante.Expediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
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Finalmente, informa que el Sr. Tamayo Quiceno fue informado de la remisión de la petición a la Fiscalía General de la Nación por competencia, a través d e correo electrónico dando cumplimiento a lo establecido en el art. 21 de la Ley 1755 de
Finalmente, informa que el Sr. Tamayo Quiceno fue informado de la remisión de la petición a la Fiscalía General de la Nación por competencia, a través d e correo electrónico dando cumplimiento a lo establecido en el art. 21 de la Ley 1755 de
2015. En tal sentido, la entidad encargada de dar contestación de fondo al peticionario era la Fiscalía. Sostiene que esta circunstancia se demuestra con los anexos de la contestación de la presente tutela.
Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos
Esta dependencia de la Policía Nacional al contestar la acción constitucional manifiesta que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y por tal razón, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela , por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no es competente ni territorial ni jurisdiccionalmente para la atención de las pretensiones de la petición. Al efecto cita la sentencia T-971 de 1997.
Fiscalía Especializada No. 2 – Seccional San Andrés
La entidad vinculada manifiesta que la presente acción de tutela va dirigida contra la Policía Nacional, entidad que no le dio respuesta integral al peticionario, pues su respuesta fue evasiva.
Señala que el señor Edison Tamayo presentó el día 3 de agosto del presente año , una petición ante la Fiscalía General de la cual se corrió traslado a esta seccional y se procedió a dar respuesta de man era íntegra, clara y completa mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2020 ; respuesta que fue enviada al correo electrónico del accionante al día siguiente.
Por último, manifiesta que en la acción de tutela no se indicó que la Fiscalía le
de fecha 12 de agosto de 2020 ; respuesta que fue enviada al correo electrónico del accionante al día siguiente.
Por último, manifiesta que en la acción de tutela no se indicó que la Fiscalía le hubiera vulnerado algún derecho y ello porque se le dio respuesta de fondo a la petición, por tal razón solicita que sean desvinculados de la presente acción, porque no existió por parte de esta entidad vulneración al derecho de petición.Expediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
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TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 3 de noviembre de 2020.1 En esta misma fe cha, mediante Auto No. 126 se admitió la solicitud de tutela presentada.2 Una vez la entidad accionada dio contestación dentro del término oportuno, se evidenció que la Policía Nacional remitió la petición del Sr. Edison Tamayo a la Fiscalía Seccional Especializada número 2 . Por lo anterior, se procedió a ordenar la vinculación de la misma mediante auto No. 130 de fecha 9 de noviembre de 2020.3 Dentro del término otorgado para contestar la tutela, la Policía Nacional – Antinarcóticos y la Fiscalía Seccional Especializada número 2 dieron contestación a la acción de tutela. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
En relación con la competen cia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiter ado en varias oportunidades que e sta se encuentra
III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
En relación con la competen cia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiter ado en varias oportunidades que e sta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el tema se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) Para tal efecto, es imperativo recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a p revención. Preceptiva que difiere de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ya que establece las reglas de simple reparto y no de competencia4.
1 Folios 03 acta de reparto - Exp digital. 2 Folios 05 del Exp. digital. 33 Folio 10 del Exp. Digital 4 En el auto 009A de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(e)el Decreto 1382 de 2000, no es la norma legal que establece cuál es el despa cho c ompetente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”Expediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
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De hecho, sumado a esto y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, la C orte ha prevenido que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la a cción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales”.
Entonces, conforme a las normas antes mencionadas, si se tiene en cuenta que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales, la Corte ha concluido lo siguiente: “1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un act o vi olatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger”.
Como consecuencia, la Corte ha procedido a advertir que uno de los criterios más relevantes a la hora de definir la competencia para conocer de un amparo es que existe libertad para que el actor escoja tanto la jurisdicción como la especialidad
Como consecuencia, la Corte ha procedido a advertir que uno de los criterios más relevantes a la hora de definir la competencia para conocer de un amparo es que existe libertad para que el actor escoja tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces que él desea que conozcan del asunto. En el Auto 277 de 2002, la Corte argumentó: “existe un in terés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”
En razón de lo anterior, la Corte ha advertido que previo a abstenerse de estudiar una petición de amparo de los derechos fundamentales, los jueces deben acatar dicha regla y hacer valer (i) el lugar donde el actor desea que se tramite la acción y (ii) la jurisdicción que conocerá de ella. S obre el particular, en el Auto 185 de 2007, se expuso: “en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de un a so licitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superio r y del
constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superio r y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces -a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales “5.
Advierte esta Sala , que si bien , el reparto de la presente acci ón de tutela no se efectuó según las reglas contempladas en el numeral y 5º artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta conocerá a prevención el presente asunto, con el fin de no vulnerar derechos
5 Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P . Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.Expediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
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fundamentales, por tal razón, es claro que esta Corporación es competente para avocar el conocimiento en primera instancia.
Legitimación por activa
El inciso 1º del Artículo 86 de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que és tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En el asunto sub lite, encuentra la Sala que la acción de tutela fue interpuesta por el Sr. Edison Tamayo Quiceno quien manifestó que actuaba en nombre propio , buscando la protección del derecho fundamental de petición con lo cual es suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
suficiente para tener por acreditada la legitimación por activa.
Legitimación por pasiva De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. El accionante manifiesta que el derecho fundamental invocado se encuentra amenazado y/o vulnerado por parte de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, al no haber dado respuesta a derecho de petición que elevó ante aquélla. En razón de lo anterior, no existe duda que la Policía Nacional está legitimada por pasiva en la presente causa constitucional.
De otra parte, al examinar la contestación y anexos allegados por la Policía Nacional, se decidió la vinculación de la Fiscalía Seccional Especializada No. 2, puesto que la petición inicial, que fundamenta la presente acción de tutela fue remitida a esta última por parte del Departamento de Policía de San Andrés Isla que consideró que la entidad competente para emitir respuesta es la Fiscalía General de la Nación.Expediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
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- PROBLEMA JURIDICO
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la P olicía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, al no haber dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el Sr. Tamayo Quiceno
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si la P olicía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, al no haber dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el Sr. Tamayo Quiceno desde el 3 de agosto de 2020. De igual manera, la Sala deberá determinar si l a Fiscalía Seccional Especializada No. 2, vulner ó el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la soli citud que la Policía Nacional le remitió por competencia, mediante oficio S -2020-013320/COMANASJUR-1.10 de fecha 7 de agosto de 2020 así como respecto de la petición que le fue presentada directamente por el accionante a la misma.
Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala analizará: (i) el derecho de petición como derecho fundamental; (ii) procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición y (iii) finalmente, se analizará el caso concreto.
- TESIS
Este Tribunal advierte que tutelará el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, pues de las pruebas aportadas al expediente, se desprende que la entidad accionada Policía Nacional no dio respuesta de fondo a la petición elevada el 3 de agosto de 2020 , y mucho menos demostró que hubiera enviado el oficio en donde declaró la falta de competencia a la entidad competente.
De igual manera, tutelar á el derecho fundamental de petición, respecto de la entidad vinculada a esta acción - Fiscalía Seccional Especializad No.2, pues fue la entidad que realiz ó el procedimiento de incautación y destrucción de la sustancia
De igual manera, tutelar á el derecho fundamental de petición, respecto de la entidad vinculada a esta acción - Fiscalía Seccional Especializad No.2, pues fue la entidad que realiz ó el procedimiento de incautación y destrucción de la sustancia estupefaciente, habiendo omitido dar respuesta de manera clara y completa a la petición de la parte accionante.
ACCIÓN DE TUTELA: ASPECTOS GENERALESExpediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
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La acción de tutela es un mecanismo de protección la cual está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que establecen que cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de un a au toridad pública, o excepcionalmente, por un particular. A su vez, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales fundamentales”. Del mismo modo, hace extensivo dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos
dicho mandato a los particulares, en los casos específicamente determinados en la ley.
De los preceptos mencionados se puede concluir que, para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe , como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo.
Derecho de petición
La Constitución Nacional elevó a rango constitucional la posibilidad de que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener de la entidad pronta respuesta,
Así:
“Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
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Al respecto, la H. Corte Constitucional sobre este derecho fundamental ha señalado lo siguiente:
“…el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución
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Al respecto, la H. Corte Constitucional sobre este derecho fundamental ha señalado lo siguiente:
“…el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecució n de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación f alta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”6.(Subrayas de la Sala)
conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación f alta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”6.(Subrayas de la Sala)
En ese orden de ideas, una vez estudiado el marco normativo y jurisprudencial, la Sala procede a revisar y analizar l as pruebas allegadas al plenario , para efectos de estudiar el caso concreto y resolver el problema jurídico planteado.
Pruebas
En este momento, es necesario advertir que si bien el accionante mencionó en su escrito de tutela que anexó como prueba la pe tición radicada ante la Policía
6 Corte Constitucional sentencia T-149 de 2013 Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
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Nacional que no fue respondida y que es precisamente el fundamento para la presentación de la acción de tutela que nos ocupa, lo cierto es que tal documento no fue aportado al proceso. Evidenciado lo anterior, esta Corporaci ón requirió al accionante mediante auto de fecha tres (3) de noviembre de la presente anualidad, para aportar el documento faltante que es necesario para efectos de determinar precisamente cuál es la autoridad llamada a dar respuesta al derecho de petición . S in embargo, la Sala debe dejar constancia que el accionante no atendió el requerimiento, lo que en todo caso no limita que se pueda proferir decisión de fondo, como en efecto lo hará la Corporación , mediante el análisis de
de petición . S in embargo, la Sala debe dejar constancia que el accionante no atendió el requerimiento, lo que en todo caso no limita que se pueda proferir decisión de fondo, como en efecto lo hará la Corporación , mediante el análisis de los demás documentos que fuer on a portados como pruebas por las entidades accionadas. A ese respecto, es necesario indicar al accionante que si bien la acción de tutela es informal, en el caso de acudir ante los jueces alegando la vulneración al derecho de petición, es necesario acredi tar la presentación de la petición a la autoridad de la cual se afirma está vulnerando el mencionado derecho fundamental. Esta circunstancia no ocurrió en el caso que nos ocupa, como ya se explicó, sin que ello obste para hacer notar esta situación al acc ionante, a fin de hacer pedagogía constitucional sobre ese mínimo requerimiento a cargo del accionante cuando se alegue como vulnerado el derecho de petición.
Precisado lo anterior, observa la Sala que d entro del plenario se encuentra que la Policía Nacional allegó la siguiente documentación:
- Copia del correo electrónico que le enviaron al Sr. Edison Tamayo Quiceno el día 11 de agosto de 2020, mediante el cual le informan que la petición de fecha 3 de agosto de 2020, fue remitida por competencia a la Fiscalía Seccional de San Andrés.7 - Copia de correo electrónico en donde la Policía Nacional informa que la Fiscalía General de la Nación a través de correo electrónico del 13 de
agosto de 2020, remite al comando de Policía el punto No. 5 del escrito petitorio, el cual trata del protocolo para la realización de quemas abiertas, controladas de sustancias estupefacientes, sicotr ópicas o drogas
agosto de 2020, remite al comando de Policía el punto No. 5 del escrito petitorio, el cual trata del protocolo para la realización de quemas abiertas, controladas de sustancias estupefacientes, sicotr ópicas o drogas psicotrópicas o drogas sintéticas en áreas rurales.8
7 Fl.8 del memorial de la policía Exp. Digital 8 Fl 9 memorial Policía Exp. DigitalExpediente: 88-001-23-33-000-2020-00092-00
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- Copia de la contestación que hace la Policía Nacional a la Fiscalía
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