TA SAP - 88-001-23-33-000- 2020-00093-00-(02-12-2020)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000- 2020-00093-00-(02-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA-SAI-02 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Sentencia No. 159
Medio de Control Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-0002020-00093-00 Demandante Alberto de Jesús Villa Osorio Demandado Fiscalía General de la Nación Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. - OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la TUTELA instaurada por el señor Alberto de Jesús Villa Osorio, contra la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se proteja su derecho al mínimo vital.
II.- ANTECEDENTES
- Hechos
El actor relata los siguientes hechos: (se transcribe)
El 19 de noviembre de 2015, fui beneficiario por sentencia dictada por el Consejo de Estado, en donde fue condenada la Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios ocasionados.
Mi apoderado para la época, realizó todas las gestiones tendiente s para conseguir el pago de dichas sumas y la sentencia, fue incluida dentro del listado de turnos de sentencias con fecha del 05 de abril de 2015.
El pasado 04 de septiembre, la coordinadora de sección de pagos de sentencias y Acuerdos conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en Oficio donde da respuesta a derecho de
El pasado 04 de septiembre, la coordinadora de sección de pagos de sentencias y Acuerdos conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en Oficio donde da respuesta a derecho de petición dirigido a dicha entidad, palabras más palabras menos, me ofrece la posibilidad de acogerme a un acuerdo de pago o e sperar a que se cumpla el turno que me fue asignado.
En mi derecho de petición con fecha del 14 de agosto del año en curso, expuse como le expongo a usted señor Juez, las circunstancias apremiantes en las que me encuentro pues soy una persona de 70 años d e edad, con unaExpediente: 88-001-23-33-0002020-00093-00
Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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discapacidad física permanente que me impide el libre movimiento además de ser paciente oncológico y de cuidados paliativos, con dolor crónico en pierna izquierda y herida de más de tres (03) años.
Como es bien sabido por todos, la pandemia ha golpeado la economía de todo el mundo, pero con más fuerza a las ciudades o lugares cuyo sustento es a base del turismo, como es el caso de San Andrés Isla, lugar donde vivo hace más de 35 años, donde tengo mi arraigo y establecimiento de comercio dedicado al alquiler de tres (03) vehículos para el uso de turistas ya que he llegado a siete (07) meses sin percibir un solo peso, ni ayuda del gobierno central y nacional.
Dada la condición mundial, donde apenas se está reactivando de manera muy
dedicado al alquiler de tres (03) vehículos para el uso de turistas ya que he llegado a siete (07) meses sin percibir un solo peso, ni ayuda del gobierno central y nacional.
Dada la condición mundial, donde apenas se está reactivando de manera muy lenta la economía, solicité a la Fiscalía General de la Nación, tuviera en cuenta mi situación no solamente económica, sino también, mi avanzada edad, mi salud y el hecho de ser padre cabeza de familia el cual provee a una menor de edad, su sustento y mi grupo fa miliar, recordándoles que muchas de mis actuales condiciones de salud y económicas eran consecuencia de las malas prácticas de funcionarios del ente acusador tal y como lo evidenció el Consejo de Estado en su decisión.
Dicha solicitud no fue acogida por la Fiscalía escudándose en una planificación que vulnera derechos ya reconocidos a ciudadanos que, como yo, sufrimos de dichas arbitrariedades y que luego tenemos que someternos a una absurda lista la cual vulnera derechos como el mínimo vital.
Ahora bien, estamos frente a la sentencia del 19 de noviembre de 2015 y la cual fue incluida en el turno de sentencia del 05 de abril de 2016, un lapso amplio de tiempo para este ente cubrir con sus obligaciones más aún cuando se ha sabido por los medios de comunica ción las grandes sumas presupuestales que se han destinado para la Fiscalía General de la Nación en donde ha alcanzado para utilizar que el jefe de esta cartera viajara en pleno mes de julio, en la pandemia, a esta isla con su familia y una amiga de su hija, de paseo, utilizando recursos del Estado.
(cursivas fuera del texto)
- CONTESTACIÓN
mes de julio, en la pandemia, a esta isla con su familia y una amiga de su hija, de paseo, utilizando recursos del Estado.
(cursivas fuera del texto)
- CONTESTACIÓN
La entidad accionada dentro del término legal, remitió a esta Corporación, contestación a la demanda de tutela en los términos que a continuación se transcribe.
“Esta Dirección de Asuntos Jurídicos estima que la acción de amparo incoada por el señor ALBERTO DE JESUS VILLA OSORIO debe negarse, no solo por NO presentarse vulneración alguna del derecho fundamental invocado, sinoExpediente: 88-001-23-33-0002020-00093-00
Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio
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por ser improcedente al considerar que la pretensión es de contenido económico y que, por Io tanto, no es competencia del juez constitucional.
Para efectos de sustentar Io anterior, en el presente escrito se tomarán en consideración los siguientes aspectos: (i) el amparo no supera el requisito de
subsidiariedad, (ii) improcedencia de la acción de tutela por tratarse de pretensión puramente económica, (iii) el caso concreto del trámite administrativo de pago a favor del beneficiario del fallo y (iv) el trámite administrativo de pago al interior de la Entidad, y el respeto del derecho al turno por parte de la Administración, (v) Funciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Imposibilidad de priorizar las solicitudes de pago en atención a las condiciones de cada peticionario.
turno por parte de la Administración, (v) Funciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Imposibilidad de priorizar las solicitudes de pago en atención a las condiciones de cada peticionario.
(i) El amparo no supera el requisito de subsidiariedad
En este caso resulta indispensable establecer, entre otras materias, si se cumple con el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela.
A partir de Io previsto en el artículo 86 superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mecanismo jurisdiccional no se ha previsto para reemplazar otros mecanismos de protección de derechos, para ser utilizada de forma alterna cuando esos medios de defensa judicial hubieren resultado insuficientes o para reabrir debates que podrían discutirse al interior de otros procesos mediante el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios dispuestos en la legislación nacional. AI respecto, la Corte Constitucional ha sostenido Io siguiente:
“En efec to, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecu ados” (subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, la Corte Constitucional preciso en la sentencia T-103 de 2014 una serie de hipótesis en las que la acción de tutela resulta improcedente
(subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, la Corte Constitucional preciso en la sentencia T-103 de 2014 una serie de hipótesis en las que la acción de tutela resulta improcedente debido a la inobservancia de su carácter subsidiario. Entre ellas, l a Corte menciono (i) la existencia de un proceso que aún se encuentra en trámite; (ii) el uso de la acción de tutela para revivir etapas procesales precluidas; o (iii) la ausencia del agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios.
Tenemos que el trámite administrativo de pago se encuentra en curso, y se ha asignado turno de pago dentro del listado de sentencias por pagar, de 5 de abril de 2016.
El trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de las Entidades Públicas, e s un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, por el Decreto 2469 de 2015.Expediente: 88-001-23-33-0002020-00093-00
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Una vez se aporta toda la documentación requerida se procede a asignar turno de pago dentro del trámite administrativo, en cumplimiento a Io dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
Adicionalmente, en materia de pago de sentencias el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022. PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD, dispuso un
de 2019, POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022. PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD, dispuso un mecanismo para e l pago de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley, esto es, 25 de mayo de 2019; procedimiento que ya ha sido regulado me diante el Decreto Reglamentario N. 642 del 11 de mayo de 2020; en virtud de ello, la Entidad ha iniciado su ejecución adelantando internamente todas las acciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a Io reglado, de conformidad con las Directrices del Gobierno Nacional y del Fiscal General de la Nación
Asimismo, el cumplimiento de una condena puede perseguirse mediante un proceso ejecutivo, no obstante, el aquí accionante no ha hecho uso de dicho mecanismo judicial.
De otra parte, la exigencia ge neral de subsidiariedad tiene dos excepciones, consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, la tutela será procedente si existen otros medios de defensa judicial, si empre que los mismos no sean eficaces e idóneos para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión del juez de tutela tiene un carácter definitivo. En este contexto, la Corte Constitucional ha so stenido que con el fin de determinar si un medio de defensa judicial cumple con los parámetros de tutela efectiva de los derechos vulnerados, en los términos del
un carácter definitivo. En este contexto, la Corte Constitucional ha so stenido que con el fin de determinar si un medio de defensa judicial cumple con los parámetros de tutela efectiva de los derechos vulnerados, en los términos del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, debe apreciarse, en particular: (i) su eficacia y (ii) las circunstancias del accionante. De este modo, la obligación de Valorar en concreto cada situación implica que la conclusión acerca de la presencia de un medio judicial, demanda un examen compuesto de aptitud abstracta e idoneidad del medio.
El trámite administrativo de pago es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de un crédito judicial derivado del fallo favorable, y se encuentra en curso, y dentro del mismo se dio turno de pago el 5 de abril de 2016, fecha en la que se verifico el cumplimiento de los requisitos previstos por el Decreto 2469 de 2015 y demás normas complementarias.
De otra parte, el mecanismo para el pago establecido por el plan Nacional de Desarrollo fue regulado mediante el Decreto Reglamentario N. 642 del 11 de mayo de 2020; en Virtud de ello, la Entidad ha iniciado su ejecución adelantando internamente todas las acciones administrativas tendientes a dar cumplimiento a Io reglado, de conformidad con las Directrices del Gobierno Nacional y del Fiscal General de la Nación, y es muy probable que el pago se realizara en el transcurso del año 2021.
De otra parte, tenemos que el accionante puede obtener el pago del crédito judicial a través de un proceso ejecutivo, sin embargo, en el presente caso niExpediente: 88-001-23-33-0002020-00093-00
Demandante: Alberto de Jesús Villa Osorio
De otra parte, tenemos que el accionante puede obtener el pago del crédito judicial a través de un proceso ejecutivo, sin embargo, en el presente caso niExpediente: 88-001-23-33-0002020-00093-00
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siquiera ha iniciado el referido proceso, por lo que mal podría afirmarse que no es eficaz para obtener el pago de la acreencia.
La segunda excepción se presenta cuando la acción de tutela es usada “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, evento en el cual la decisión de amparo constitucional estará vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo el asunto. Esta situación se cumple “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requirie ndo por tanto de medidas impostergables que Io neutralicen”
En cuanto al presente asunto, la Fiscalía General de la Nación observa que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
De otro lado, la entidad considera que el accionante no recl ama la protección transitoria de un derecho que en caso de no tutelarse se exponga a un perjuicio irremediable, segunda excepción a la condición de subsidiariedad para el trámite de la acción de tutela. No se observa en consecuencia en el presente asunto q ue el ejercicio transitorio de la acción de tutela responda a la posibilidad de verificarse un daño de las características advertidas por la Corte
Constitucional:
trámite de la acción de tutela. No se observa en consecuencia en el presente asunto q ue el ejercicio transitorio de la acción de tutela responda a la posibilidad de verificarse un daño de las características advertidas por la Corte
Constitucional:
“(i) Inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.
A juicio de la Fiscalía General de la Nación, en este caso no hay lugar a establecer que existe un perjuicio irremediable, por las siguientes razones:
(i) No hay inminencia: para considerar que el perjuicio es inminente se requiere “un considerable grado de certeza y suficientes elementos facticos que asi Io demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño” AI respecto, una vez analizados los hechos contenidos en el escrito de tutela, asi como la documentación anexada por el accionante, si bien no existe duda que en años pasados sufrió condiciones médicas severas no se cuenta con elementos de juicio que nos permitan establecer con meridiana claridad que el derecho fundamental alegado enfrenten una vulneración próxima a conjurarse.
(ii) No hay un perjuicio grave: la jurisprudencia constitucional ha dicho que es necesario determinar la gravedad del perjuicio alegado y que este debe “supone[r] un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica” Como
necesario determinar la gravedad del perjuicio alegado y que este debe “supone[r] un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica” Como se expuso previamente, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para poder determinar la existencia y gravedad del detrimento alegado de derechos fundamentales, el accionante no desarrolla de man era extensa y detallada cuales son puntualmente los perjuicios que se infringe a los derechos fundamentales del accionantes ni se determina su gravedad.
(iii) No requiere medidas urgentes e impostergables para superar el daño:Expediente: 88-001-23-33-0002020-00093-00
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En armonía con Io señalado respect o del anterior criterio, el accionante no demuestra la necesidad de que el juez constitucional aplique medidas urgentes e impostergables, que sustenten la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela carece de este tipo de fundamentos, respecto a la Fiscalía General de la Nación.
En los términos anotados, la acción de tutela interpuesta en el caso examinado incumple entonces la condición de subsidiariedad en el ejercicio de este mecanismo judicial, en los términos en que e l mismo ha sido previsto en el artículo 86 superior, en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en la amplia jurisprudencia constitucional al respecto.
mecanismo judicial, en los términos en que e l mismo ha sido previsto en el artículo 86 superior, en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en la amplia jurisprudencia constitucional al respecto.
(ii) Improcedencia por tratarse de una pretensión de tipo pecuniario.
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado la improcedencia de la acción de tutela, cuando la pretensión es de carácter pecuniario, que si bien en el presente caso, es el cumplimiento de una decisión judicial, la misma conlleva un fin económico (de dar), al respecto ha señalado Io siguiente:
“(...) el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia ius fundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda ius fundamental, mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acció n de tutela pueda Ilegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.”
Así las cosas, las controversias con contenidos puramente económicos, que
consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.”
Así las cosas, las controversias con contenidos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales, no constitucionales, reguladoras de la materia, exceden la naturaleza de la acción de tutela, cuyo único objetivo por mandato constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria, pues solo puede acudirse a éste mecanismo constitucional, ante la ausencia de otros medios de defe nsa judicial, por Io que para el caso no aplica, comoquiera que, por una parte, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria, y por otra, existe un procedimiento regulado para el pago de sentencias y conciliaciones que esta Entidad está siguiendo; o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, la persona se encuentre ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, perjuicio que no se prueba en la presente acción.
En este sentido, en el caso sub examine, se constata que del escrito de tutela y sus anexos no se desprenden razones suficientes que permitan efectuar alteración del turno y el pago prioritario de la indemnización a favor del accionante, puesto que no es invocada para evitar un perjuicio irremediableExpediente: 88-001-23-33-0002020-00093-00
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por parte de la administración qu e se fundamente en la salvaguarda de un derecho constitucional fundamental gravemente afectado, además pretende mediante esta acción constitucional, se efectúe el pago inmediato de un crédito judicial a favor, de ALBERTO DE JESUS VILLA OSORIO, esto implica ría, como ya se mencionó desconocer las normas que regulan la materia, así como el sistema de turnos, constituyéndose un trato desigual y vulneratorio de los derechos fundamentales de los demás beneficiarios que se encuentran en espera del pago de una sent encia o conciliación y han cumplido con las normas.
Es de señalar que esta entidad no es conocedora de la situación particular de cada beneficiario, la cual en la mayoría de los casos es ajena a la mora en el pago, siempre ha salvaguardado los derechos de los beneficiarios desde el momento en que acuden a solicitar el pago de una acreencia judicial, toda vez que en ningún momento se niega at acceso a la administración de justicia, los procesos de pago surten el trámite legalmente establecido (debido proces o) se brinda la información solicitada y no se permite la alteración de turnos (se acoge como fecha de tal, el orden en que cada beneficiario acude a la administración, respetando el derecho a la igualdad) pues pese a la situación particular que puede pres entar cualquier beneficiario, no puede esta entidad pagar a motu proprio una obligación especifica sin respetar los créditos enturnados que anteceden; actuaciones que bajo ninguna perspectiva quebranta el derecho alegado por el accionante.
particular que puede pres entar cualquier beneficiario, no puede esta entidad pagar a motu proprio una obligación especifica sin respetar los créditos enturnados que anteceden; actuaciones que bajo ninguna perspectiva quebranta el derecho alegado por el accionante.
De conformidad con Io expuesto, esta Dirección de Asuntos Jurídicos concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la misma está fundada principalmente en el incumplimiento de un fallo judicial que conlleva el reconocimien to de un derecho de connotación económica, que tiene un procedimiento regulado en la Ley, el cual se está cumpliendo por parte de Entidad, y que además puede ser requerido ante el juez ordinario, y no ser invocado ante el juez constitucional.
El señor ALBERTO DE JESUS VILLA OSORIO obtuvo en su favor sentencia de segunda instancia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo. Sección Tercera., Subsección A, que quedo debidamente ejecutoriada el 3 de diciembre de 2015.
El señor ALBERTO DE JESUS VILLA OSORIO presento solicitud de pago el 5 de abril de 2016 y por cuanto se verifico el cumplimiento de los requisitos previstos por el del Decreto 2469 de 2015 y demás normas complementarias, se asignó turno de pago dentro del listado de conciliaciones por pagar de 5 de abril de 2016, situación comunicada a través de oficio No. 20161500022291 de 19 de abril de 2016.
Se aprecia entonces, de Io plasmado por el tutelante y Io transcrito anteriormente, que el proc eso de pago ha surtido el trámite legalmente establecido.
de 19 de abril de 2016.
Se aprecia entonces, de Io plasmado por el tutelante y Io transcrito anteriormente, que el proc eso de pago ha surtido el trámite legalmente establecido.
Sobre el particular, esta Dirección de Asuntos Jurídicos encuentra pertinente señalar que la Fiscalía General de la Nación siempre ha tenido la disposición de cancelar sus obligaciones y ha realizado las gestiones necesarias dirigidasExpediente: 88-001-23-33-0002020-00093-00
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a amortizar los créditos de pago de sentencias y conciliaciones; sin embargo, está sujeta a las normas que regulan la materia.
En este orden, cabe recordar que el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones a cargo de entidades públicas es un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico; por tanto, para el reconocimiento de estas sumas, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación debe tener en cuenta: i) las normas en materia presupuestal y ii) el derecho al turno de los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales. En cuanto a Io primero, para el pago de créditos judiciales las entidades públicas deben cumplir con los principios constitucionales y las normas aplicables en materia presupuestal, entre ellas el principio de legalidad del gasto y el Decreto 111 de 1996.
Con respecto al artículo 71 del mencionado Decreto, el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas , entre ellas la Fiscalía
el principio de legalidad del gasto y el Decreto 111 de 1996.
Con respecto al artículo 71 del mencionado Decreto, el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas , entre ellas la Fiscalía General de la Nación, se realiza en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales. Por tal razón, la ejecución del pago no es una decisión autónoma de la Entidad, sino que es un acto administrativo complejo que involucra la actuación del Ministerio.
En segundo lugar, los turnos de pago se encuentran regulados en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Según esta norma, para el pago de conciliaciones y sentencias se debe respetar el turno en el cual hayan acudido los sujetos a la Entidad, teniendo siempre presentes las normas de disponibilidad presupuestal. De acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que el pago de sentencias y conciliaciones es un procedimiento regulado legalmente, el cual debe ser cumplido por la Fiscalía General de la Nación, pues busca materializar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y a la igualdad (art. 13 de la C.P.) . En efecto, el sistema de turnos constituye una materialización del derecho fundamental a la igualdad, pues garantiza que todos los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones reciban el mismo trato por parte de las autoridades, sin discriminación al guna, y sus peticiones sean resueltas en el orden estricto en que fueron presentadas. Así mismo, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para el
sean resueltas en el orden estricto en que fueron presentadas. Así mismo, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Para el caso que nos ocupa, este derecho se concreta en el debido proceso administrativo como principio orientador de la administración pública, según Io establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo.
Es preciso aclarar, que en una misma fecha de turno de pago se puede incluir no solo uno sino varios procesos de pago (cumplimiento de requisitos) debido al creciente volumen de solicitudes que Ilegan diariamente a la Entidad
Lo expuesto no podría predicarse vulneración alguna del derecho invocado por el accionante, ni ningún otro, endilgado a la responsabilidad administrativa a la que fue condenada la entidad en su momento, pues mal haría la Ley y la jurisprudencia en pretende r que las entidades sean responsables de los pormenores ocasionados como consecuencia del no cumplimiento de las mismas, dado que, aunque deben ser cumplidas en determinados tiempos, laExpediente: 88-001-23-33-0002020-00093-00
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Demandado: Fiscalía General de la Nación
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efectividad obedece a varias circunstancias, ya mencionadas, y en este caso en particular que el accionante presente la solicitud de pago con el lleno de los requisitos legales.
Es así que, insiste esta Dirección en que la Entidad procederá a cancelar el crédito judicial a favor del accionante, con el PAC (Plan Anual Mensua lizado
requisitos legales.
Es así que, insiste esta Dirección en que la Entidad procederá a cancelar el crédito judicial a favor del accionante, con el PAC (Plan Anual Mensua lizado de Caja) que le corresponda, respetando el derecho de turno de los beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el único crédito judicial enturnado, siendo absolutamente desigual y vulneratorio del debido proceso, acceder at pago por adelantado a un beneficiario y pasando por alto turnos asignados en estricto cumplimiento de requisitos.
A este punto es necesario informar a su despacho que las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones se cancelan con los recursos asignados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para este destino específico.
Dado el creciente número de reclamaciones que Ilegan a la entidad los recursos asignados en los últimos años han resultado insuficientes para cumplir con dichos compromisos y en la actualidad existe una mora que supera los seis años.
Para la /vigencia de 2020, el Gobierno Nacional fijo el Presupuesto General de la Nación mediante el Decreto 2411 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico asigno las apropiacione
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