TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00001-00-(16-01-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00001-00-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
San Andrés Isla, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia No. 003 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88 001 23 33 000 2021 00001 00 Demandante Arturo Arnulfo Robinson Dawkins Demandado Contraloría Departamental de San Andrés Isla Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a dictar sentencia, dentro del proceso instaurado por Arturo Arnulfo Robinson Dawkins y Gozel Robinson Jackson en contra de la Contraloría Departamental de San Andrés Isla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
La señora Gozel Robinson Jackson actuando en nombre propio y como apoderada judicial de Arturo Arnulfo Robinson Dawkins instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
- PRETENSIONES
1. Declarar nulo el Auto No. 062, de fecha diciembre 28 de 2018, proferid o por el Jefe de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de la isla
declaraciones y condenas:
- PRETENSIONES
1. Declarar nulo el Auto No. 062, de fecha diciembre 28 de 2018, proferid o por el Jefe de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental de la isla de San Andrés, mediante el cual se declaró fiscalmente responsables y en forma solidaria, a título de c ulpa grave, a los señores ARTURO ARNULFO ROBINSON DAWKINS, GOZEL MARTINA ROBINSON JACKSON y BARRYExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y otros Demandado: Contraloría Departamental de San Andrés Isla Medio de control: Nulidad y Restablecimeinto del Derecho
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ÁNGEL HAWKINS MANUEL, así como los actos administrativos que desataron desfavorablemente los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, interpuestos, cuales son Auto No. 314 de diciembre 06 de 2.019 y Auto de fecha febrero 27 de 2.020, respectivamente.
2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho a los demandantes, ordenando a la Contraloría Departamental de San Andrés Isla, en el mismo acto administrativo en donde se declara nulo el Auto No. 062 y demás actuaciones administra tivas consecuenciales, abstenerse de la ejecución de la sanción impuesta y el levantamiento de las anotaciones ante las dependencias correspondientes de los diferentes organismos de control.
3. Que se condene a la entidad de control, Contraloría Departamenta l de San Andrés Isla, a la reparación del daño ocasionado con el acto administrativo,
anotaciones ante las dependencias correspondientes de los diferentes organismos de control.
3. Que se condene a la entidad de control, Contraloría Departamenta l de San Andrés Isla, a la reparación del daño ocasionado con el acto administrativo, cuya nulidad se pretende e indemnización de los perjuicios morales ocasionados a cada uno, causados con ocasión de los hechos que dieron lugar a la demanda o debido a las anotaciones ante los diferentes organismos de control, del fallo de responsabilidad fiscal.
4. Que se condene a la Contraloría Departamental de San Andrés Isla, a la devolución de lo pagado, de manera indexada e intereses, en caso tal, al pago de las costas y agencias en derecho, en razón a los honorarios de abogado para la defensa.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
HECHOS
La parte demandante expone que el señor Arturo Arnulfo Robinson Dawkins fue elegido Alcalde Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, para el período comprendido entre el primero (1°) de enero de 2012 y el día 31 de diciembre del año 2015.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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La demandante y apoderada dentro del proceso Gozel Martina Robinson Jackson, manifiesta que fue nombrada dentro del gabinete municipal como Secretaria
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La demandante y apoderada dentro del proceso Gozel Martina Robinson Jackson, manifiesta que fue nombrada dentro del gabinete municipal como Secretaria General y Administrativa, habiendo desempeñado sus funciones en el cargo propuesto, a partir del 16 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 . Señala que l as funciones específicas de cada secretario de despacho se hallan establecidas en el respectivo manual, previamente aprobado . No obstante, las funciones del Secretario General y Administrativo, se pueden resumir en las de liderar la gestión administrativa del Municipio, por medio de la planeación, coordinación y control de los programas que tiendan a mejorar la productividad del talento humano y de los recursos físicos de la administración munici pal, garantizando la ejecución de los procesos de adquisición y suministros de los recursos.
Manifiesta que las auditorías realizadas por la Contraloría Departamental de San Andrés Isla, durante el período de administración del Alcalde de turno, doctor Arturo Arnulfo Robinson Dawkins , resultaron satisfactorias, determinando así el cumplimiento de los principios de la gestión fiscal, en la prestación de servicios o provisión de bienes públicos, y en desarrollo de los fines constitucionales y legales del Estado.
Sostiene que no obstante lo anterior, en el año siguiente al periodo de administración mediante Oficio No. DAPC-050-16, del 27 de septiembre de 2016, el Profesional Especializado de la Dependencia de Auditorías y Participación Ciudadana, Hamilton Britton Bowie, remitió al Jefe de la Unidad de Responsabilidad
administración mediante Oficio No. DAPC-050-16, del 27 de septiembre de 2016, el Profesional Especializado de la Dependencia de Auditorías y Participación Ciudadana, Hamilton Britton Bowie, remitió al Jefe de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, el “Traslado de Presuntos Hallazgos Fiscales, resultado de seguimiento a auditoría regular, realizada a la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, en la vigencia 2016, contrato No. 1175 de 2015 ( agosto 06)”, por presuntas irregularidades en el objeto del contrato celebrado con el señor Barry Ángel Hawkins Manuel, cuyo fin es el servicio de alojamiento y hospedaje para los miembros de la Fuerza Pública que prestan seguridad en el Municipio, para la promoción del destino turístico y para brigadas de salud.
La apoderada manifiesta que, durante la administración del alcalde Robinson Dawkins, los contratos para la promoción de destino turístico, al igual que para las brigadas de salud y demás relacionados con hospedaje y alojamiento, con similares estudios previos y dentro del ámbito de contratación igual que los años anteriores,Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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supervisados por diferentes secretarías y de acuerdo al objeto de contratación específica, no hubo traslado de hallazgo alguno.
Indica que mediante Auto No. 200, de julio 15 de 2017, se declaró abierto el proceso
supervisados por diferentes secretarías y de acuerdo al objeto de contratación específica, no hubo traslado de hallazgo alguno.
Indica que mediante Auto No. 200, de julio 15 de 2017, se declaró abierto el proceso de responsabilidad fiscal, radicado bajo el expediente No. 010277/16, avocando el conocimiento del mismo, de conformidad con el término establecido en la Ley 610 de 2000 y demás normas concordantes.
Manifiesta que l uego de la supuesta recopilación de algunas de las pruebas, ordenadas en el auto que declaró abierto el proceso de responsabilidad fiscal, el 28 de diciembre de 2018, mediante Auto No. 062, la dependencia de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental, imputó solidariamente responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, por la ocurrencia de daño patrimonial al Estado, en contra de Arturo Arnulfo Robinson Dawkins, Gozel Martina Robinson Jackson y Barry Ángel Hawkins Manuel, en calidad de Alcalde Municipal, Secretaria General y Administrativa y Contratista, respectivamente, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, vinculando a la Compañía Aseguradora la Previsora, como garante, mediante la correspondiente póliza.
Mediante Auto No. 062, de f ebrero 28 de 2019 , fue proferido el fallo con responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, a título de culpa grave y de manera solidaria, en contra de Arturo Arnulfo Robinson Dawkins, Gozel Martina Robinson Jackson y Barry Ángel Hawkins Manuel, y tercero civilmente responsable, la compañía aseguradora la Previsora, elevando a faltante
título de culpa grave y de manera solidaria, en contra de Arturo Arnulfo Robinson Dawkins, Gozel Martina Robinson Jackson y Barry Ángel Hawkins Manuel, y tercero civilmente responsable, la compañía aseguradora la Previsora, elevando a faltante de fondos públicos, la suma de cuatrocientos sesenta y seis millones ochocientos noventa mil pesos moneda legal ($476’890.000,oo).
Sostiene que el f allo fue proferido supuestamente porque no se evidenciaron las solicitudes o las órdenes de prestación del servicio por parte del supervisor al contratista, especificando nombres, tiempo de alojamiento, modo de acomodación, con o sin alimentación, gastos asociados, como tampoco los recibos a satisfacción de la prestación de los servicios . A ese respecto, manifiesta que no se tuvieron en cuenta los testimonios de los secretarios de despacho, ni los recibos, facturas e informes que confirmaron la prestación del servicio, sin los cuales no se hubiera podido presentar la cuenta de cobro ante la Tesorería Municipal para el respectivo pago. Agregó que el último pago de la prestación del servicio, se hizo en el añoExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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2016 durante la administración siguiente, lo que – a su juicio - hace presumir y confirma que los documentos se hallaban en orden para tal fin.
Explicó que de igual manera, del Hospital Local de la isla de Providencia se expidió constancia de las diferentes brigadas de salud, lideradas por la primera dama del
confirma que los documentos se hallaban en orden para tal fin.
Explicó que de igual manera, del Hospital Local de la isla de Providencia se expidió constancia de las diferentes brigadas de salud, lideradas por la primera dama del municipio, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Comunitario, al igual que la promoción del destino turístico, liderada por la Secretaría de Turismo. Los informes, además de reposar en el expediente co rrespondiente, copia de los mismos deben reposar en la Secretaría de Hacienda, bajo los archivos de la oficina de tesorería, sin los cuales no se hubiera podido cumplir con el pago en la forma estipulada en el respectivo contrato.
Sostiene que d entro del término legal, fueron interpuestos los recur sos de ley, reposición y en subsidio apelación, por los presuntos responsables fiscales. Explica que los argumentos defensivos se fundamentaron en el ejercicio adecuado de la gestión fiscal, en la falta de detrimento patrimonial, en la violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso y en la carencia de coherencia de la decisión recurrida. No obstante, fueron confirmadas - en ambas instancias - las decisiones administrativas que determinaron la responsabilidad fiscal , con los mismos argumentos débiles y sin tener en cuenta los informes ni los recibos a satisfacción, que se encuentran en el expediente ni los que acompañaron los pagos parciales, ante la Tesorería Municipal, dando fe del cumplimiento del objetivo contractual.
Señala que el detrimento patrimonial no se ha demostrado, porque no hubo lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a
al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimonia les del Estado, producida por la gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna de los implicados; en términos generales, si se aplicó el cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados p or el objetivo funcional y organizacional, habida cuenta que no hubo daño ocasionado. por acción o por omisión de los servidores públicos ni de la persona natural contratista, que en forma dolosa o culposa hubieran producido directamente o contribuyeran al detrimento del patrimonio público.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante señala como quebrantadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:
Ley 610 de 2000 Los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Constitución Política de Colombia
La parte actora sustenta el concepto de violación refiriéndose al debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Magna. A ese respecto manifiesta que el derecho fundamental al debido proceso no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las
como garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Magna. A ese respecto manifiesta que el derecho fundamental al debido proceso no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las actuaciones que realice la administración pública. Según la Corte, en tre las garantías que componen el debido proceso administrativo se encuentra el derecho a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, siguiendo el procedimiento que en la ley se ha determinado previamente para ello, por lo que impone una obligación a las autoridades públicas a la hora de adoptar decisiones en ejercicio de su función.
Sostiene que, teniendo en cuenta tal desarrollo constitucional, vale la pena resaltar que es precisamente en la garantí a del debido proceso que los ciudadanos encuentran protección frente a las actuaciones de la autoridad, por lo que, de una parte, no sólo se debe fortalecer el cumplimiento de dicha garantía sino, por otra, tener mucha cautela a la hora de intentar estable cer distinciones en su aplicación, pues a la luz del artículo 53 de la Ley 610 de 2000, sólo se podrá dictar fallo con responsabilidad fiscal, cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño del patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación, cuando menos con culpa grave del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
Demandante: Arturo Arnulfo Robinson y otros
Demandado: Contraloría Departamental de San Andrés Isla
al erario.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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Contraloría General del Departamento Archipiélago.1
El apoderado de la Contraloría General del Departamento Archipiélago señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y fáctico, y ser contrarios a derecho. En cuanto a los hechos, se pronunció manifestando que unos no le constan, otros son ciertos y otros no son ciertos.
Señala que conforme con el ordenamiento jurídico colombiano y por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos que acusan firmeza, como es el caso del Auto No. 65 de marzo de 2019, junto con el Auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, objeto de reproche dentro del presente proceso, goza del atributo de la presunción de legalidad, y en el presente caso el accionante no acredita, ni siquiera sumariamente, las razones de la ilegalidad que aduce. En tal sentido, s ostiene que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, dado que el presupuesto de hecho para ello, en manera alguna se ajusta los supues tos fácticos para que el actor sea titular de los derechos que alega le sean reconocidos, y por ello, manifiesta su oposición a las pretensiones en tanto no encuentran sustento jurídico, ni se indican razones o medio
manera alguna se ajusta los supues tos fácticos para que el actor sea titular de los derechos que alega le sean reconocidos, y por ello, manifiesta su oposición a las pretensiones en tanto no encuentran sustento jurídico, ni se indican razones o medio de prueba atendibles para la declaratoria de la nulidad que solicita.
Indica que el acto administrativo definitivo atacado por el extremo activo, junto con sus actos complementarios enjuiciados, se encuentran ajustados a derecho, sin que exista ninguna causal de nulidad en cuanto a su fundamentación. Al contrario, fueron proferidos siguiendo la normatividad y la jurisprudencia nacional respecto al procedimiento fiscal reglamentado por la ley.
En cuanto al control fiscal discutido por el demandante, indicó que es una actividad de exclusiva vocación pública, que tiende a proteger los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir, garantizar o aquella de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías. Por lo que, con fundamento en las normas legales que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, se tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público,
1 21Memorialcontraloria cuaderno digitalExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad.
Señala que conforme con las consideraciones planteadas en el fallo con responsabilidad y en general dentro de la investigación fiscal, se denota la existencia de irregularidades que dan cuenta de la indebida gestión fiscal, tanto del represente legal de la entidad (Alcalde Arturo Arnulfo Robinson Dawkins), como la supervisora del contrato No. 1175 de 2015, doctora Gozel Martina Robinson Jackson, quienes omitieron el cumplimiento de los deberes funcionales respecto del contrato, y de allí que se erige en detrimento la cantidad estipulada en el fallo con responsabilidad por valor de $476.890.000.
Sostiene que e n e l fallo con responsabilidad fiscal se exponen los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que conllevaron a la decisión tomada, y que al ser notificados y haber interpuesto los recursos como aduce, en ellos se han debido exponer los mismos argumentos que ahora expone n como violatorios de sus derechos, tales como la violación de los d erechos al debido proceso al no haberse practicado las pruebas solicitadas y que de manera antelada debe decirse han debido ser objeto de recursos dentro del procedimiento administrativo, tanto contra el auto que resolvió la negativa a la práctica de las p ruebas, como al hacer uso de los recursos en sede administrativa.
Manifiesta que el acto administrativo del que se solicita la nulidad se encuentra
el auto que resolvió la negativa a la práctica de las p ruebas, como al hacer uso de los recursos en sede administrativa.
Manifiesta que el acto administrativo del que se solicita la nulidad se encuentra fundamentado y ajustado a derecho conforme los presupuestos fácticos demostrados en el procedimiento administrativo y se resolvió de fondo la responsabilidad fiscal, indicando las normas que fundamentan el detrim ento, conforme a los hechos probados en dicho procedimiento y en el cual se garantizaron los derechos de contradicción y defensa de los investigados, quienes pudieron hacer uso de los recursos.
Concluye que “para derribar la presunción de legalidad que r eviste el acto administrativo acusado es necesario demostrar la causal que fuese invocada, no basta la exposición de los motivos, por cuanto la mera inconformidad del administrado con las decisiones tomadas, no es causal para revocar el acto , y además, por cuanto el procedimiento administrativo debe sujetarse a los argumentos e inconformidades expuestas dentro del mismo proceso administrativo,Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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a través de los recursos y/o nulidades a las que tiene derecho el investigado le sean resueltas.”
Señala como excepciones las siguientes:
1. Carencia de derecho sustancial. No demostración de causales de nulidad.
La entidad demandada manifiesta que las pretensiones planteadas en la demanda carecen de sustento legal y fáctico. La Contraloría General del Departamento, e n
1. Carencia de derecho sustancial. No demostración de causales de nulidad.
La entidad demandada manifiesta que las pretensiones planteadas en la demanda carecen de sustento legal y fáctico. La Contraloría General del Departamento, e n uso de las facultades y obligaciones consagradas en las normas de su competencia, resolvió de fondo sobre la responsabilidad fiscal de los actores. La actuación administrativa se encuentra revestida de legalidad, habiendo sido expedidos los actos administrativos en debida forma, con sustento en los hechos demostrados y fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto.
2. Mala fe de los demandantes.
La Contraloría sostiene que el demandante al exponer argumentos que no fueron discutidos en el procedimiento administrativo, lo que genera es un degaste a la administración de justicia, en la que se observa que lo pretendido es lograr una decisión favorable sin que exista n fundamentos fácticos que se soporten jurídicamente para ello y menos si sobre ellos no se agotó la vía gubernativa o se brindó la oportunidad de haberse pronunciado sobre ello dentro del procedimiento administrativo adelantado.
3. Principio de legalidad.
Esta excepción fue sustentada indicando que lo solicitado por el actor desborda los límites del derecho pretendido, olvidando el principio de legalidad que recubre el acto administrativo demandado y que no ha sido desvirtuado por el actor ni en el procedimiento administrativo ni en el presente proceso.
4. Caducidad de la acción y/o prescripción
Solicita se resuelva así en caso de configurarse alguna de dichas figuras.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
4. Caducidad de la acción y/o prescripción
Solicita se resuelva así en caso de configurarse alguna de dichas figuras.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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5. Ausencia de violación normativa. Presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos.
La entidad demandada señaló que es criterio decantado en la legislación nacional, el que los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la administración, se encuentran revestidos de legalidad y veracidad, hasta tanto no se declare su nulidad por causas expresamente establecidas en las normas que regulan el asunto. Explica que e n el presente caso, no se encuentra demostrad a la causación de ninguno de los motivos establecidos para estimar la ausencia de legalidad y veracidad de los actos acusados.
6. Inexistencia del derecho pretendido y cumplimiento de un deber legal.
En relación con esta excepción, la entidad expone que consiste en que no solo los actos atacados están revestidos de los elementos propios del acto administrativo, como los de legalidad, veracidad y ejecutividad, sino que fueron proferidos conforme con el ordenamiento jurídico y en estricto cumplimiento de un deber legal.
Agrega que e s deber de la Contraloría General del Departamento, velar por los intereses del Departamento Archipiélago y vigilar el cumplimiento de la gestión fiscal conforme con el artículo 267 de la CP, y en tal virtud debe establecer y verificar la
Agrega que e s deber de la Contraloría General del Departamento, velar por los intereses del Departamento Archipiélago y vigilar el cumplimiento de la gestión fiscal conforme con el artículo 267 de la CP, y en tal virtud debe establecer y verificar la responsabilidad de los servidores públicos o particulares en el manejo de los dineros del departamento Archipiélago, con el fin de recuperar y sancionar a quien incumpla con las obligaciones que le son propias.
7. Excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.
En virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones frente a los poderes oficiosos del juez, es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que la constituyen deberá reconocerla oficiosamente. Con fundamento en lo anterior, solicita al señor juez declarar de oficio las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2.
El apoderado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que unos hechos no le constan, otros son ciertos o parcialm ente ciertos. En cuanto a las pretensiones, manifestó su oposición a las mismas, en tanto
Catalina señaló que unos hechos no le constan, otros son ciertos o parcialm ente ciertos. En cuanto a las pretensiones, manifestó su oposición a las mismas, en tanto que no se vislumbra vicio alguno que sustente la declaración de nulidad judicial pedida.
Fueron propuestas como excepciones las que a continuación se indican:
1. Falta de legitimación en la causa material por pasiva del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Indica que conforme la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado la Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupues tal, administrativa y contractual. Empero, ello por sí sólo no les confiere personalidad jurídica, porque quien realmente tiene tal calidad es el Ente Territorial del cual hace(n) parte. En esas condiciones, en los procesos judiciales se vincula(n) con el ente territorial del cual hacen parte, sea del nivel departamental, distrital o municipal.
Sostiene que recientemente señaló el último inciso del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 que la representación judicial de las Contralorías territoriales corresp onde al respectivo Contralor. De esta suerte, si bien a las Contralorías territoriales les fue permitido el ejercicio de su propia representación judicial, están desprovistos aún de personalidad jurídica, situación que obliga su comparecencia al proceso ju dicial con la persona de derecho público de la cual forman parte.
Manifiesta que lo dicho se traduce – ni más ni menos - en la efectiva facultad que tiene el Contralor Departamental, de intervenir materialmente – como parte -, en el trámite del plenario o plenarios judiciales de los cuales hagan parte; en defensa del acto o actos de su autoría, por legitimación material.
tiene el Contralor Departamental, de intervenir materialmente – como parte -, en el trámite del plenario o plenarios judiciales de los cuales hagan parte; en defensa del acto o actos de su autoría, por legitimación material.
Señala que el Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina no es autor ni partícipe de los actos administrativos enjuiciados, no será el llamado a responder o defender el derecho o el interés objeto de controversia.
2 27ContestacionGobernacion cuaderno digitalExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00001-00
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Explica que por la misma razón jurídica, de haberse expedido el acto sanción con violación del debido proceso y las formas propias del juicio fiscal, la entidad territorial tampoco sería la llamada a reconocer – desde el punto de v
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