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TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00008-00-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00008-00-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-04 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 021

Medio de Control

Acción de Tutela Radicado 88-001-23-33-000-2021-00008-00 Demandante Gustavo Adolfo Vanegas Blanco Demandado Fiscalía General de la Nación y otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Vanegas Blanco contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 30 Local, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Movilidad y el Parqueadero San José , con el propósito que le sea n protegido los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad.

II. ANTECEDENTES El accionante en el escrito de tutela formula las siguientes pretensiones: - PRETENSIONES “1. Que se TUTELEN mis derechos AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA y la IGUALDAD.

2. Solicito que se ordene al parqueadero San José la ENTREGA INMEDIATA DEL AUTOMOTOR marca Ford Focus – Modelo 2015, color plata, motor No.

FL273491 VIN 1FAADP3F29FL273491 - placas FWT-740 de propiedad de la

2. Solicito que se ordene al parqueadero San José la ENTREGA INMEDIATA DEL AUTOMOTOR marca Ford Focus – Modelo 2015, color plata, motor No.

FL273491 VIN 1FAADP3F29FL273491 - placas FWT-740 de propiedad de la empresa Transportes Nevisco S.A.S., al señor GUSTAVO ADOLFO VANEGAS BLANCO, sin ningún tipo de condicionamiento o dilación alguna.

3. Asimismo, solicito se le ordene a la Fiscalía General de la Nación como garante de la custodia y vigilancia del automóvil, que proceda con el pago de las expensas generadas por los servicios prestados por el parqueadero durante el tiempo que custodió y vigiló el vehículo en comento.”Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

Demandante: Gustavo Vanegas Blanco Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

Acción: Tutela

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- HECHOS

Se señalan como hechos los siguientes:

1. Inicia manifestando que a nte la Fiscalía General de la Nación – Seccional San Andrés Isla, cursó investigación penal con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio comprometido el automóvil marca Ford Focus – Modelo 2015, color plata, motor No. FL273491 VIN 1FAADP3F29FL273491 - placas FWT-740 de propiedad de la empresa Transportes Nevisco S.A.S., el cual fue retenido por los agentes de tránsito (movilidad) y dejado luego a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

2. El día nueve (9) de noviembre de 2020, presentó solicitud de entrega

el cual fue retenido por los agentes de tránsito (movilidad) y dejado luego a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

2. El día nueve (9) de noviembre de 2020, presentó solicitud de entrega provisional del vehícu lo arriba identificado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San

Andrés Isla.

3. El día 23 de diciembre de 2020, el operador judicial en audiencia pública ordenó la entrega provisional del vehículo, in dicando que el mismo se encuentra inmovilizado en las instalaciones del parqueadero de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual libró los oficios No. 763 -20 y 764-20 dirigidos al ente acusador y a la Secretaría de Movilidad Departamental, a fin de que se diera cabal cumplimiento al exhorto efectuado.

4. Señala que pese a ello, la orden judicial no ha podido hacerse efectiva, debido a que el parqueadero que custodia el rodante está cobrándole una suma considerable por concepto de parqueadero para qu e se pueda materializar la entrega del mismo ; situación que a su parecer resulta reprochable, en tanto que exigir este tipo de condicionamientos va en contravía a los derechos fundamentales.

5. Anota que vasta jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica y reiterativa en señalar que ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión.

Igualmente la autoridad judicial ha sido enfática en resaltar que los

circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. Igualmente la autoridad judicial ha sido enfática en resaltar que los parqueaderos cuentan con la posibilidad de promover acciones legales en contra de la administración, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado, pues actuar en contrario, implica que tanto el parqueadero como la entidad que lo tiene a su cargo se sustraigan al cumplimiento de unExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

Demandante: Gustavo Vanegas Blanco Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

Acción: Tutela

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mandamiento judicial imperativo, incumpliendo de esta mane ra sin justa causa una resolución judicial.

6. Refiere que el día 28 de enero de 2021 mediante escrito de petición radicado en la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía Seccional de San Andrés y ante el parqueadero San José, presentó derecho de petición con la finalidad que: i) se dé cumplimiento inmediato a la orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Isla, consistente en la entrega del automotor marca Ford Focus – Modelo 2015, color plata, motor No. FL273491 VIN

1FAADP3F29FL273491 - placas FWT -740 de propiedad de la empresa Transportes Nevisco S.A.S., al señor Gustavo Adolfo Vanegas Blanco , sin ningún tipo de condicionamiento o dilación alguna ; y ii) que la Fiscalía General de la Nación como garante de la custodia y vigilancia del automóvil,

Transportes Nevisco S.A.S., al señor Gustavo Adolfo Vanegas Blanco , sin ningún tipo de condicionamiento o dilación alguna ; y ii) que la Fiscalía General de la Nación como garante de la custodia y vigilancia del automóvil, proceda con el pago de las expensas generadas por los servicios prestados por el parqueadero durante el tiempo que custodió y vigiló el vehículo referenciado.

7. Mediante escrito del cuatro (4) de febrero de 2021, la Fiscalía Local 30 dio respuesta a la petición, manifestando que: “… al revisar las foliaturas de la carpeta, se evidencia que los vehículos involucrados en este proceso no se encuentran en el patio único de la Fiscalía Seccional San Andrés, sino en el parqueadero San José de esta ínsula, en virtud de que los agentes de tránsito departamental no realizaron el procedimiento adecuado, situación que es ajena a este agente persecutor, razón por la cual, no le corresponde a este despacho pagar las expensa s que usted solicita; aunado a lo anterior, es necesario informarle que la fiscalía no tiene contrato con ningún parqueadero privado ya que cuenta con su propio patio y no recibe remuneración alguna. Así las cosas, este despacho judicial ha cumplido con el trámite que exige la ley penal y no es dable realizar otras actuaciones distintas a las que corresponden por estar inmersos bajo los principios de transparencia, debido proceso y acceso a la justicia.”

8. Considera que la respuesta dada por la Fiscalía Local 30 desconoce claramente el derecho al debido proceso, pues to que luego de haber retenido el automotor en virtud de una medida preventiva, consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, bajo el

8. Considera que la respuesta dada por la Fiscalía Local 30 desconoce claramente el derecho al debido proceso, pues to que luego de haber retenido el automotor en virtud de una medida preventiva, consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, bajo el principio de conservación de la prueba, señale que no es responsable de pagar las expensas generadas por un error en el procedimiento por parte de los agentes de tránsito, evadiendo per se la obligación que le asiste. La jurisprudencia ha señalado que la administración bajoExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

Demandante: Gustavo Vanegas Blanco Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

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ninguna excusa puede relevarse del deber de pagar las expensas generadas con ocasión a un proceso penal, y peor aún trasladar esta carga al ciudadano, pues nótese que en este escenario no media la voluntad del titular ni existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia del automotor.

9. Señala, que todas estas dilaciones han repercutido desfavorablemente en su actividad laboral, puesto que desde hace más de un año, no se recibe ingreso alguno por parte de este automotor (taxi), siendo este un activo y valioso para el desarrollo del objeto soc ial de la empresa que representa.

- CONTESTACIÓN

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaSecretaría de Movilidad.

La entidad accionada al contestar la acción constitucional, en primer lugar, realiza una explicación respecto al manejo de la inmovilización de vehículos, y el manejo

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaSecretaría de Movilidad.

La entidad accionada al contestar la acción constitucional, en primer lugar, realiza una explicación respecto al manejo de la inmovilización de vehículos, y el manejo normal y/o legal de los vehículos que se inmovilizan en razón a accidentes de tránsito con lesiones.

Refiere que el Parqueadero San José 2 es un parqueadero privado, que suscribió un convenio con el objetivo del manejo de vehículo inmovilizado por infracciones de tránsito o temas afines a la competencia de dicha secretaría. Los vehículos que se encuentran inmersos en accidente de tránsito con lesiones, acorde a normatividad vigente son puestos a disposi ción de la Fiscalía, por ser el órgano competente, quienes son los encargados de entregar los vehículos inmovilizados en estos delitos culposos, manteniendo los mismo s en retención por estar inmersos en procesos que le atañen ; siendo así las cosas , el térm ino que los vehículos demoren inmovilizados lo decide o direcciona el mismo órgano Judicial. De la misma manera, acorde a lo normado , al respecto de las costas de l proceso entre ellos los costos que acareen las inmovilizaciones están inmersos al mismo caso y están a cargo de la misma autoridad que está manejando el delito culposo, del caso en diserto.

El ente territorial considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, estando claro que no es de la competencia de la Secretaría de Movilidad laExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

Demandante: Gustavo Vanegas Blanco Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

Acción: Tutela

Demandante: Gustavo Vanegas Blanco Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

Acción: Tutela

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devolución de los casos involucrados en vehículos inmovilizados, y mucho menos lo será lo atinente al pago de los gastos o costas que acarreó la inmovilización

Señala que le es extraño el hecho de que la Fiscalía teniendo el proceso y por ende, bajo su tutela el vehículo por el laps o que demor ó el proceso penal, se afirme desconocer que el automotor no se encontraba en patios que fuera del arbitrio de la fiscalía, toda vez que lo normal es que dentro del expediente reposen las pruebas documentales, tales c omo el informe del accidente, dentro del cual se manifiesta claramente el lugar donde se encuentra ubicado el vehículo que a partir del recibo del accidente está bajo su plena competencia, siendo claro que la autoridad del caso debía velar porque el carro se encontrase bajo su amparo legal.

Finalmente, sostiene que la Secretar ía de Movilidad en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante, por lo tanto, hay carencia actual de objeto lo cual constituye causal de improcedencia de la acción de tutela.

Parqueadero San José Solicita declarar improcedente las pretensiones del señor Gustavo Vanegas en el escrito de tutela, respecto del Parqueadero San José, en razón a que se puede evidenciar que no se ha producido violación a derecho fundamental alguno . Para ello procede a explicar en síntesis lo siguiente:

Manifiesta el particular que ha tenido vínculo obligacional con el Departamento Archipiélago, tendiente a la prestación del servicio de traslado, custodia,

ello procede a explicar en síntesis lo siguiente:

Manifiesta el particular que ha tenido vínculo obligacional con el Departamento Archipiélago, tendiente a la prestación del servicio de traslado, custodia, administración y vigilancia de los rodantes que son inmovilizados por las autoridades de tránsito en el marco de la aplicación de la Ley 679 de 2002.

Explica que solo hasta el año 2020, la Fiscalía General de la NaciónSeccional San Andrés, procedió a la adquisición o contratación de sus propios patios y los puso en funcionamiento. Antes de la confluencia de los requerimientos necesarios para la constitución de un patio único, el ente fiscal respaldó su pretensión, consistente en que el Parqueadero San José le prestara servicios en el contrato que este tenía con el Departamento, ante lo cual el Parqueadero San José ha sido enfático en negarse puesto que dentro de las estipulaciones contractuales nunca se dispuso n i acordó que los servicios del p arqueadero, ni los servicios de traslado en grúa, custodia y vigilancia serían prestados de manera extensiva a la Fiscalía General de la Nación.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

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En este orden , indica que si en las instalaciones del Parqueadero San José se encuentran vehículos involucrados en investigaciones por la comisión de conductas punibles (como el caso del vehículo propiedad de la sociedad Nevisco ), que han ingresado a órdenes de la Fiscalía o de alguna agencia judicial, debe decirse que

encuentran vehículos involucrados en investigaciones por la comisión de conductas punibles (como el caso del vehículo propiedad de la sociedad Nevisco ), que han ingresado a órdenes de la Fiscalía o de alguna agencia judicial, debe decirse que tales servicios son solicitados y conminados a pre starse sin la mediación de un vínculo contractual que lo posibilite, y que se han ejecutado por vía de autoridad.

Sostiene que de ninguna manera puede considerarse que es el Parqueadero San José a quien le corresponde asumir los costos de los servicios prestados con ocasión del ingreso del vehículo objeto de discusión en esta instancia procesal, toda vez que el rodante, no ha ingresado ni por voluntad de la administración privada, ni por la voluntad del propietario del vehículo, motivo por el cual no es procedente simplemente entregar el vehículo, sin antes existir una certeza jurídica por parte del Parqueadero San José de a quién debe proceder a realizar le el cobro del servicio prestado.

Agrega que el Parqueadero San José no tiene una f uente jurídica existente para reclamar el pago, ni el sujeto a quien debe hacérselo, pues no existe estipulación contractual que habilite a la Secretaría de Movilidad a realizar el pago si es lo que pretende postular el ente fiscal, quien también se desliga de su obligación señalando errores cometidos por los agentes de tránsito, y el particular por disposición jurisprudencial y por ausencia normativa no se encuentra obligado al pago, pero el Parqueadero San José no se encuentra en la obligación de soportar esta carga, que a su parecer rompe la igualdad ante las cargas públicas. Sostiene que el ente fiscal no debe ni puede disponer a discreción un rodante en las instalaciones de un

Parqueadero San José no se encuentra en la obligación de soportar esta carga, que a su parecer rompe la igualdad ante las cargas públicas. Sostiene que el ente fiscal no debe ni puede disponer a discreción un rodante en las instalaciones de un Parqueadero con quien no existe una relación legal o contractual que lo hab ilite a tal efecto, de tal forma, así como no ha mediado la voluntad del propietario del vehículo para que este sea inmovilizado, tampoco ha mediado la voluntad del Parqueadero San José para recibirlo y prestar el servicio, ese que solamente hasta el año 2020 la fiscalía adquirió un patio. Afirma que hoy día se continúa conminando al Parqueadero San José a prestar el servicio de grúa sin obtener remuneración alguna. Así las cosas, ha sido la Fiscalía en su tiempo por omisión y por acción la que ha vulnerado no solo los derechos del Sr. Gustavo Vanegas sino de todas aquellas personas a las que le ha remitido sus rodantes a un parqueadero que no tiene v ínculo con el ente fiscal, y en esa medida vulnera los derechos al Parqueadero San José que serán objeto de debate en otra vista procesal.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

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Fiscalía General de la Nación-Subdirección Regional

Inicia manifestando la entidad que se abstienen de realizar pronunciamiento alguno respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela teniendo en cuenta que los acontecimientos narrados por el accionante corresponden a situaciones que son desconocidas por la Subdirección Regional.

Como fundamento de defensa expone los siguientes argumentos:

respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela teniendo en cuenta que los acontecimientos narrados por el accionante corresponden a situaciones que son desconocidas por la Subdirección Regional.

Como fundamento de defensa expone los siguientes argumentos:

Competencia de la Fiscalía General de la Nación en la custodia de automotores que no se han entregado físicamente en Patios Únicos.

Señala que verificado el Sistema de Información Administrativo y Financiero SIAF adoptado por la Fiscalía General de la Nación, a través de la Sección de Bienes, no se encontró registro de ingreso físico ni informático (magnético) del automotor con placas FWT740, al Patio Único de la Fiscalía General de la Nación Seccional San Andrés. razón por la cual, a su parecer no le atañe responsabilidad alguna respecto de los automotores que no han sido entregados en custodia física de la misma.

Refiere que para los casos en los que los automotores son puestos a disposición de las Fiscalías de la ciudad de San Andrés Islas, la Entidad ha dispuesto el Patio Único, ubicado en el Calle 2 No. 1A -28 Sector Big Point, lugar del cual tienen conocimiento todos los servidores de la entidad, agentes de tránsito y agentes de la Policía Nacional, que deben hacer el uso debido de él.

Por otra parte, aclara la entidad que la Fiscalía General de la NaciónSubdirección de Apoyo Regional Caribe, no tiene ni ha tenido vínculo contractual alguno con el Parqueadero San José, lugar a donde fue conducido el automotor. Explica que de acuerdo con el pr ocedimiento establecido por la e ntidad para la recepción de automotores en el patio único, todo rodante debe estar vinculado a una investigación

Parqueadero San José, lugar a donde fue conducido el automotor. Explica que de acuerdo con el pr ocedimiento establecido por la e ntidad para la recepción de automotores en el patio único, todo rodante debe estar vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y para su ingreso se debe siempre adelantar el Inventario y Registros Fotográficos respectivo. Así las cosas, la entidad solo asumirá la custodia d e los vehículos que sean entregados físicamente en las instalaciones de los patios únicos, previo el cumplimiento de los requisitos antes mencionados (procedimiento penal y procedimientos internos).Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

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Improcedencia de la Acción de Tutela como mecanismo de protección de derechos económicos. Solo en el evento en que ocurra una violación de un derecho económico

Afirma que solo en el evento en que ocurra una violación de un derecho económico que conlleve a su titular a un desconocimiento evidente de los princi pios y valores constitucionales, este adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acción de tutela.

Explica que el artículo primero del Decreto 2591 de 1994, establece en su segundo inciso que la protección para la cual está establecida la acción de tutela, es para los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquiera autoridad pública o privada. En el caso sub examine, plantea el accionante que se ve afectado en razón que no le ha sido posible la entrega del

derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquiera autoridad pública o privada. En el caso sub examine, plantea el accionante que se ve afectado en razón que no le ha sido posible la entrega del automotor de placas FWT-740 de propiedad de la empresa Transportes Nevisco S.A.S., toda vez que los administradores del Parqueadero San José hacen una exigencia del pago del servicio de parqueo desde el día de su ingreso. Sin embargo, la e ntidad considera que, eventual mente de haber existido una violación a los derechos supuestamente vulnerados al tutelante, correspondería a este acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y no acudir a la juris dicción especial de tutela.

No existencia de un perjuicio irremediable

Manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos para que proceda la acción de tutela es que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se otorga como un mecanismo transitorio. En el caso en litigio, los hechos narrados por el accionante, no permiten establecer la existencia de un perjuicio irremediable en los términos expuestos en la norma y no resu lta imperiosa la amenaza al derecho fundamental invocado, toda vez que no se logró demostrar el perjuicio que le causa el no tener el automotor en su propiedad.

Existencia de otro medio de defensa judicial idóneo

Asevera la entidad que e l accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer los derechos que considere le hayan sido vulnerados.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

Asevera la entidad que e l accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer los derechos que considere le hayan sido vulnerados.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

Demandante: Gustavo Vanegas Blanco Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

Acción: Tutela

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Indica que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, es el juez ordinario el primer llamado a la protección de los derecho s. En el caso bajo estudio al no haberse presentado siquiera sumariamente pruebas que demuestren un perjuicio irremediable, que es uno de los requisitos exigibles para la procedencia de esta acción excepcional, la acción deviene improcedente.

TRÁMITE PROCESAL La presente acción de tutela fue presentada el día 12 de marzo de 2021 y admitida mediante providencia No. 038.1 Las entidades accionadas rindieron informe dentro de la oportunidad procesal.2 El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

En relación con la competencia para conocer de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiter ado en varias oportunidades que e sta se encuentra establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el tema se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) Para tal efecto, es imperativo recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención. Preceptiva que

“(…) Para tal efecto, es imperativo recordar que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención. Preceptiva que difiere de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, ya que establece las reglas de simple reparto y no de competencia3.

De hecho, sumado a esto y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, la Corte ha prevenido que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial,

1 Folios 3 y 9 del expediente digital. 2 Folios 10, 11 y 12 del expediente digital. 3 En el auto 009A de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(e)el Decreto 1382 de 2000, no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00008-00

Demandante: Gustavo Vanegas Blanco Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

Acción: Tutela

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la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es

Demandante: Gustavo Vanegas Blanco Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

Acción: Tutela

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la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales”.

Entonces, conforme a las normas antes mencionadas, si se tiene en cuenta que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza para los derechos fundamentales, la Corte ha concluido lo siguiente: “1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurr ió la vulneración; 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger”.

Como consecuencia, la Corte ha procedido a advertir que uno de los criterios más relevantes a la hora de definir la competencia para conocer de un amparo es que existe libertad para que el actor escoja tanto la jurisdicción como la especialidad de los jueces que él desea que conozcan del asunto. En el Auto 277 de 2002, la Corte argumentó: “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover . Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto

actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover . Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

En razón de lo anterior, la Corte ha advertido que previo a abstenerse de estudiar una petición de amparo de los derechos fundamentales, los jueces deben acatar dicha regla y hacer valer (i) el lugar donde el actor desea que se tramite la acción y (ii) la jurisdicción que conocerá de ella. Sobre el particular, en el Auto 185 de 2007, se expuso: “en este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces -a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales “4.

Advierte esta Sala, que si bien, el reparto de la presente acción de tutela no se efectuó según las reglas contempladas en el numeral y 5º artículo 1º del Decreto

fundamentales “4.

Advierte esta Sala, que si bien, el reparto de la presente acción de tutela no se efectuó según las reglas contempladas en el numeral y 5º artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del De creto 1069 de 2015, esta conocerá a prevención el presente asunto, con el fin de no vulnerar derechos fundamentales, por tal razón, es claro que esta Corporación es competente para avocar el conocimiento en primera instancia.

Legitimación por activa

4 Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros

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