TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00014-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00014-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA
San Andrés Isla, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0036
Medio de control Control Inmediato de legalidad Radicado 88-001-23-33-000-2021-00014-00 Demandante Corporación Regional para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaCORALINA Acto Demandado Resolución No. 0170 del 29 de mayo de 2020 “por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con los artículos 185 y 187 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala Plena de este Tribunal a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
El 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS, calificó el brote de la enfermedad covid -19 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo
brote de la enfermedad covid -19 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordenó a los jefes y repr esentantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.
Posteriormente, el Presidente de la República junto con su gabinete de ministros, por medio del Decreto Le gislativo 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por elCódigo: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2
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SIGCMA término de 30 días calendario, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis e impedir: (i) la p ropagación de la covid -19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
La situación de emergencia sanitaria que ha generado la pandemia del covid-19, ha impactado gravemente a la población mundial tanto a nivel social como económico, al punto que los contagios y la tasa de mortalidad causados por esta enfermedad, mantiene a más de mil millones de personas alrededor del globo, en un régimen de confinamiento incierto.
Es por ello, que en consideración a los efectos económicos y sociales negativos por
mantiene a más de mil millones de personas alrededor del globo, en un régimen de confinamiento incierto.
Es por ello, que en consideración a los efectos económicos y sociales negativos por la pandemia del covid -19, el señor presidente de la República, por medio del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020, declaró nuevamente el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario», que adoptó las medidas necesarias a fin de conjurar la crisis, evitar la propagación del virus y la extensión de sus efectos negativos.
En el marco de esta coyuntura, el Director General de la Co rporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible-CORALINA, expidió la Resolución No. 0170 de fecha 29 de mayo de 2020 , “ por medio de la cual suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.
El acto antes mencionado, fue remitido a esta Corporación con el fin de que se adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 137 de 1994.
Por disposición de los artículos 168 del CPACA y 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, la Honorable Magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 15 de marzo de 2021,
Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, la Honorable Magistrada Dra. Marta Nubia Velásquez Rico de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 15 de marzo de 2021, dispuso remitir a este Tribunal, los expedientes 2020 01414, 2020 02488, 2020 02129, 2020 01881 y 2020 03295 . Por reparto, correspondió a e ste Despacho el presente medio de control.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3
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Atendiendo lo anterior , y en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, por medio de auto calendado 13 de abril de 2021, se avocó el conocimiento del proceso de la referencia.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Según Informe Secretarial de fecha 08 de junio de 2021, e l auto No. 5 3 del 13 de abril de 2021, por medio del cual se admitió el control de legalidad, fue notificado por Estado Electrónico 047 publicado el 16 de abril 2021 y se procedió a enviar mensaje al correo electrónico a la misma parte, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A. (10AutoAdmite).
De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda se procedió a la notificación personal al Municipio de Providencia y Santa Catalina, a la representante del Ministerio Público delegada ante esta C orporación el día 19 de
De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda se procedió a la notificación personal al Municipio de Providencia y Santa Catalina, a la representante del Ministerio Público delegada ante esta C orporación el día 19 de abril del 2021, al correo electrónico para notificaciones judiciales, adjuntándole copia de la referida providencia y el traslado correspondiente art. 199 del C.P.A.C.A.
Se dejó constancia que el mensaje de datos fue recibido a satisfacción en la misma fecha del envío, según el acuse de recibido generado por el servidor de correo de los destinatarios. (10AutoAdmite).
En los términos del artículo 185 del CPACA, el día 19 de abril de 2021, se procedió a fijar el aviso sobre la exist encia del proceso durante el término de 10 días, en la página web de la Rama Judicial como se aprecia en el expediente electrónico. El término del traslado finalizó el 30 de abril de 2021, sin la intervención de ciudadano alguno para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. (11AvisoalaComunidad)
Vencido el término, de la forma establecida en el artículo 201A, el 18 de mayo del 2020 se procedió publicar en lista el traslado a la agente delegada del Ministerio Público ante esta Corporación por el término de diez días, el cual finalizó el 4 de junio de 2021; durante el mismo se guardó silencio (12Traslado)Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4
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SIGCMA Se procedió a librar el oficio No. 0241 del 04 de mayo de 2021, correspondiente a la Corporación Coralina. (13Oficio276)
La entidad dio respuesta al requerimiento (14AntecedentesAdministrativos)
- Contenido de la Resolución No. 1 71 de fecha 2 9 de mayo de 2020, suscrita por el Director General de CORALINA.
El acto objeto de estudio, señaló lo siguiente:Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5
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III. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Corresponde a esta Corporación el estudio del control inmediato de legalidad, de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.P.A.C.A., el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 , artículo 185 de l C.P.A.C.A. y el artículo 20 de la Ley 137 de 19941.
De igual manera , con fundamento en el numeral 2 del artículo 1 25 del mismo estatuto procedimental modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala de
1 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa
territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición»Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9
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SIGCMA Decisión de este Tribunal, procede a dictar sentencia dentro del presente medio de control, en los siguientes términos:
Problema Jurídico:
Corresponde determinar si la Resolución No. 0170 0 del 2 9 de mayo de 2020 proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago-CORALINA:
a. Cumple con los requisitos formales para ser estudiada por esta Corporación bajo el medio de control inmediato de legalidad, esto es si fue expedida (i) en ejercicio de facultades administrativas, (ii) contiene medidas de carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción.
b. Superado el anterior estudio, se procederá a verificar si cumple con los requisitos materiales de conexidad con las normas en que se basa y de proporcionalidad de las medidas adoptadas.
- Medidas generales ordenadas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los Estados de Excepción
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de
desarrollo de los Estados de Excepción
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos.2
Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. Respecto de las últimas, ese variopinto de expresiones administrativas pueden denominarse como actos
2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10
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SIGCMA internos de la administración (en la jurisprudencia y doctrina administrativa francesa se les denominan les mesures d’ ordre interieur, o medidas del orden interior).3
La finalidad de esos instrumentos es asegurar la cohesión y la coherencia de la actividad administrativa del Estado, sin generar un impacto exterior a ella que pueda afectar a los administrados. Por l o anterior, tradicionalmente se sostuvo que esas
La finalidad de esos instrumentos es asegurar la cohesión y la coherencia de la actividad administrativa del Estado, sin generar un impacto exterior a ella que pueda afectar a los administrados. Por l o anterior, tradicionalmente se sostuvo que esas medidas no admiten el control jurisdiccional, pues al no comprometer los derechos de las personas, no se hacía necesario.4
En ese orden, conforme con el objeto de esta jurisdicción, enmarcado en el artículo 104 del CPACA, debe entenderse que, para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 1 37 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales.
- Del medio de control inmediato de legalidad
Los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política permiten que el presidente de la República declare, mediante decreto que deberá tener la firma de todos los ministros y con la debida motivación, el Estado de Excepción, ya sea por: i) Guerra Exterior, ii) Conmoción Interior o iii) Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Una vez efectuada la declaratoria, el presidente puede expedir decretos legislativos (gozan de fuerza de ley), que tienen que estar suscritos por todos los ministros y deberán referirse a materias que guarden relación directa y específica con el Estado de Excepción, previamente declarado.
Como uno de los mecanismos para garantizar el correcto ejercicio de esas
deberán referirse a materias que guarden relación directa y específica con el Estado de Excepción, previamente declarado.
Como uno de los mecanismos para garantizar el correcto ejercicio de esas facultades, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994 5 estableció un control autom ático
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 ARTÍCULO 55. CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11
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SIGCMA de los decretos legislativos, que estará a cargo de la Corte Constitucional. A su vez, el artículo 20 dispuso que:
ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenc ioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan
de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenc ioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción conten cioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
En esa medida, el control de que trata el citado artículo fue incluido en el artículo 136 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo6, que, además, aclaró que la autoridad judicial debía asumir de oficio el conocimiento del asunto, en caso de que la entidad administrativa no efectuare el envío del acto sujeto a control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
De los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se desprende que los actos administrativos que están sujetos a control inmediato de legalidad deben cumplir las siguientes dos características : i) ser de carácter general y ii) ser expedidos en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República. Esa segunda característica supone que el acto administrativo contiene disposiciones que estén encaminadas a permitir la ejecución o aplicación del decreto legislativo.
Cabe señalar, que la exigencia de que el acto administrativo deba ser desarrollo de un decreto legislativo se encuentra prevista en la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 así:
“Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como
Constitucional7 así:
“Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como
6 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Negrillas fuero de texto original) 7 Corte Constitucional - sentencia C-179 de 1994.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12
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SIGCMA desarrollo de los decretos legislativos dictados por el presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro
durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atrib uye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.”
Por su parte, el H Consejo de Estado, en múltiples pronunciamientos sostiene que uno los presupuestos que habilita el control inmediato de legalidad es que el acto administrativo sea desarrollo de un decreto legislativo. En esa línea, la sentencia del 5 de marzo de 20128, puntualizó:
El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
Asimismo, la sentencia del 8 de julio de 20149, indicó:
En cuanto a su procedencia, la letra del artículo determina que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad. En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, en tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general; en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, en tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
En igual sentido, la sentencia del 24 de mayo de 201610, ratificó que:
El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos.
La anterior relación de pronunciamientos, muestra que la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado exige para la procedencia
8 Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00. 9 Expediente 11001-03-15-000-2011-01127-00. 10 Expediente 11001-03-15-000-2015-02578-00.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 13
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SIGCMA del control inmediato de legalidad, que el acto admin istrativo sea expedido como desarrollo de un decreto legislativo con base en los estados de excepción.
- Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad
Es menester poner de presente las características esenciales, con apoyo en lo indicado por el H. Consejo de Estado11, de la siguiente manera:
- Características esenciales del medio de control inmediato de legalidad
Es menester poner de presente las características esenciales, con apoyo en lo indicado por el H. Consejo de Estado11, de la siguiente manera:
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Objeto del control Medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, o para afrontar la emergencia de la covid -19, mientras mantuvieron sus efectos. Competencia Medidas adoptadas por autoridades nacionales: Consejo de Estado. Medidas adoptadas por autoridades territoriales: Tribunales administrativos. Momento a partir del cual puede ser ejercido el control judicial A partir de la expedición de la medida. Para tales efectos la autoridad administrativa debe enviarla a la jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes, so pena de que sea aplicado el control judicial de manera oficiosa. Efectos del ejercicio del control inmediato de legalidad sobre las medidas No suspende sus efectos mientras se adelanta el proceso, salvo que se decrete una medida cautelar de urgencia. Marco jurídico para la revisión de las medidas Todo el ordenamiento jurídico, lo que incluye la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas.
11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 14
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SIGCMA Alcance de la cosa juzgada de la sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad Relativo a las normas que fueron analizadas en el control inmediato.
Es pertinente el decreto de medida cautelar de urgencia, de oficio o a petición de parte. Cualquier ciudadano podrá solicitarla dentro del término de diez días de fijación del aviso indicado en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. Para garantizar la tutela judicial efectiva el juez podrá decretar de la medida cautelar de oficio.
(…)”
- Requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad
Ahora bien, con el fin de establecer la procedencia del denominado control inmediato de legalidad respecto del acto que ha sido remitido a esta Corporación para su respectivo control, se deberán verificar los siguientes requisitos:
La Constitución Política, en el Título VII (De la Rama Ejecutiva), Capítulo 6º (Arts. 212, 213 y 215) habilita al Presidente de la República, con ciertos requisitos, por unas causas precisas y con unas facultades también determinadas, a declarar los
212, 213 y 215) habilita al Presidente de la República, con ciertos requisitos, por unas causas precisas y con unas facultades también determinadas, a declarar los Estados de Excepción denominados: (i) Estado de Guerra Exterior, (ii) Estado de Conmoción Interior y (iii) la Emergencia Económica, Social y Ecológ ica, cuya Ley Estatutaria que los desarrolla es la Ley 137 de 1994, revisada previamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-179 de 1994.
Ese último Estado de Excepción –Emergencia Económica, Social y Ecológica-, que es el que en esta ocasió n nos interesa, responde a hechos que amenacen o perturben grave e inminentemente el orden económico, social y ecológico o constituyan grave calamidad pública, por lo que el Gobierno Nacional tiene facultades para expedir los decretos con fuerza de ley que considere necesarios para superar la situación e impedir la extensión de sus efectos.Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 15
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SIGCMA En virtud de lo anterior, y en atención a la pandemia provocada por el Coronavirus (COVID-19) declarada como tal el 11 de marzo del año en curso, por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 del 17 de marzo del 2020, declarando el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece que “Las medidas de carácter general
marzo del 2020, declarando el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el artículo 136 del CPACA establece que:
“Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de l os decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
Así pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el control de legalidad se refiere a uno de naturaleza autom ática constituido como garantía de los derechos de los
de oficio su conocimiento”.
Así pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el control de legalidad se refiere a uno de naturaleza autom ática constituido como garantía de los derechos de los ciudadanos y para el mantenimiento de la legalidad en abstracto en relación con los poderes del Ejecutivo durante los Estados de Excepción. Además, el máximo órgano ha esquematizado los presupuestos de procedencia del referido medio de control, en consonancia con las normas transcritas previamente, así:
“De acuerdo con esta regla son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber:Código: FCA-SAI-12 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 16
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SIGCMA
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y
3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción” (…)” 12. (cursivas fuera del texto).
De lo anterior surge claramente, que comoquiera que se trata de un control judicial de naturaleza excepcional, necesariamente el incumplimiento de cualquiera de tales condicionamientos, impide que la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, asuma el conocimiento por esta vía y por ende efectúe un juicio de legalidad sin que medie demanda alguna
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