TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00016-00-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00016-00-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia No. 033
Medio de control Control Inmediato de Legalidad Radicado 88 001 23 33 000 2021 00016 00 Demandante Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado Resolución 130 del 30 de marzo de 2020 “Por medio del cual (sic) se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a efectuar el control Inmediato de legalidad de la Resolución 130 del 30 de marzo de 2020, “Por medio del cual (sic) se suspende términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” expedido por el director de la Corporación ambiental CORALINA, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
II. ANTECEDENTES
El artículo 215 de la Carta de 1991 autoriza al Presidente de la República a declarar
de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
II. ANTECEDENTES
El artículo 215 de la Carta de 1991 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020
Medio de control: Control inmediato de legalidad
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El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS calificó el brote de Covid -19 (Coronavirus) como una pandemia. En razón d e ello, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la Emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”.
Por medio del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedi do con la firma de todos los ministros, el Presidente de la República de Colombia declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.
En desarrollo del decreto antes señalado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 420 del 18 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones para expedir
término de treinta (30) días calendario.
En desarrollo del decreto antes señalado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 420 del 18 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria genera da por la pandemia de COVID-19”.
El Director General de la Corporación Ambiental CORALINA expidió la Resolución 130 del 30 de marzo de 2020, “Por medio del cual (sic) se suspende términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”
III. TEXTO DE LA NORMA A REVISAR
El texto de la norma a revisar es el siguiente:
RESOLUCIÓN NO. 130 (30 de marzo de 2020) “Por medio del (sic) cual se suspenden términos de act uaciones administrativas en la C orporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” El Director General de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINA-, en uso de sus facultades legale s y reglamentarias, en especial las conferidas por el Acuerdo No. 010 del 4 de diciembre de 2019, la ley 99 de 1993. Decreto 491 de 2020 y demás normas concordantes yExpediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020
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Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020
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I. CONSIDERACIONES Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de S alud y Protección Social, y el I nstituto Nacional de Salud, confirman la presencia en territorio colombiano de la primera paciente contagiada del coronavirus.
Que el 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declara la Emergencia Sanitaria en Colombia, hasta el 30 de mayo de 2020, para lo cual expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus ”, en el cual se establecieron disposic iones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus
COVID-19.
Que el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, expide el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 en conjunto con todos los Ministros, declarando el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por té rmino de treinta (30) calendario, con el fin de adoptar medidas que faciliten la contención, diagnóstico, tratamiento y contención de propagación del COVID-19, así como conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, igualmente establecido en artículo 3 “mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos , así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlo a cabo.
establecido en artículo 3 “mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos , así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlo a cabo. Que el Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el Decreto 0136 de 2020, modificado por el Decreto 0138 del mismo año, en el que se ordenó el toque de queda dentro del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457, mediante el cual se imparten instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, que regía a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19. Que la Ley 1437 de 2011, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, el Estatuto Tributario y demás normas vigentes y concordante sobre la materia, que establece los términos legales para el desarrollo de las actuaciones administrativas y legales que se surten dentro de la Corporación en el marco de sus competencias. Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario suspender los términos para aquellas actuaciones administrativas donde tenga competencia CORALINA.
II. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS PROCESALES a partir del día 30 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS PROCESALES a partir del día 30 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieren el computo de términos, y que se surten en las diferentes dependencias de CORALINA.
ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
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ARTÍCULO TERCERO: Publicar la presente resolución rige (sic) a partir de la fecha de su expedición y deberá publicarse en la página web de CORALINA.
Dado en San Andrés isla, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2020.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ARNE BRITTON GONZÁLEZ
Director General
II. TRÁMITE PROCESAL
El presente proceso fue radicado ante la Oficina de Coordinación Judicial de este circuito el día 09 de abril de la presente anualidad y ese mismo día repartido al Despacho de la Magistrada ponente. Mediante providencia No. 051 del trece (13) de abril de 2021 se avocó conocimiento del proceso y se dispuso el trámite del artículo 185 del CPACA. La anterior providencia fue notificada por Estado Electrónico 047 publicado el 16 de
de abril de 2021 se avocó conocimiento del proceso y se dispuso el trámite del artículo 185 del CPACA. La anterior providencia fue notificada por Estado Electrónico 047 publicado el 16 de abril 2021 y se procedió a enviar mensaje al correo electrónico a la misma parte, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A . Se fijó el aviso sobre la existencia del proceso durante el término de 10 días, en la página web de la Rama Judicial. El término del traslado finalizó el 30 de abril de 2021, sin la intervención de ciudadano alguno para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Vencido el término, de la forma establecida en el artículo 201A, el 18 de mayo del 2020 se procedió publicar en lista el traslado a la agente delegada del Ministerio Público ante esta Corporación por el término de diez días, el cual finalizó el 4 de junio de 2021; durante el mismo se guardó silencio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIAExpediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020
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La competencia de esta Corporación fue determinada por la Presidente del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de marzo de 2021, en razón del conflicto negativo de competencias susci tado entre salas especiales de decisión ; en virtud
La competencia de esta Corporación fue determinada por la Presidente del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de marzo de 2021, en razón del conflicto negativo de competencias susci tado entre salas especiales de decisión ; en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 que señala que es atribución del presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sa la de lo Contencioso Administrativo de la Corporación.
En la mencionada providencia, el Consejo de Estado discurrió en los siguientes términos:
Del análisis efectuado se concluye que, es posible, para efectos del control inmediato de legalidad, aplicar a los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales, la regla de competencia prevista en el artículo 136 del CPACA, que corresponde al lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario ubicar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.
En el caso concreto, se destaca que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Coralina, en atención a lo señalado en el inciso 2 del artículo 37 de la Ley 99 de 1993, tiene jurisdicción en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones especiales que
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones especiales que determine la Ley, las que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente, y las que dispongan sus estatutos.
El numeral 14 del artículo 151 del CPACA señala que los tribunales administrativos conocerán «[d]el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» (subrayado fuera de texto).
Por lo anterior se concluye que, para efectos del control inmediato de legalidad , los actos que expidan las Corporaciones Au tónomas Regionales se sujetan a la regla de competencia del lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario catalogar a tales organismos en el orden local o nacional, con fundamento en la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.
En este orden, como quiera que la Resolución No. 130 de 2020, objeto del control inmediato de legalidad, fue proferid a por el Director General de la Corporación Ambiental CORALINA , la competencia para conocer del presente asunto corresponde en única instancia a esta Corporación.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
Demandante: Coralina
Ambiental CORALINA , la competencia para conocer del presente asunto corresponde en única instancia a esta Corporación.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020
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- PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 130 de 2020 proferida por el Director General de la Corporación Ambiental CORALINA, supera el análisis de los requisitos formales y materiales para ser declarado compatible con el ordenamiento jurídico vigente.
Para dar solución al prob lema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los estados de excepción en la Constitución de 1991, ( ii) del control inmediato de legalidad, (iii) requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad y (iv) análisis del caso concreto.
- TESIS
La Sala sostendrá la tesis que es procedente el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 130 de 2020, por ser desarrollo de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción y, declarará ajustado a la legalidad el acto administrativo estudiado.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Estados de Excepción
El Consejo de Estado 1 al estudiar los estados de excepción en la Constitución Política de 1991 ha sostenido lo siguiente:
De acuerdo con la Constituci ón Política y en aras de que el Gobierno Nacional contara con las herramientas necesarias para conjurar todos aquellos hechos
Política de 1991 ha sostenido lo siguiente:
De acuerdo con la Constituci ón Política y en aras de que el Gobierno Nacional contara con las herramientas necesarias para conjurar todos aquellos hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, se le otorgó al Presidente de la República la posibilidad de declarar el estado de emergencia y así salvaguardar los intereses superiores de la comunidad. Durante ese período el Ejecutivo puede dictar los decretos que c onsidere
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), radicado No. 11001-03-15-000-2010-00390-00.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
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necesarios, pero sólo con la finalidad de solucionar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
De esta manera, la Carta Constitucional al regular esos estados, estatuyó diferentes mecanismos tanto políticos como jurídicos a los cuales debe someterse desde la decisión a través de la cual se declara el estado de emergencia, pasando por los decretos legislativos y concluyendo con los decretos expedidos para la concreción de los fines dispuestos en los mismos. La finalidad de esos controles no es otra que la verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio.
de los fines dispuestos en los mismos. La finalidad de esos controles no es otra que la verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio.
Así, en lo que tiene que ver con el control jurídico y con fundamento en el literal e) del artículo 152 supra, se expidió la Ley 137 de 1995 - Estatutaria de los Estados de Excepción –, en cuyo artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general dictados en desarrollo de los plurimencionados estados. A la letra dicha disposición prescribe:
“ARTICULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los exp idan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”.
La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la referida disposición recordó que el control es una medida a través de la cual se pretende impedir la aplicación de normas ilegales. Sobre este tópico hizo las siguientes reflexiones:
Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de
Pues bien, en los incisos primero y segundo del artículo que se revisa, se consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, el cual será ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que allí se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supr emo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
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Dicho control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Sobre el particu lar y como bien lo ha recalcado esta Corporación, la Ley 137 de 1994 pretendió “instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constituci onal respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, mecanismo aquél que funge como una
actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constituci onal respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, mecanismo aquél que funge como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional)”
En efecto, se trata nada más y nada menos que de un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Se debe pues analizar la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta.
Entonces, éste supone el examen de lo relativo a la “competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción”.
Del control inmediato de legalidad
En lo correspondiente a la forma como debe ser realizado el control inmediato de legalidad, la jurisprudencia2 ha hecho las siguientes precisiones:
El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de exce pción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de exce pción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), Radicado No. 11001-03-15-000-2010-00369-00.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020
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excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
En oportunidades anteri ores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el
decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.
c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.
En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a l as normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.
En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nuli dad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier
control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.
En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nuli dad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución.
Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto.
e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho:Expediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
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“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.
erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.
En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empiece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.”
Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad
Finalmente, la jurisprudencia ha establecido tres requisitos a saber para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) Que se trate de un acto de contenido general, (ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que el acto administrativo tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
La Sala debe verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos de procedencia indicados para determinar si hay lugar al control inmediato de legalidad, no obstante haberse avocado conocimiento del medio de control indicado.
- CASO CONCRETO
Primer requisito: que se trate de un acto administrativo de contenido general
Se hace necesario recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han diferenciado los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular. Los primeros, hacen referencia a aquellos
Se hace necesario recordar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han diferenciado los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular. Los primeros, hacen referencia a aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales par ámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.3
3 Sentencia Consejo de Estado. Exp. N1570A de 1997. Sección Quinta.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00016-00
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Una vez analizado el texto de la Resolución 130 de 2020 , en especial la parte resolutiva del mismo considera la Sala que es evidente que obedece a una decisión de carácter general, puesto que no crea situaciones jurídicas particulares. P or el contrario, determina la suspensión de t érminos procesales, decisión que cobija la generalidad de pe
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