TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00017-00-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00017-00-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, treinta y uno (31) de enero de 2022
Sentencia No. 0014
Medio de Control Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado 88-001-23-33-000-2021-00017-00 Demandantes Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandada Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Diligencia Pacto de Cumplimiento Fecha y hora 21 de septiembre de 2021-9:00AM Magistrado Ponente José María Mow Herrera
Procede eI Tribunal a efectuar el análisis del pacto de cumplimiento al que Ilegaron las partes dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los ciudadanos MARCELA ADITA SJOGREEN VELASCO, MARGITH BANDERAS ESPITIA, IVÁN GARCÍA JIMÉNEZ, CARLOS CARVAJAL JIMÉNEZ Y ABDUL HANDAUS HANDAUS, a través del presente medio de control pretenden la protección de los derechos e intereses colectivos de carácter preventivo, por
Y ABDUL HANDAUS HANDAUS, a través del presente medio de control pretenden la protección de los derechos e intereses colectivos de carácter preventivo, por peligro inminente de su violación, en contra de la Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalin a y Municipio de Providencia y Santa Catalina, “con el fin de garantizar la protección de los derechos a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en los literales g) y l) del Art. 4° de la Ley 472 de 1998.”Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Página 2 de 35
Los hechos en que fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: (Se transcribe los hechos narrados por los accionantes en el libelo introductorio)
- El día 16 de noviembre del año 2020, la isla de Providencia fue golpeada duramente por el huracán IOTA categoría V, que arrasó con el 98% de la infraestructura de la isla.
- Los estragos causados por el huracán demostraron que no hay una
duramente por el huracán IOTA categoría V, que arrasó con el 98% de la infraestructura de la isla.
- Los estragos causados por el huracán demostraron que no hay una adecuada infraestructura que sirva de refugios para salvaguardar la vida de las personas, ni de guardar a los animales, durante un evento catastrófico.
- En el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la temporada de huracanes se presenta desde el 01 de junio hasta el 30 de diciembre.
- La reconstrucción de la isla se viene desarrollando de manera lenta sin infraestructura que sirva de refugio para resguardar a las personas de otra posible catástrofe natural.
- Los animales siendo sujetos de derecho de especial protección, requieren de un refugio adecuado para que ellos puedan permanecer seguros en tiempo de desastres naturales.
Las pretensiones se resumen así:
- Que se ordene la construcción de refugios en área s seguras del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que cuenten con área para la atención de salud, baños, kit de emergencia y todo lo que se requiere para salvaguardar, mantener la seguridad y la vida de los habitantes del Departamento.
- Fortalecer la infraestructura del Hospital para que los pacientes y el personal que brinda el servicio de salud, puedan permanecer seguros durante el fenómeno natural.
- Hacer la reconstrucción de refugios para animales.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos
Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Página 3 de 35
1.2. El traslado de la demanda
Previo el traslado de la demanda, el Departamento Administrativo de la Presidencia, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, la Superintendencia Nacional de Salud y la Defensa Civil Colombiana, dieron contestación a la misma.
Departamento Administrativo de la Presidencia
La apoderada judicial de la entidad, asevera que, en el libelo demandatorio NO se menciona nunca, de ninguna manera a la Presidencia de la República, y cuando se habla de “Gobierno nacional” no es posible equipararlo a ella.
Estima que fue una desafortunada interpretación, al admitir la demanda, por lo que es necesario manifest ar que nos encontramos ante una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva material de mi representada: La Presidencia de la República, la cual debe ser desvinculada de este proceso.
Propone como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva material respecto de la Presidencia de la República de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, pues, afirma que es evidente que no tiene ninguna responsabilidad en el presente asunto y que la violación de los derechos colectivos y los perjuicios
respecto de la Presidencia de la República de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, pues, afirma que es evidente que no tiene ninguna responsabilidad en el presente asunto y que la violación de los derechos colectivos y los perjuicios reclamados con la demanda se derivan de una situación ajena a las competencias funcionales de dicha entidad. Que, además, no hay un sólo hecho en la demanda en que se le atribuya algún deber u obligación omitido, al tiempo que jamás es mencionada en el líbelo de la demanda.
Manifiesta que la Presidencia de la República no puede ser sujeto pasivo de esta acción, ni puede actuar a nombre de la Nación, siendo claro que su representación judicial recae en otras entidades del Estado que, en todo caso, no pueden ser objeto de las acusaciones de los actores, porque actúan de conformidad con sus competencias, en el marco de una estrategia bien organizada y sustentada, en pro de la Isla.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Página 4 de 35
Solicita entonces, que se ordene la desvinculación de la Presidencia de la República como representante judicial de la Nación, o del “Gobierno nacional si se quiere, al
Página 4 de 35
Solicita entonces, que se ordene la desvinculación de la Presidencia de la República como representante judicial de la Nación, o del “Gobierno nacional si se quiere, al amparo de lo previsto en el inciso 5 del artículo 159 del C.P.A.C.A.
Lo anterior, por concluir que de los fundamentos fácticos descritos en la demanda no es posible evidenciar la manera en que presuntamente se desprende de ellos la vulneración o amenaza a un derecho colectivo. Esto, en razón a que los actores se ocuparon de abordar distintos aspectos que carecen de suficiencia probatoria para determinar la aludida vulneración o amenaza y no cabe duda que la carga de la prueba le corresponde a quien promueve la acción popular, presupuesto que debe ser tenido en cuenta en este caso.
Propone además, la excepción denominada inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte de la Presidencia de la República indicando que la acción popular tiene por finalidad esencial la protección de los derechos colectivo s sin que sea admisible jurídicamente partir de simples apreciaciones o suposiciones subjetivas para pretender enrostrar a la Presidencia de la República amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues en manera alguna se precisan los hechos u omisiones predicables de esta entidad, que efectivamente constituyan a amenaza o puedan constituir una eventual vulneración de los derechos colectivos cuya protección se ha invocado en la demanda.
Por último, la representante judicial de la demanda en su contestac ión, hace referencia a la insuficiencia probatoria, considerando que al tenor de lo dispuesto
de los derechos colectivos cuya protección se ha invocado en la demanda.
Por último, la representante judicial de la demanda en su contestac ión, hace referencia a la insuficiencia probatoria, considerando que al tenor de lo dispuesto en el literal b) artículo 18 de la Ley 472 de 1998, uno de los requisitos que debe concurrir para efectos de hacer viable la procedencia de la Acción Popular está soportado en las pruebas que pretende hacer valer la parte actora, las cuales constituyen el sustento de los presupuestos fácticos esbozados en la demanda, condición que no se cumple en el presente asunto respecto de la acusación acerca de la vulneración de los derechos cuya protección se invoca en lo que respecta a la Presidencia de la República, los accionantes no allegaron prueba que permita de manera alguna determinar la existencia de amenaza, vulneración o puesta en peligro de los derechos colectivos referido en el libelo introductorio.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Página 5 de 35
Solicita que se tengan como pruebas dentro de este proceso, copia de los siguientes documentos, así como de los que he mencionado en el escrito y que pueden ser consultados, por tener carácter de públicos:
Página 5 de 35
Solicita que se tengan como pruebas dentro de este proceso, copia de los siguientes documentos, así como de los que he mencionado en el escrito y que pueden ser consultados, por tener carácter de públicos:
- Decreto 1472 de 2020 - Resolución 1774 de 2021 - Resolución 001136 de 2020 - Decreto 0333 de 2020 - Comunicado Especial No. 098 de 2020 del IDEAM - Circular 081 de 2020 de la UNGRD - Cuadro de seguimiento al PAE para SAI (formato Excel) - Informe del 23 de abril de 2021 de respuesta Sudirector Manejo Desastres
UNGRD A DAPRE
Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre
La apoderada de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, indica que NO se opone a las pretensiones del actor, toda vez que van encaminadas a que se mitigue el riesgo y se establezcan medidas de protección ante la posible temporada de huracanes que se avecinan y que, de manera alguna, afecta el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Manifiesta básicamente que la UNGRD como coordinadora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, actuando en aplicación de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad contempladas en la Ley 1523 de 2012, ante la declaratoria de calamidad pública decretada por el Departamento Archipiélago de San Andrés mediante Decreto 0284 del 4 de noviembre de 2020, se encuentra coordinando el desarrollo del Plan de Acción Específico – PAE, el cual contempla las líneas de acción como respuesta inmediata para solucionar la
Archipiélago de San Andrés mediante Decreto 0284 del 4 de noviembre de 2020, se encuentra coordinando el desarrollo del Plan de Acción Específico – PAE, el cual contempla las líneas de acción como respuesta inmediata para solucionar la situación de vulnerabilidad de los damnificados y mediante el cual se definieron los objetivos, programas, acciones, responsables para adelantar los procesos de conocimiento, reducción y manejo de desastres.
Que en el caso concreto del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se contemplaron diversas líneas de acción, las cuales se encuentran enExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Página 6 de 35
ejecución con la finalidad de rehabilitar y reconstruir las áreas afectadas por el paso del Huracán IOTA.
Señala que en el Archipiélago se viene proporcionando, por cada una de las entidades competentes y que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el apoyo necesario para superar la emergencia ocasionada a raíz del paso del Huracán ROTA, incluso, van más allá de las pretensiones del actor popular, en tanto que, la finalidad del PAE es recuperar rehabilitar y reconstruir las áreas
de Desastres, el apoyo necesario para superar la emergencia ocasionada a raíz del paso del Huracán ROTA, incluso, van más allá de las pretensiones del actor popular, en tanto que, la finalidad del PAE es recuperar rehabilitar y reconstruir las áreas afectadas. a fin de salvaguardar la integridad de los isleños.
La entidad solicita que se decrete la práctica de Inspección Judicial en los diferentes puntos donde se desarrollan las actividades tendientes a la recuperación y reconstrucción del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Lo anterior, con la finalidad de que se verifique los avances que se han señalado en el informe y escrito de la contestación, respecto del desarrollo de las líneas de acción del PAE que demuestra el avance de las obras que se adelantan a fin de reconstruir las áreas que fueron devastadas por el paso del Huracán IOTA, y así se esclarezca los hechos que dieron lugar a la misma.
Nación-Ministerio de Defensa Nacional
La parte demandada propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley 472 de 1998.
Afirma que, de las pretensiones y los hechos narrados por los demandantes, no se permite concluir, que existe una actuación u omisión que se considere que amenace, viole o haya violado algún derecho o interés colectivo por parte de esta entidad.
Que no es de competenci a funcional y constitucional de la entidad garantizar la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda.
Pese a lo anterior, la entidad señala que es necesario y por demás obligatorio hacer
entidad.
Que no es de competenci a funcional y constitucional de la entidad garantizar la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda.
Pese a lo anterior, la entidad señala que es necesario y por demás obligatorio hacer referencia a las actividades desplegadas por la Fuerza Pública a saber:Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Página 7 de 35
- Que se ha fortalecido presencia militar en los cayos y/o islas de la región insular de Colombia en el mar Caribe a través de sus Componentes integrado por: las Estaciones de Guardacostas de San Andrés y de Providenci a, el Batallón de Policía Naval Militar No. 11, el Componente Ejército de Colombia en San Andrés y el Componente de la Fuerza Aérea (integrado por el grupo Aéreo del Caribe - GACAR); los cuales se encuentran bajo el mando y control operacional del Comandan te del Comando Específico de San Andrés y Providencia. - Con el Componente de la Fuerza Aérea Colombiana y unidades navales de la Armada Nacional, se brindan los apoyos necesarios para transportar material (ayudas humanitarias) y personal de la Fuerza Pública, incluso
Providencia. - Con el Componente de la Fuerza Aérea Colombiana y unidades navales de la Armada Nacional, se brindan los apoyos necesarios para transportar material (ayudas humanitarias) y personal de la Fuerza Pública, incluso personal civil de diferentes entidades de orden nacional departamental y territorial, en la ruta Bogotá – San Andrés – Providencia, respectivamente. - Que en la actualidad se encuentra personal de la Armada Nacional y el Ejército Nacional re alizando labores humanitarias en el municipio de Providencia. - La Estación de Guardacostas de Providencia ejecuta operaciones navales de control del mar, operaciones de seguridad integral marítima, operaciones de protección de la vida humana en el mar y ope raciones de protección del medio ambiente, a su vez realiza operaciones de seguridad marítima cooperativa en la lucha contra las amenazas transnacionales, con el propósito de proteger la integridad y los derechos históricos de los habitantes de la Isla. - Con el propósito de contribuir al mantenimiento de la seguridad, con el direccionamiento del Comando Especifico de San Andrés y Providencia, el Batallón de Policía Naval Militar No. 11, a través del Puesto Naval Avanzado No. 21, ubicado en la Isla de Provide ncia, realiza operaciones coordinadas con la Policía Nacional, así como dispositivos de seguridad, registros y control militar de área en diferentes sectores de las Islas de Providencia y Santa Catalina, para garantizar la seguridad de los habitantes. - Se realizan acercamientos y diálogos permanentes con los líderes raizales y comunidad en general, con los cuales se mantienen excelentes relaciones y estrechos lazos de confianza, que han contribuido al mantenimiento de las condiciones de seguridad y a la prot ección de los derechos históricos de la población.
comunidad en general, con los cuales se mantienen excelentes relaciones y estrechos lazos de confianza, que han contribuido al mantenimiento de las condiciones de seguridad y a la prot ección de los derechos históricos de la población. - Se realiza seguimiento y evaluación diaria a la situación operacional, verificando los resultados de los puestos de control y patrullas, así como la situación general de seguridad del Departamento Archipiélago. - Que la Fuerza Aérea Colombiana a través del Grupo aéreo del caribe (GACAR) ha realizado innumerables acciones en favor de la población del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así: Traslado de vacunas, traslados aeromédicos, recu peración de personal Humanitario, recuperación de personal, transporte de carga y personal. - Simultáneamente se han efectuado más de 800 vuelos desde San Andrés a Providencia a través de las aeronaves de instituciones al servicio del estado, entre ellos 236 traslados de personal afectado o con complicaciones médicas que requieren un nivel de atención especializado y 10 traslados médicos relacionados al COVID -19 desde el inicio de la pandemia. En total se han transportado más de 943,987 kilogramos de ayudas h umanitarias y se han movilizado más de 11000 personas, entre ellos funcionarios de los diferentes ministerios y departamentos administrativos del Gobierno Colombiano, con el fin de contribuir y promover la reconstrucción del archipiélago a través de las políticas, planes y programas que se establecieron para tal fin".Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos
Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Página 8 de 35
- Que la isla de Providencia contaba con un pie de fuerza de un (1) oficial, un (1) suboficial y veintiún (21) patrulleros; acto seguido al hecho después del paso del Huracán IOTA, por parte del nivel central de la Policía Nacional, se determinó la necesidad de poder fortalecer el pie de fuerza y elemento que permitan garantizar y restituir el orden en la isla de providencia, que equivalen al 131% de aumento.
(…..)”
Superintendencia Nacional de Salud
La vocera judicial de la entidad, se opone a todas las pretensiones que se quieran invocar en la presente acción de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Entidad, toda vez que, a su juicio, no se ha causado vulneración alguna a los mismos; ya que la Superintendencia Nacional de Salud, ha ejercido de manera oportuna y eficaz sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los temas incoadas en la demanda.
En relación con las presuntas vulneraciones alegadas por el actor, la apoderada precisa que si bien la Superintendencia Nacional de Salud, hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y tiene asignadas funciones de Inspección,
En relación con las presuntas vulneraciones alegadas por el actor, la apoderada precisa que si bien la Superintendencia Nacional de Salud, hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y tiene asignadas funciones de Inspección, Vigilancia y Control, no es un asegurador, ni prestador de servicios de sa lud, así como tampoco tiene a su cargo, garantizar la construcción de refugios en las áreas afectadas por desastres naturales o aquellas que son propensas a sufrir las consecuencias de estas con frecuencia, ni realizar las labores, gestiones, procedimientos necesarios para la protección de los derechos de los animales.
Propone como excepciones la denominada ausencia de competencia de la superintendencia nacional de Salud para la construcción de refugios en las áreas afectadas por desastres naturales o en aquellas zonas que son Propensas a sufrir catástrofes naturales, falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de la función de inspección y vigilancia adelantadas por la entidad.
Defensa Civil Colombiana
A través de su apoderada judicial se opone a todas y cada una de las pretensiones del medio de control, toda vez que afirma no ser de la com petencia de la Defensa Civil Colombiana, la identificación, evaluación y priorización de las necesidades de infraestructura del municipio de Providencia y tampoco la de dirigir, coordinar yExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre,
Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Página 9 de 35
controlar la ejecución de obras de construcción, mantenimiento y a decuación de la estructura para la prevención de desastres.
Propone como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, NO existe pretensión por parte del demandante, en contra de la entidad vinculada - Defensa Civil Colombiana.
Concluye que la demanda debe estar dirigida en contra de la autoridad, con cuya conducta se esté amenazando o causando agravios a los derechos colectivos. Así las cosas, solicita se convalide la excepción presentada.
Solicita que se decret en y practiquen las siguientes pruebas documentales, las cuales considera pertinentes, conducentes y útiles:
- Copia simple del Decreto 1472 de 2020, "Por el cual se declara la existencia de una situación de Desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina" - Acuerdo Número 004 del cuatro de octubre de dos mil dieciocho (2018), "Por el cual se adoptan los Estatutos Internos para el funcionamiento de la Defensa Civil Colombiana y se derogan unos acuerdos".
II. ACTUACIÓN SURTIDA
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2020, fue admitida la demanda y se dispuso
Defensa Civil Colombiana y se derogan unos acuerdos".
II. ACTUACIÓN SURTIDA
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2020, fue admitida la demanda y se dispuso en auto separado de la misma fecha, decretar una medida cautelar de urgencia por considerarla necesaria para evitar un futuro daño irreversible y la vulneración de derechos colectivos que, de aguardar hasta el fallo, supondría asumir el riesgo de que sean configurados.
El Despacho sobre el requisito de procedibilidad hizo unas precisiones al momento de admitir la demanda, con base en lo siguiente:
Verificado el libelo introductorio se observó que prima facie, la demanda no reúne en este caso, todos los requisitos y formalidades previstos en las normas que rigen el medio de control que nos ocupa esto es, la Ley 1437 de 2011 y Ley 472 de 1998.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco, Margith Banderas Espitia, Iván García Jiménez, Carlos Carvajal Jiménez y Abdul Handaus Handaus Demandado: Presidencia de la República, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Municipio de Providencia y Santa Catalina Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
Página 10 de 35
Lo anterior, por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad señalado en el Art. 144 del CPACA, consistente en solicitar previo a la presentación de la demanda, a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopten
Lo anterior, por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad señalado en el Art. 144 del CPACA, consistente en solicitar previo a la presentación de la demanda, a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopten las medi das necesarias de protección de los derechos e intereses colectivos amenazados o violados, pues, junto con el escrito no se aportó prueba de ello y del relato de los hechos no se infiere dicho cumplimiento.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo reiterado por la jurisprudencia, se considera que el juez administrativo debe interpretar las demandas para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la Constitución y con el principio de prevalencia del derec ho sustancial sobre lo meramente adjetivo, como también es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia1.
En este orden, aunque la demanda presenta una deficiencia en el cumplimiento de las cargas procesales y probatorias frente al requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se advierte lo mismo acerca de la excepción que trae la norma citada, relativa a prescindir de est e requisito, toda vez que en el presente asunto, los actores han sustentado la existencia del peligro inminente de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados, “…..dadas las circunstancias actuales y condici ones de vulnerabilidad de los habitantes de la isla de Providencia y Santa Catalina, como la más afectada con el paso del huracán IOTA-categoría 5 y el riesgo en que se encuentra el Archipiélago por su ubicación
las circunstancias actuales y condici ones de vulnerabilidad de los habitantes de la isla de Providencia y Santa Catalina, como la más afectada con el paso del huracán IOTA-categoría 5 y el riesgo en que se encuentra el Archipiélago por su ubicación
1 En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia del 15 de mayo de 2012 manifestó: “En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también puede producirse por un exceso ritual manifiesto, en v irtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales . Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” Por su parte, el defecto pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.