TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00022-00-(09-06-2023)
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
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Detalles
- Título
- TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00022-00-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 19/05/2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
SIGCMA San Andrés Isla, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia No. 027
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2021-00022-00 Demandante César Augusto James Bryan Demandado Nación - Procuraduría General de la Nación Magistrado Ponente José María Mow Herrera
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto en el literal b y d del numeral 1 del artículo 182A del C.P.A.C.A.1
II. ANTECEDENTES
El señor César Augusto James Bryan, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de fecha julio 31 de 2020, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, dentro del proceso disciplinario relacionado con el SIRI 100157078, seguido contra del señor César Augusto James Bryan.
disciplinario de fecha julio 31 de 2020, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, dentro del proceso disciplinario relacionado con el SIRI 100157078, seguido contra del señor César Augusto James Bryan.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE oficiar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que inscriba la decisión anulatoria en el Sistema de Información de Registr o de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) y, en consecuencia, elimine la anotación relativa al acto sancionatorio de julio 31 de 2020 .
1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el cual, establece: “(…) se podrá dictar sentencia anticipada: …
1. Antes de la audiencia inicial: …b) Cuando no haya que practicar pruebas; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impe rtinentes, inconducentes o inútiles… ” (Subrayado fuera del texto original).Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
Demandante: Cesar Augusto James Bryan
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- HECHOS
El demandante por intermedio de apoderado judicial sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue:
Que, desde el 1 0 de agosto de 2020, el señor César Augusto James Bryan tuvo
El demandante por intermedio de apoderado judicial sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue:
Que, desde el 1 0 de agosto de 2020, el señor César Augusto James Bryan tuvo conocimiento de una presunta sanción en su contra por medio del Boletín 557 de la Procuraduría General de la Nación, publicado por el Seminario El Extra de San Andrés.
Afirma, que en vista de que no tuvo conocimiento acerca de que se adelantaría un proceso relacionado con los hechos expuestos en la noticia de prensa, solicitó a la Procuraduría Regional de San Andrés, copia de toda la información que conllevó a la expedición del fallo disciplinario, dicha petición fue radicada con el numero E2020-402446.
Relata, que trascurrieron los meses de agosto, septiembre y octubre del 2021, sin que obtuviera una respuesta de su solicitud, y en razón a esto , envío correo electrónico a la dirección kcausil@procuraduria.gov.co reiterando su petición.
Finalmente, resalta, que a la fecha de presentación del escrito de demanda no se ha obtenido respuesta por parte de la Procuraduría, como tampoco se acusó recibo ni se solicitó prorroga, y en tal sentido considera que la Procuraduría Regional omitió adelantar las notificaciones en forma exigida en la Ley 734 de 2002 y normas concordantes y complementarias , afect ado el derecho fundamental al debido proceso.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo activo de la litis considera que el acto enjuiciado vulnera las siguientes
concordantes y complementarias , afect ado el derecho fundamental al debido proceso.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El extremo activo de la litis considera que el acto enjuiciado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales y legales:Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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- Constitucionales: Artículos 6, 29 y 93. - Legales: Ley 734 de 2002, en sus artículos 6, 17, 20, 21 y 92 ; Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 8.
- CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Respecto de la violación de normas constitucionales, señala el accionante que la presunta omisión del ejercicio de las funciones de inquisición disciplinaria violó las normas de orden constitución, en razón a la omisión de notificar en debida forma la existencia del proceso disciplinario que abrió en contra del accionante.
Acerca de la violación de las normas legales , considera que la Procuraduría Regional vulneró los artículos 6, 17, 20, 21 y 92 de la Ley 734 de 2002, al desconocer dichos artículos y ocasionar vulneración a los derechos a acceder a la investigación; designar defensor; ser oído en versión libre; solicitar o aportar pruebas y controvertirlas; rendir descargos; impugnar las decisiones; obtener copias
desconocer dichos artículos y ocasionar vulneración a los derechos a acceder a la investigación; designar defensor; ser oído en versión libre; solicitar o aportar pruebas y controvertirlas; rendir descargos; impugnar las decisiones; obtener copias de la actuación; presentar alegatos de conclusión.
Alega, que existe exclusión de la responsabilidad disciplinaria , en razón a que la sanción proferida por la procuraduría regional de San Andrés fue relacionada con un proceso de responsabilidad fiscal de la Contraloría General de la República, que presuntamente no está firme dicha decisión por haber surtido el grado jurisdiccional de consulta.
Aunado a lo anterior , resalta que el daño fiscal en que se basó la decisión de la Contraloría General de la Rep ública consistió en haberse entregado “ kioscos” en espacio público de playa marítima a unos particulares sin ninguna contraprestación, resaltando que este daño fiscal e s ajeno a la responsabilidad del actor, por que no fue el accionante quien recibió las obras ni se las entregó a ningún particular sin la contraprestación exigible.
Finaliza, señalando que no existe falta disciplinaria, pues la falta en la que se fundamenta el fallo disciplinario de 31 de julio de 2020, había sido pagada desdeExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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enero de 2016, y en tal sentido resulta aplicable lo previsto en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que versa sobre la cesión de la inhabilidad cuando la contraloría competente declare haber recibido el pago.
- CONTESTACIÓN
Nación - Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación , actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la totalidad de pretensiones solicitadas en el escrito de demanda con fundamento en las siguientes razones:
En primer lugar, relata que mediante auto de 28 de febrero de 2019 bajo el radicado D-2019-1243995, se citó al señor Cesar Augusto James Bryan en su condición de secretario gen eral de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se notificara personalmente de la actuación.
Afirma, que el señor Cesar Augusto James Bryan no compareció a las instalaciones de la entidad para notificarse personalmente del proceso en su contra, por lo que se procedió a notificar por medio de edicto, pero pese a los intentos de notificación, no se logró la comparecencia del señor Cesar Augusto James Bryan, por lo que se procedió a declararlo ausente y designarle defensor de oficio.
En segundo lugar, indica que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nacional – Regional San Andrés Isla, se fundó en la aplicación de la ley
procedió a declararlo ausente y designarle defensor de oficio.
En segundo lugar, indica que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nacional – Regional San Andrés Isla, se fundó en la aplicación de la ley disciplinaria, con respeto de las garantías constitucionales que le asisten como disciplinado, en garantía de la objetivida d y la convicción de culpabilidad fundamentada en las pruebas que obraron dentro del expediente , las cuales, posteriormente permitieron arrimar a la sanación disciplinaria.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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En tercer lugar, indica que el acto acusado se ajusta a derecho y en tal razón es eficaz y debe producir sus efectos normales, pues se encuentra motivado por razones y argumentos jurídicos.
Finalmente, indica que, durante el trámite del proceso, se observaron las reglas de legitimación, representación, notificación, t érmino para pruebas, competencia, recursos e instancias que corresponden al debido proceso, y en tal sentido , la decisión emitida por la Procuraduría General de la Nación Regional San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se enmarca en el carácter de las actuaciones propias de la administración y desarrollo de sus funciones.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído No. 102 del 21 de julio de 2021, se admitió la demanda , y se
de la administración y desarrollo de sus funciones.
- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído No. 102 del 21 de julio de 2021, se admitió la demanda , y se ordenó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de (30) días procediera a contestarla.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda de la referencia, de manera oportuna.
Posteriormente, la apoderada de la parte demandante presentó memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, con ocasión a la expedición del acto de revocatoria directa del acto demandado expedido por la demandada.
No obstante, en memorial su bsiguiente la apoderada de la parte demandante se retractó del desistimiento inicialmente presentado, indicando que pese a que en el numeral primero del acto se revocó el acto enjuiciado, el numeral segundo declaró la nulidad de lo actuado y continuó que s e rehaga la actuación desde el auto que convoca a audiencia pública.
Por medio de auto No. 044 de 12 de mayo de 2022, el Despacho ordenó seguir el trámite procesal del proceso, ordenando la incorporación de l as pruebasExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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documentales allegadas con la demanda, contestación de la demanda al expediente
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documentales allegadas con la demanda, contestación de la demanda al expediente y procedió a fijar el litigio.
Mediante auto No. 054 del 8 de junio de 2022, el Despacho ordenó correr traslado común a las partes por el t érmino de diez (10) días , para que a legaran de conclusión. Dentro de esta o portunidad, las partes presentaron sus alegatos conclusivos, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
- ALEGACIONES
Nación - Procuraduría General de la Nación
La entidad demandada, allegó sus alegatos conclusivos, señalando que mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, bajo radicado No. IUS -E-2019-054954 IUCD-2019-243995, se resolvió revocar el fallo sancionatorio de primera instancia proferido en contra del del señor Cesar Augusto James Bryan, declaró la nulidad de las actuaciones previas al fallo, además ordenó que se efectuaran las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información Misional.
Por lo anterior solicita denegar las súplicas de la demanda, ya que la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor Cesar James Bryan fue favorable, como quiera que devino en la anulación del fallo sancionatorio objeto de la presente acción.
Parte Demandante
El apoderado de la parte demandante oportunamente arrim ó sus alegatos de conclusión, manifestando que luego de admitida la demanda, algunos de los
acción.
Parte Demandante
El apoderado de la parte demandante oportunamente arrim ó sus alegatos de conclusión, manifestando que luego de admitida la demanda, algunos de los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento al medio de control impetrado fueron acogidos en sede administrativa disciplinaria por la señora Procuradora General de la Nación, quien, mediante decisión del 9 de diciembre de 2021, revocó directamente el fallo sancionatorio y eliminó el antecedente disciplinario.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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Ante esta situación, indica que presentó memorial de desistimiento de las pretensiones, pero posteriormente ejerció el derecho de retracto, considerando que la revocatoria directa no cobijaría al expediente administrativo disciplinario en su totalidad.
No obstante, señala que atendiendo lo manifestado por la entidad demandada en su alegato de conclusión, se entendería que la parte pasiva de esta litis no tendría el ánimo de rehacer la actuación disciplinaria, entre otras razones , porque habría operado la caducidad de la acción disciplinaria, según lo declarase la Procuraduría Regional de San Andrés Isla en forma posterior al retracto
De esta manera, señala que se ha dado una sustracción de materia con ocasión de la revocatoria directa, aunada al archivo definitivo de la actuación disciplinaria
Regional de San Andrés Isla en forma posterior al retracto
De esta manera, señala que se ha dado una sustracción de materia con ocasión de la revocatoria directa, aunada al archivo definitivo de la actuación disciplinaria identificada con el radicado D -2019-1243995, que no daría lugar a denegar las pretensiones sino a inhibirse de fallar el fondo del asunto.
Finalmente, afirma que la parte actora tenía la voluntad de culminar de forma temprana el presente proceso, pero la ambigüedad del acto de revocatoria y el silencio de la demanda da frente al ejercicio del retracto, impidió que en ese momento se diera una terminación temprana del proceso.
- Ministerio Público
El agente del Ministerio Público en esta oportunidad guardó silencio.
III.- CONSIDERACIONES
Previa la decisión que corresponde, procede la Sala a examinar los presupuestos procesales de la acción:
- Jurisdicción y competenciaExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Art. 104 C.P.A.C.A.). En el presente caso, el fallo disciplinario de primera instancia, expedido el 31 de julio de l 2020, es un acto administrativo expedido por la Procuraduría General de la Nación , lo que hace que esta jurisdicción sea la apta para administrar justicia en este proceso.
En cuanto a la competencia, esta Corporación es competente para conocer de este litigio, por razón del territorio, debido a que el acto enjuiciado se expidió en la isla de San Andrés. (Art. 156 No. 2° del C.P.A.C.A.).
Respecto de factor funcional, el numeral 23 del artículo 152 del C .P.A.C.A., establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, sin atención de la cuantía, sobre los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrati vos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A Ibid.
De conformidad con lo anterior, y como quiera que el presente proceso versa sobre
cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A Ibid.
De conformidad con lo anterior, y como quiera que el presente proceso versa sobre la sanción de destitución e inhabilidad por el término de doce (12) años, impuesta al demandante Cesar Augusto James Bryan , este Tribunal es competente para conocerlo, sin atención a la cuantía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 152 del C.P.A.C.A.
- CaducidadExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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De conformidad con lo establecido en el Art. 164 núm. 2° literal d) del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá interponer dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
El H. Consejo de Estado ha señalado en varias ocasiones la forma para contabilizar el término de caducidad señalado en el artículo 1 64 del C.P.A.C.A., en asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio de acuerdo a cada caso concreto, al siguiente tenor:
“En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto
los que se debate la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio de acuerdo a cada caso concreto, al siguiente tenor:
“En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.
Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.”
De conformidad con lo anterior, en asuntos de carácter disciplinarios, existen dos escenarios para efectuar la contabilización del término de caducidad; de un lado, en los casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y este materialice la situación laboral del servidor público, el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de su ejecución; de otro lado, en el caso en el que no medie un acto que ejecute la sanción disciplinaria, el término de caducidad deberá contarse a partir
a partir del acto de su ejecución; de otro lado, en el caso en el que no medie un acto que ejecute la sanción disciplinaria, el término de caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
En el caso que nos ocupa, la Procuraduría General de la Nación no profirió acto que ejecuta la sanción disciplinaria, por tanto, el término de caducidad deberá empezar aExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
Luego, entonces, se observa que el fallo disciplinario se notificó al defensor del demandante el 31 de julio de 2020, y contra el mismo no se presentaron recursos, quedando en firme la decisión.
Así pues, d e conformidad con lo establecido en el Art. 164 núm. 2° literal d) del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá interponer dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
En el presente asunto, el acto demandado fue expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, y fue notificada al defensor público del actor el 31 de julio de 2020,
caso.
En el presente asunto, el acto demandado fue expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, y fue notificada al defensor público del actor el 31 de julio de 2020, corriendo el término de la caducidad a partir del día siguiente hábil a esta fecha, esto es, el 01 de agosto de 2020.
En tal virtud el término de los 4 meses fenecería el 01 de diciembre de 2020, no obstante, el día 27 de noviembre del 2020, se suspendió dicho término toda vez que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial.
Cabe precisar, que de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales fue modificado a cinco (5) meses, normatividad vigente al momento de la presentación de la solicitud.
En este caso, el plazo de los 5 meses venció antes de que se lograra la audiencia de conciliación, por lo que el término de caducidad de la acción se reanudó el día 27 de abril de 2021, restándole 4 días para presentar la demanda, es decir, el demandante tenía hasta el 01 de mayo del 2021 para presentar la demanda.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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Así las cosas, el día 27 de abril de 2021, el demandante presentó la demanda de la referencia, según acta individual de reparto de la Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de este distrito judicial, esto es, antes del vencimiento de los cuatro meses para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 C.P.A.C.A., por lo cual la demanda se tiene como oportunamente presentada, y por tanto, no está caducada.
- Legitimación en la causa
Por activa: El demandante Cesar Augusto James Byan, se encuentra legitimado en la causa por activa, debido a que es el directamente afectado con el acto administrativo que aquí se demanda.
Por pasiva: La legitimación en la causa por pasiva se encuentra en cabeza de l a Procuraduría General de la Nación , en vista de que fue la entidad que expidió el acto administrativo que aquí se demanda.
Transcurrido en legal forma el trámite del proceso ordinario, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procede a proferir decisión de fondo en el asunto objeto de Litis.
- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala de Decisión en esta oportunidad, determinar si es pertinente examinar la legalidad de l acto administrativo disciplinario contenido en el fallo disciplinario de fecha 31 de julio de 2020, expedido por la Procuraduría Regional de
Corresponde a la Sala de Decisión en esta oportunidad, determinar si es pertinente examinar la legalidad de l acto administrativo disciplinario contenido en el fallo disciplinario de fecha 31 de julio de 2020, expedido por la Procuraduría Regional de San Andrés, dentro del proceso disciplinario relacionado con el No. SIRI 100157078, seguido en contra del señor Cesar Augusto James Bryan , pese a ser revocado directamente por el Procurador General de la Nación en el curso del presente proceso.Expediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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Para resolver de manera metodológica el problema jurídico planteado, es menester emprender el examen del caso a partir de la normativa que regula i) la revocación directa de los actos administrativos en general y de los actos de sancionatorios de carácter disciplinario en particular y ii) el fenómeno de la carencia de objeto por sustracción de materia , para luego cotejarlos frente al caso en estudio , y así, descender al caso concreto.
- TESIS
La Sala de Decisión de este Tribunal se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del acto disciplinario enjuiciado, comoquiera que este fue revocado en el trascurso de l presente proceso, es decir, excluido del ordenamiento jurídico y por ende deja de existir como objeto de acción jurisdiccional,
pronunciamiento de fondo respecto del acto disciplinario enjuiciado, comoquiera que este fue revocado en el trascurso de l presente proceso, es decir, excluido del ordenamiento jurídico y por ende deja de existir como objeto de acción jurisdiccional, configurándose el fenómeno de la carencia de objeto por sustracción de materia.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- De la revocatoria directa de los actos administrativos
El régimen general de revocación de los actos administrativos, consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa d e los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichosExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00022-00
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actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caduc idad para su control judicial.”
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta d e revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el
conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jur
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