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TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00023-00-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

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Detalles

Título
TA SAP - 88-001-23-33-000-2021-00023-00-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Código: FCA-SAI-05 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO

ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA

SIGCMA San Andrés Isla, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia No. 0062

Medio de control Control Inmediato de Legalidad Radicado 88 001 23 33 000 2021 00023 00 Demandante Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Demandado Resolución 167 del 24 de mayo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a efectuar el control Inmediato de legalidad de la Resolución 167 del 24 de mayo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, expedida por el director de la Corporación ambiental CORALINA, previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. ANTECEDENTES

El artículo 215 de la Carta de 1991 autoriza al Presidente de la República a declarar

de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. ANTECEDENTES

El artículo 215 de la Carta de 1991 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00023-00

Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2020

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El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS calificó el brote de Covid -19 (Coronavirus) como una pandemia. En razón d e ello, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la Emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”.

Por medio del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedi do con la firma de todos los ministros, el Presidente de la República de Colombia declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.

En desarrollo del decreto antes señalado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 420 del 18 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones para expedir

término de treinta (30) días calendario.

En desarrollo del decreto antes señalado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 420 del 18 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria genera da por la pandemia de COVID-19”.

El Director General de la Corporación Ambiental CORALINA expidió la Resolución 167 del 24 de mayo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.

III. TEXTO DE LA NORMA A REVISAR

El texto de la norma a revisar es el siguiente:

RESOLUCIÓN NO. 167 (24 de mayo de 2020) “Por medio del (sic) cual se suspenden términos de act uaciones administrativas en la C orporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” El Director General de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINA-, en uso de sus facultades lega les y reglamentarias, en especial las conferidas por el Acuerdo No. 010 del 4 de diciembre de 2019, la ley 99 de 1993, Decreto 491 de 2020 y demás normas concordantes yExpediente:88-001-23-33-000-2021-00023-00

Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2020

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I. CONSIDERACIONES

Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2020

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I. CONSIDERACIONES Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de S alud y Protección Socia l, y el I nstituto Nacional de Salud, confirman la presencia en territorio colombiano de la primera paciente contagiada del coronavirus.

Que el 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declara la Emergencia Sanitaria en Colombia, hasta el 30 de mayo de 2020, para lo cual expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus ”, en el cual se establecieron dispos iciones destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al nuevo coronavirus

COVID-19.

Que el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, expide el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 en conjunto con todos los Ministros, declarando el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por té rmino de treinta (30) calendario, con el fin de adoptar medidas que faciliten la contención, diagnóstico, tratamiento y contención de propagación del COVID-19, así como conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, igualmente establecido en artículo 3 “mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efect os, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlo a cabo.

establecido en artículo 3 “mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efect os, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlo a cabo. Que el Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el Decreto 0136 de 2020, modificado por el Decreto 0138 del mismo año, en el que se ordenó el toque de queda dentro del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457, mediante el cual se imparten instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, que regía a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas del 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del coronavirus COVID-19. Que la Ley 1437 de 2011, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, el Estatuto Tributario y demás normas vigentes y concordante sobre la materia, que establece los términos legales para el desarrollo de las actuaciones administrativas y legales que se surten dentro de la Corporación en el marco de sus competencias. Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el16 hasta el 20 de marzo de 2020. Mediante Acuerdo

Que mediante Acuerdo PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el16 hasta el 20 de marzo de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020 prorrogó la medida de suspensión de términos judiciales del 4 al 12 de abril de 2020. Mediante Acuerdo PCSJA2011529 del 25 de marzo de 2020 se estableció una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos. Que en las condiciones actuales el normal desarrollo de los procesos y actuaciones referentes a estos métodos puede verse alterado, generando riesgos, incertidumbre e inseguridad jurídica. Que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, SocialExpediente:88-001-23-33-000-2021-00023-00

Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2020

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y Ecológica”, en el cual se estableció en su artículo 6 lo relativo a la Suspensión de términos de las actuaciones

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y Ecológica”, en el cual se estableció en su artículo 6 lo relativo a la Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, así: Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del ser vicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos est ablecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artíc ulo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las ac tuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.

Que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA-, en desarrollo del artículo ibidem, esto es, del artículo 6 del Decreto No. 491 de 2020, expidió la Resolución No. 130 del 30 de marzo de 2020, " Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Que el Presidente de la República expidió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el

Que el Presidente de la República expidió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público”. Que el artículo 1 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, estableció Ordenar aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19. Que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA-, en virtud a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio dispuestos por el Gobierno Nacional, y con el fin de dar cumplimiento y desarrollo a las disposiciones del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, expidió la Resolución No. 132 del 12 de abril de 2020, "Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, en la cual resolvió suspender los términos entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 27 de abrilExpediente:88-001-23-33-000-2021-00023-00

Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2020

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de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administra tivas en trámite y que requieran el cómputo de términos, y que se surten en las diferentes dependencias de CORALINA. Que el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020, ordenó en su artículo 1: Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA-, en virtud a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio dispuestos por el Gobierno Nacional, y con el fin de dar cumplimiento y desarrollo a las disposiciones del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, expidió la Resolución No. 147 del 24 de abril de 2020, "Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Sost enible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, en la cual resolvió suspender los términos entre

las cero (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 , en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, y que se surten en las diferentes dependencias de CORALINA. Que por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corona virus COVID -19, y el mantenimiento del orden público". Que el artículo 1 del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Corona virus COVID -19, y el m antenimiento del orden público" estableció que: Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto.

Que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA-, en virtud a las medidas de aislamiento preventivo

Que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - CORALINA-, en virtud a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio dispuestos por el Gobierno Nacional, y con el fin de dar cumplimiento y desarrollo a las disposiciones del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, expidió la Resolución No. 155 del 10 de mayo de 2020, "Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Corporación para el Desarrollo Soste nible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, en la cual resolvió suspender los términos entre las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en los procesos admi nistrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, y que se surten en las diferentes dependencias de CORALINA.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00023-00

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Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida. Evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID -19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, l as actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la

Evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID -19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, l as actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, así como atender las recomendaciones de la organización Internacional del Trabajo – OIT en materia d e protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional, el Gobierno Nacional consideró necesario prorrogar el Decreto 636 del 06 de mayo de 2020 por el cual se impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19; lo cual quedó plasmado en el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020. Que el artículo 1 del Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, dispuso: Artículo 1. Prórroga. Prorrogar la vigencia del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020.

Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario ampliar la suspensión de los términos para aquellas actuaciones administrativas de competencia CORALINA.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES hasta el 31 de mayo

actuaciones administrativas de competencia CORALINA.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: AMPLIAR LA SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS PROCESALES hasta el 31 de mayo de 2020 y en tal medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 31 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19, en los procesos administrativos sancionatorios, permisivos, disciplinarios, cobro coactivo, y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términ os, que se surten en las diferentes dependencias de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del

Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA.

ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta CORALINA.

ARTÍCULO TERCERO: Publicar la presente resolución en la página web de CORALINA.

ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en San Andrés, Isla, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2020.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ARNE BRITTON GONZÁLEZ

Director GeneralExpediente: 88-001-23-33-000-2021-00023-00

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II. TRÁMITE PROCESAL

El presente proceso fue radicado ante la Oficina de Coordinación Judicial de este

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II. TRÁMITE PROCESAL

El presente proceso fue radicado ante la Oficina de Coordinación Judicial de este circuito el día 01 de junio de la presente anualidad y ese mismo día repartido al Despacho de la Magistrada ponente. Mediante providencia No. 076 del tres (03) de junio de 2021 se avocó conocimiento del proceso y se dispuso el trámite del artículo 185 del CPACA. La anterior providencia fue notificada por Estado Electrónico publicado el 16 de abril 2021 y se procedió a enviar mensaje al correo electrónico a la misma parte, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A . Se fijó el aviso sobre la existencia del proceso durante el término de 10 días, en la página web de la Rama Judicial, cuyo término inició a correr el 10 de junio de 2021 El término del traslado finalizó el 30 de abril de 2021, sin la intervención de ciudadano alguno para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo. Vencido el término, de la forma establecida en el artículo 201A, se procedió publicar en lista el traslado a la agente delegada del Ministerio Público ante esta Corporación por el término de diez días, el cual finalizó el 4 de junio de 2021; durante el mismo se guardó silencio.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

La competencia de esta Corporación fue determinada por la Presidente del Consejo

El Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro de la oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

La competencia de esta Corporación fue determinada por la Presidente del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de marzo de 2021, en razón del conflicto negativo de competencias susci tado entre salas especiales de decisión ; en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 que señala que es atribución del presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación.

En la mencionada providencia, el Consejo de Estado discurrió en los siguientes términos:Expediente:88-001-23-33-000-2021-00023-00

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Del análisis efectuado se concluye que, es posible, para efectos del control inmediato de legalidad, aplicar a los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales, la regla de competencia prevista en el artículo 136 del CPACA, que corresponde al lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario ubicar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.

En el caso concreto, se destaca que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del

la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.

En el caso concreto, se destaca que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina - Coralina, en atención a lo señalado en el inciso 2 del artículo 37 de la Ley 99 de 1993, tiene jurisdicción en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones especiales que determine la Ley, las que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente, y las que dispongan sus estatutos.

El numeral 14 de l artículo 151 del CPACA señala que los tribunales administrativos conocerán «[d]el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarr ollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan» (subrayado fuera de texto).

Por lo anterior se concluye que, para efectos del control inmediato de legalidad , los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales se sujetan a la regla de competencia del lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario catalogar a tales organismos en el orden local o nacional, con fundamento en la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.

regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993.

En este orden, como quiera que la Resolución No. 130 de 2020, objeto del control inmediato de legalidad, fue proferid a por el Director General de la Corporación Ambiental CORALINA , la competencia para conocer del presente asunto corresponde en única instancia a esta Corporación.

- PROBLEMA JURÍDICO

En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 167 de 2020 proferida por el Director General de la Corporación Ambiental CORALINA, supera el análisis de los requisitos formales y materiales para ser declarado compatible con el ordenamiento jurídico vigente.

Para dar solución al prob lema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los estados de excepción en la Constitución de 1991, ( ii) del controlExpediente:88-001-23-33-000-2021-00023-00

Demandante: Coralina Demandado: Resolución No. 167 del 24 de mayo de 2020

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inmediato de legalidad, (iii) re quisitos de procedencia del control inmediato de legalidad y (iv) análisis del caso concreto.

- TESIS

La Sala sostendrá la tesis que es procedente el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 167 de 2020, por ser desarrollo de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción y, declarará ajustado a la legalidad el acto administrativo estudiado.

Resolución No. 167 de 2020, por ser desarrollo de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción y, declarará ajustado a la legalidad el acto administrativo estudiado.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Estados de Excepción

El Consejo de Estado 1 al estudiar los estados de excepción en la Constitución Política de 1991 ha sostenido lo siguiente:

De acuerdo con la Constitución Política y en aras de que el Gobierno Nacional contara con las herramientas necesarias para conjurar todos aquellos hechos excepcionales que perturben, amenacen o alteren en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, se le otorgó al Presidente de la República la posibilidad de declarar el estado de emergencia y así salvaguardar los intereses superiores de la comunidad. Durante ese período el Ejecutivo puede dictar los decretos que considere necesarios, pero sólo con la finalidad de solucionar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

De esta manera, la Carta Constitucional al regular esos estados, estatuyó diferentes mecanismos tanto políticos como jurídicos a los cuales debe someterse desde la decisión a través de la cual se declara el estado de emergencia, pasando por los decretos legislativos y concluyendo con los decretos expedidos para la concreción de los fines dispuestos en los mismos. La finalidad de esos controles no es otra que la verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de dos mil

la verificación formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio.

1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), radicado No. 11001-03-15-000-2010-00390-00.Expediente:88-001-23-33-000-2021-00023-00

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Así, en lo que tiene que ver con el control jurídico y con fundamento en el literal e) del artículo 152

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